SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 317/2020
Sucre, 14 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 102/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 169 a 172, la empresa HIPERMERCADO QUE BARATO “BEMAMO SRL.”, representada legalmente por Marcelo Siles Tapia contra el Auto de Vista Nº 210/2019 de 2 de diciembre, de fs. 148 a 154 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por María Isabel Miranda Chacón contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fs. 177 y vta., el Auto de 13 de febrero de 2020, que concede el recurso, el Auto Nº 102/2020-A de 12 de marzo, de fs. 186 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, María Isabel Miranda Chacón, en su escrito de fs. 6 a 8, refiere que trabajo en el HIPERMERCADO QUE BARATO “BEMAMO SRL.”, desde el 15 de noviembre de 2013, como acomodadora de productos, hasta el 14 de diciembre de 2015, en que fue despedida intempestivamente, por lo que dedujo la demanda de beneficios sociales, solicitando el pago de Bs. 27.050,72.
El Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, por providencia de 27 de abril de 2016 de fs. 9, admitió la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 19, contesta en forma negativa a la pretensión de la actora.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 40/2018 de 24 de agosto, cursante de fs. 123 a 127, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 8, disponiendo que Marcelo Siles Tapia en su calidad de Gerente Propietario del HIPERMERCADO QUE BARATO “BEMAMO SRL.”, pague a la demandante María Isabel Miranda Chacón, la suma de Bs. 16.981,95.- de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 2 años y 29 días.
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 1.796,76
DesahucioBs. 5.390,28.-
Indemnización (749 días)Bs. 3.738,26.-
Segundo aguinaldo gestión 2015. Bs. 3.433,80
Prima Bs. 3.513,66.-
Incremento Salarial Bs. 825,91.-
Bono de antigüedadBs. 80,04.-
TOTAL Bs.16.981,95.-
Deducido el recurso de apelación por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 210/2019 de 2 de diciembre, de fs. 148 a 154 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la sentencia apelada, sin costas, con la siguiente modificación:
DesahucioBs. 5.390,28.-
Indemnización (749 días)Bs. 3.738,26.-
Segundo aguinaldo – 2015, reintegro Bs. 281,52.-
Sanción por pago fuera de plazoBs. 1.656.-
Prima gestión 2014Bs. 1.796,76.-
Incremento Salarial Bs. 825,91.-
Bono de antigüedadBs. 80,40.-
TOTAL Bs.13.796,13.-
Más la multa y actualización prevista en el art. 9 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Dentro el plazo previsto por ley, Marcelo Siles Tapia, en representación legal de la empresa HIPERMERCADO QUE BARATO “BEMAMO SRL.”, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 169 a 172, en los que se señala los siguientes argumentos:
EN LA FORMA.-
1. Acusa la aplicación indebida del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 11 del DS 1592 en lo que respecta al promedio indemnizable; ya que la demandante jamás percibió su sueldo en la suma de Bs. 1.796,76, monto que no corresponde ya que la propia actora señalo en su demanda que su sueldo era de 1.696.-, aspecto que los de instancia no se percataron, por lo que solicita sea reparado.
2. Denuncia error de derecho en la apreciación de la pruebas, literales de fs. 50 y 55 y vta., puesto que determinaron el pago del desahucio dejando de lado la prueba citada, el informe técnico de incendio estructural, del Hipermercado Que Barato “BEMAMO SRL.”, que demuestra que en fecha 13 de diciembre de 2015, las instalaciones sufrieron un incendio de gran magnitud donde perdieron productos y documentación relativa al personal y la empresa, por lo que tuvieron que cerrar por los daños sufridos.
3. Asimismo, refiere que a fs. 120 cursa interrogatorio a la demandante para su confesión provocada, que por auto de 10 de agosto de 2018, en rebeldía se dieron por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, de conformidad al art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
EN EL FONDO.-
Alega que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho al desconocer la prueba cursante en obrados. Asimismo, expresó que la prima de la gestión 2014, en la suma de Bs. 1.796,76, no corresponde por no ser real el sueldo percibido por la demandante.
Añade que el dictamen de auditoria de fs. 60 a 62, y Balance General de la gestión 2014 y 2015, refieren el estado de ganancias y pérdidas de la empresa, por lo que no corresponde el pago de la prima de la gestión 2014.
I.2.1. Petitorio.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declaren que el promedio indemnizable es de Bs. 1.656.- sin lugar al desahucio y el pago de la prima de la gestión 2014.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, pues si bien interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo, en el desarrollo del mismo sólo existe referencia al recurso en el fondo, constreñido a acusar la indebida aplicación del art. 19 de la LGT y 11 del DS 1592, referido al promedio indemnizable, y error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba; sin embargo, del contenido del recurso, no existe adecuación a vulneración alguna de normas adjetivas o de procedimiento, cuya vulneración se sanciona con la nulidad de obrados.
Que la jurisprudencia doctrina y la abundante jurisprudencia nacional, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Código Adjetivo Civil, en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, además del hecho que cada una de las formas de recurrir señaladas, se genera en causas distintas y persigue efectos diferentes.
De lo manifestado se concluye que el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes; el uno, (de fondo) está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo revise la resolución del litigio, y se case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación del proceso que conlleven a la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados, lo que en el caso en análisis no sucedió.
1. Respecto a la aplicación indebida del art. 19 de la LGT y art. 11 del DS 1592, debe considerarse la disposición contenida en el art. 19 de la LGT, aclarado por el art. 11 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, hacen referencia al sueldo promedio indemnizable a ser pagado al trabajador en caso de su desvinculación, en ese sentido, ambas precisan que: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.”
Ahora bien, la Resolución impugnada en el Considerando II.1, sobre el monto del promedio indemnizable, fue claro y preciso al señalar: “En el caso de autos, demostrada como se tiene la relación laboral, la actora tiene derecho al pago a sus beneficios sociales, en base al sueldo promedio indemnizable, debiendo considerarse a este efecto el sueldo básico percibido más el incremento salarial, tal como dispuso el Juez de primera instancia, toda vez que la parte demandada no dio cumplimiento cabal a lo determinado por los Arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, al no acompañar las planillas de pago o algún documento que respalde que a la actora se le hizo el incremento salarial por cada año y por ello llegó a percibir en los últimos 3 meses la suma de Bs. 1656, no siendo evidente que la actora en su demanda y en el memorial cursante a Fs. 107, haya señalado que el monto de Bs. 1656, incluía el incremento salarial determinado en el D.S. 2346 de 1 de mayo de 2015, más aún si consideramos que la actora en su misma demanda cursante a fs. 6 a 7 en su parágrafo III refiere: ‘El promedio indemnizable de acuerdo a los tres últimos salarios percibidos por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, asciende a Bs. 1656 a lo que debe adicionarse el monto de Bs. 140,76 que le correspondía por el incremento salarial de la gestión 2015…’, por lo que se concluye que a actora debió percibir la suma de 1.796,76 (…)” (sic). (las negrillas son añadidas). En ese contexto, no se evidencia la vulneración del art. 19 de la LGT y 11 del DS 1592, como refiere la parte recurrente.
2. Respecto a la denuncia del error de derecho en la apreciación de la pruebas, cursante de fs. 50 a 55, y que no corresponde el pago del desahucio a la actora. Al respecto, si bien cursa en obrados un Informe Técnico de Incendio Estructural de la empresa recurrente; sin embargo, en relación con el pago de desahucio, ese hecho es ajeno a la conducta de la actora, en ese mérito no se incurrió en las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, que expresamente señala las causales que no dan lugar al pago del desahucio y de la indemnización. Se debe considerar que el desahucio constituye una medida de sanción respecto del empleador, en el supuesto que éste hubiera determinado la intención de finalizar la relación laboral; por lo que la pretensión de la empresa recurrente de soslayar el pago del desahucio no tiene asidero legal, puesto que no se puede pretender sancionar a la actora por algo sobre lo que no tiene responsabilidad. En ese sentido, no es evidente la acusación sobre error de hecho en la valoración de la prueba acusada por la recurrente.
3. Respecto a la acusación que en rebeldía se dieron por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio de fs. 120. Es importante dejar claramente establecido que el juzgador en materia laboral goza de amplio margen de libertad en el proceso de apreciación y valoración de la prueba, tal como dispone el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que establece: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”
En cuanto a la sana crítica, es ilustrativo el criterio vertido por Herberto Amilcar Baños que sostiene: "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"
Por otra parte, siendo que en el proceso de apreciación y valoración de la prueba, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino que se aplica la sana crítica, sin que tampoco exista primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto; la única limitación que la ley le impone al juzgador, es la existencia de una determinada solemnidad ad substantiam actus, es decir, que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso presente no sucedió.
4. Respecto a la denuncia que no corresponde el pago de la prima de la Gestión 2014, por el estado de resultado de ganancias de la empresa recurrente. Al respecto, en relación con el reconocimiento y pago de la prima por utilidades a favor de la actora y que según afirmación del recurrente no se hubiera tomado en cuenta los balances auditados; el art. 48 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), sobre el pago de la prima, establece: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieren trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiesen prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción del tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.
En ese contexto, de la revisión de los estados financieros de la HIPERMERCADO QUE BARATO “BEMAMO SRL.”, no se evidencia que la misma haya obtenido pérdidas en lugar de utilidades, por lo que no es evidente lo denunciado por la recurrente, en relación al pago de la prima.
Finalmente, no se debe perder de vista que el trabajador y el trabajo gozan de la protección y tutela del Estado; en este sentido, las normas laborales deben ser aplicadas bajo dichos principios de protección, particularmente en el caso presente del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable; de primacía de la realidad, de inversión de la carga de la prueba y de irrenunciabilidad de derechos, respecto del cual, corresponde aplicar el parágrafo III del art. 48 de la Norma Fundamental y art. 4 de la LGT, sin que ello signifique la vulneración o el desconocimiento de los derechos del empleador
En virtud de lo relacionado y fundamentado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista impugnado no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ni en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, como se acusó en el recurso de fs. 169 a 172, por lo que corresponde aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.169 a 172; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 210/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 148 a 154 vta. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 317/2020
Sucre, 14 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 102/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 169 a 172, la empresa HIPERMERCADO QUE BARATO “BEMAMO SRL.”, representada legalmente por Marcelo Siles Tapia contra el Auto de Vista Nº 210/2019 de 2 de diciembre, de fs. 148 a 154 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por María Isabel Miranda Chacón contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fs. 177 y vta., el Auto de 13 de febrero de 2020, que concede el recurso, el Auto Nº 102/2020-A de 12 de marzo, de fs. 186 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, María Isabel Miranda Chacón, en su escrito de fs. 6 a 8, refiere que trabajo en el HIPERMERCADO QUE BARATO “BEMAMO SRL.”, desde el 15 de noviembre de 2013, como acomodadora de productos, hasta el 14 de diciembre de 2015, en que fue despedida intempestivamente, por lo que dedujo la demanda de beneficios sociales, solicitando el pago de Bs. 27.050,72.
El Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, por providencia de 27 de abril de 2016 de fs. 9, admitió la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 19, contesta en forma negativa a la pretensión de la actora.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 40/2018 de 24 de agosto, cursante de fs. 123 a 127, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 8, disponiendo que Marcelo Siles Tapia en su calidad de Gerente Propietario del HIPERMERCADO QUE BARATO “BEMAMO SRL.”, pague a la demandante María Isabel Miranda Chacón, la suma de Bs. 16.981,95.- de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 2 años y 29 días.
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 1.796,76
DesahucioBs. 5.390,28.-
Indemnización (749 días)Bs. 3.738,26.-
Segundo aguinaldo gestión 2015. Bs. 3.433,80
Prima Bs. 3.513,66.-
Incremento Salarial Bs. 825,91.-
Bono de antigüedadBs. 80,04.-
TOTAL Bs.16.981,95.-
Deducido el recurso de apelación por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 210/2019 de 2 de diciembre, de fs. 148 a 154 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la sentencia apelada, sin costas, con la siguiente modificación:
DesahucioBs. 5.390,28.-
Indemnización (749 días)Bs. 3.738,26.-
Segundo aguinaldo – 2015, reintegro Bs. 281,52.-
Sanción por pago fuera de plazoBs. 1.656.-
Prima gestión 2014Bs. 1.796,76.-
Incremento Salarial Bs. 825,91.-
Bono de antigüedadBs. 80,40.-
TOTAL Bs.13.796,13.-
Más la multa y actualización prevista en el art. 9 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Dentro el plazo previsto por ley, Marcelo Siles Tapia, en representación legal de la empresa HIPERMERCADO QUE BARATO “BEMAMO SRL.”, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 169 a 172, en los que se señala los siguientes argumentos:
EN LA FORMA.-
1. Acusa la aplicación indebida del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 11 del DS 1592 en lo que respecta al promedio indemnizable; ya que la demandante jamás percibió su sueldo en la suma de Bs. 1.796,76, monto que no corresponde ya que la propia actora señalo en su demanda que su sueldo era de 1.696.-, aspecto que los de instancia no se percataron, por lo que solicita sea reparado.
2. Denuncia error de derecho en la apreciación de la pruebas, literales de fs. 50 y 55 y vta., puesto que determinaron el pago del desahucio dejando de lado la prueba citada, el informe técnico de incendio estructural, del Hipermercado Que Barato “BEMAMO SRL.”, que demuestra que en fecha 13 de diciembre de 2015, las instalaciones sufrieron un incendio de gran magnitud donde perdieron productos y documentación relativa al personal y la empresa, por lo que tuvieron que cerrar por los daños sufridos.
3. Asimismo, refiere que a fs. 120 cursa interrogatorio a la demandante para su confesión provocada, que por auto de 10 de agosto de 2018, en rebeldía se dieron por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, de conformidad al art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
EN EL FONDO.-
Alega que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho al desconocer la prueba cursante en obrados. Asimismo, expresó que la prima de la gestión 2014, en la suma de Bs. 1.796,76, no corresponde por no ser real el sueldo percibido por la demandante.
Añade que el dictamen de auditoria de fs. 60 a 62, y Balance General de la gestión 2014 y 2015, refieren el estado de ganancias y pérdidas de la empresa, por lo que no corresponde el pago de la prima de la gestión 2014.
I.2.1. Petitorio.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declaren que el promedio indemnizable es de Bs. 1.656.- sin lugar al desahucio y el pago de la prima de la gestión 2014.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, pues si bien interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo, en el desarrollo del mismo sólo existe referencia al recurso en el fondo, constreñido a acusar la indebida aplicación del art. 19 de la LGT y 11 del DS 1592, referido al promedio indemnizable, y error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba; sin embargo, del contenido del recurso, no existe adecuación a vulneración alguna de normas adjetivas o de procedimiento, cuya vulneración se sanciona con la nulidad de obrados.
Que la jurisprudencia doctrina y la abundante jurisprudencia nacional, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Código Adjetivo Civil, en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, además del hecho que cada una de las formas de recurrir señaladas, se genera en causas distintas y persigue efectos diferentes.
De lo manifestado se concluye que el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes; el uno, (de fondo) está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo revise la resolución del litigio, y se case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación del proceso que conlleven a la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados, lo que en el caso en análisis no sucedió.
1. Respecto a la aplicación indebida del art. 19 de la LGT y art. 11 del DS 1592, debe considerarse la disposición contenida en el art. 19 de la LGT, aclarado por el art. 11 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, hacen referencia al sueldo promedio indemnizable a ser pagado al trabajador en caso de su desvinculación, en ese sentido, ambas precisan que: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.”
Ahora bien, la Resolución impugnada en el Considerando II.1, sobre el monto del promedio indemnizable, fue claro y preciso al señalar: “En el caso de autos, demostrada como se tiene la relación laboral, la actora tiene derecho al pago a sus beneficios sociales, en base al sueldo promedio indemnizable, debiendo considerarse a este efecto el sueldo básico percibido más el incremento salarial, tal como dispuso el Juez de primera instancia, toda vez que la parte demandada no dio cumplimiento cabal a lo determinado por los Arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, al no acompañar las planillas de pago o algún documento que respalde que a la actora se le hizo el incremento salarial por cada año y por ello llegó a percibir en los últimos 3 meses la suma de Bs. 1656, no siendo evidente que la actora en su demanda y en el memorial cursante a Fs. 107, haya señalado que el monto de Bs. 1656, incluía el incremento salarial determinado en el D.S. 2346 de 1 de mayo de 2015, más aún si consideramos que la actora en su misma demanda cursante a fs. 6 a 7 en su parágrafo III refiere: ‘El promedio indemnizable de acuerdo a los tres últimos salarios percibidos por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, asciende a Bs. 1656 a lo que debe adicionarse el monto de Bs. 140,76 que le correspondía por el incremento salarial de la gestión 2015…’, por lo que se concluye que a actora debió percibir la suma de 1.796,76 (…)” (sic). (las negrillas son añadidas). En ese contexto, no se evidencia la vulneración del art. 19 de la LGT y 11 del DS 1592, como refiere la parte recurrente.
2. Respecto a la denuncia del error de derecho en la apreciación de la pruebas, cursante de fs. 50 a 55, y que no corresponde el pago del desahucio a la actora. Al respecto, si bien cursa en obrados un Informe Técnico de Incendio Estructural de la empresa recurrente; sin embargo, en relación con el pago de desahucio, ese hecho es ajeno a la conducta de la actora, en ese mérito no se incurrió en las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, que expresamente señala las causales que no dan lugar al pago del desahucio y de la indemnización. Se debe considerar que el desahucio constituye una medida de sanción respecto del empleador, en el supuesto que éste hubiera determinado la intención de finalizar la relación laboral; por lo que la pretensión de la empresa recurrente de soslayar el pago del desahucio no tiene asidero legal, puesto que no se puede pretender sancionar a la actora por algo sobre lo que no tiene responsabilidad. En ese sentido, no es evidente la acusación sobre error de hecho en la valoración de la prueba acusada por la recurrente.
3. Respecto a la acusación que en rebeldía se dieron por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio de fs. 120. Es importante dejar claramente establecido que el juzgador en materia laboral goza de amplio margen de libertad en el proceso de apreciación y valoración de la prueba, tal como dispone el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que establece: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”
En cuanto a la sana crítica, es ilustrativo el criterio vertido por Herberto Amilcar Baños que sostiene: "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"
Por otra parte, siendo que en el proceso de apreciación y valoración de la prueba, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino que se aplica la sana crítica, sin que tampoco exista primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto; la única limitación que la ley le impone al juzgador, es la existencia de una determinada solemnidad ad substantiam actus, es decir, que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso presente no sucedió.
4. Respecto a la denuncia que no corresponde el pago de la prima de la Gestión 2014, por el estado de resultado de ganancias de la empresa recurrente. Al respecto, en relación con el reconocimiento y pago de la prima por utilidades a favor de la actora y que según afirmación del recurrente no se hubiera tomado en cuenta los balances auditados; el art. 48 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), sobre el pago de la prima, establece: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieren trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiesen prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción del tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.
En ese contexto, de la revisión de los estados financieros de la HIPERMERCADO QUE BARATO “BEMAMO SRL.”, no se evidencia que la misma haya obtenido pérdidas en lugar de utilidades, por lo que no es evidente lo denunciado por la recurrente, en relación al pago de la prima.
Finalmente, no se debe perder de vista que el trabajador y el trabajo gozan de la protección y tutela del Estado; en este sentido, las normas laborales deben ser aplicadas bajo dichos principios de protección, particularmente en el caso presente del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable; de primacía de la realidad, de inversión de la carga de la prueba y de irrenunciabilidad de derechos, respecto del cual, corresponde aplicar el parágrafo III del art. 48 de la Norma Fundamental y art. 4 de la LGT, sin que ello signifique la vulneración o el desconocimiento de los derechos del empleador
En virtud de lo relacionado y fundamentado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista impugnado no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ni en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, como se acusó en el recurso de fs. 169 a 172, por lo que corresponde aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.169 a 172; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 210/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 148 a 154 vta. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez