Auto Supremo AS/0326/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2020

Fecha: 27-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 326
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente:028/2020-S
Demandante: Nelly Rodríguez Samudio
Demandado:Alojamiento “The Koala Den”
Proceso:Social
Departamento:Potosí
Magistrado Relator:Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 161 a 164 y de fs. 168 a 173, interpuestos por una parte por Eduardo Garnica Fajardo, representante de Alojamiento “The Koala Den”; y por otra por la demandante Nelly Rodríguez Samudio representada por Waldo Moscoso Cortes, contra el Auto de Vista Nº 046/2019 de 9 de septiembre, de fs. 153 a 158, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Nelly Rodríguez Samudio, contra el alojamiento demandado, el Auto de 16 de enero de 2020 de fs. 180, por el que se concedió un recurso; el Auto Supremo de 30 de enero de 2020, que admitió el recurso de fs. 188 y todo cuando ver convino y se tuvo presente; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia 52/2018 de 30 de noviembre, de fs. 115 a 127, declarando PROBADA en parte, la demanda social de fs. 3 a 12, sin costas, disponiendo que la parte demandada, cancele a la actora por indemnización por tiempo de servicios, vacaciones devengadas, aguinaldo de navidad, reintegro al salario mínimo nacional, horas extraordinarias y bono de antigüedad; declarando IMPROBADA la demanda laboral de pago por desahucio, trabajos en días domingos y feriados, ordenando al demandado cancele a la actora, la suma de Bs. 54.506,92.-, más lo que corresponda por la multa y actualización dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En apelación promovida por Eduardo Garnica Fajardo, representante de Alojamiento “The Koala Den”, conforme consta el escrito de fs. 130 a 134; como la adhesión al recurso de apelación promovida por la actora (fs. 137 a 139), por Auto de Vista Nº 046/2019 de 9 de septiembre, de fs. 153 a 158, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo se efectué una nueva liquidación de beneficios sociales, incluyéndose para el cálculo del salario promedio indemnizable, la remuneración por horas extras y bono de antigüedad, correspondientes a los tres últimos meses, por encontrarse reconocidos a favor de la demandante en la misma Sentencia, manteniendo en lo demás firme y subsistente la Sentencia impugnada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de Casación:
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, que pese a la contestación a los mismos, por el Auto de 16 de enero de 2020 de fs. 180, fue concedido soló el recurso interpuesto por la parte demandada omitiéndose el pronunciamiento con relación al recurso del demandante y admitido por Auto Supremo de 30 de enero de 2020, de fs. 188.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El art. 105 del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto a las nulidades prevé que solo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por Ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, el art. 106 de la misma norma adjetiva, establece que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.
Conforme a la normativa citada, la nulidad no puede ser concebida simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; por el contrario, interesa analizar si se han transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el cual se justifica decretar la nulidad procesal a fin que las partes, en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Es así que el CPC-2013, reconoce los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo, se restringe al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (CPE); al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, estableció: “Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”
Fundamentación del caso concreto:
Una obligación de los tribunales de justicia es velar porque las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, así también tiene la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes; por ello es que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y Leyes que regulan el trámite correcto de los procesos a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, conforme prevé el art. 105-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece que: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin ”.
Por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar, si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público.
En ese entendido, de la revisión de antecedentes se evidencia lo siguiente:
1.- Por una parte el demandado Eduardo Garnica Fajardo, representante del Alojamiento “The Koala Den”, y por otra por la demandante Nelly Rodríguez Samudio representada por Waldo Moscoso Cortes, por escritos de fs. 161 a 164 y de fs. 168 a 173, respectivamente, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 046/2019 de 9 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, recursos que fueron corridos en traslado conforme el art. 276-I del CPC-2013.
2.- Sin embargo, pese haberse corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y posterior contestación al mismo, mediante el Auto de 16 de enero de 2020 de fs. 180, se concedió solamente el recurso de casación interpuesto por el demandado, omitiéndose conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, transgrediendo lo dispuesto por el art. 276-II del CPC-2013, que dispone: “Cumplidos los plazos establecidos en el parágrafo anterior, con o sin respuesta, el tribunal concederá el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la remisión de los obrados originales en forma inmediata”.
Siendo evidente que el Tribunal de alzada omitió cumplir la normativa, respecto a la concesión de uno de los recursos interpuestos, específicamente de la parte demandante, incumpliendo con las previsiones contenidas en el art. 276 parágrafo II del CPC-2013, que es de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme instituye el art. 5 del mismo cuerpo legal; cuya inobservancia, por su relación con la apertura o no de la competencia de este Tribunal, acarrea la nulidad de oficio hasta el vicio más antiguo, por lo que en aplicación del art. 106-I y II del CPC-2013, concordante con el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c) del mismo cuerpo legal; corresponde a éste Tribunal asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de 16 de enero de 2020, de fs.180; disponiendo que el Tribunal de alzada de forma inmediata, emita Auto conforme a procedimiento, concediendo o negando la concesión, de ambos recursos de casación interpuestos por los sujetos procesales; en observancia del art. 276-II del Código Procesal Civil, sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17-IV de la LOJ, sin que implique la apertura de proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
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