Auto Supremo AS/0322/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2020

Fecha: 16-Jul-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 322/2020
Sucre, 16 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 56/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 73, interpuesto por H. Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, contra el Auto de Vista Nº 279 de 28 de octubre de 2019 de fs. 65 a 67, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de derechos laborales, seguido por Shilber Frans Arauz Pérez contra la entidad recurrente, el Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2020 de fs. 77 vlta., que concedió el recurso, el Auto Nº 56/2020-A de 10 de febrero, de fs. 85 y vlta. que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 84/2018 de 15 de marzo, de fs. 47 a 50 vlta. de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 22, sin costas. En consecuencia, la entidad demandada deberá cancelar los siguientes conceptos:
Tiempo de trabajo: 3 años, 6 meses y 12 días.
Salario indemnizable: Bs. 2.900.-
Desahucio…………………………………….Bs. 8.700
Indemnización………………………………Bs. 10.245
Vacación…………..4 meses……………..Bs. 483
Natalidad……mínimo nacional 2013…Bs. 1.200
Subsidio de frontera………………………Bs. 13.320
TOTAL…………………………………Bs. 40.908
Subsidio de maternidad:
Pre-natalidad: en productos equivalente a cinco mínimos nacionales de la gestión 2013.
Lactancia: en productos equivalente a tres mínimos nacionales del año 2013 y nueve mínimos nacionales-gestión 2014
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 54 a 55 vlta., la Sala Civil, Social, De Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 279/19 de 28 de octubre, de fs. 65 a 67, confirmó la Sentencia Nº 84/18 de 15 de marzo.
CONSIDERANDO II
II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 73, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, bajo los siguientes términos:
II.2.1. Antecedentes
Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado el 06 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia, mismo que es atentatorio a los recursos económicos de la institución demandada GAMC, por una parte, y por otra, la indebida, violentada e incorrecta aplicación de otras disposiciones legales, como la Ley 321, Decreto Supremo N° 110 y la no aplicación de las leyes administrativas que rigen la vida institucional de las entidades públicas como tal señalaron las Leyes 1178, 2027, 2341, 482 y D.S. 26115, no realizaron un análisis de los puntos expuestos en el recurso de apelación, más solo resumen de los obrados, siendo las leyes y disposiciones omitidas y erróneamente aplicadas las siguientes:
1.-Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado.
Expreso que el Tribunal como autoridad jurisdiccional tiene el deber fundamental de velar por los intereses del Estado y la sociedad, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la ley, debe interpretar minuciosamente las leyes que señalan el demandante y demandado, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes, decretos supremos, pidiendo como institución demandada se respeten y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse normas de administración pública, como las Leyes 1178, 2027 y 2341, ya que el demandante estuvo sujeto a un contrato eventual, no trabajó de manera permanente, lo que contraviene con la ley citada por la autoridad jurisdiccional que es la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 en su art. 1, esta ley incorpora al ámbito laboral a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales.
2.- No aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado.
La entidad recurrente sostuvo que, el mismo trabajador en su demanda confeso que desempeño sus funciones por periodos, contratos que tenían fecha de inicio y de culminación, en consecuencia, no existió aplicación del art. 119 de la CPE, el auto de vista solo señaló que el juez aplicó correctamente las leyes sin mencionarlas, por lo que en este proceso no se aplicó correctamente la citada disposición legal, solo se esta aplicando para una de las partes, que es el demandante, recalcó que no se aplicaron las normas administrativas como la Ley 1178, 2027, 2341, que el contrato suscrito con el demandante no estuvo bajo las previsiones de la Ley 321.
3.- No corresponde pago de indemnización y desahucio.
