Auto Supremo AS/0315/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2020

Fecha: 27-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 315
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente:045/2020-S
Demandante:María Moscoso Ruiz
Demandado:Fábrica de Chocolates Taboada Ltda.
Proceso:Pago de Beneficios Sociales y otros derechos
Departamento:Chuquisaca
Magistrado Relator:Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 506 a 508, interpuesto por la Fábrica de Chocolates Taboada Ltda., representado por Carlos Enrique Taboada Bejarano, contra el Auto de Vista Nº 847/2019 de 25 de noviembre, de fs. 503 a 504, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos interpuesta por María Moscoso Ruiz contra la fábrica recurrente; el Auto Nº 056/2020 de 27 de enero de fs. 510, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo de 3 de febrero de 2020 de fs. 516, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 32/2019 de 28 de junio, de fs. 138 a 141, declarando PROBADA en parte la demanda social de fs. 8 a 12 y memorial de fs. 15, que subsana lo observado, sin costas; disponiendo que la fábrica demandada cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 20.577,87.- por concepto de indemnización, lactancia y vacaciones, más lo que corresponda a derechos de actualización y multa señalado en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 6 de mayo de 2006, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la fábrica demandada, conforme consta el escrito de fs. 489 a 491, por Auto de Vista Nº 847/2019 de 25 de noviembre, de fs. 503 a 504, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Carlos Enrique Taboada Bejarano, en representación de la Fábrica de Chocolates Taboada Ltda., por escrito de fs. 506 a 508, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Incorrecta aplicación del art. 33 del Decreto Reglamentario (DR) de la Ley General del Trabajo (LGT); Afirma que la actora demandó el pago de 48.5 días de vacación, empero que adjuntó boletas de solicitud de vacación, que acreditan que nunca se negó el uso de sus vacaciones y que le restan 29.5 días, que fueron acumuladas hasta el momento de su desvinculación voluntaria, por lo que no le correspondería el pago de vacaciones, más que de la última gestión y las duodécimas que se hubieran generado; sin embargo el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho al apartarse del criterio de interpretación efectuada por el TSJ en el Auto Supremo Nº 304/2015 de 27 de octubre, que señala que las vacaciones no deben ser acumuladas, ni compensadas en dinero; y dado la negligencia de la actora al acumular sus días de vacación, no puede ser compensada en dinero, quedando solo el pago 20 días de la última gestión 2016-2017 y 1 día de la gestión 2018.
Refiere, que estos 21 días de vacación que deben de cancelarse a la trabajadora, deberá ser deducida la retención RC-IVA, conforme señala el AS Nº 266/2013, emitido por la Sala Plena del TSJ.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se aplique correctamente la norma infringida.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado con el recurso, la demandante no contestó al mismo.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 056/2020 de 27 de enero de fs. 510, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto Supremo de 3 de febrero de 2020 de fs. 516, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Sobre el derecho a las Vacaciones
En cuanto a las vacaciones, en aplicación del art. 48-III de la CPE y el DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 establece, que después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, el tratadista Guillermo Cabanellas que en su Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495, señaló:  “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”.
Por su parte el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952, que regula el “descanso anual” a que tienen derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980; constituyéndose la vacación en el descanso que ofrece la posibilidad al trabajador, de renovar la fuerza y la dedicación para el mejor desempeño de sus actividades laborales; consiguientemente, y por disposición del art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), se tienen como reglas generales, que:
a) las vacaciones no son acumulables y son ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora; y b) no son compensables en dinero.
Sin embargo, el precitado artículo, establece excepciones para ambas reglas; en el primer caso referente a la no acumulabilidad de las vacaciones, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes, es decir que hayan convenido que la vacación correspondiente a un año trabajado sea posible de ejercitarse posteriormente; en lo que concierne a la no compensación económica de las mismas, se tiene la salvedad que, cuando se termina el contrato de trabajo, sea por despido o renuncia, las vacaciones pendientes pueden ser compensadas en dinero, dado que resulta imposible que el trabajador pueda tomarlas cuando ya no existe una relación laboral.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme lo establece en su art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT). que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Fundamentación del caso concreto:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación conforme la Constitución Política del Estado y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponde las siguientes consideraciones:
1.- Referente al primer y único fundamento del recurso de casación; Alegó incorrecta aplicación del art. 33 del DR de la Ley General del Trabajo (LGT); toda vez que, la actora demandó el pago de 48.5 días de vacación, empero que adjuntó boletas de solicitud de vacación, que acreditan que nunca se negó el uso de sus vacaciones y que le restan 29.5 días, que fueron acumuladas hasta el momento de su desvinculación voluntaria, por lo que no le correspondería el pago de vacaciones, más que de la última gestión y las duodécimas que se hubieran generado; sin embargo el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho al apartarse del criterio de interpretación efectuada por el TSJ en el Auto Supremo Nº 304/2015 de 27 de octubre, que señala que las vacaciones no deben ser acumuladas, ni compensadas en dinero; y dado la negligencia de la actora al acumular sus días de vacación, no puede ser compensada en dinero, quedando solo el pago 20 días de la última gestión 2016-2017 y 1 día de la gestión 2018, al respecto se establece:
De la revisión cuidadosa de los argumentos del recurso, se evidencia que el objeto es determinar sí, a la demandante le corresponde o no, adicionalmente al pago de beneficios sociales, el pago por concepto de vacaciones.
De esta manera, remitiéndonos a los fundamentos en el Auto de Vista; el Tribunal coligió por una parte que la actora señaló que le deben 48.5 días de vacaciones, que fueron acumuladas y que no le concedieron; por otra, que la parte demandada mediante la prueba de fs. 89 a 91, manifestó que se le debe vacaciones no utilizadas de 29.5 días y que la Juez no realizó una valoración integral de esos medios de prueba; que analizada la misma, el Tribunal determinó que a fs. 89, existe una boleta de autorización de vacación de la gestión 2015, que acredita que la actora sacó 2 días de vacaciones, quedando una saldo de 14 días; en la boleta de fs. 90, solicitó 3 días de vacación de la gestión 2016, quedando un saldo de 34 días y a fs. 91, en la boleta de autorización de vacación de la gestión 2017, solicitó 4 días, quedando un saldo de 29.5; empero el Tribunal estableció que la empresa demandada no presentó las demás boletas de autorización de vacaciones de las gestiones 2015, 2016 y 2017, que solicitó la actora, presentando solamente una de cada gestión, lo cual no justificó lo señalado por el empresa demandada, porque en la gestión 2015 sacó 2 días y existía un saldo de 14 días, preguntándose, dónde están esas papeletas de autorización de vacaciones, para justificar que en esa gestión sacó los 14 días y de la misma manera de las demás gestiones, concluyendo que la Juez valoró correctamente las mencionadas pruebas al no haber desvirtuado la empresa demandada la pretensión de la actora, que como empresa debió tener en orden la documentación sobre las autorizaciones de vacación de sus empleados.
Conforme se desglosó precedentemente, de conformidad con los arts. 48-III de la CPE, después del primer año de antigüedad, todos los trabajadores tienen derecho a las vacaciones y los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario; por su parte, el art. 44 de la LGT reformado por el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952, que regula el “descanso anual” a que tienen derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980; constituyéndose la vacación en el descanso que ofrece la posibilidad al trabajador, de renovar la fuerza y la dedicación para el mejor desempeño de sus actividades laborales; consiguientemente, y por disposición del art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), se tienen como reglas generales, que: a) las vacaciones no son acumulables y son ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora, y b) no son compensables en dinero. Sin embargo, el precitado artículo, establece excepciones para ambas reglas; en el primer caso referente a la no acumulabilidad de las vacaciones, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes, es decir que hayan convenido que la vacación correspondiente a un año trabajado sea posible de ejercitarse posteriormente; en lo que concierne a la no compensación económica de las mismas, se tiene la salvedad que, cuando se termina el contrato de trabajo, sea por despido o renuncia, las vacaciones pendientes pueden ser compensadas en dinero, dado que resulta imposible que el trabajador pueda tomarlas cuando ya no existe una relación laboral.
En mérito a los argumentos expuestos por el Tribunal, en sentido que durante el proceso y en la decisión judicial, no se evidenció la existencia de boletas de autorización de uso de vacación que avalen que fueron utilizadas como refiere la empresa demandada, o prueba que desvirtué la pretensión de la actora, que especifiquen las gestiones o periodos de vacación utilizadas; resulta inviable y contradictorio con el principio de proteccionismo, desconocer los derechos adquiridos reclamados por la actora, más aun cuando se trata de imposibilidad de uso de la vacación por conclusión de la relación laboral; en consecuencia, se establece que fue correcta la apreciación del Tribunal de alzada respecto al pago excepcional de vacaciones a favor de la demandante; haciendo hincapié además que, la institución demandada, no demostró con prueba fehaciente el pago de dichas vacaciones, considerándose en consecuencia el principio de inversión de la prueba en materia laboral, que obliga al empleador a desvirtuar los hechos contenidos en la pretensión y su característica de irrenunciable e imprescriptible.
En cuanto a la retención del RC-IVA, por concepto de cancelación de vacaciones, es aplicable lo dispuesto por el art. 6-I del DS Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, que establece:” Ninguna autoridad distinta a la del Servicio de Impuestos Nacionales podrá ejercer las funciones y atribuciones conferidas en la Ley N° 2166 y demás disposiciones legales en materia tributaria”.
En consecuencia, en el marco de las acusaciones expuestas por el recurrente, este Tribunal Supremo de Justicia, considera que el Tribunal de alzada, resolvió correctamente al confirmar la Sentencia de primera instancia, en razón a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables; traduciéndose su tutela efectiva en la orientación proteccionista de la legislación laboral, dando a los jueces amplias facultades para investigar de oficio, de tal manera que se cumpla el objeto del proceso laboral, en garantía del debido proceso que asiste a las partes.
Conclusión:
Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la ley; resultando en consecuencia no ser cierto ni evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que corresponde aplicar lo establecido en el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 506 a 508, interpuesto por la Fábrica de Chocolates Taboada Ltda., representado por Carlos Enrique Taboada Bejarano, contra el Auto de Vista Nº 847/2019 de 25 de noviembre, de fs. 503 a 504, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos interpuesta por María Moscoso Ruiz contra la fábrica recurrente, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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