TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 327
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente:
479/2019-S
Demandante:
Edson Franco Ticona Flores
Demandado:
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso:
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento:
Pando
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 92 a 93, interpuesto por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM Cobija), representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, contra el Auto de Vista N° 247/19 de 7 de octubre de 2019, de fs. 86 a 88, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Edson Franco Ticona Flores contra el GAM de Cobija, sin contestación del actor; el Auto de 30 de octubre de 2019 de fs. 97 vta., que concedió el recurso; el Auto de 22 de noviembre de 2019, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Edson Franco Ticona Flores, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 29 018 de 17 de enero de 2017, de fs. 63 a 65, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 21.560.- (Veinte un mil quinientos sesenta 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización y subsidio de frontera, detallados en ese fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el actor y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación de fs. 69 y de fs. 74 a 75 respectivamente, por lo que la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista Nº 247/2019 de 7 de octubre (fs. 86 a 88), que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 29 018 de 17 de enero de 2017, con la modificación que incluyó la multa de 30% del total adeudado.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija formuló recurso de casación de fs. 92 a 93, acusando:
1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (sic). Por lo que se debe respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, que rigió al actor.
2.- Acusó al Tribunal de apelación de no haber aplicado el art. 119 de la CPE, estando en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y considerando la inviolabilidad del derecho a la defensa, reclamó su aplicación para ambas partes del proceso; pero que, en el presente caso, solamente se aplicó respecto de la parte demandante, por ende no se veló los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, no estando sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012. Agregó que, las normas señaladas, fueron vulneradas, tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada, invocando al efecto la SCP 281/2013-L de 3 de mayo y la SC 0351/2003-R.
3.- Alegó que no corresponde el pago de indemnización; debido a que, no existió despido intempestivo porque que el actor, se encontraba trabajando bajo contrato individual que se había vencido, que en el Auto de Vista se determinó arbitrariamente que el trabajador se encontraba bajo los alcances de la Ley N° 321; respecto al desahucio, refiere que no corresponde, en razón a la concurrencia de un contrato administrativo individual enmarcado en la Ley Nº 1178, que no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo, sino a la jurisdicción coactiva social.
4.- Señaló que, en la Sentencia y el Auto de Vista se determinó el pago de subsidio de frontera. Este aspecto atenta contra los intereses económicos de la institución, porque debe aplicarse la presunción que el contrato de prestación de servicios sujeto a proyecto, ya tiene un presupuesto fijado, que erróneamente se determinó el pago de subsidio de frontera del año 2014 al 2016, que realizar este pago sería atentatorio contra la estabilidad económica del GAM.
5.- Alegó que, es evidente que el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 refiere “Que en caso de que la parte patronal no pague dentro los quince días calendario su finiquito al trabajador pagará una multa 30% sobre el monto que le corresponde”, el transcurso del tiempo no puede ser atribuible a la parte patronal, debido a que el ex trabajador previamente impetró su acción de beneficios sociales después de transcurrido bastante tiempo, sin agotar previamente la vía administrativa en el GAM de Cobija, por lo que no corresponde la multa por ser atentatorio a la institución; además, que conforme el art. 8 de la Ley Nº 1602, se exime de multas y pagos de este tipo, a las instituciones públicas.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de vista recurrido.
Contestación
De la revisión de los antecedentes se advierte que el actor no contestó el recurso de casación interpuesto por el GAM de Cobija, corroborado por Auto y concesión de recurso de 30 de octubre de 2019 a fs. 97 vta.
Admisión
Por Auto de 22 de noviembre de 2019 (fs. 106), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación, se tienen las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la acusada violación del art. 108 de la CPE, que en sus numerales 1 y 2, señalan: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, se advierte que la entidad recurrente, no estableció en forma específica qué precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa citada, no detalla en qué consistió la violación o si el Auto de Vista, contiene disposiciones contradictorias, limitándose a señalar de manera general que, es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición constitucional, sin señalar cuál el fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido que vulneraría el art. 108 de la CPE.
Asimismo, alegó que debe respetarse las leyes que rigen la administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público y Ley de Procedimiento Administrativo, sin individualizar qué artículos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente, conforme al caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica sobre disposición legal que hubiese sido incumplida o qué razonamiento del Tribunal de alzada estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones este Tribunal considera infundado el argumento traído en el primer punto, al no evidenciarse en el Auto de Vista una violación del art. 108 de nuestra Ley Fundamental.
2.- Respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, no señaló la entidad recurrente, el por qué o cómo, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de Apelación tiene la obligación de velar la igualdad de las partes en el proceso, aplicando en forma imparcial este precepto, sin colegir cuál el fundamento del Tribunal de alzada o decisión que hubiese asumido estuviese omitiendo, esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional; cuando quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa, al margen de no haber advertido la entidad recurrente que en materia laboral rige la inversión de la prueba a favor del actor conforme prevén los arts. 3-h, 66, 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
3.- Respecto al punto 3; se tiene que, la citada Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
En el mismo artículo, se introducen excepciones en razón a la naturaleza de los servicios prestados, señalando en su parágrafo II: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.
Sobre lo anterior, se debe considerar que; si bien es cierto que, la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, que haría comprender a primera vista que, su alcance sólo comprendería -con las excepciones concretas anotadas en la misma ley-, a aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem; mas no así, para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, partiendo de la aceptación que, además del criterio interpretativo literal o gramatical, las normas deben interpretarse bajo los métodos teleológico, sistemático y, fundamentalmente, con base en los principios protectores del derecho laboral, que en caso de duda se favorezca al trabajador, conforme establece el art. 48-II de la CPE.
Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”.
Por ello, se concluye que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador; sino, a la verdad material y sus circunstancias.
Al haberse desempeñado el actor, servicios manuales, en el programa de Apoyo a la Seguridad en Unidades Educativas en Municipio de Cobija, se encuentra dentro de los alcances del art. 1-I de la Ley Nº 321; por lo tanto, goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias; por ello, corresponde el pago de indemnización y desahucio por el tiempo de trabajo prestado, conforme se dispuso por los de instancia, en base a toda la prueba aportada en el proceso, sin que la entidad demandada desvirtúe los extremos demandados; porque conforme a los principios sentados precedentemente, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, conforme establece el art. 66 del CPT, que determina: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, asimismo, el art. 150 de este norma adjetiva, establece: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
La indemnización y desahucio, son derechos adquiridos, no así beneficios sociales, en ese entendido, estando el trabajador, amparado por la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 y el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, por lo que el Juez que realizó la liquidación de la indemnización y desahucio, lo hizo de manera correcta y en derecho; asimismo, corresponde a este Tribunal aclarar que las determinaciones que asumen los administradores de justicia, tanto del Juez que tramitó la causa y de los Vocales de Sala Civil, Social, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; están apegadas a la normativa laboral vigente.
4.- Sobre el subsidio de frontera, se debe considerar que las determinaciones que asumen los administradores de justicia están sujetos a la normativa laboral vigente y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, más aun si esta norma fue declarada constitucional en la SC 68/04 de 13 de julio de 2004.
5.- En este punto del recurso de casación, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde modificar el reconocimiento de la multa del 30 % a favor del actor, conforme se determinó en el Auto de Vista Nº 247/19 de fs. 86 a 88, derecho que fue negado en la sentencia Nº 29 018 de 17 de enero de 2017, con el fundamentó “no existe argumento alguno que avale del reclamo que hizo el actor de lo que le correspondía sobre todo al haber demandado aproximadamente después de un año” ; en este contexto la multa del 30 %, el Decreto Supremo Nº 28699 en su art. 9 referente a los despidos establece: I. “En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”. Mientras que el parágrafo II prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento e valor”.
Del análisis efectuado a esta normativa, se concluye que el pago de la multa del 30 %, es aplicable cuando se produce el despido del trabajador y ante el incumplimiento del plazo de los 15 días previstos por la Norma, para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales, extremo que sucedió en el caso de autos.
En este sentido, al haberse materializado la desvinculación de la relación laboral, el 1 junio de 2016, conforme determinó la sentencia Nº 29 018 de 17 de enero de 2017 fs. 63 a 65, en plena vigencia del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, la entidad demandada tenía la ineludible obligación de cancelar el monto correspondiente a los derechos laborales, en el plazo de los quince días previstos por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2016; es decir, hasta el 16 de junio de 2016, constando en el expediente que a la fecha no lo hizo, no siendo argumento valedero lo afirmado por la parte demandada al referir, que el transcurso del tiempo no puede ser únicamente atribuible a la entidad demandada y que el ex trabajador debió agotar la vía administrativa ante el GAM de Cobija.
Respecto al fundamento que las instituciones públicas estarían exentas del pago de multas conforme el art. 8 de la Ley Nº 1602 de 15 de noviembre de 1994, que refiere “Las entidades del Estado que persigan la recuperación de sus créditos, quedan exentas del pago de tasas o derechos establecidos para los registros públicos nacionales, departamentales y municipales, así como de valores judiciales. Esta exención también beneficiará a los titulares de créditos provenientes de obligaciones concernientes a la seguridad social, beneficios sociales y otros derechos laborales”, corresponde aclarar que en el presente caso, el Estado no es quien persigue la recuperación de monto económico alguno; por el contrario, es el demandado dentro del presente proceso por una parte; por otra, la multa impuesta en el DS N° 28699, no es una tasa o derecho para promover una acción, es un derecho laboral especial, reconocido como una sanción al incumplimiento de una Norma laboral que es de preferente aplicación.
Por lo que no corresponde aplicar esta normativa en el presente caso, por todo lo referido en este punto; consiguientemente, resolviendo el recurso de casación, se establece que corresponde imponer la multa del 30% demandada por el actor, como acertadamente los Vocales de la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con mejor criterio determinaron en el Auto de Vista recurrido, en concordancia con los derechos y beneficios de los trabajadores y trabajadoras que son irrenunciables conforme determinan los arts. 48-III de la CPE y 4 de la LGT.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, de fs. 92 a 93, contra el Auto de Vista N° 247/19 de 7 de octubre de 2019, de fs. 86 a 88, emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 327
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente:
479/2019-S
Demandante:
Edson Franco Ticona Flores
Demandado:
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso:
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento:
Pando
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 92 a 93, interpuesto por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM Cobija), representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, contra el Auto de Vista N° 247/19 de 7 de octubre de 2019, de fs. 86 a 88, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Edson Franco Ticona Flores contra el GAM de Cobija, sin contestación del actor; el Auto de 30 de octubre de 2019 de fs. 97 vta., que concedió el recurso; el Auto de 22 de noviembre de 2019, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Edson Franco Ticona Flores, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 29 018 de 17 de enero de 2017, de fs. 63 a 65, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 21.560.- (Veinte un mil quinientos sesenta 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización y subsidio de frontera, detallados en ese fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el actor y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación de fs. 69 y de fs. 74 a 75 respectivamente, por lo que la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista Nº 247/2019 de 7 de octubre (fs. 86 a 88), que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 29 018 de 17 de enero de 2017, con la modificación que incluyó la multa de 30% del total adeudado.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija formuló recurso de casación de fs. 92 a 93, acusando:
1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (sic). Por lo que se debe respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, que rigió al actor.
2.- Acusó al Tribunal de apelación de no haber aplicado el art. 119 de la CPE, estando en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y considerando la inviolabilidad del derecho a la defensa, reclamó su aplicación para ambas partes del proceso; pero que, en el presente caso, solamente se aplicó respecto de la parte demandante, por ende no se veló los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, no estando sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012. Agregó que, las normas señaladas, fueron vulneradas, tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada, invocando al efecto la SCP 281/2013-L de 3 de mayo y la SC 0351/2003-R.
3.- Alegó que no corresponde el pago de indemnización; debido a que, no existió despido intempestivo porque que el actor, se encontraba trabajando bajo contrato individual que se había vencido, que en el Auto de Vista se determinó arbitrariamente que el trabajador se encontraba bajo los alcances de la Ley N° 321; respecto al desahucio, refiere que no corresponde, en razón a la concurrencia de un contrato administrativo individual enmarcado en la Ley Nº 1178, que no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo, sino a la jurisdicción coactiva social.
4.- Señaló que, en la Sentencia y el Auto de Vista se determinó el pago de subsidio de frontera. Este aspecto atenta contra los intereses económicos de la institución, porque debe aplicarse la presunción que el contrato de prestación de servicios sujeto a proyecto, ya tiene un presupuesto fijado, que erróneamente se determinó el pago de subsidio de frontera del año 2014 al 2016, que realizar este pago sería atentatorio contra la estabilidad económica del GAM.
5.- Alegó que, es evidente que el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 refiere “Que en caso de que la parte patronal no pague dentro los quince días calendario su finiquito al trabajador pagará una multa 30% sobre el monto que le corresponde”, el transcurso del tiempo no puede ser atribuible a la parte patronal, debido a que el ex trabajador previamente impetró su acción de beneficios sociales después de transcurrido bastante tiempo, sin agotar previamente la vía administrativa en el GAM de Cobija, por lo que no corresponde la multa por ser atentatorio a la institución; además, que conforme el art. 8 de la Ley Nº 1602, se exime de multas y pagos de este tipo, a las instituciones públicas.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de vista recurrido.
Contestación
De la revisión de los antecedentes se advierte que el actor no contestó el recurso de casación interpuesto por el GAM de Cobija, corroborado por Auto y concesión de recurso de 30 de octubre de 2019 a fs. 97 vta.
Admisión
Por Auto de 22 de noviembre de 2019 (fs. 106), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación, se tienen las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la acusada violación del art. 108 de la CPE, que en sus numerales 1 y 2, señalan: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, se advierte que la entidad recurrente, no estableció en forma específica qué precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa citada, no detalla en qué consistió la violación o si el Auto de Vista, contiene disposiciones contradictorias, limitándose a señalar de manera general que, es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición constitucional, sin señalar cuál el fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido que vulneraría el art. 108 de la CPE.
Asimismo, alegó que debe respetarse las leyes que rigen la administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público y Ley de Procedimiento Administrativo, sin individualizar qué artículos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente, conforme al caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica sobre disposición legal que hubiese sido incumplida o qué razonamiento del Tribunal de alzada estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones este Tribunal considera infundado el argumento traído en el primer punto, al no evidenciarse en el Auto de Vista una violación del art. 108 de nuestra Ley Fundamental.
2.- Respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, no señaló la entidad recurrente, el por qué o cómo, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de Apelación tiene la obligación de velar la igualdad de las partes en el proceso, aplicando en forma imparcial este precepto, sin colegir cuál el fundamento del Tribunal de alzada o decisión que hubiese asumido estuviese omitiendo, esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional; cuando quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa, al margen de no haber advertido la entidad recurrente que en materia laboral rige la inversión de la prueba a favor del actor conforme prevén los arts. 3-h, 66, 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
3.- Respecto al punto 3; se tiene que, la citada Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
En el mismo artículo, se introducen excepciones en razón a la naturaleza de los servicios prestados, señalando en su parágrafo II: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.
Sobre lo anterior, se debe considerar que; si bien es cierto que, la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, que haría comprender a primera vista que, su alcance sólo comprendería -con las excepciones concretas anotadas en la misma ley-, a aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem; mas no así, para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, partiendo de la aceptación que, además del criterio interpretativo literal o gramatical, las normas deben interpretarse bajo los métodos teleológico, sistemático y, fundamentalmente, con base en los principios protectores del derecho laboral, que en caso de duda se favorezca al trabajador, conforme establece el art. 48-II de la CPE.
Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”.
Por ello, se concluye que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador; sino, a la verdad material y sus circunstancias.
Al haberse desempeñado el actor, servicios manuales, en el programa de Apoyo a la Seguridad en Unidades Educativas en Municipio de Cobija, se encuentra dentro de los alcances del art. 1-I de la Ley Nº 321; por lo tanto, goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias; por ello, corresponde el pago de indemnización y desahucio por el tiempo de trabajo prestado, conforme se dispuso por los de instancia, en base a toda la prueba aportada en el proceso, sin que la entidad demandada desvirtúe los extremos demandados; porque conforme a los principios sentados precedentemente, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, conforme establece el art. 66 del CPT, que determina: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, asimismo, el art. 150 de este norma adjetiva, establece: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
La indemnización y desahucio, son derechos adquiridos, no así beneficios sociales, en ese entendido, estando el trabajador, amparado por la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 y el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, por lo que el Juez que realizó la liquidación de la indemnización y desahucio, lo hizo de manera correcta y en derecho; asimismo, corresponde a este Tribunal aclarar que las determinaciones que asumen los administradores de justicia, tanto del Juez que tramitó la causa y de los Vocales de Sala Civil, Social, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; están apegadas a la normativa laboral vigente.
4.- Sobre el subsidio de frontera, se debe considerar que las determinaciones que asumen los administradores de justicia están sujetos a la normativa laboral vigente y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, más aun si esta norma fue declarada constitucional en la SC 68/04 de 13 de julio de 2004.
5.- En este punto del recurso de casación, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde modificar el reconocimiento de la multa del 30 % a favor del actor, conforme se determinó en el Auto de Vista Nº 247/19 de fs. 86 a 88, derecho que fue negado en la sentencia Nº 29 018 de 17 de enero de 2017, con el fundamentó “no existe argumento alguno que avale del reclamo que hizo el actor de lo que le correspondía sobre todo al haber demandado aproximadamente después de un año” ; en este contexto la multa del 30 %, el Decreto Supremo Nº 28699 en su art. 9 referente a los despidos establece: I. “En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”. Mientras que el parágrafo II prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento e valor”.
Del análisis efectuado a esta normativa, se concluye que el pago de la multa del 30 %, es aplicable cuando se produce el despido del trabajador y ante el incumplimiento del plazo de los 15 días previstos por la Norma, para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales, extremo que sucedió en el caso de autos.
En este sentido, al haberse materializado la desvinculación de la relación laboral, el 1 junio de 2016, conforme determinó la sentencia Nº 29 018 de 17 de enero de 2017 fs. 63 a 65, en plena vigencia del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, la entidad demandada tenía la ineludible obligación de cancelar el monto correspondiente a los derechos laborales, en el plazo de los quince días previstos por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2016; es decir, hasta el 16 de junio de 2016, constando en el expediente que a la fecha no lo hizo, no siendo argumento valedero lo afirmado por la parte demandada al referir, que el transcurso del tiempo no puede ser únicamente atribuible a la entidad demandada y que el ex trabajador debió agotar la vía administrativa ante el GAM de Cobija.
Respecto al fundamento que las instituciones públicas estarían exentas del pago de multas conforme el art. 8 de la Ley Nº 1602 de 15 de noviembre de 1994, que refiere “Las entidades del Estado que persigan la recuperación de sus créditos, quedan exentas del pago de tasas o derechos establecidos para los registros públicos nacionales, departamentales y municipales, así como de valores judiciales. Esta exención también beneficiará a los titulares de créditos provenientes de obligaciones concernientes a la seguridad social, beneficios sociales y otros derechos laborales”, corresponde aclarar que en el presente caso, el Estado no es quien persigue la recuperación de monto económico alguno; por el contrario, es el demandado dentro del presente proceso por una parte; por otra, la multa impuesta en el DS N° 28699, no es una tasa o derecho para promover una acción, es un derecho laboral especial, reconocido como una sanción al incumplimiento de una Norma laboral que es de preferente aplicación.
Por lo que no corresponde aplicar esta normativa en el presente caso, por todo lo referido en este punto; consiguientemente, resolviendo el recurso de casación, se establece que corresponde imponer la multa del 30% demandada por el actor, como acertadamente los Vocales de la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con mejor criterio determinaron en el Auto de Vista recurrido, en concordancia con los derechos y beneficios de los trabajadores y trabajadoras que son irrenunciables conforme determinan los arts. 48-III de la CPE y 4 de la LGT.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, de fs. 92 a 93, contra el Auto de Vista N° 247/19 de 7 de octubre de 2019, de fs. 86 a 88, emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-