Acusaron a la sentencia de primera instancia de ser contradictoria, ya que en su segundo considerando y en un solo punto se resolvió lo que correspondía a indemnización y desahucio y no se consideró que el propio actor confeso en su demanda que ingresó a trabajar en el Municipio como Guardia Municipal y que conforme a la cláusula tercera bajo las disposiciones legales de la Ley 1178, estableciéndose que es un contrato administrativo que no estuvo sujeto a la Ley General del Trabajo, sino a la jurisdicción coactiva fiscal; por otra parte, no se demostró un despido intempestivo, ya que se sabia del cumplimiento contractual, no pudiendo argumentarse que los contratos son para burlar sus efectos, la normas antes citadas permiten la realización de contratos individuales, por lo que no corresponde el pago de desahucio e indemnización, al respecto citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 281/2013-L de 3 de mayo y 0906/2017-S3 de 8 de septiembre.
4.- Vacación.
Al actor no le correspondía el pago de vacación porque estuvo sujeto a la Ley 2027, que en su art. 50 señala que la vacación no es susceptible de compensación pecuniaria, que necesariamente debe tomarla, la misma sentencia determinó que el ex trabajador estuvo sujeto a un contrato administrativo en cuyo contrato se estipula que se le cancela con fondos emergentes de la partida presupuestaria aprobada para eventuales, la cual esta sujeta a lo que determina la Ley 065 y demás normativa; asimismo la SCP N° 1734/2012 determinó que las vacaciones y el pago de aguinaldo constituyen derechos esenciales del trabajador no susceptible de compensación pecuniaria.
5.- Subsidio de frontera.
La entidad recurrente señalo que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera, lo cual resulta atentatorio y vulneratorio, no corresponde el pago a un consultor en línea y no debe aplicarse unilateralmente las presunciones que por derecho deben ser imparciales, se debió aplicar la norma velando por los intereses del Estado, pues de un consultor en línea no se desglosa en su boleta más que el monto pactado en el contrato, conforme se estableció en la SCP N° 096/2017-S3 de 8 de septiembre, en materia laboral las pruebas son las que mandan y no se puede presumir como en materia penal; asimismo otorgaron aguinaldo por duodécimas al azar al último año, sabiendo que rige un contrato fuera de la esfera de la Ley 3221, por otra parte, el GAMC se encuentra al día en los pagos de aguinaldo a los que corresponden y a sus ex servidores públicos, por lo que no aceptan el pago de aguinaldo, caso contrario violarían la Ley 2042 en su art. 5, ocasionando daño y perjuicio a la institución dando como resultado responsabilidades penales y administrativas; actualmente no se cuentan con partidas presupuestarias destinadas a este tipo de pagos económicos en favor de ex trabajadores que se encontraban bajo las previsiones de la Ley 1178, por lo que no le corresponde el pago de aguinaldo conforme establece la SCP N° 1734/2012.
6.- Subsidio de maternidad.
Alegó que los tribunales de instancia efectuaron apreciación en base a un certificado de nacimiento de una menor que nació el 2015, pero se debió hacer el análisis de que el supuesto beneficiario se desenvolvió con contrato fijo, no pudiéndose presupuestar un subsidio de lactancia porque se violaría la Ley 2442 en su art. 5, por otro lado, el actor nunca hizo conocer ningún aspecto de la gestación de su pareja, que dentro de los archivos que existen en RRHH de la institución no existe ninguna documentación al respecto, por lo que el actor no cumplió con lo que dispone el Reglamento de Asignaciones Familiares, Resolución Ministerial N° 1676 de 22 de noviembre de 2011 del Ministerio de Salud y Deportes en su art. 11, que es afiliar al recién nacido en un plazo no mayor a 30 días calendario, efectuar este pago resultaría atentar contra los intereses de la institución generando responsabilidades penales y administrativas, ya que actualmente no cuentan con partidas presupuestarias destinadas a este tipo de pagos.
II.2.2. Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia “…emitirán el Auto Supremo a nuestro favor, casando o modificando el Auto de Vista…” (sic).
II.3. Contestación al recurso de casación
De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que la parte demandante fue notificada con el recurso de casación, a horas 08:46 del día martes 19 de noviembre de 2019, sin embargo, no cursa respuesta al mismo.
