Auto Supremo AS/0324/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0324/2020

Fecha: 16-Jul-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 324/2020
Sucre, 16 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 49/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 64 a 65, interpuesto por H. Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de sus apoderados Mateo Cussi Chapi, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Mariela Chávez Apuri y Nazira L. Flores Choque, contra el Auto de Vista Nº 295 de 21 de octubre de 2019 de fs. 59 a 60 vlta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Marcela Alejandra Calle Chaiña contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2020, de fs. 96 vlta., que concedió el recurso, el Auto Nº 49/2020-A de 7 de febrero, de fs. 77 y vta. que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 195/2018 de 29 de junio, de fs. 38 a 40 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 4, sin costas, disponiendo que la entidad demandada pague en favor de la demandante Marcela Alejandra Calle Chaiña, el monto total de Bs.25.252.- por los siguientes conceptos:
Subsidio de frontera
2014…11 meses total salario Bs.78.920.-……20%.…....Bs.15.784.-
2015…4 meses total salario Bs.21.040.-……..20%………Bs. 4.208.-
Salario devengado abril 2015………………………..….….Bs. 5.260.-
TOTAL…………….………………………………………..Bs. 25.252.-
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 44 a 45, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 295/19 de 21 de octubre, de fs. 59 a 60 vlta., confirmó la Sentencia Nº 195/18, de 29 de junio; en consecuencia, declaró probada en parte la demanda presentada por Marcela Alejandra Calle Chaiña contra la entidad demandada.
CONSIDERANDO II
II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 64 a 65, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, bajo los siguientes términos:
II.2.1. Antecedentes
Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado el 08 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia, mismo que es atentatorio a los recursos económicos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por una parte, y por otra, la indebida, violentada e incorrecta aplicación de otras disposiciones en la presente demanda y no aplicación de leyes administrativas que rigen la vida institucional de las entidades públicas como tal señalan las Leyes 1178, 2027, 2341, 482 y D.S. 26115, no realizaron un análisis de los puntos expuestos en el recurso de apelación, más solo resumen de los obrados, siendo las leyes y disposiciones omitidas y erróneamente aplicadas las siguientes:
1.- No aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado.
La entidad recurrente sostuvo que el auto de vista solo mencionó que el juez de primera instancia aplicó correctamente las leyes sin citarlas, sin embargo el Tribunal esta en la obligación de velar por la igualdad de las partes, pidiendo que se de cumplimiento al cuestionado artículo, pues toda persona tiene derecho a la defensa, siendo que en el presente proceso no se aplicó esta norma de forma imparcial, vulnerándose los intereses económicos del Estado, en virtud a que el trabajador estuvo bajo la modalidad de contratos que permiten las leyes, como la 1178; asimismo, hacen notar que las autoridades judiciales como servidores públicos están en la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales, no debiendo emitirse resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, acusando que no se aplicó la normativa contenida en la Ley 1178, Ley 2341 y demás normas a las que estuvo sometida la actora, cuyos contratos no fueron valorados por la Resolución de Alzada, mismos que no están sujetos a la Ley General del Trabajo, sino a la vía Coactiva Fiscal, por lo que no se encontraba dentro de las previsiones de la Ley 321, como establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 281/2013-L de 3 de mayo y 0351/2003-R de 24 de marzo.
2.- Subsidio de frontera.
Expreso que los contratos de consultoría a los que la actora suscribió de manera voluntaria menciona que el total de la consultoría incluye honorarios, costos directos e indirectos o cualquier otra obligación, entendiéndose el pago de subsidio de frontera se encontraba incluido en el contra presupuesto, si bien no detalla este denominativo en las boletas de pago de salarios, esto no significa que el GAMC incumplió su pago, sino más al contrario el pago se lo hizo en forma íntegra mediante planillas.
3.- Salarios Devengados.
Mediante el memorial de apelación en el otrosí 1, referimos que se adjuntó planilla de pago del mes de abril de 2015 con relación al salario devengado.
II.3. Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia “…emitirán el Auto Supremo a nuestro favor, casando o modificando el Auto de Vista…” (sic).
II.4. Contestación al recurso de casación
De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que la parte demandante fue notificada con el recurso de casación, a horas 11:51 del día miércoles 20 de noviembre de 2019, sin embargo, la misma no respondió al mismo.
II.5. Admisión
Mediante Auto Nº 49/2020-A de 7 de febrero, cursante a fs. 77 y vlta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 64 a 65, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Pando.
CONSIDERANDO III.
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
III.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Expuestos así los argumentos del recurso traído en casación, se tiene como problemática determinar si el Tribunal de Alzada interpreto y aplicó erróneamente la normativa que rige la materia al determinar el pago de beneficios sociales en favor de Marcela Alejandra Calle Chaiña, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de antecedentes, se advierte que la demandante Marcela Alejandra Calle Chaiña, inició demanda de pago de beneficios sociales, tales como indemnización, desahucio, subsidio de frontera, sueldo devengado y multa, alegando que la misma ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Pando como miembro de los Centros De Estimulación Temprana Pre-Escolar desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, por lo que al amparo de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, solicitó el pago de dichos beneficios, alegando que de manera intempestiva en el mes de abril de 2015 fue retirada de su cargo por motivos ajenos a su voluntad, demanda que fue declarada probada en parte por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, concediéndole el pago de subsidio de frontera y salario devengado por el mes de abril de 2015.
Como resultado de la sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, afectado en sus intereses, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, quienes confirmaron la sentencia de primera instancia.
Sobre la base de tales antecedentes, la institución demandada interpuso recurso de casación en el fondo, considerando que el auto de vista resulta atentatorio a los recursos económicos de la institución demandada GAMC, aplicando erróneamente disposiciones legales como el art. 119 de la CPE, rechazando enfáticamente el pago de subsidio de frontera y salarios devengados, alegando violación de normas administrativas que rigen la vida institucional de las entidades públicas, tales como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, 2027 “Estatuto del Funcionario Público y Ley 2341, al respecto cabe señalar:
1.- Respecto a la no aplicación del art. 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, el recurrente no señaló el por qué o cómo, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que como autoridades jurisdiccionales son “servidores públicos” y están obligados de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales, y no se puede emitir resoluciones contrarias a la CPE, dejándose de lado las normas de carácter administrativo, sin deducir qué fundamento del Tribunal Ad quem o decisión que haya asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional; por consiguiente, quien recurre de casación debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa como establece el art. 274 parágrafo 3) del CPC.; así también, solo refirió que la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178 y que no se encontraría bajo las previsiones de la Ley General del Trabajo, ni de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, sin exponer la razón o su hipótesis de esa afirmación; además, debe considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude, y no solo señalarla de vulnerada; esta inobservancia, tampoco puede ser suplida por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
Sin embargo, resulta pertinente citar la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, también el mismo artículo, de manera expresa señala las excepciones a este determinación en su parágrafo II: “ Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1.Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.
Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, lo que haría comprender a primera vista que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, y no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral, en el caso, bajo principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entres estos esta, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48-II de la CPE, la jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”; así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”, señalando el referido Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su considerando en el párrafo decimosegundo como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (el subrayado es añadido), este mecanismo de evasión fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321, mediante el art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”.
En ese sentido, debe quedar claramente establecido que si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes, y las no permanentes de la empresa. Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.
Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias.
Además, el art. 2 de la Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, y otra la que no permite contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora; y, en cuanto a la primera prohibición el art. 2 Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, indica “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, de tal manera, para que pueda ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a trabajador permanente, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir que esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, como señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”; por consiguiente, conforme a lo establecido en la normativa, los alcances de la misma en la jurisprudencia precedentemente referida, en el caso de autos se demostró que la actora sostuvo una relación laboral con el GAMC de más de un año y dentro de las previsiones establecidas en la Ley 321, por cuanto, se tiene infundado este argumento traído en casación.
2. En cuanto al reclamo de pago de subsidio de frontera, el recurrene señaló que no corresponde dicho pago en favor de la demandante, ya que esta suscribió en forma voluntaria contrato de consultoría, y que tal concepto ya se encontraba incluido en el contrato, de realizar dicho pago resultaría atentatorio a la economía del GAMC.
De lo señalado se puede advertir al igual que en el primer punto, el presente reclamo carece de argumentación, ya que no se señaló normativa alguna, plasmando el recurrente solo su apreciación respecto de la determinación asumida por las instancias inferiores, no indicó ni la norma que regula este derecho, ni que fundamento del auto de vista estaría contrario a derecho, aludiendo únicamente que se genera un daño económico a la institución municipal demandada; y conforme a las consideraciones ya efectuadas este Tribunal no puede suplir esta carencia argumentativa.
A esto debemos añadir, a manera de aclaración que las determinaciones que asumen los impartidores de justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985; y, no se lo puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado, en lugares fronterizos dentro los límites establecidos en el decreto supremo indicado; derecho que goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo envisten, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido este derecho al ser su pago obligatorio y estar determinado por ley, debiendo incluirse en el presupuesto efectuado para la contratación de personal.
3.- Con respecto al reclamo de los salarios devengados otorgados en favor de la demandante, la entidad demandada sostuvo que los consultores en línea al momento de percibir su salario estampan su firma en la planilla de pagos, extremo que es de conocimiento de la demandante, habiéndose adjuntado al memorial de apelación la planilla de pago del mes de abril de 2015 con relación al salario devengado. Que el presente reclamo carece totalmente de argumentación, no se señaló normativa alguna, no indicó ni la norma que regula este derecho, ni que fundamento del auto de vista estaría contrario a derecho, alegando únicamente que se adjuntó al memorial de apelación la planilla de pago del mes de abril de 2015; reiterando conforme a lo ya manifestado que este Tribunal no puede suplir esta carencia argumentativa. Sin embargo, manifestar que el salario devengado es un derecho ampliamente protegido por la Constitución Política del Estado y demás normas que rigen la materia, que, efectuada la revisión de antecedentes, así como el memorial de apelación de fs. 44 y vlta. interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra la sentencia de primera instancia, no se adjuntó ninguna planilla de pago correspondiente al mes de abril de 2015 como señaló en el otrosí 1 de dicho recurso.
III.3. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 64 a 65 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija. Sin costas en cumplimiento del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
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