SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 323/2020
Sucre, 16 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 47/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 78 y vlta., interpuesto por H. Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de sus apoderados Mateo Cussi Chapi, Alex Jorge Sánchez Iraizos y Nazira L. Flores Choque, contra el Auto de Vista Nº 292 de 31 de octubre de 2019 de fs. 72 a 73, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Leydi Rocha Romero contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2020, de fs. 82 vlta., que concedió el recurso, el Auto Nº 47/2020-A de 7 de febrero, de fs. 90 y vlta. que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 176/2018 de 12 de junio, de fs. 40 a 42 vlta. de obrados, declarando probada la demanda de fs. 16 e improbada la excepción perentoria, sin costas, disponiendo que la entidad demandada pague en favor de la demandante Leydi Rocha Romero el monto total de Bs. 14.188 por los conceptos de indemnización, subsidio de frontera, al haber prestado su trabajo por el tiempo de 1 año, 9 meses y 15 días, habiendo sido su salario Bs. 2.640.
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por ambas partes, Leydi Rocha Romero a fs. 53 de obrados y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 55 a 56, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 292/19 de 31 de octubre, de fs. 72 a 73, confirmó la Sentencia Nº 176/18 de 12 de junio, con la modificación que se agregó la multa del 30% de lo liquidado en la sentencia o sea Bs. 4.256, haciendo un total de Bs. 18.444.-que debe ser cancelado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija en favor de la demandante.
CONSIDERANDO II
II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 78 y vlta.
interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, bajo los siguientes términos:
II.2.1. Antecedentes
Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado el 08 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia, mismo que es atentatorio a los recursos económicos de la institución demandada GAMC, por una parte, y por otra, la indebida, violentada e incorrecta aplicación de otras disposiciones en la presente demanda y no aplicación de leyes administrativas que rigen la vida institucional de las entidades públicas como tal señalan las Leyes 1178, 2027, 2341, 482 y D.S. 26115, no realizaron un análisis de los puntos expuestos en el recurso de apelación, más solo resumen de los obrados, siendo las leyes y disposiciones omitidas y erróneamente aplicadas las siguientes:
1.-Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado.
Expreso que el Tribunal como autoridad jurisdiccional tiene el deber fundamental de velar por los intereses del Estado y la sociedad, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes, decretos supremos, pidiendo como institución demandada se respeten y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse normas de administración pública, como las Leyes 1178, 2027 y 2341 a las que se rigió la actora como personal eventual sujeta a un contrato administrativo que incluía el pago del subsidio de frontera y no se valoró en el auto de vista.
2.- No aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado.
La entidad recurrente sostuvo que el auto de vista solo mencionó que el juez de primera instancia aplicó correctamente las leyes sin citarlas, sin embargo el Tribunal está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, que el derecho a la defensa de toda persona sea natural o jurídica es inviolable, pidiendo que se dé cumplimiento al cuestionado artículo, siendo que en el presente proceso no se aplicó esta norma de forma imparcial, vulnerándose los intereses económicos del Estado, en virtud a que el trabajador estuvo bajo la modalidad de contratos que permiten las leyes, como la 1178; asimismo, hacen notar que las autoridades judiciales como servidores públicos están en la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales, no debiendo emitirse resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, acusando que no se aplicó la normativa contenida en la Ley 1178, Ley 2341 y 2027 y demás normas a las que estuvo sometida la actora, cuyos contratos no fueron valorados por la Resolución de Alzada, que conforme a sus cláusulas estuvo sujeta a la Ley 1178, siendo un contrato eventual, que no se encuentra sujetos a la Ley General del Trabajo, sino a la vía Coactiva Fiscal, los documentos presentados prueban la modalidad de contrato con el que trabajó la actora y se comprobó la conclusión de la relación laboral, por lo que no se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, tal como se estableció en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 281/2013-L de 3 de mayo y 0351/2003-R de 24 de marzo.
3.- Subsidio de frontera.
La entidad recurrente señalo que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera, misma que fue confirmada en el auto de vista, lo cuales atentatorio y vulneratorio, debiendo aplicarse las presunciones que de un contrato de consultoría en línea y personal eventual, no se desglosa en su boleta este concepto, extremo que atenta a los intereses económicos de la entidad, solicitando se tome en cuenta que se trata de una trabajadora a contrato eventual o plazo fijo, pidiendo se respete este concepto y no se caiga en el error de disponer su pago.
4.- No corresponde pago de indemnización.
Al determinar el pago de indemnización por los tribunales de instancia, no se consideró que la misma actora confesó en su demanda que ingreso a prestar servicios de guardia municipal y no de manera permanente, sino en gestiones distintas y fue a través de contratos de consultoría en línea, bajo las disposiciones legales de la Ley 1178 y no así sujeto a la Ley General del Trabajo, sino conforme a la cláusula 14 sometida a la jurisdicción coactiva fiscal; así también, en la sentencia se hizo alusión a que no se pudo evidenciar que la actora trabajo en gestiones distintas, es decir, no se pudo probar lo que demandó la peticionista, pero en contrario se resolvió pagar la indemnización, viniendo a ser una sentencia contradictoria, tampoco se demostró un despido intempestivo, sino que simplemente cumplió con su contrato, aspecto que no fue valorado por la sentencia. Finalmente citó las SCP N° 281/2013-L de 3 de mayo; 0906/2017-S3 de 8 de septiembre de 2017.
5.- Multa.
Alegó que el auto de vista determinó el pago de la multa en base al tiempo transcurrido sin haberse cancelado los beneficios, siendo que en el presente caso no existe prueba alguna que aclare el reclamo que hubiese hecho la demandante después de haber concluido la relación laboral, por lo que, el transcurso del tiempo no solo puede ser imputable a la parte patronal, ya que en este caso no cursa nota o solicitud de pago de beneficios sociales durante las gestiones 2016-2017 y después de mucho tiempo impetro ante el juzgado laboral dicho pago, sin agotar la vía administrativa en el GAMC, por lo que no se puede dar curso al pago de la multa, siendo que como institución pública están exentos de multas y pagos de esa naturaleza conforme la Ley 1602 en su art. 8.
II.2.2. Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia “…emitirán el Auto Supremo a nuestro favor, casando o modificando el Auto de Vista…” (sic).
II.3. Contestación al recurso de casación
De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que la parte demandante fue notificada con el recurso de casación, a horas 11:24 del día miércoles 20 de noviembre de 2019, sin embargo, la misma no respondió al mismo.
II.4 Admisión
Mediante Auto Nº 47/2020-A de 7 de febrero, cursante a fs. 90 y vlta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 78 vlta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Pando.
CONSIDERANDO III.
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
III.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Expuestos así los argumentos del recurso traído en casación, se tiene como problemática determinar si el Tribunal de Alzada interpreto y aplicó erróneamente la normativa que rige la materia al determinar el pago de beneficios sociales en favor de Leydi Rocha Romero, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de antecedentes, se advierte que la demandante Leydi Rocha Romero, inició demanda de pago de derechos laborales, tales como indemnización, subsidio de frontera, alegando que su persona fue funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 15 de enero de 2017, ocupando el cargo de guardia municipal dependiente del Municipio de Cobija, quien solicitó el 15 de febrero de 2017 su baja voluntaria por motivos de estudios; asimismo, de manera verbal pidió el pago de sus derechos laborales, los cuales no fueron atendidos por el GAMC demanda que fue declarada probada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, concediéndole el pago de indemnización.
Como resultado de la sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Pando, afectado en sus intereses, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, quienes confirmaron la sentencia de primera instancia, incorporando a la liquidación arrojada en sentencia la multa del 30%.
Sobre la base de tales antecedentes, la institución demandada interpuso recurso de casación en el fondo, considerando que el auto de vista resulta atentatorio a los recursos económicos de la institución demandada GAMC, en el cual se aplicó erróneamente disposiciones legales como el art. 119 de la CPE, rechazando enfáticamente el pago de indemnización, subsidio de frontera y la multa del 30%, determinación que va contra las normas administrativas, tales como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, 2027 “Estatuto del Funcionario Público y Ley 2341, al respecto cabe señalar:
1.- En cuanto a la violación acusada del art. 108 de la CPE, respecto de sus numerales 1 y 2, que señalan: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, normativa constitucional que establece de manera clara, cuál el deber que se tiene respecto de la normativa que rige en nuestro Estado, conocerla, cumplirla y hacerla cumplir, así como el deber sobre los derechos reconocidos por la norma suprema; sin embargo, la entidad recurrente, no establece en forma específica qué precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de Alzada, en la emisión del auto de vista que se recurre, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, detallando qué preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias; indicando de manera general, que el Tribunal como autoridad jurisdiccional tiene uno de sus deberes fundamentales de velar también por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo interpretar de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, sin inferir qué fundamento o análisis efectuado en el auto de vista recurrido, vulneraría el art. 108 de la CPE, pidiendo se respete y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse las normas que rigen la administración pública, como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público y Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 2341 y demás a las que se rigió la actora, habiendo estado sujeta a un contrato administrativo de personal eventual, sin individualizar qué artículos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente en el caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica de qué disposición legal, no se hubiese cumplido, o qué razonamiento del Tribunal Ad quem estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carga procesal de fundamentar que corresponde al recurrente, se halla impedido de pronunciarse al respecto.
2. De la misma manera y Respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, la entidad recurrente no señaló el por qué o como, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que en el presente proceso laboral no se aplicó esta disposición de manera imparcial, sino solo para una de las partes que es la demandante, sin colegir que fundamento del Tribunal Ad quem o decisión que haya asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional, por otra parte, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; así también, solo refirió que la actora no se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, sin exponer la razón o su hipótesis de esa afirmación; y, se debe considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y no solo señalarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
Sin embargo, resulta pertinente citar la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, también el mismo artículo, de manera expresa señala las excepciones a este determinación en su parágrafo II: “ Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1.Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.
Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, lo que haría comprender a primera vista que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, y no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral, en el caso, bajo principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entres estos esta, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48-II de la CPE, la jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”; así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”, señalando el referido Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su considerando en el párrafo decimosegundo como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (el subrayado es añadido), este mecanismo de evasión fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321, mediante el art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”.
En ese sentido, debe quedar claramente establecido que si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes, y las no permanentes de la empresa. Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.
Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias.
Además, el art. 2 de la Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, y otra la que no permite contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora; y, en cuanto a la primera prohibición el art. 2 Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, indica “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, de tal manera, para que pueda ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a trabajador permanente, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir que esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, como señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”; en consecuencia, conforme a lo establecido en la normativa y los alcances de la misma en la jurisprudencia precedentemente referida, en el caso de autos se demostró que la actora sostuvo una relación laboral con el GAMC de más de un año y dentro de las previsiones establecidas en la Ley 321, por cuanto, se tiene infundado este argumento traído en casación.
3. Respecto al Subsidio de Frontera, el GAMC expresó que el mismo fue determinado en sentencia y confirmado por el auto de vista, lo cual resulta atentatorio y vulneratorio, debiendo aplicarse las presunciones que, de un contrato de consultoría en línea y personal eventual, este concepto no se desglosa en su boleta, disponiéndose dicho pago erróneamente, pese a que la Ley 321 se promulgó a partir de 18 de diciembre de 2012, atentando a los intereses económicos de la institución. Estos argumentos traídos en casación, no solo recaen en la misma falta de argumentación que los otros puntos, ya que no se señaló normativa alguna, plasmando el recurrente solo su apreciación respecto de la determinación asumida en la sentencia y el auto de vista, en relación del subsidio de frontera reconocido en favor de la actora, no indicó ni la norma que regula este derecho, ni que fundamento del auto de vista estaría contrario a derecho, aludiendo únicamente que se genera un daño económico a la institución municipal demandada; y conforme a las consideraciones efectuadas en los puntos que preceden de los fundamentos del fallo, no puede este Tribunal suplir esta carencia.
A esto debemos aclarar que las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985; y, no se lo puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado, en lugares fronterizos dentro los límites establecidos en el decreto supremo indicado; derecho que goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo envisten, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido este derecho al ser su pago obligatorio y estar determinado por ley, debiendo incluirse en el presupuesto efectuado para la contratación de personal.
4.- Así también, el recurrente objeto el pago de indemnización dispuesto en sentencia y confirmado en el auto de vista impugnado, por cuanto, no se consideró que la misma actora confeso en su demanda que ingreso a prestar servicios como guardia municipal y no de manera permanente, habiendo estado como consultora en línea y bajo las previsiones de la Ley 1178, que no se encuentra dentro de la Ley General del Trabajo, sino dentro de la jurisdicción coactiva fiscal, tampoco se demostró un despido intempestivo, ya que se sabia que hubo cumplido con su contrato de trabajo. De lo anotado se puede inferir que al igual que en los reclamos anteriores el recurrente no señaló la vulneración que acusa, afirmando y dando a conocer su posición respecto a la pretensión de la actora, sin señalar que fundamento del auto de vista es contrario a la normativa laboral vigente, incumpliendo con la carga recursiva que permita un análisis de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Alzada, al no ser cuestionados de manera específica.
5.- El auto de vista concedió el pago de la multa en favor de la parte actora, en virtud a que hubo transcurrido el tiempo exigido por ley, sin que la entidad demandada hubiese cumplido con sus obligaciones patronales previstas en el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, así mismo, el recurrente señaló que no existe prueba alguna que demuestre que la demandante después de haber concluido la relación laboral hubiese realizado el pago de sus beneficios sociales, ya que no cursa nota o solicitud efectuando tal reclamo durante la gestión 2016-2017, exigiendo el pago después de mucho tiempo sin haber agotado la vía administrativa ante el GAMC, por lo que no es viable dar curso a la multa mencionada.
De lo anotado se puede evidenciar que en el presente reclamo el recurrente tampoco acusó vulneración alguna, incumpliendo con la carga recursiva que permita a este Tribunal examinar los argumentos vertidos en el recurso; sin embargo, y como ya se manifestó en el punto 2 de esta resolución, la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 en su art. 1-I, incorporó al ámbito de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, por consiguiente, al estar la demandante protegida por la LGT, el empleador debió cancelar en el plazo impostergable de 15 días calendario los beneficios sociales en favor de la ahora demandante tal cual establece el art. 9 del D.S. 28699, extremo que no sucedió, por lo que si corresponde el pago de la multa.
III.3. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 78 vlta. Del cuaderno procesal, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija. Sin costas en cumplimiento del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 323/2020
Sucre, 16 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 47/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 78 y vlta., interpuesto por H. Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de sus apoderados Mateo Cussi Chapi, Alex Jorge Sánchez Iraizos y Nazira L. Flores Choque, contra el Auto de Vista Nº 292 de 31 de octubre de 2019 de fs. 72 a 73, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Leydi Rocha Romero contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2020, de fs. 82 vlta., que concedió el recurso, el Auto Nº 47/2020-A de 7 de febrero, de fs. 90 y vlta. que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 176/2018 de 12 de junio, de fs. 40 a 42 vlta. de obrados, declarando probada la demanda de fs. 16 e improbada la excepción perentoria, sin costas, disponiendo que la entidad demandada pague en favor de la demandante Leydi Rocha Romero el monto total de Bs. 14.188 por los conceptos de indemnización, subsidio de frontera, al haber prestado su trabajo por el tiempo de 1 año, 9 meses y 15 días, habiendo sido su salario Bs. 2.640.
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por ambas partes, Leydi Rocha Romero a fs. 53 de obrados y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 55 a 56, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 292/19 de 31 de octubre, de fs. 72 a 73, confirmó la Sentencia Nº 176/18 de 12 de junio, con la modificación que se agregó la multa del 30% de lo liquidado en la sentencia o sea Bs. 4.256, haciendo un total de Bs. 18.444.-que debe ser cancelado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija en favor de la demandante.
CONSIDERANDO II
II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 78 y vlta.
interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, bajo los siguientes términos:
II.2.1. Antecedentes
Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado el 08 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia, mismo que es atentatorio a los recursos económicos de la institución demandada GAMC, por una parte, y por otra, la indebida, violentada e incorrecta aplicación de otras disposiciones en la presente demanda y no aplicación de leyes administrativas que rigen la vida institucional de las entidades públicas como tal señalan las Leyes 1178, 2027, 2341, 482 y D.S. 26115, no realizaron un análisis de los puntos expuestos en el recurso de apelación, más solo resumen de los obrados, siendo las leyes y disposiciones omitidas y erróneamente aplicadas las siguientes:
1.-Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado.
Expreso que el Tribunal como autoridad jurisdiccional tiene el deber fundamental de velar por los intereses del Estado y la sociedad, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes, decretos supremos, pidiendo como institución demandada se respeten y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse normas de administración pública, como las Leyes 1178, 2027 y 2341 a las que se rigió la actora como personal eventual sujeta a un contrato administrativo que incluía el pago del subsidio de frontera y no se valoró en el auto de vista.
2.- No aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado.
La entidad recurrente sostuvo que el auto de vista solo mencionó que el juez de primera instancia aplicó correctamente las leyes sin citarlas, sin embargo el Tribunal está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, que el derecho a la defensa de toda persona sea natural o jurídica es inviolable, pidiendo que se dé cumplimiento al cuestionado artículo, siendo que en el presente proceso no se aplicó esta norma de forma imparcial, vulnerándose los intereses económicos del Estado, en virtud a que el trabajador estuvo bajo la modalidad de contratos que permiten las leyes, como la 1178; asimismo, hacen notar que las autoridades judiciales como servidores públicos están en la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales, no debiendo emitirse resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, acusando que no se aplicó la normativa contenida en la Ley 1178, Ley 2341 y 2027 y demás normas a las que estuvo sometida la actora, cuyos contratos no fueron valorados por la Resolución de Alzada, que conforme a sus cláusulas estuvo sujeta a la Ley 1178, siendo un contrato eventual, que no se encuentra sujetos a la Ley General del Trabajo, sino a la vía Coactiva Fiscal, los documentos presentados prueban la modalidad de contrato con el que trabajó la actora y se comprobó la conclusión de la relación laboral, por lo que no se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, tal como se estableció en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 281/2013-L de 3 de mayo y 0351/2003-R de 24 de marzo.
3.- Subsidio de frontera.
La entidad recurrente señalo que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera, misma que fue confirmada en el auto de vista, lo cuales atentatorio y vulneratorio, debiendo aplicarse las presunciones que de un contrato de consultoría en línea y personal eventual, no se desglosa en su boleta este concepto, extremo que atenta a los intereses económicos de la entidad, solicitando se tome en cuenta que se trata de una trabajadora a contrato eventual o plazo fijo, pidiendo se respete este concepto y no se caiga en el error de disponer su pago.
4.- No corresponde pago de indemnización.
Al determinar el pago de indemnización por los tribunales de instancia, no se consideró que la misma actora confesó en su demanda que ingreso a prestar servicios de guardia municipal y no de manera permanente, sino en gestiones distintas y fue a través de contratos de consultoría en línea, bajo las disposiciones legales de la Ley 1178 y no así sujeto a la Ley General del Trabajo, sino conforme a la cláusula 14 sometida a la jurisdicción coactiva fiscal; así también, en la sentencia se hizo alusión a que no se pudo evidenciar que la actora trabajo en gestiones distintas, es decir, no se pudo probar lo que demandó la peticionista, pero en contrario se resolvió pagar la indemnización, viniendo a ser una sentencia contradictoria, tampoco se demostró un despido intempestivo, sino que simplemente cumplió con su contrato, aspecto que no fue valorado por la sentencia. Finalmente citó las SCP N° 281/2013-L de 3 de mayo; 0906/2017-S3 de 8 de septiembre de 2017.
5.- Multa.
Alegó que el auto de vista determinó el pago de la multa en base al tiempo transcurrido sin haberse cancelado los beneficios, siendo que en el presente caso no existe prueba alguna que aclare el reclamo que hubiese hecho la demandante después de haber concluido la relación laboral, por lo que, el transcurso del tiempo no solo puede ser imputable a la parte patronal, ya que en este caso no cursa nota o solicitud de pago de beneficios sociales durante las gestiones 2016-2017 y después de mucho tiempo impetro ante el juzgado laboral dicho pago, sin agotar la vía administrativa en el GAMC, por lo que no se puede dar curso al pago de la multa, siendo que como institución pública están exentos de multas y pagos de esa naturaleza conforme la Ley 1602 en su art. 8.
II.2.2. Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia “…emitirán el Auto Supremo a nuestro favor, casando o modificando el Auto de Vista…” (sic).
II.3. Contestación al recurso de casación
De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que la parte demandante fue notificada con el recurso de casación, a horas 11:24 del día miércoles 20 de noviembre de 2019, sin embargo, la misma no respondió al mismo.
II.4 Admisión
Mediante Auto Nº 47/2020-A de 7 de febrero, cursante a fs. 90 y vlta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 78 vlta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Pando.
CONSIDERANDO III.
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
III.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Expuestos así los argumentos del recurso traído en casación, se tiene como problemática determinar si el Tribunal de Alzada interpreto y aplicó erróneamente la normativa que rige la materia al determinar el pago de beneficios sociales en favor de Leydi Rocha Romero, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de antecedentes, se advierte que la demandante Leydi Rocha Romero, inició demanda de pago de derechos laborales, tales como indemnización, subsidio de frontera, alegando que su persona fue funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 15 de enero de 2017, ocupando el cargo de guardia municipal dependiente del Municipio de Cobija, quien solicitó el 15 de febrero de 2017 su baja voluntaria por motivos de estudios; asimismo, de manera verbal pidió el pago de sus derechos laborales, los cuales no fueron atendidos por el GAMC demanda que fue declarada probada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, concediéndole el pago de indemnización.
Como resultado de la sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Pando, afectado en sus intereses, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, quienes confirmaron la sentencia de primera instancia, incorporando a la liquidación arrojada en sentencia la multa del 30%.
Sobre la base de tales antecedentes, la institución demandada interpuso recurso de casación en el fondo, considerando que el auto de vista resulta atentatorio a los recursos económicos de la institución demandada GAMC, en el cual se aplicó erróneamente disposiciones legales como el art. 119 de la CPE, rechazando enfáticamente el pago de indemnización, subsidio de frontera y la multa del 30%, determinación que va contra las normas administrativas, tales como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, 2027 “Estatuto del Funcionario Público y Ley 2341, al respecto cabe señalar:
1.- En cuanto a la violación acusada del art. 108 de la CPE, respecto de sus numerales 1 y 2, que señalan: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, normativa constitucional que establece de manera clara, cuál el deber que se tiene respecto de la normativa que rige en nuestro Estado, conocerla, cumplirla y hacerla cumplir, así como el deber sobre los derechos reconocidos por la norma suprema; sin embargo, la entidad recurrente, no establece en forma específica qué precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de Alzada, en la emisión del auto de vista que se recurre, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, detallando qué preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias; indicando de manera general, que el Tribunal como autoridad jurisdiccional tiene uno de sus deberes fundamentales de velar también por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo interpretar de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, sin inferir qué fundamento o análisis efectuado en el auto de vista recurrido, vulneraría el art. 108 de la CPE, pidiendo se respete y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse las normas que rigen la administración pública, como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público y Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 2341 y demás a las que se rigió la actora, habiendo estado sujeta a un contrato administrativo de personal eventual, sin individualizar qué artículos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente en el caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica de qué disposición legal, no se hubiese cumplido, o qué razonamiento del Tribunal Ad quem estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carga procesal de fundamentar que corresponde al recurrente, se halla impedido de pronunciarse al respecto.
2. De la misma manera y Respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, la entidad recurrente no señaló el por qué o como, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que en el presente proceso laboral no se aplicó esta disposición de manera imparcial, sino solo para una de las partes que es la demandante, sin colegir que fundamento del Tribunal Ad quem o decisión que haya asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional, por otra parte, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; así también, solo refirió que la actora no se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, sin exponer la razón o su hipótesis de esa afirmación; y, se debe considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y no solo señalarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
Sin embargo, resulta pertinente citar la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, también el mismo artículo, de manera expresa señala las excepciones a este determinación en su parágrafo II: “ Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1.Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.
Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, lo que haría comprender a primera vista que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, y no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral, en el caso, bajo principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entres estos esta, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48-II de la CPE, la jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”; así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”, señalando el referido Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su considerando en el párrafo decimosegundo como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (el subrayado es añadido), este mecanismo de evasión fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321, mediante el art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”.
En ese sentido, debe quedar claramente establecido que si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes, y las no permanentes de la empresa. Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.
Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias.
Además, el art. 2 de la Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, y otra la que no permite contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora; y, en cuanto a la primera prohibición el art. 2 Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, indica “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, de tal manera, para que pueda ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a trabajador permanente, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir que esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, como señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”; en consecuencia, conforme a lo establecido en la normativa y los alcances de la misma en la jurisprudencia precedentemente referida, en el caso de autos se demostró que la actora sostuvo una relación laboral con el GAMC de más de un año y dentro de las previsiones establecidas en la Ley 321, por cuanto, se tiene infundado este argumento traído en casación.
3. Respecto al Subsidio de Frontera, el GAMC expresó que el mismo fue determinado en sentencia y confirmado por el auto de vista, lo cual resulta atentatorio y vulneratorio, debiendo aplicarse las presunciones que, de un contrato de consultoría en línea y personal eventual, este concepto no se desglosa en su boleta, disponiéndose dicho pago erróneamente, pese a que la Ley 321 se promulgó a partir de 18 de diciembre de 2012, atentando a los intereses económicos de la institución. Estos argumentos traídos en casación, no solo recaen en la misma falta de argumentación que los otros puntos, ya que no se señaló normativa alguna, plasmando el recurrente solo su apreciación respecto de la determinación asumida en la sentencia y el auto de vista, en relación del subsidio de frontera reconocido en favor de la actora, no indicó ni la norma que regula este derecho, ni que fundamento del auto de vista estaría contrario a derecho, aludiendo únicamente que se genera un daño económico a la institución municipal demandada; y conforme a las consideraciones efectuadas en los puntos que preceden de los fundamentos del fallo, no puede este Tribunal suplir esta carencia.
A esto debemos aclarar que las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985; y, no se lo puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado, en lugares fronterizos dentro los límites establecidos en el decreto supremo indicado; derecho que goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo envisten, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido este derecho al ser su pago obligatorio y estar determinado por ley, debiendo incluirse en el presupuesto efectuado para la contratación de personal.
4.- Así también, el recurrente objeto el pago de indemnización dispuesto en sentencia y confirmado en el auto de vista impugnado, por cuanto, no se consideró que la misma actora confeso en su demanda que ingreso a prestar servicios como guardia municipal y no de manera permanente, habiendo estado como consultora en línea y bajo las previsiones de la Ley 1178, que no se encuentra dentro de la Ley General del Trabajo, sino dentro de la jurisdicción coactiva fiscal, tampoco se demostró un despido intempestivo, ya que se sabia que hubo cumplido con su contrato de trabajo. De lo anotado se puede inferir que al igual que en los reclamos anteriores el recurrente no señaló la vulneración que acusa, afirmando y dando a conocer su posición respecto a la pretensión de la actora, sin señalar que fundamento del auto de vista es contrario a la normativa laboral vigente, incumpliendo con la carga recursiva que permita un análisis de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Alzada, al no ser cuestionados de manera específica.
5.- El auto de vista concedió el pago de la multa en favor de la parte actora, en virtud a que hubo transcurrido el tiempo exigido por ley, sin que la entidad demandada hubiese cumplido con sus obligaciones patronales previstas en el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, así mismo, el recurrente señaló que no existe prueba alguna que demuestre que la demandante después de haber concluido la relación laboral hubiese realizado el pago de sus beneficios sociales, ya que no cursa nota o solicitud efectuando tal reclamo durante la gestión 2016-2017, exigiendo el pago después de mucho tiempo sin haber agotado la vía administrativa ante el GAMC, por lo que no es viable dar curso a la multa mencionada.
De lo anotado se puede evidenciar que en el presente reclamo el recurrente tampoco acusó vulneración alguna, incumpliendo con la carga recursiva que permita a este Tribunal examinar los argumentos vertidos en el recurso; sin embargo, y como ya se manifestó en el punto 2 de esta resolución, la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 en su art. 1-I, incorporó al ámbito de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, por consiguiente, al estar la demandante protegida por la LGT, el empleador debió cancelar en el plazo impostergable de 15 días calendario los beneficios sociales en favor de la ahora demandante tal cual establece el art. 9 del D.S. 28699, extremo que no sucedió, por lo que si corresponde el pago de la multa.
III.3. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 78 vlta. Del cuaderno procesal, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija. Sin costas en cumplimiento del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez