Auto Supremo AS/0330/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0330/2020

Fecha: 27-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 330
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 494/2019-S
Demandante : María del Carmen Coca Delgadillo
Demandado : Asociación de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas de La Paz “R.A.L.P.”
Materia : Laboral. Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 124 a 126, interpuesto por la Asociación de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas de La Paz, representado por Armando Delgado Ecos y Antonio Gallardo Córdova, contra el Auto de Vista N° 109/2019 de 12 de julio de 2019, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, de fs. 120 a 121 vta; dentro del proceso social seguido por María del Carmen Coca Delgadillo, contra la Asociación recurrente; el Auto de 30 de septiembre de 2019 que concedió el recurso (fs. 132 vta); el Auto de 2 de diciembre de 2019 (fs. 138) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de beneficios sociales seguido por María del Carmen Coca Delgadillo y tramitado el proceso, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, emitió la Sentencia Nº 32/2018 de 23 de febrero de fs. 93 a 104, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 8 a 10, subsanada a fs. 13 a 15 vta., 17 a 20, 48 a 50, 56 y 57, ordenando que la Asociación demandada cancele a la actora, la suma de Bs.36.559,99 más su actualización en ejecución de fallos por los conceptos de indemnización, por 2 años, 2 meses y 15 días, desahucio, vacaciones 2013-2014, reintegro de aguinaldo y segundo aguinaldo 2013 pago doble, primer y segundo aguinaldo duodécimas gestión 2014 pago doble, reintegro sueldos de agosto 2012 a 16 de octubre de 2014.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 106 a 107 vta., por la entidad demandada “Asociación de Ferroviarios Jubilados y Ramas Anexas de La Paz”, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió el recurso mediante Auto de Vista N° 109/2019 de 12 de julio, que CONFIRMO en todas sus partes a la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el Auto de Vista, la entidad demandada, interpuso recurso de casación, alegando:
Primero.- El Auto de Vista recurrido en su tercer Considerando, punto primero estableció la existencia de una correcta valoración sobre la relación laboral, donde basa su fundamento en las cartas de fs. 2 y 3, en las que en ningún momento, se hace conocer que pueda darse una relación laboral, toda vez que se trata de una persona que habitaba un bien y efectuaba el mantenimiento, haciéndole conocer que el salón velatorio iba a ser utilizado en determinadas fechas, sin haberse tomado en cuenta la carta de Fs. 1, por la que la demandante, hizo conocer que solicitó aclaración sobre su situación y se sujeta a lo señalado en un contrato de 1 de agosto de 2012, que no sería de conocimiento de ellos y menos aún establecería, condiciones que muestren subordinación y dependencia, porque su accionar, siempre se enmarcó en su condición de habitabilidad de los ambientes.
Estableciéndose que la relación laboral se encuentra sujeta a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el Decreto Supremo (DS) Nº 23579 y el art. 2 de la LGT, sin establecer bajo qué condiciones se definió la subordinación y dependencia; puesto que, nunca tuvo jornada laboral, de ahí que la nueva directiva, no tenía conocimiento de su permanencia en dichos ambientes; es decir, no tenía control de asistencia, jamás elevó un reclamo, informe o relación de hechos que hagan saber que era dependiente de tal Asociación, a efectos de demostrar que trabajaba por cuenta ajena para un tercero. Tampoco demostró la existencia de un salario por cuanto los Bs.500 que se estableció fue a efectos de mantenimiento del lugar donde vive con el pago de los servicios básicos. Por lo que no se cumpliría lo dispuesto por el art. 2 del DS Nº 28699.
Segundo.- No existe prueba que haga conocer la fecha de inicio de la relación laboral, utilizando los arts. 66 y 150 del CPT, a efectos de la aplicación del principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción; sin perjuicio que el actor, aporte las pruebas que sea convenientes. Y la demandante no demostró con prueba objetiva dentro del principio de primacía de la realidad, hecho alguno que demuestre su fecha de ingreso, además, el juzgador obvió el principio de congruencia, pues no establece la relación entre la norma y los hechos; sino, entre su buen parecer y la ratificación de la Sentencia.
Tercero.- En referencia al sueldo promedio indemnizable, señala que no se violó no sólo su derecho al debido proceso; sino, al principio de igualdad ante la Ley y a la primacía de la realidad, toda vez que fue reconocido por los Vocales, que las partes no establecieron monto de sueldo percibido, pero que estando demostrada la relación laboral, según la Juez A-quo en base al art. 158 del CPT, asumió la existencia del pago de un salario mínimo nacional de Bs.1.440, condición que no se ajusta a los fundamentos del Vocal y a los hechos y condiciones que se sujetaron a los principios científicos que hacen a la valoración de la prueba.
Al margen que la inversión de la prueba tampoco fue solicitada por la parte actora y que antela la inexistencia de hechos que demuestren dicha relación, esta se ampara de manera subjetiva y sesgada.
Cuarto.- Se elude de manera manifiesta la causal de retiro, señalada en el Considerando tercero numeral 4 inc. a), donde la Juez A quo, no interpretó, sino, asumió la existencia de hechos no sucedidos, entonces cuál la valoración que refiere el Tribunal de alzada en el punto cuarto; cuando de manera maliciosa no tomó en cuenta los hechos y simplemente se estableció una condición de desconocimiento de los derechos que agravian al demandado.
Petitorio.
En tal sentido pidió se case el Auto de Vista N° 32/2019 y la Sentencia N° 303/2018.
Contestación al recurso.
La actora, contestó el recurso, alegando:
Sobre que no existió relación laboral; señala que, el Auto de Vista recurrido en forma clara y precisa estableció la relación laboral; en consecuencia, la aplicación del art. 2 de la LGT, concordante con el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y el art. 2 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
En lo concerniente a la supuesta ausencia de sueldo indemnizable, el Auto de Vista recurrido, consideró que ante la existencia de relación laboral y en el marco que rige la materia, no se puede convenir salario inferior al mínimo nacional, estableciéndose entonces la suma de Bs.1.440 de acuerdo al DS N° 1988 de 21 de mayo de 2014.
Respecto a que el tiempo de servicios no estaría establecido, el referido Auto de Vista, previa valoración probatoria, afirmó el tiempo de servicios de 2 años, 2 meses y 15 días, porque la Sentencia de forma objetiva, estableció la fecha de ingreso el 1° de agosto de 2012 y la de retiro el 16 de octubre de 2014.
Petitorio.
En tal sentido pidió se declare INFUNDADO el recurso planteado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, que fue contestado de forma oportuna, se establece lo siguiente:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación; recurso en el que ya no corresponde, la exposición de agravios; sino, la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la apelación.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más así no la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Por otra parte, el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que fue desarrollado por el art. 30-11 de la Ley Nº 025, que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 
En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, como “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Fundamentos del caso concreto:
Sobre el primer punto, que no se habría tomado en cuenta la carta de fs. 1, en la que, la demandante hizo conocer un contrato de 1 de agosto de 2012, que no sería de conocimiento de la entidad recurrente y menos establecería condiciones que demuestren subordinación y dependencia, porque su accionar, siempre se enmarcó en su condición de habitabilidad de los ambientes, se establece:
A fs. 1 del expediente cursa carta de la demandante dirigida a la Asociación de Jubilados Ferroviarios Ramas Anexas de La Paz de 8 de julio de 2014, por la que se pidió aclaración y respuesta a la misiva de 16 de junio de 2014, que le hicieron llegar la nueva Directiva de la Asociación, referida en la cuál se hizo conocer pormenores de su relación laboral, como que habría sido contratada el 1 de agosto de 2012, por la anterior directiva en el cargo de Encargada de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de La Paz, viviendo en los ambientes de esta Asociación, comunicando además que se encontraba en estado de gravidez y pidiendo se aclare que si seguirá trabajando, o que la remueven, o la estuviesen despidiendo.
Debe entenderse que esta carta por sí sola, demuestra una relación laboral existente; puesto que la nueva Directiva, pidió la devolución y entrega de las llaves y ambientes de la sede ubicada en la Avenida Perú. El hecho que la nueva Directiva no conozca de los compromisos laborales de la directiva anterior, no exime a ésta, de los compromisos asumidos o se desconozca las relaciones laborales anteriores.
Por otro lado, la documental de fs. 2 y 3; la planilla de personal eventual correspondiente al mes de abril de 2014 de fs. 81, en el que se establece el pago de Bs.500, el acuerdo transaccional de fs. 82, por el que reconocieron la calidad de administradora de tales ambientes y el compromiso de devolverlos en el plazo de 90 días, denotan las características esenciales de una relación laboral, como es la subordinación y dependencia, trabajo a cuenta ajena y la percepción de salario mensual, como establece el art. 2 de la LGT concordante con el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS N° 28699.
Sobre el punto dos, relativo a que no existiría prueba que haga conocer la fecha de inicio de la relación laboral, utilizando los arts. 66 y 150 del CPT, a efectos de la aplicación del principio de inversión de la prueba, se establece:
La prueba de fs. 1, 2, 3, 81 y 82 que debe ser considerada en su conjunto; ésta que denota, el tiempo de servicios de 2 años, 2 meses y 15 días, que resulta de la fecha de ingreso el 1° de agosto de 2012 y la de retiro el 16 de octubre de 2014, lo cual no ha sido enervado o desvirtuado.
Sobre el punto tres; a fs. 81 cursa Planilla Eventual del mes de abril de 2014, del personal de la Asociación de Jubilados Ferroviarios Ramas Anexas de La Paz, y en la segunda casilla, se reconoce a favor de María del Carmen Coca Delgadillo, encargada de la Sede Social, la suma de Bs. 500; monto que para dicha fecha, es notoriamente menor al salario mínimo nacional de la gestión 2014, que era de Bs. 1.400; conforme estableció el DS Nº 1988 de 21 de mayo de 2014, por consiguiente, se establece, se establece que fue correcto tomar como base para el establecimiento de su salario promedio, el salario mínimo correspondiente a la gestión, en relación al art. 52 de la Ley General del Trabajo, que dispone que no podrá convenirse salario inferior al mínimo.
Sobre el punto cuarto, en el que se alegó que el Tribunal de alzada de manera maliciosa tomó en cuenta algunos supuestos hechos y se estableció una condición de conocimiento de los derechos que agravian a la entidad demandada, y se tiene:
La resolución de segunda instancia, analizó los actuados procesales, considerando factores esenciales en la valoración de la prueba, para llegar a su determinación, identificando de forma correcta, el acuerdo transaccional de fs. 6 ratificado a fs. 82; que en su Cláusula tercera, se verifica la casual de retiro intempestivo e injustificado; y por ende, es la actora acreedora al pago de la indemnización y del desahucio, conforme a los arts. 48-III de la CPE y art. 4 de la LGT, sobre el reconocimiento de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, siendo nula cualquier convención en contrario; y para el caso, se encuentra demostrado el despido unilateral e intempestivo.
Por otra parte, atinge a los cuatro puntos argumentados la aplicación del art. 3-h) del CPT, que señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros, en el principio de la libre apreciación de la prueba, que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo reseñado se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba, y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.
En la especie, de los antecedentes, se tiene que existió una relación laboral típica, con la concurrencia de las características laborales, como de exclusividad, dependencia, subordinación.
Finalmente se debe precisar que la entidad recurrente, persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, lo que es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; aspectos que en el caso de autos, no concurrieron. Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla del art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) que señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Esta disposición citada, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184-1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 124 a 126, interpuesto por la Asociación de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas de La Paz, representado por Armando Delgado Ecos y Antonio Gallardo Córdova; en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 109/2019 de 12 de julio de 2019, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO