Auto Supremo AS/0316/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0316/2020

Fecha: 14-Jul-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 316/2020
Sucre, 14 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 108/2020
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 140 a 142 vta., interpuesto por la empresa constructora “ESCING S.C.”, representada legalmente por Gonzalo Saavedra Gamarra contra el Auto de Vista Nº 068/2020 de 30 de enero, de fs. 136 a 138 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Raúl Espinoza Mamani contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fs. 144 a 145, el Auto N° 134/2020 de 4 de marzo, que concede el recurso; el Auto Nº 108/2020-A de 13 de marzo, de fs. 151 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, Raúl Espinoza Mamani, representado legalmente por Juan Pablo Bejarano Cueto, en su escrito de fs. 3 a 5 vta. subsanada a fs. 9, refiere que trabajó en la empresa constructora “ESCING S.C.”, desde el 4 de julio de 2012, hasta el 15 de julio de 2014, como ayudante de maquina terminadora de asfalto, y luego como operador de maquina terminadora de asfaltos en el Proyecto Tramo Sunchu Tambo - Puente Sacramento, habiendo trabajado el lapso de 3 años, 11 meses y 26 días, siendo los pagos de su salario irregulares, y ante la petición de su pago fue despedido, por lo que dedujo la demanda de beneficios sociales y derechos laborales, solicitando el pago de Bs. 39.036,04.
La Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, por Auto de 16 de abril de 2018 de fs. 9 vta., admitió la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 27 a 29, contesta en forma negativa a la pretensión del actor.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 37/2018 de 15 de julio de 2019, cursante de fs. 114 a 117 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 5 y 9 de obrados, sin costas; e improbada la excepción perentoria de pago documentado; disponiendo que Gonzalo Saavedra Gamarra representante de la empresa “ESCING SC.”, pague al actor la suma de Bs. 32.545,50.- más lo que corresponda los derechos de actualización y multa señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, conforme a lo siguiente:
Primer periodo: 4 de julio de 2012 a 15 de julio de 2014
Tiempo de servicios: 2 años y 11 días.
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 3.000.-
Indemnización Bs. 6.091,60.-
Segundo periodo: 17 de octubre de 2014 a 30 de junio de 2016
Tiempo de servicios: 1 año, 8 meses y 13 días
Desahucio:Bs. 10.500.-
IndemnizaciónBs. 5.959,60.-
Bono de antigüedad Bs. 1.754,30.-
Nivelación salarialBs. 1.260.-
Salario devengado (2 meses)Bs. 7.000.-
ParcialBs. 26.453,90.-
TOTAL Bs.32.545,50.-
Deducido el recurso de apelación por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 068/2020 de 30 de enero, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la decisión de primera instancia. Con costas.
Dentro el plazo previsto por ley, Gonzalo Saavedra Gamarra, representante legal de la empresa constructora “ESCING SC.”, dedujo recurso de casación de fs. 140 a 142 vta., en los que se señala los siguientes argumentos:
EN LA FORMA.-
Acusa la vulneración del principio de congruencia objetiva citando el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia recaerá sobre las cosas litigadas, en la misma manera en que hubieran sido demandadas, por lo que el juez a quo se apartó de los hechos demandados y alegados por las partes dentro del presente proceso. Añade que el primer periodo nunca fue demandado, peor aún no fue un hecho a probar para el demandante, por lo que no debe ser tomado en cuenta para la liquidación final.
Refiere que en el segundo periodo, el actor renunció al no presentarse a su fuente laboral, por lo que no le corresponde el desahucio. Agregó que, respecto a la indemnización, si bien corresponde su pago, pero el cálculo fue mal realizado.
Mencionó en relación al bono de antigüedad, no cuenta con las fechas correctas, refiriendo solo el periodo de 2010, que no concuerda con los datos del proceso. Y el incremento salarial dispuesto de la gestión 2016, el mismo ya se realizó inclusive en mayor proporción al solicitado.
Alegó la falta de motivación de la Sentencia en relación a la valoración de la prueba, porque el fallo no da razones suficientes y omite referirse y valorar la prueba que aportada y que desvirtúan la pretensión del actor, ya que no existe el razonamiento utilizado para tener como probados determinados hechos, limitándose a señalar aspectos lisamente por probados sin valoración y fundamentación probatoria alguna, por lo que carece de la debida motivación sobre la prueba aportada.
EN EL FONDO.-
Aduce la interpretación errónea del art. 150 del CPT, ya que la prueba no solo incumbe al demandado sino también al actor, alegando que los de instancia no valoraron la prueba en su real dimensión. Añade que en mérito a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad y probidad no debió ordenarse el pago de los beneficios, sino solo aquellos que corresponde de acuerdo a lo demandado y probado.
Refiere que por la prueba documental y testifical de descargo no corresponde los beneficios otorgados, e incurre en error de derecho al darle un valor distinto a la prueba, siendo aplicable los arts. 373, 374 y 377 del Código de Procedimiento Civil.
I.2.1. Petitorio.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, anule hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Sentencia 37/2018 de 15 de julio, debiendo ingresar a considerar en el fondo, y dictar Auto Supremo Casando el Auto de Vista 068/2020 de 30 de enero, y deliberando en el fondo, declarar probada en parte, pero solo por los beneficios que le corresponde al actor.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente y antes de ingresar a la consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, cabe aclarar que el memorial del recurso es abundante en detalles acerca de la tramitación del proceso, como ya fuera referido, cual si se tratara de un alegato en conclusiones, pero de escaso contenido jurídico. No obstante lo señalado, en observancia del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada a la recurrente.
EN LA FORMA.-
En relación a la vulneración del principio de congruencia, referido a que el primer periodo nunca fue demandado por el actor. Al respecto, tomando en cuenta que el ámbito del contenido de la resolución a dictarse en apelación, debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el tribunal de alzada, no pueda omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente previsto por la ley. Al respecto la SCP 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: ‘En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, emitió el siguiente razonamiento: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…".
Ahora bien, en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, al resolver el agravio que el primer periodo no fue demandado por el actor; en el punto 3. señaló que: “De la revisión de la Sentencia N° 37/2018, la Sra. Juez de 1ra instancia, concluyó estableciendo la existencia de la relación laboral del actor en su condición de empleado y el demandado como su empleador. También determinó por la prueba documental a la cual atribuyó la fe probatoria señalada por el art. 151 y 161 del CPT y en aplicación del principio de verdad material, Art. 180-I CPE, comprobó que el actor prestó servicios en dos periodos, estableciendo el primero del 04/07/2012 al 15/07/2014, el segundo de 17/10/2014 a 30/06/2016 para llegar a aquella conclusión, se respaldó en los documentos de fs. 40 y 41 de obrados, consistente en el certificado de trabajo de 09 de agosto de 2014, 27 de agosto 2016, respectivamente, cuya firma responsable le pertenece a la administradora de la empresa demandada. También en su resolución determina que entre el primer contrato y el segundo existe un espacio de inactividad laboral de 3 meses y 2 días. La conclusión arribada por la Sra. Juez A-quo, una vez que se ha procedido al análisis de la prueba propuesta por ambas partes, es plenamente válida, toda vez que los certificados de trabajo emitidos por la empresa demandada, han otorgado el suficientemente respaldo a la juzgadora para determinar el tiempo que perduró la prestación de trabajo” (sic).
En ese marco, no es evidente la falta de congruencia denunciado por la recurrente, ya que el Auto de Vista dio respuesta al agravio expuesto por la recurrente sobre el tiempo de trabajo del actor; más aún, cuando el actor en su demanda de fs. 3 a 5 vta., expresó que en fecha 4 de julio de 2012 empezó a trabajar como ayudante de maquina terminadora de asfaltos, hasta el 15 de julio de 2014, después estuvo como operador de maquina terminadora de asfaltos, determinando el tiempo de trabajo de 3 años, 11 meses y 26 días.
Respecto al bono de antigüedad, y que no cuenta con las fechas correctas, refiriendo que el periodo 2010 no fue trabajador, el Auto de Vista en el punto 6, señaló que: “Es obvio, que en la g/2010, se ha incurrido en un error de guarismo, intrascendental, subsanable inclusive en ejecución de sentencia (…)”. Asimismo, en el punto 7, respecto al incremento salarial, preciso que: “La Juez de primera instancia, ha determinado a través de la sentencia, que el salario en el segundo periodo correspondía al monto de Bs. 3.500.- basando tal apreciación a través del recibo de Fs. 23, que acredita el pago de salario del mes de abril g/2016 y ante la inexistencia de prueba en contrario, determina tal monto” (sic).
En relación a la falta de motivación de la Sentencia en relación a la valoración de la prueba, porque el fallo no da razones suficientes y omite referirse y valorar la prueba que aportada y que desvirtúan la pretensión del actor; se debe dejar claramente establecido que la fundamentación y motivación, constituyen el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que funda su decisión el órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria, empero, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de la determinación asumida. Por otro lado, se debe precisar que lo que se impugna en casación es la resolución de segunda instancia o Auto de Vista y no la Sentencia como se señala en el recurso que es objeto de análisis; en ese sentido no es evidente lo acusado por la recurrente sobre la falta de fundamentación, toda vez que, el Tribunal Ad quem expresó las razones determinativas de su fallo, evidenciándose que la misma tiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, realizando un análisis integral de los agravios expuestos en apelación, no advirtiendo insuficiencias que reclama la recurrente, pues se entiende que el Tribunal de grado efectúa las consideraciones respectivas en cuanto a los elementos probatorios producidos durante el proceso, y que fueron objeto de apelación, concluyendo que la Juez de instancia realizó una correcta valoración de las mismas, de acuerdo a la facultad otorgada por el art. 158 del CPT.
EN EL FONDO.-
Respecto a la errónea interpretación del art. 150 del CPT; dicha norma legal establece que en materia laboral, corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, es decir que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador; en ese sentido, le corresponde a la parte demandada aportar prueba que desvirtúe las aseveraciones de la demanda, en el caso en análisis correspondía demostrar a la empresa recurrente, el pago la indemnización, el desahucio y el bono de antigüedad establecidos en sentencia; toda vez que, que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; rigiendo el principio de "inversión de la prueba" correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En relación a la errónea valoración de la prueba, en materia laboral es de preferente aplicación, lo que dispone el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que establece: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”
En cuanto a la sana crítica, es ilustrativo el criterio vertido por Herberto Amilcar Baños que sostiene: "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"
Por otra parte, siendo que en el proceso de apreciación y valoración de la prueba, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino que se aplica la sana crítica, sin que tampoco exista primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto; la única limitación que la ley le impone al juzgador, es la existencia de una determinada solemnidad ad substantiam actus, es decir, que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso presente no sucedió.
Finalmente, no se debe perder de vista que el trabajador y el trabajo gozan de la protección y tutela del Estado; en este sentido, las normas laborales deben ser aplicadas bajo dichos principios de protección, particularmente en el caso presente del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable; de primacía de la realidad, de inversión de la carga de la prueba y de irrenunciabilidad de derechos, respecto del cual, corresponde aplicar el parágrafo III del art. 48 de la Norma Fundamental y art. 4 de la LGT, sin que ello signifique la vulneración o el desconocimiento de los derechos del empleador
En virtud de lo relacionado y fundamentado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista impugnado no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ni en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, como se acusó en el recurso de fs. 140 a 142 vta., por lo que corresponde aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.140 a 142 vta., en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 068/2020 de 30 de enero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 136 a 138 vta. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
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