SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 334/2020
Sucre, 16 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 113/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Elizabeth Justiniano Hurtado de fs. 346 a 352; el recurso de casación en el fondo de fs. 356 vlta. a 357 vlta., interpuesto por Sandra Jhyovana Benavidez Ramirez, contestación al primer recurso de fs. 355 a 357 y vlta. y contestación al segundo recurso de fs. 360 y vlta. de obrados contra el Auto de Vista Nº 117/2019 de 6 de setiembre, de fs. 331 a 338 de obrados, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral interpuesto por Sandra Jhyovana Benavidez Ramírez contra Elizabeth Justiniano Hurtado, el Auto N° 40/20 de 31 de enero, que concede los referidos medios de impugnación, cursante de fs. 361, el Auto Nº 113/2020-A, de 13 de marzo de fs. 370 y vlta., mediante el cual se admiten ambos recursos, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sandra Jhyovana Benavidez Ramirez, en su escrito de demanda de fs. 13 a 15 vlta., indica que el consultorio dental de propiedad de la Dra. Elizabeth Justiniano Hurtado contrato sus servicios como asistente dental en fecha 15 de junio de 2008, en el horario de 15:00 a 20:00 horas y algunas veces a horas 22:00de lunes a viernes y dos sábados por cada mes, teniendo un salario de Bs. 900.
Siendo que nadie puede ganar por debajo del salario mínimo nacional, solicitó se le reponga el mismo, por haber trabajado eficientemente por más de 4 años, además su empleadora no cumplía con el seguro social obligatorio, ni el pago del bono de antigüedad a partir del segundo año trabajado, motivo que origino su despido.
En esta relación laboral, el salario mensual no incrementaba desde la gestión 2009 hasta el 2014, percibiendo la suma de Bs. 900, la misma que no se traducía en una boleta de pago y mucho menos en planilla salariales.
Ante el despido injustificado motivado por el reclamo de sus derechos laborales, la demandante, indica haber acudido a la Jefatura del Trabajo, solicitando:
Desahucio, por retiro intempestivo sin causa justa, únicamente por haber reclamado sus derechos laborales art. 46, 48 parágrafo II y 49 parágrafo III de la C.P.E.
Indemnización, de acuerdo lo establecido en el art. 13 de la LGT,
Vacaciones, por duodécimas de 11 meses,
Bono de antigüedad, desde la gestión 2011,
Reposición de incremento salarial, que fue incumplido desde la fecha de su contratación,
Aguinaldo, por las duodécimas de enero a mayo de 2014,
Sueldos impagos, por el mes de abril de 2014,
Multa del 30%, en aplicación del art.9 del DS 28699; por lo que se ve obligada a demandar la el pago de Bs. 55.934,5 por los conceptos antes mencionados.
Por auto de fs. 380/2014 de obrados, se admite la demanda y corre en traslado a la demandada a objeto de que responda a la misma.
La parte demandada, mediante memorial de fs. 22 a 25 vlta., opone excepciones de imprecisión, obscuridad y contradicción en la demanda, así como de personería en la demandada y contesta de forma negativa a la demanda de acuerdo a los siguientes fundamentos:
La actora pretende que se le pague unos supuestos beneficios sociales, tratando de hacer ingresar en error a la autoridad judicial, toda vez que, niega los extremos de la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
La actora ingresó a trabajar el 18 de junio de 2008, como recepcionista, a medio tiempo de 15:00 a 19:00, de lunes a viernes, siendo que su persona trabaja como odontóloga en la Fuerza Aérea Boliviana por las tardes; la demandante ingreso a trabajar con un salario de Bs. 450 por medio tiempo, correspondiendo al mínimo nacional y de Bs. 720 en el momento de su renuncia verbal.
Cabe mencionar que la actora solamente era recepcionista y no asistente dental, siendo sus funciones las de abrir la oficina y de agendar a los pacientes.
El 13 de mayo de 12014, la demandante presentó su renuncia verbal, por queja de una paciente; además, manifestando que tenía otro trabajo, exigiendo se le cancele sus beneficios sociales, momento en que se le pidió un plazo de 10 días.
El 14 de mayo de 2014, no se presentó a trabajar, por más de 6 días, aspecto que hizo conocer a la jefatura del trabajo el 23 de mayo de 2014, mediante carta, adjuntando un depósito con el objeto de no incumplir con el plazo a efectos de la multa del 30%.
Se intentó asegurara la trabajadora, y pagar las AFPs, sin embargo ella, se negó indicando que ya se encontraba afiliada a la caja nacional por su esposo y respecto al pago de la AFPs, necesita ese dinero para pagar deudas.
Se trató de conciliar, sin embargo, no se pudo.
Como empleadora reconoce que se le debe el pago de Bs. 6.250, negando que le corresponda el pago de bono de antigüedad ya que no se trata de una empresa productiva; de la misma forma no le corresponde retroactivos salariales, ya que siempre se le subió el sueldo de acuerdo a la escala salarial, y solo por cuatro horas de trabajo diario.
En síntesis, niega la demanda y solicita se dicte sentencia declarando Improbada la demanda.
Habiendo sido declarada probada la excepción de oscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda e improbada la de impersonería en la demandada, la demandante subsana su demanda, mediante escrito de fs. 35 a 37 vlta.
Una vez cumplidos los pasos procesales, se dicta la sentencia N° 93/2017 de 14 de febrero, saliente de fs. 294 a 302, declarando Probada en parte la demanda.
A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 27.878,46.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, tanto la parte demandada como la demandante presentan recurso de apelación, la primera mediante escrito de fs. 306 a 309 de obrados y la segunda mediante escrito de fs. 311 a 314 de obrados; una vez cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 117/2019 de 6 de septiembre, cursante a fs. 331 a 338, resolviendo CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor dela actora la suma de Bs. 28.771,42.
I.3 RECURSO DE CASACION ENLA FORMA Y EN EL FONDO. -
Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandada, por escrito de fs. 346 a 352, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, con una serie de fundamentación fáctica, para luego establecer la siguiente argumentación:
AGRAVIOS EN LA FORMA
1. – En la parte resolutiva del auto de vista impugnado, hace referencia que la resolución recurrida, se basa en los arts. 13, 256 y 410 de la CPE; sin embargo, en ninguno de estos artículos se hace mención a que los jueces ya no se encuentran vinculados únicamente a la norma, aspecto mal interpretado por la Resolución N° 117/2019, en consecuencia se apega el fallo a una mala interpretación de la normativa en vigencia.
2. – Respecto al principio “Tantum Devolutum, Quantum Apellatum”, que significa que, en apelación, la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde que este tribunal revisor circunscribirse únicamente al análisis de la misma, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público, las buenas costumbres y la vulneración manifiesta de derechos fundamentales.
AGRAVIOS DE FONDO
1. – En la segunda parte del análisis del Auto de Vista recurrido, este órgano judicial no ha encontrado fundamento valedero alguno para cambiar la decisión inicial dejando de lado la prueba de descargo consistente en Certificado de Trabajo emitido por la Fuerza Aérea, en el que se evidencia los horarios de trabajo de su persona desde la gestión 2003, lo que demuestra que en el consultorio solamente trabajaba medio tiempo; de la misma forma no se valoró, la agenda del consultorio, en el que se evidencia con letra de la misma demandante que elle agendaba los horarios solo por la tarde y de lunes a viernes; en ese entendido basándose en el principio de primacía de la realidad, no puede dejarse de lado esta prueba dejándola desprotegida, siendo que con ella demuestra que solamente trabajaba por las tardes en el consultorio
2. – En la tercera parte de la resolución impugnada, el Ad quem, mencionó el principio de la sana crítica; respecto de la confesión provocada de fs. 284 de la demandante corroborada por otros testigos de fs. 277 a 280, ella indicó que se retiraba por que no se le pagaba como ella quería; sin embargo, esta prueba considera como plena prueba, no ha sido valorada por el juez A quo, quien al emitir su resolución no han revisado las mismas, haciendo la recurrente una cita conceptual del sistema de valoración de la prueba, para concluir indicando que consecuentemente y en base a lo expuesto, la Resolución N° 117/2019 de 6 de septiembre, ha vuelto a incurrir en agravios que vulneran los derechos, generando normas legales que solo y únicamente evidencian la parcialidad con la que el tribunal de alzada actuó.
3. – en la parte cuarta de la resolución impugnada, se hace referencia al Bono de Antigüedad, respecto a la forma de pago y no así respecto a lo apelado, que no corresponde el pago de bono de antigüedad según el DS 28450, desdiciéndose sobre el principio doctrinal de solo se conocerá aquello que se apela; en consecuencia, si la misma parte recurrió de apelación solicitando que no se pague el bono de antigüedad en base al DS antes citado, aspecto único que fue el tema de la apelación, que si bien indica “no que no se puede pagar el Bono de Antigüedad” (sic.), pero de manera oficiosa si menciona la forma de pago del Bono de Antigüedad según el DS 21137, el mismo que no fue objeto de apelación de su parte, aspecto que evidencia parcialidad en favor de la demandante, cuyo fallo es arbitrario y fuera de lugar al existir contradicción en el fundamento utilizado.
4. – Observa la quinta parte de la resolución en la que se multa al pago del 30% de multa, omitiendo nuevamente el depósito de Bs. 1.000, como pago a cuenta ya que no se tenía un monto determinado, bajo este contesto la recurrente observa indicando que existe un reglamento establecido mediante RM N°660/15 de 21 de septiembre, dentro del cual, en ningún momento se menciona que no se pueden tomar en cuenta los montos parciales o que tenga que ser previamente de conocimiento de la actora, quien actuó de maliciosamente; resolución arbitraria por parte del Ad quem, que vulnera la normativa legal que en el caso concreto es el Reglamento de Fondos en Custodia del Ministerio del Trabajo en su art. 8, incisos a) y b). Solicitando, en definitiva, case el auto de vista recurrido.
Corrida en traslado, la parte demandante contesta mediante memorial de fs. 355 a 356 vlta., negando los extremos del recurso, solicitando declarar la Improcedencia del mismo.
RECURSO DE CASACION DE LA DEMANDANTE
En el mismo escrito, de fs. 356 vlta. a 357 vlta., la actora interpone recurso de casación, indicando que se acusa violación de errónea de la norma y errónea interpretación de la prueba de cargo presentada, ya que la misma no fue valorada por la juez A quo y menos a aplicado el adagio “ante confesión de parte relevo de prueba”, aspecto apelado y que no fue objeto de atención del Ad quem, ya que el mismo, establece que no hubo prueba de su parte que demuestre la falta de cancelación de los incrementos salariales, por lo que no es posible reparar el agravio, máxime si no cumplió con su labor de presentar fundamentación fáctica, jurídica y probatoria.
En ese entendido que, recurre de casación, por violación de errónea de la norma y errónea interpretación de la prueba de cargo presentada, puesto que se demostró:
a) Por la confesión de parte de fs. 23 que se le cancelaba 50% de un salario mínimo nacional, no requiriéndose ninguna otra prueba según lo establecido en el art.66 del CPT.
b) Se ha demostrado que la trabajadora ha cumplido con 7 horas de trabajo por día, hecho no desvirtuado por la empleadora mediante libros de asistencia o biométrico, por cuanto esos horarios están sujetos en el art. 5 del DS 28699 del 1 de mayo de 2006, extremo no considerado por la autoridad, existiendo errónea valoración de la prueba, debiendo aplicar el art. 48 – III de la CPE.
c) No guarda coherencia la inviabilidad de este derecho con respecto al derecho de mandado de pago retroactivo de Bono de Antigüedad que ha sido tutelado en las dos instancias ya que ambos derechos buscan reponer retroactivamente aquellos derechos incumplidos. No estando sujetos al capricho de los juzgadores, sino al cumplimiento obligatorio por ser normas de cumplimiento públicas y de carácter social.
Solicitando en definitiva se case el auto de vista impugnado, disponiendo el pago retroactivo de las gestiones 2009 al 2013. Con costas
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Encontrándose así formulados ambos recursos, previamente es necesario tomar en cuenta que el recurso de casación, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal Ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a autos de vista, norma adjetiva aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT.
Conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez a quo, para ello la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el auto de vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
El art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece los requisitos que debe contener todo recurso de casación en su interposición, al señalar que: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente. II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.
De igual forma, el derecho al trabajo tiene características particulares que hace que se diferencie de otras ramas del derecho, es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y los trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
En esa concepción, la Constitución Política del Estado a partir del art. 46 y siguientes regula el derecho al trabajo, protegiéndolo en todas sus formas y prohibiendo todo tipo de abuso, trabajos forzados, discriminación, etc., siendo estas disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio, debiendo las mismas interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores. De igual forma, se establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, disposición contenida expresamente en el parágrafo IV del art. 48 de este mismo cuerpo legal, disposiciones que se encuentran en absoluta concordancia con el art. 4 de la LGT y art. 13 de la CPE.
Ahora bien, para resolver el recurso de casación, previamente, se debe tener presente uno de los principios que rigen el derecho laboral, cual es el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes.
También es necesario precisar que en materia laboral es manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme dispone el art. 48. II. de la CPE, así como también los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba.
Asimismo, de acuerdo a esta normativa, la cual establece el principio de inversión de la prueba, el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes, conforme a los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
La jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”.
II.1.2. Argumentos de derecho y, de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por las partes recurrentes:
II.1.2.1. RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO (PARTE DEMANDADA). –
Respecto al recurso de casación en la forma, se tiene:
Con relación a la primera denuncia, se establece que, la recurrente, no cumple con lo establecido en el art. 274, parágrafo I numeral 3, por cuanto no indica de manera específica cuál ha sido la infracción y la forma en la que el Ad quem ha cometido la misma, pues se limuta indicar que el auto de vista, se base en los arts. 13, 256 y 40 de la CPE, sin indicar como es que se vulnero algún derecho o norma adjetiva, toda vez que se trata de casación en la forma; no existiendo infracción alguna.
Con relación a la segunda denuncia, se tiene que al igual que en el anterior apartado, el recurso no cumple con el art. 274 – I, numeral 3, limitándose a indicar que no se puede mal interpretar el principio “Tantum Devolutum, Quantum Apellatum”, lo que hace invieble establecer alguna infracción.
Respecto al recurso de casación en el fondo:
En sus cuatro apartados, se establece que todas ellas no cumplen con lo establecido en el art. 274, parágrafo I, numeral 1, al no especificar cuál, ha sido la norma sustantiva vulnerada al tratarse casación en el fondo; es más confunde al referirse a una mala valoración de la prueba u omisión de la misma, siendo en caso de ser evidente, un error in procedendo y no así un error in judicando; pues no indica cómo ha sido vulnerada la norma y cuál ha sido la actuación del Ad quem que incurre en infracción, limitándose a indicar que se debe basar en la primacía de la realidad, de manera confusa también indica que no se hizo uso de apelación respecto al bono de antigüedad, pero el Ad quem menciona la forma de pago; sin dejar de lado, la denuncia sobre la multa del 30 % y la R M 660/15 citada en casación, que tampoco fue objeto de apelación.
Art. 220 Ley 439 “(FORMAS DEL AUTO SUPREMO). La forma del auto supremo será:
I. Improcedente, cuando: 1. Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término. 2. Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación.”
Evidenciándose que, si existió la relación laboral entre los sujetos procesales partes del presente proceso, que la desvinculación de la demandante de la fuente laboral fue por despido intempestivo, por cuanto, la demandada a través de la prueba aportada, no desvirtuó lo contrario, siendo que en materia laboral es obligación de la parte patronal y facultativa para el trabajador conforme disponen los arts. 48. II de la CPE, arts. 3 h), 66 y 150 del CPT, rigiendo en esta materia el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar cada uno de los hechos alegados por el trabajador en su demanda.
II.1.2.2. RECURSO DE CASACION EN EL FONDO (PARTE DEMANDANTE). –
De la lectura integra del recurso de casación de la parte demandante, el mismo no cumple con lo determinado por el art.274, parágrafo I numeral 3; sin dejar de lado que tampoco los extremos expuestos en casación fueron objeto de apelación, contraviniendo lo establecido por el art. 220 de la Ley 439 “(FORMAS DEL AUTO SUPREMO). La forma del auto supremo será:
I. Improcedente, cuando: 1. Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término. 2. Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación.”
De lo anteriormente explicado se tiene que, la recurrente no cumple en lo más mínimo con la debida fundamentación, tal cual indica el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439), al establecer que un recurso de casación, por lo menos debe contener, el hecho y la norma infringida por el ad quem; es decir, que debe indicar con bastante claridad, cómo, de qué o cuál ha sido la infracción en la que han incurrido los miembros del tribunal de alzada en el auto de vista, pues de no hacerlo, el Supremo Tribunal de Justicia, no puede ingresar a resolver el fondo.
Es decir que, no se refiere a alguna infracción cometida en el Auto de Vista recurrido, sin que se exprese infracción alguna sufrida en el auto de vista recurrido, sin dejar de lado que ese aspecto tampoco fue apelado, no pudiendo ingresar a resolver de acuerdo a lo establecido en el art. 220, parágrafo I, numeral 2 de la Ley 439, de la misma forma no cumple con la debida fundamentación, tal cual indica el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439).
En consecuencia, se observa que el Tribunal de Alzada, resolvió el recurso de apelación conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada, explicando cada uno de los motivos y razones que tuvo para asumir la posición de confirmar parcialmente la sentencia apelada, por lo que, contrariamente a lo acusado, se cumplió con el debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal ad quem, absolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados en dicho recurso de apelación.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada se evidencia que no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la parte demandada de fs. 346 a 352, e INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, de fojas 356 vlta. a 357 vlta. de obrados.
Sin costas por ser doble recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 334/2020
Sucre, 16 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 113/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Elizabeth Justiniano Hurtado de fs. 346 a 352; el recurso de casación en el fondo de fs. 356 vlta. a 357 vlta., interpuesto por Sandra Jhyovana Benavidez Ramirez, contestación al primer recurso de fs. 355 a 357 y vlta. y contestación al segundo recurso de fs. 360 y vlta. de obrados contra el Auto de Vista Nº 117/2019 de 6 de setiembre, de fs. 331 a 338 de obrados, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral interpuesto por Sandra Jhyovana Benavidez Ramírez contra Elizabeth Justiniano Hurtado, el Auto N° 40/20 de 31 de enero, que concede los referidos medios de impugnación, cursante de fs. 361, el Auto Nº 113/2020-A, de 13 de marzo de fs. 370 y vlta., mediante el cual se admiten ambos recursos, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sandra Jhyovana Benavidez Ramirez, en su escrito de demanda de fs. 13 a 15 vlta., indica que el consultorio dental de propiedad de la Dra. Elizabeth Justiniano Hurtado contrato sus servicios como asistente dental en fecha 15 de junio de 2008, en el horario de 15:00 a 20:00 horas y algunas veces a horas 22:00de lunes a viernes y dos sábados por cada mes, teniendo un salario de Bs. 900.
Siendo que nadie puede ganar por debajo del salario mínimo nacional, solicitó se le reponga el mismo, por haber trabajado eficientemente por más de 4 años, además su empleadora no cumplía con el seguro social obligatorio, ni el pago del bono de antigüedad a partir del segundo año trabajado, motivo que origino su despido.
En esta relación laboral, el salario mensual no incrementaba desde la gestión 2009 hasta el 2014, percibiendo la suma de Bs. 900, la misma que no se traducía en una boleta de pago y mucho menos en planilla salariales.
Ante el despido injustificado motivado por el reclamo de sus derechos laborales, la demandante, indica haber acudido a la Jefatura del Trabajo, solicitando:
Desahucio, por retiro intempestivo sin causa justa, únicamente por haber reclamado sus derechos laborales art. 46, 48 parágrafo II y 49 parágrafo III de la C.P.E.
Indemnización, de acuerdo lo establecido en el art. 13 de la LGT,
Vacaciones, por duodécimas de 11 meses,
Bono de antigüedad, desde la gestión 2011,
Reposición de incremento salarial, que fue incumplido desde la fecha de su contratación,
Aguinaldo, por las duodécimas de enero a mayo de 2014,
Sueldos impagos, por el mes de abril de 2014,
Multa del 30%, en aplicación del art.9 del DS 28699; por lo que se ve obligada a demandar la el pago de Bs. 55.934,5 por los conceptos antes mencionados.
Por auto de fs. 380/2014 de obrados, se admite la demanda y corre en traslado a la demandada a objeto de que responda a la misma.
La parte demandada, mediante memorial de fs. 22 a 25 vlta., opone excepciones de imprecisión, obscuridad y contradicción en la demanda, así como de personería en la demandada y contesta de forma negativa a la demanda de acuerdo a los siguientes fundamentos:
La actora pretende que se le pague unos supuestos beneficios sociales, tratando de hacer ingresar en error a la autoridad judicial, toda vez que, niega los extremos de la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
La actora ingresó a trabajar el 18 de junio de 2008, como recepcionista, a medio tiempo de 15:00 a 19:00, de lunes a viernes, siendo que su persona trabaja como odontóloga en la Fuerza Aérea Boliviana por las tardes; la demandante ingreso a trabajar con un salario de Bs. 450 por medio tiempo, correspondiendo al mínimo nacional y de Bs. 720 en el momento de su renuncia verbal.
Cabe mencionar que la actora solamente era recepcionista y no asistente dental, siendo sus funciones las de abrir la oficina y de agendar a los pacientes.
El 13 de mayo de 12014, la demandante presentó su renuncia verbal, por queja de una paciente; además, manifestando que tenía otro trabajo, exigiendo se le cancele sus beneficios sociales, momento en que se le pidió un plazo de 10 días.
El 14 de mayo de 2014, no se presentó a trabajar, por más de 6 días, aspecto que hizo conocer a la jefatura del trabajo el 23 de mayo de 2014, mediante carta, adjuntando un depósito con el objeto de no incumplir con el plazo a efectos de la multa del 30%.
Se intentó asegurara la trabajadora, y pagar las AFPs, sin embargo ella, se negó indicando que ya se encontraba afiliada a la caja nacional por su esposo y respecto al pago de la AFPs, necesita ese dinero para pagar deudas.
Se trató de conciliar, sin embargo, no se pudo.
Como empleadora reconoce que se le debe el pago de Bs. 6.250, negando que le corresponda el pago de bono de antigüedad ya que no se trata de una empresa productiva; de la misma forma no le corresponde retroactivos salariales, ya que siempre se le subió el sueldo de acuerdo a la escala salarial, y solo por cuatro horas de trabajo diario.
En síntesis, niega la demanda y solicita se dicte sentencia declarando Improbada la demanda.
Habiendo sido declarada probada la excepción de oscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda e improbada la de impersonería en la demandada, la demandante subsana su demanda, mediante escrito de fs. 35 a 37 vlta.
Una vez cumplidos los pasos procesales, se dicta la sentencia N° 93/2017 de 14 de febrero, saliente de fs. 294 a 302, declarando Probada en parte la demanda.
A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 27.878,46.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, tanto la parte demandada como la demandante presentan recurso de apelación, la primera mediante escrito de fs. 306 a 309 de obrados y la segunda mediante escrito de fs. 311 a 314 de obrados; una vez cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 117/2019 de 6 de septiembre, cursante a fs. 331 a 338, resolviendo CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor dela actora la suma de Bs. 28.771,42.
I.3 RECURSO DE CASACION ENLA FORMA Y EN EL FONDO. -
Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandada, por escrito de fs. 346 a 352, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, con una serie de fundamentación fáctica, para luego establecer la siguiente argumentación:
AGRAVIOS EN LA FORMA
1. – En la parte resolutiva del auto de vista impugnado, hace referencia que la resolución recurrida, se basa en los arts. 13, 256 y 410 de la CPE; sin embargo, en ninguno de estos artículos se hace mención a que los jueces ya no se encuentran vinculados únicamente a la norma, aspecto mal interpretado por la Resolución N° 117/2019, en consecuencia se apega el fallo a una mala interpretación de la normativa en vigencia.
2. – Respecto al principio “Tantum Devolutum, Quantum Apellatum”, que significa que, en apelación, la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde que este tribunal revisor circunscribirse únicamente al análisis de la misma, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público, las buenas costumbres y la vulneración manifiesta de derechos fundamentales.
AGRAVIOS DE FONDO
1. – En la segunda parte del análisis del Auto de Vista recurrido, este órgano judicial no ha encontrado fundamento valedero alguno para cambiar la decisión inicial dejando de lado la prueba de descargo consistente en Certificado de Trabajo emitido por la Fuerza Aérea, en el que se evidencia los horarios de trabajo de su persona desde la gestión 2003, lo que demuestra que en el consultorio solamente trabajaba medio tiempo; de la misma forma no se valoró, la agenda del consultorio, en el que se evidencia con letra de la misma demandante que elle agendaba los horarios solo por la tarde y de lunes a viernes; en ese entendido basándose en el principio de primacía de la realidad, no puede dejarse de lado esta prueba dejándola desprotegida, siendo que con ella demuestra que solamente trabajaba por las tardes en el consultorio
2. – En la tercera parte de la resolución impugnada, el Ad quem, mencionó el principio de la sana crítica; respecto de la confesión provocada de fs. 284 de la demandante corroborada por otros testigos de fs. 277 a 280, ella indicó que se retiraba por que no se le pagaba como ella quería; sin embargo, esta prueba considera como plena prueba, no ha sido valorada por el juez A quo, quien al emitir su resolución no han revisado las mismas, haciendo la recurrente una cita conceptual del sistema de valoración de la prueba, para concluir indicando que consecuentemente y en base a lo expuesto, la Resolución N° 117/2019 de 6 de septiembre, ha vuelto a incurrir en agravios que vulneran los derechos, generando normas legales que solo y únicamente evidencian la parcialidad con la que el tribunal de alzada actuó.
3. – en la parte cuarta de la resolución impugnada, se hace referencia al Bono de Antigüedad, respecto a la forma de pago y no así respecto a lo apelado, que no corresponde el pago de bono de antigüedad según el DS 28450, desdiciéndose sobre el principio doctrinal de solo se conocerá aquello que se apela; en consecuencia, si la misma parte recurrió de apelación solicitando que no se pague el bono de antigüedad en base al DS antes citado, aspecto único que fue el tema de la apelación, que si bien indica “no que no se puede pagar el Bono de Antigüedad” (sic.), pero de manera oficiosa si menciona la forma de pago del Bono de Antigüedad según el DS 21137, el mismo que no fue objeto de apelación de su parte, aspecto que evidencia parcialidad en favor de la demandante, cuyo fallo es arbitrario y fuera de lugar al existir contradicción en el fundamento utilizado.
4. – Observa la quinta parte de la resolución en la que se multa al pago del 30% de multa, omitiendo nuevamente el depósito de Bs. 1.000, como pago a cuenta ya que no se tenía un monto determinado, bajo este contesto la recurrente observa indicando que existe un reglamento establecido mediante RM N°660/15 de 21 de septiembre, dentro del cual, en ningún momento se menciona que no se pueden tomar en cuenta los montos parciales o que tenga que ser previamente de conocimiento de la actora, quien actuó de maliciosamente; resolución arbitraria por parte del Ad quem, que vulnera la normativa legal que en el caso concreto es el Reglamento de Fondos en Custodia del Ministerio del Trabajo en su art. 8, incisos a) y b). Solicitando, en definitiva, case el auto de vista recurrido.
Corrida en traslado, la parte demandante contesta mediante memorial de fs. 355 a 356 vlta., negando los extremos del recurso, solicitando declarar la Improcedencia del mismo.
RECURSO DE CASACION DE LA DEMANDANTE
En el mismo escrito, de fs. 356 vlta. a 357 vlta., la actora interpone recurso de casación, indicando que se acusa violación de errónea de la norma y errónea interpretación de la prueba de cargo presentada, ya que la misma no fue valorada por la juez A quo y menos a aplicado el adagio “ante confesión de parte relevo de prueba”, aspecto apelado y que no fue objeto de atención del Ad quem, ya que el mismo, establece que no hubo prueba de su parte que demuestre la falta de cancelación de los incrementos salariales, por lo que no es posible reparar el agravio, máxime si no cumplió con su labor de presentar fundamentación fáctica, jurídica y probatoria.
En ese entendido que, recurre de casación, por violación de errónea de la norma y errónea interpretación de la prueba de cargo presentada, puesto que se demostró:
a) Por la confesión de parte de fs. 23 que se le cancelaba 50% de un salario mínimo nacional, no requiriéndose ninguna otra prueba según lo establecido en el art.66 del CPT.
b) Se ha demostrado que la trabajadora ha cumplido con 7 horas de trabajo por día, hecho no desvirtuado por la empleadora mediante libros de asistencia o biométrico, por cuanto esos horarios están sujetos en el art. 5 del DS 28699 del 1 de mayo de 2006, extremo no considerado por la autoridad, existiendo errónea valoración de la prueba, debiendo aplicar el art. 48 – III de la CPE.
c) No guarda coherencia la inviabilidad de este derecho con respecto al derecho de mandado de pago retroactivo de Bono de Antigüedad que ha sido tutelado en las dos instancias ya que ambos derechos buscan reponer retroactivamente aquellos derechos incumplidos. No estando sujetos al capricho de los juzgadores, sino al cumplimiento obligatorio por ser normas de cumplimiento públicas y de carácter social.
Solicitando en definitiva se case el auto de vista impugnado, disponiendo el pago retroactivo de las gestiones 2009 al 2013. Con costas
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Encontrándose así formulados ambos recursos, previamente es necesario tomar en cuenta que el recurso de casación, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal Ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a autos de vista, norma adjetiva aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT.
Conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez a quo, para ello la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el auto de vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
El art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece los requisitos que debe contener todo recurso de casación en su interposición, al señalar que: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente. II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.
De igual forma, el derecho al trabajo tiene características particulares que hace que se diferencie de otras ramas del derecho, es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y los trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
En esa concepción, la Constitución Política del Estado a partir del art. 46 y siguientes regula el derecho al trabajo, protegiéndolo en todas sus formas y prohibiendo todo tipo de abuso, trabajos forzados, discriminación, etc., siendo estas disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio, debiendo las mismas interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores. De igual forma, se establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, disposición contenida expresamente en el parágrafo IV del art. 48 de este mismo cuerpo legal, disposiciones que se encuentran en absoluta concordancia con el art. 4 de la LGT y art. 13 de la CPE.
Ahora bien, para resolver el recurso de casación, previamente, se debe tener presente uno de los principios que rigen el derecho laboral, cual es el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes.
También es necesario precisar que en materia laboral es manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme dispone el art. 48. II. de la CPE, así como también los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba.
Asimismo, de acuerdo a esta normativa, la cual establece el principio de inversión de la prueba, el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes, conforme a los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
La jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”.
II.1.2. Argumentos de derecho y, de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por las partes recurrentes:
II.1.2.1. RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO (PARTE DEMANDADA). –
Respecto al recurso de casación en la forma, se tiene:
Con relación a la primera denuncia, se establece que, la recurrente, no cumple con lo establecido en el art. 274, parágrafo I numeral 3, por cuanto no indica de manera específica cuál ha sido la infracción y la forma en la que el Ad quem ha cometido la misma, pues se limuta indicar que el auto de vista, se base en los arts. 13, 256 y 40 de la CPE, sin indicar como es que se vulnero algún derecho o norma adjetiva, toda vez que se trata de casación en la forma; no existiendo infracción alguna.
Con relación a la segunda denuncia, se tiene que al igual que en el anterior apartado, el recurso no cumple con el art. 274 – I, numeral 3, limitándose a indicar que no se puede mal interpretar el principio “Tantum Devolutum, Quantum Apellatum”, lo que hace invieble establecer alguna infracción.
Respecto al recurso de casación en el fondo:
En sus cuatro apartados, se establece que todas ellas no cumplen con lo establecido en el art. 274, parágrafo I, numeral 1, al no especificar cuál, ha sido la norma sustantiva vulnerada al tratarse casación en el fondo; es más confunde al referirse a una mala valoración de la prueba u omisión de la misma, siendo en caso de ser evidente, un error in procedendo y no así un error in judicando; pues no indica cómo ha sido vulnerada la norma y cuál ha sido la actuación del Ad quem que incurre en infracción, limitándose a indicar que se debe basar en la primacía de la realidad, de manera confusa también indica que no se hizo uso de apelación respecto al bono de antigüedad, pero el Ad quem menciona la forma de pago; sin dejar de lado, la denuncia sobre la multa del 30 % y la R M 660/15 citada en casación, que tampoco fue objeto de apelación.
Art. 220 Ley 439 “(FORMAS DEL AUTO SUPREMO). La forma del auto supremo será:
I. Improcedente, cuando: 1. Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término. 2. Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación.”
Evidenciándose que, si existió la relación laboral entre los sujetos procesales partes del presente proceso, que la desvinculación de la demandante de la fuente laboral fue por despido intempestivo, por cuanto, la demandada a través de la prueba aportada, no desvirtuó lo contrario, siendo que en materia laboral es obligación de la parte patronal y facultativa para el trabajador conforme disponen los arts. 48. II de la CPE, arts. 3 h), 66 y 150 del CPT, rigiendo en esta materia el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar cada uno de los hechos alegados por el trabajador en su demanda.
II.1.2.2. RECURSO DE CASACION EN EL FONDO (PARTE DEMANDANTE). –
De la lectura integra del recurso de casación de la parte demandante, el mismo no cumple con lo determinado por el art.274, parágrafo I numeral 3; sin dejar de lado que tampoco los extremos expuestos en casación fueron objeto de apelación, contraviniendo lo establecido por el art. 220 de la Ley 439 “(FORMAS DEL AUTO SUPREMO). La forma del auto supremo será:
I. Improcedente, cuando: 1. Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término. 2. Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación.”
De lo anteriormente explicado se tiene que, la recurrente no cumple en lo más mínimo con la debida fundamentación, tal cual indica el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439), al establecer que un recurso de casación, por lo menos debe contener, el hecho y la norma infringida por el ad quem; es decir, que debe indicar con bastante claridad, cómo, de qué o cuál ha sido la infracción en la que han incurrido los miembros del tribunal de alzada en el auto de vista, pues de no hacerlo, el Supremo Tribunal de Justicia, no puede ingresar a resolver el fondo.
Es decir que, no se refiere a alguna infracción cometida en el Auto de Vista recurrido, sin que se exprese infracción alguna sufrida en el auto de vista recurrido, sin dejar de lado que ese aspecto tampoco fue apelado, no pudiendo ingresar a resolver de acuerdo a lo establecido en el art. 220, parágrafo I, numeral 2 de la Ley 439, de la misma forma no cumple con la debida fundamentación, tal cual indica el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439).
En consecuencia, se observa que el Tribunal de Alzada, resolvió el recurso de apelación conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada, explicando cada uno de los motivos y razones que tuvo para asumir la posición de confirmar parcialmente la sentencia apelada, por lo que, contrariamente a lo acusado, se cumplió con el debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal ad quem, absolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados en dicho recurso de apelación.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada se evidencia que no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la parte demandada de fs. 346 a 352, e INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, de fojas 356 vlta. a 357 vlta. de obrados.
Sin costas por ser doble recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar