TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 332
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 040/2020-S
Demandante: Hanha Svieta Clavel Santa Cruz
Demandado: Félix Condori Treviño
Proceso: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 226, interpuesto por Félix Condori Treviño, representado por Susana Flores Pinto, contra el Auto de Vista N° 162 de 22 de octubre de 2019, emitido por la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 221; dentro del proceso social seguido por Hanha Svieta Clavel Santa Cruz contra el recurrente; el Auto de 9 de enero de 2020, que concedió el recurso (fs. 231); el Auto de 29 de enero de 2020 (fs. 240) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de beneficios sociales seguido por Hanha Svieta Clavel Santa Cruz y tramitado el proceso, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 29 de mayo de 2019, de fs. 189 a 193, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta, por no ajustarse a las formalidades exigidas por el art. 135 del Código Procesal del Trabajo, correspondiendo sin embargo, el descuento en la liquidación final del monto depositado de Bs.1.883,94.
Por otra pare declaró PROBADA en parte la demanda, sin costas por haberse demostrado la existencia de derechos laborales pendientes de pago a favor, correspondiendo a desahucio, indemnización, aguinaldo de la gestión 2017, más la multa del 30%, en la suma de Bs.9.498,7, con la actualización establecida por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, que deberá ser calculada en ejecución de sentencia.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 203 a 206, por el demandado Félix Condori Treviño a través de su representante Susana Flores Pinto, la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resolvió mediante Auto de Vista de 22 de octubre de 2019, que CONFIRMO en todas sus partes la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el Auto de Vista el demandado, formuló recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
Errónea aplicación del ordenamiento jurídico.
El Auto de Vista impugnado en una simple página, resolvió los agravios expresados en el recurso de apelación, refiriendo en lo principal que, la causal de ruptura invocada por razones de fuerza mayor no concurre, debido a que la Sentencia Constitucional citada para fundamentar jurídicamente los agravios, no es vinculante al caso concreto; puesto que, para lograr la aplicabilidad de la Sentencia Constitucional se debería demostrar la causal de fuerza mayor con los estados financieros y no por declaraciones.
Lo cual sería incorrecto puesto que la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, incorporó una modalidad más de ruptura laboral cual es la “Extinción de la relación laboral por causas ajenas al empleador y al trabajador”. Refiriendo a continuación al art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Para el caso, se tendría que el demandado ofreció prueba testifical de descargo, a cuyo efecto los ciudadanos Abraham Paz Cadima; Franco Waldo Clavel Santa Cruz; Ivonne Pamela Rojas García y Rosario Leonor Martínez Treviño, al momento de absolver el interrogatorio señalaron de forma uniforme que se tuvo que cerrar la regional de Santa Cruz por bajo rendimiento; no obstante, de ello, las autoridades de Sala, descalificaron la prueba de descargo aportada durante toda la tramitación del proceso y confundieron un argumento ilustrativo de la referida SCP 1088/2015-S1, que fue la creación de una nueva causal de ruptura legal de la relación laboral. En tal sentido al sostener los vocales que no se cumplió con la ratio decidendi que señala la SCP Nº 529/2018-S2, -referida a la motivación fáctica que resuelve el caso concreto- cometieron error, que le causa agravios.
Así los Vocales de Sala, no consideraron que la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, fundamento jurídico III.2, en una interpretación sistemática, conforme y desde la Constitución, debe ser aplicada también a favor del empleador y no sólo del trabajador, para cuyo efecto el art. 169 del CPT, establece la prueba testifical y los efectos que produce ésta, cuando más de dos testigos concuerdan en su versión sobre los hechos, asignándole la calificación de fe probatoria. Consecuentemente, se tiene por acreditada la ruptura de la relación laboral por causal de fuerza mayor -creada como sub regla vía jurisprudencia- y tal acreditación se encontraría en la fe probatoria que provocan los cuatro testigos de descargo.
Lo referido precedentemente no habría sido aplicado por los vocales, quienes concluyeron que la causal de ruptura por fuerza mayor no era aplicable y que la jurisprudencia constitucional, no era vinculante. Por tanto, causan agravios a los derechos e intereses a través de una errónea interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.
Segundo, al determinarse en el Auto de Vista recurrido, que el 30% de la multa y recargo es aplicable al monto no pagado, incurrió en error; puesto que se aplicó a lo dispuesto en el art. 9 del DS N° 28699, toda vez que el plazo de los 15 días para el pago del finiquito, establecido en este artículo, fue cumplido; realizando dicho pago en la Jefatura Departamental del Trabajo y es por esta razón que la excepción de pago fue declarada como probada en parte.
Petitorio.
En tal sentido pidió se case el Auto de Vista recurrido y se reparen las lesiones de derecho en las que incurrió la Sala.
Contestación al recurso.
Señala que el recurrente expresa una indebida aplicación del ordenamiento jurídico, y no hace una discriminación positiva en relación, a si el agravio sufrido, es por indebida aplicación de la norma sustantiva o adjetiva, fundamento necesario que resulta vital para una cabal comprensión del recurso de casación.
Al respecto, el recurrente hace un “copy page” de su recurso de apelación y pese a que sus fundamentos ya fueron respondidos por el tribunal Ad-quem reitera el carácter vinculante de la SCP Nº 1088/2015-S1, pretendiendo atribuir la extinción de la relación laboral entre el demandado y el demandante a supuestos de fuerza mayor no atribuibles a su responsabilidad.
Dejó establecido que, la Sentencia Constitucional aludida, identificó de forma clara qué tipo de acontecimiento de fuerza mayor, no atribuible al empleador, pueden ser considerados como causales para la extinción de la relación laboral, entre las cuales no figura el bajo rendimiento del trabajador, como causal de extinción que deba ser catalogada de fuerza mayor.
Por lo que el Auto de Vista recurrido en cuanto a los agravios alegados ha resultado de forma efectiva a los mismos, respaldado en los antecedentes del proceso, en el que no se probó de manera alguna, que dicho motivo de fuerza mayor, para el despido de personal, se hubiese originado en el bajo rendimiento de los trabajadores, aspecto que podría ser atribuible a la impericia gerencial del empleador y su estrecha vinculación con la relación de dependencia de los empleados a las estrategias comerciales y administrativas del mismo.
Petitorio.
En tal sentido pidió se declare INFUNDADO el recurso planteado.
Auto de Admisión del recurso.
Por Auto Supremo de 29 de enero de 2020 de fs. 240, este Tribunal, admitió el recurso de casación de fs. 224 a 226, interpuesto por Felix Condori Treviño, mediante su apoderada Susana Flores Pinto, contra el Auto de Vista de 22 de octubre de 2019, correspondiendo considerar y resolver el recurso impetrado:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia, procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la apelación.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Por otra el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que fue desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Fundamentos del caso concreto:
De inicio corresponde señalar que, los argumentos del recurso de casación, son reiterativos con los argumentos de su apelación y que a su turno ya fueron debidamente resueltos por el Tribunal de apelación, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos casacionales la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue este recurso en una revalorización de la prueba en su caso la testifical.
Sobre este particular se tiene que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La misma norma, impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado, se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba, y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.
En la especie, de los antecedentes se tiene que evidentemente, existió una relación laboral típica, no negada por el recurrente con concurrencia de las características laborales, como de exclusividad, dependencia, subordinación y la supuesta causal de despido por fuerza mayor por bajo rendimiento, causal que no se encuentra reconocida en la normativa laboral, máxime si el recurrente ante situación hipotética de bajo rendimiento, pudo acudir ante la Jefatura del Trabajo o iniciar un procedimiento interno, para en base al derecho a la defensa del trabajador, se compruebe aquello, como causa de despido; sin que esto hubiese ocurrido, por lo que no es aplicable al caso el fundamento extractado de la SCP Nº 1088/2015-S1 de la fuerza mayor por supuesto bajo rendimiento.
Sobre la aplicación de la multa de 30% en aplicación del art. 9 del DS Nº 28699, por el no pago oportuno de los beneficios sociales, en el plazo de 15 días, desde la ruptura de la relación laboral; es necesario aclarar que, si bien hubo un pago que la Sentencia reconoció como efectivo, restando del finiquito total éste depósito o pago; resulta parcial, y no cubre la totalidad del monto, consecuentemente corresponde la multa del 30% del saldo no pagado oportunamente, porque este pago, evidentemente será fuera del plazo establecido de 15 días previsto por el art. 9 del DS N° 28699, no evidenciándose error de naturaleza alguna.
Finalmente se debe precisar que el recurrente, persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas testificales, que es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; a menos que, se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso, que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; aspectos que, en el caso de autos, no concurrieron.
Excepcionalmente podría producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla del art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso de casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184-1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 224 a 226, interpuesto por Félix Condori Treviño, representado por Susana Flores Pinto, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 162 de 22 de octubre de 2019, emitido por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 332
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 040/2020-S
Demandante: Hanha Svieta Clavel Santa Cruz
Demandado: Félix Condori Treviño
Proceso: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 226, interpuesto por Félix Condori Treviño, representado por Susana Flores Pinto, contra el Auto de Vista N° 162 de 22 de octubre de 2019, emitido por la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 221; dentro del proceso social seguido por Hanha Svieta Clavel Santa Cruz contra el recurrente; el Auto de 9 de enero de 2020, que concedió el recurso (fs. 231); el Auto de 29 de enero de 2020 (fs. 240) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de beneficios sociales seguido por Hanha Svieta Clavel Santa Cruz y tramitado el proceso, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 29 de mayo de 2019, de fs. 189 a 193, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta, por no ajustarse a las formalidades exigidas por el art. 135 del Código Procesal del Trabajo, correspondiendo sin embargo, el descuento en la liquidación final del monto depositado de Bs.1.883,94.
Por otra pare declaró PROBADA en parte la demanda, sin costas por haberse demostrado la existencia de derechos laborales pendientes de pago a favor, correspondiendo a desahucio, indemnización, aguinaldo de la gestión 2017, más la multa del 30%, en la suma de Bs.9.498,7, con la actualización establecida por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, que deberá ser calculada en ejecución de sentencia.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 203 a 206, por el demandado Félix Condori Treviño a través de su representante Susana Flores Pinto, la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resolvió mediante Auto de Vista de 22 de octubre de 2019, que CONFIRMO en todas sus partes la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el Auto de Vista el demandado, formuló recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
Errónea aplicación del ordenamiento jurídico.
El Auto de Vista impugnado en una simple página, resolvió los agravios expresados en el recurso de apelación, refiriendo en lo principal que, la causal de ruptura invocada por razones de fuerza mayor no concurre, debido a que la Sentencia Constitucional citada para fundamentar jurídicamente los agravios, no es vinculante al caso concreto; puesto que, para lograr la aplicabilidad de la Sentencia Constitucional se debería demostrar la causal de fuerza mayor con los estados financieros y no por declaraciones.
Lo cual sería incorrecto puesto que la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, incorporó una modalidad más de ruptura laboral cual es la “Extinción de la relación laboral por causas ajenas al empleador y al trabajador”. Refiriendo a continuación al art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Para el caso, se tendría que el demandado ofreció prueba testifical de descargo, a cuyo efecto los ciudadanos Abraham Paz Cadima; Franco Waldo Clavel Santa Cruz; Ivonne Pamela Rojas García y Rosario Leonor Martínez Treviño, al momento de absolver el interrogatorio señalaron de forma uniforme que se tuvo que cerrar la regional de Santa Cruz por bajo rendimiento; no obstante, de ello, las autoridades de Sala, descalificaron la prueba de descargo aportada durante toda la tramitación del proceso y confundieron un argumento ilustrativo de la referida SCP 1088/2015-S1, que fue la creación de una nueva causal de ruptura legal de la relación laboral. En tal sentido al sostener los vocales que no se cumplió con la ratio decidendi que señala la SCP Nº 529/2018-S2, -referida a la motivación fáctica que resuelve el caso concreto- cometieron error, que le causa agravios.
Así los Vocales de Sala, no consideraron que la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, fundamento jurídico III.2, en una interpretación sistemática, conforme y desde la Constitución, debe ser aplicada también a favor del empleador y no sólo del trabajador, para cuyo efecto el art. 169 del CPT, establece la prueba testifical y los efectos que produce ésta, cuando más de dos testigos concuerdan en su versión sobre los hechos, asignándole la calificación de fe probatoria. Consecuentemente, se tiene por acreditada la ruptura de la relación laboral por causal de fuerza mayor -creada como sub regla vía jurisprudencia- y tal acreditación se encontraría en la fe probatoria que provocan los cuatro testigos de descargo.
Lo referido precedentemente no habría sido aplicado por los vocales, quienes concluyeron que la causal de ruptura por fuerza mayor no era aplicable y que la jurisprudencia constitucional, no era vinculante. Por tanto, causan agravios a los derechos e intereses a través de una errónea interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.
Segundo, al determinarse en el Auto de Vista recurrido, que el 30% de la multa y recargo es aplicable al monto no pagado, incurrió en error; puesto que se aplicó a lo dispuesto en el art. 9 del DS N° 28699, toda vez que el plazo de los 15 días para el pago del finiquito, establecido en este artículo, fue cumplido; realizando dicho pago en la Jefatura Departamental del Trabajo y es por esta razón que la excepción de pago fue declarada como probada en parte.