II.4. Admisión
Mediante Auto Nº 56/2020-A de 10 de febrero, cursante a fs. 85 y vlta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 73, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Pando.
CONSIDERANDO III.
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
III.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Expuestos así los argumentos del recurso traído en casación, se tiene como problemática determinar si el Tribunal de Alzada interpreto y aplicó erróneamente la normativa que rige la materia al determinar el pago de beneficios sociales en favor de Shilber Arauz Pérez, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de antecedentes, se advierte que el demandante Shilber Franz Arauz Pérez, inició demanda de pago de derechos laborales, tales como desahucio, subsidio de frontera, indemnización, vacaciones, subsidio prenatal, natalidad, lactancia, bono de antigüedad y subsidio de frontera contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, alegando que su persona ingresó a trabajar a dicho municipio desde el 01 de junio de 2011 hasta el 31 de julio de 2016, ocupando los cargos de Guardia Municipal y Encargado de Control de Permisos de Viajes en la Terminal de Buses dependiente del Municipio de Cobija, a quien se le anunció en el mes de junio que su contrato había terminado, sin tomar en cuenta los cinco años que prestó sus servicios, demanda que fue declarada probada en parte por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, concediéndole el pago de beneficios sociales como desahucio, indemnización, vacación, natalidad, subsidio de frontera, pre- natalidad y lactancia.
Como resultado de la sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, afectado en sus intereses, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil, Social, De Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, quienes confirmaron la sentencia de primera instancia.
Sobre la base de tales antecedentes, la institución demandada interpuso recurso de casación en el fondo, considerando que el auto de vista resulta atentatorio a sus recursos económicos y en el cual se aplicó erróneamente disposiciones legales como el art. 119 de la CPE, rechazando enfáticamente el pago de derechos laborales citados precedentemente, determinación que va contra las normas administrativas, tales como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, 2027 “Estatuto del Funcionario Público y Ley 2341, al respecto cabe señalar:
1.- En cuanto a la violación acusada del art. 108 de la CPE, respecto de sus numerales 1 y 2, que señalan: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, normativa constitucional que establece de manera clara, cuál el deber que se tiene respecto de la normativa que rige en nuestro Estado, conocerla, cumplirla y hacerla cumplir, así como el deber sobre los derechos reconocidos por la norma suprema; sin embargo, la entidad recurrente, no establece en forma específica qué precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de Alzada, en la emisión del auto de vista que se recurre, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, detallando qué preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias; indicando de manera general, que el Tribunal como autoridad jurisdiccional tiene uno de sus deberes fundamentales de velar también por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo interpretar de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, sin inferir qué fundamento o análisis efectuado en el auto de vista recurrido, vulneraría el art. 108 de la CPE, pidiendo se respete y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse las normas que rigen la administración pública, como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público y Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 2341 y demás a las que se rigió el actor, habiendo estado sujeto a un contrato administrativo, como consultor en línea, sin individualizar qué artículos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente en el caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica de qué disposición legal, no se hubiese cumplido, o qué razonamiento del Tribunal Ad quem estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carga procesal de fundamentar que corresponde al recurrente, se halla impedido de pronunciarse al respecto.
2.- De igual manera, respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, no señaló la entidad recurrente, el por qué o como, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que en el presente proceso laboral no se aplicó esta disposición de manera imparcial, sino solo para una de las partes que es el demandante, sin colegir que fundamento del Tribunal Ad quem o decisión que haya asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional, por otra parte, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; así también, solo refirió que el actor no se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, sin exponer la razón o su hipótesis de esa afirmación; y, se debe considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y no solo señalarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
Sin embargo, resulta pertinente citar la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, también el mismo artículo, de manera expresa señala las excepciones a este determinación en su parágrafo II: “ Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1.Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.
Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, lo que haría comprender a primera vista que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, y no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral, en el caso, bajo principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entres estos esta, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48-II de la CPE, la jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”; así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”, señalando el referido Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su considerando en el párrafo decimosegundo como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (el subrayado es añadido), este mecanismo de evasión fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321, mediante el art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”.
En ese sentido, debe quedar claramente establecido que si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes, y las no permanentes de la empresa. Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.
Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias.
Además, el art. 2 de la Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, y otra la que no permite contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora; y, en cuanto a la primera prohibición el art. 2 Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, indica “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, de tal manera, para que pueda ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a trabajador permanente, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir que esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, como señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”; por consiguiente, conforme a lo establecido en la normativa y los alcances de la misma en la jurisprudencia precedentemente referida, en el caso de autos se demostró que el actor sostuvo una relación laboral con el GAMC de más de tres años y dentro de las previsiones de la Ley 321, por cuanto, se tiene infundado este argumento traído en casación.
3.- En este punto la entidad recurrente, señaló dos aspectos: Que en la sentencia en su segundo considerando en un solo punto se valoró la Indemnización y desahucio, resolviendo que se pague sin tomar en cuenta que el actor confesó en su demanda que ingresó a trabajar al GAMC como Guardia Municipal y conforme a la Ley 1178, estableciéndose que es un contrato administrativo sometido al ámbito coactivo fiscal y no así a la Ley General del Trabajo, por lo que no se puede aprobar lo que demanda el peticionante, empero en contrario determinaron que se pague ambos conceptos, resultando ser una sentencia contradictoria, lo que significa que el trabajador cumplió su contrato, no pudiendo alegarse despido intempestivo eximiéndolo de la esfera de la LGT. Conforme se desarrolló en los anteriores puntos, no especificó la vulneración que acusa, afirmando y dando a conocer su posición respecto a la pretensión del actor, sin señalar que fundamento del auto de vista es contrario a la normativa laboral vigente, no cumpliendo conforme precedentemente se consideró con una carga recursiva que permita un análisis de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Alzada, al no ser cuestionados de manera específica.
4.- En el presente acápite, el recurrente expresó que al actor no le corresponde el pago de las vacaciones, porque según el art. 50 de la Ley 2027 indica que la vacación no es susceptible de compensación económica, además que el trabajador estuvo sujeto a un contrato administrativo, debiendo cancelarle sus vacaciones con fondos emergentes de la partida presupuestaria aprobada para eventuales, sujeta a la Ley 065 y demás normativa. De igual forma y conforme se desarrolló en los anteriores puntos, no especificó ninguna impugnación de que disposición legal, no se hubiese cumplido, o que razonamiento del Tribunal Ad quem estuviere contrario a la norma, afirma y da a conocer su posición respecto a la decisión asumida sobre la vacación, sin citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, en la decisión tomada por el Tribunal al confirmar la determinación de pago por la vacación a favor del demandante; sin embargo y como ya se tiene explicado en el punto dos, el actor como trabajador sujeto a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, correspondiéndole en derecho el pago de la vacación no usada como emergencia del despido, como correctamente concluyeron en alzada.
5.- En el presente reclamo la entidad recurrente hizo referencia a dos aspectos: Primero al subsidio de frontera alegando que no corresponde pagar el mismo a un consultor en línea, siendo atentatorio y vulneratorio al aplicar unilateralmente las presunciones que por derecho deben ser imparciales, pues de un consultor en línea no se desglosa en su boleta más que el monto pactado en su contrato, conforme lo estableció la SCP 0906/2017-S3 de 8 de septiembre. De lo señalado se puede advertir que tampoco cumplió con una carga recursiva que permita un análisis de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Alzada; empero, de la revisión de antecedentes se advierte que no cursa contrato de consultoría en línea como se señaló en alzada, siendo infundado tal argumento.

Como segundo punto, el GAM de Cobija, afirmó que se encuentra al día con los pagos de aguinaldos a sus “ex servidores públicos y actuales”, y no puede aceptar el pago de este derecho porque violarían la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042 en su art. 5; primero, al realizar esta acusación el GAM de Cobija, reconoce tácitamente al actor como ex servidor público, al señalar que se tiene cumplido el pago del aguinaldo con sus ex servidores públicos y los actuales, entendiéndose que el actor estaría incluido en esta referencia por ser el objeto de la litis el pago de los derecho y beneficios del ahora demandante, cuando en otras acusaciones lo señaló de consultor en línea. Por otro lado, si la entidad demandada, considera que se realizó el pago efectivo del aguinaldo al actor, al encontrarse saneado este derecho con todos sus dependientes, debió demostrar ese extremo, en el transcurso del proceso, desvirtuando la pretensión del demandante como correspondía hacerlo, conforme era su obligación, según lo previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador.
Ahora, el derecho al aguinaldo considerado como un sueldo o salario anual complementario que todo empleador, ya sea persona natural o jurídica privada en cualquiera de sus formas societarias y de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año; derecho adquirido que valga la aclaración, no se lo puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado. Derecho que conforme a la actual constitución goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo envisten, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido este derecho al ser su pago obligatorio y estar determinado por ley, debiendo incluirse en el presupuesto efectuado para la contratación de personal.
En ese entendido, resulta infundado inferir que el GAM de Cobija al pagar este derecho adquirido al actor violaría el art. 5 de la Ley de Administración Presupuestaria, por cuanto debe preverse los pagos de los derechos que adquiere el trabajador, con el solo hecho de prestar sus servicios, debiendo cubrir no solo el salario que le corresponda, sino los derechos que llegue a adquirir por la prestación de su trabajo, y tratándose de contingencias que devienen de obligaciones sociales dilucidadas en estrados judiciales, al constituir derechos inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, como anota el art. 48 de la CPE, éstos deben ser cubiertos por los empleadores en la manera en que son sentenciados, para cuya efectivización las máximas autoridades ejecutivas de las entidades públicas, tienen a su alcance los mecanismos administrativos y legales correspondientes dispuestos tanto por la Ley de Administración Presupuestaria y sus disposiciones reglamentarias
6.- En este último punto y respecto al subsidio de maternidad, el recurrente acusó a los tribunales de instancia de efectuar una apreciación en base a un certificado de nacimiento de una menor que nació en 2015, debiendo haberse analizado de que el supuesto beneficiario se desenvolvió con contrato fijo, por lo que no se puede presupuestar un subsidio de lactancia, caso contrario se vulneraria el art. 5 de la Ley 2042, así también, alegó que el demandante no hizo conocer el estado de gestación de su pareja, incumpliendo el art. 11, núm. 3 de la Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011.
Es imperioso precisar al respecto que el art. 25 del Decreto Supremo N° 21637 de 25 de junio de 1987, dispone la vigencia del régimen de asignaciones familiares a ser pagadas por los empleadores, entre las cuales el inc. a) establece: “Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad”; de la revisión de la prueba aportada por el demandante se deduce que, corresponde a la entidad demandada pagar a favor del trabajador por dicho concepto, teniendo la evidencia del estado de gestación de la esposa del demandante y el nacimiento de su hijo a través del Certificado Médico de Nacido Vivo de fs. 18 y Certificado de Nacimiento de fs. 20 de obrados, resultando injustificado el argumento del GAM de Cobija respecto a que no se puede presupuestar el subsidio de lactancia, debido a que se incurriría en la violación del art. 5 de la Ley de Administración Presupuestaria, que como bien ya se tiene manifestado en el punto que antecede, el GAMC debió prever dichos pagos como ente empleador.
III.3. Conclusiones
A esto debemos añadir, a manera de aclaración que las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar derechos laborales que fueron reconocidos e impuesto por el propio Estado, a través de normativa vigente. En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 73 del cuaderno procesal, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija. Sin costas en cumplimiento del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
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