Petitorio.
En tal sentido pidió se case el Auto de Vista recurrido y se reparen las lesiones de derecho en las que incurrió la Sala.
Contestación al recurso.
Señala que el recurrente expresa una indebida aplicación del ordenamiento jurídico, y no hace una discriminación positiva en relación, a si el agravio sufrido, es por indebida aplicación de la norma sustantiva o adjetiva, fundamento necesario que resulta vital para una cabal comprensión del recurso de casación.
Al respecto, el recurrente hace un “copy page” de su recurso de apelación y pese a que sus fundamentos ya fueron respondidos por el tribunal Ad-quem reitera el carácter vinculante de la SCP Nº 1088/2015-S1, pretendiendo atribuir la extinción de la relación laboral entre el demandado y el demandante a supuestos de fuerza mayor no atribuibles a su responsabilidad.
Dejó establecido que, la Sentencia Constitucional aludida, identificó de forma clara qué tipo de acontecimiento de fuerza mayor, no atribuible al empleador, pueden ser considerados como causales para la extinción de la relación laboral, entre las cuales no figura el bajo rendimiento del trabajador, como causal de extinción que deba ser catalogada de fuerza mayor.
Por lo que el Auto de Vista recurrido en cuanto a los agravios alegados ha resultado de forma efectiva a los mismos, respaldado en los antecedentes del proceso, en el que no se probó de manera alguna, que dicho motivo de fuerza mayor, para el despido de personal, se hubiese originado en el bajo rendimiento de los trabajadores, aspecto que podría ser atribuible a la impericia gerencial del empleador y su estrecha vinculación con la relación de dependencia de los empleados a las estrategias comerciales y administrativas del mismo.
Petitorio.
En tal sentido pidió se declare INFUNDADO el recurso planteado.
Auto de Admisión del recurso.
Por Auto Supremo de 29 de enero de 2020 de fs. 240, este Tribunal, admitió el recurso de casación de fs. 224 a 226, interpuesto por Felix Condori Treviño, mediante su apoderada Susana Flores Pinto, contra el Auto de Vista de 22 de octubre de 2019, correspondiendo considerar y resolver el recurso impetrado:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia, procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la apelación.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Por otra el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que fue desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Fundamentos del caso concreto:
De inicio corresponde señalar que, los argumentos del recurso de casación, son reiterativos con los argumentos de su apelación y que a su turno ya fueron debidamente resueltos por el Tribunal de apelación, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos casacionales la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue este recurso en una revalorización de la prueba en su caso la testifical.
Sobre este particular se tiene que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La misma norma, impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado, se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba, y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.
En la especie, de los antecedentes se tiene que evidentemente, existió una relación laboral típica, no negada por el recurrente con concurrencia de las características laborales, como de exclusividad, dependencia, subordinación y la supuesta causal de despido por fuerza mayor por bajo rendimiento, causal que no se encuentra reconocida en la normativa laboral, máxime si el recurrente ante situación hipotética de bajo rendimiento, pudo acudir ante la Jefatura del Trabajo o iniciar un procedimiento interno, para en base al derecho a la defensa del trabajador, se compruebe aquello, como causa de despido; sin que esto hubiese ocurrido, por lo que no es aplicable al caso el fundamento extractado de la SCP Nº 1088/2015-S1 de la fuerza mayor por supuesto bajo rendimiento.
Sobre la aplicación de la multa de 30% en aplicación del art. 9 del DS Nº 28699, por el no pago oportuno de los beneficios sociales, en el plazo de 15 días, desde la ruptura de la relación laboral; es necesario aclarar que, si bien hubo un pago que la Sentencia reconoció como efectivo, restando del finiquito total éste depósito o pago; resulta parcial, y no cubre la totalidad del monto, consecuentemente corresponde la multa del 30% del saldo no pagado oportunamente, porque este pago, evidentemente será fuera del plazo establecido de 15 días previsto por el art. 9 del DS N° 28699, no evidenciándose error de naturaleza alguna.
Finalmente se debe precisar que el recurrente, persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas testificales, que es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; a menos que, se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso, que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; aspectos que, en el caso de autos, no concurrieron.
Excepcionalmente podría producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla del art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso de casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184-1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 224 a 226, interpuesto por Félix Condori Treviño, representado por Susana Flores Pinto, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 162 de 22 de octubre de 2019, emitido por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.