Auto Supremo AS/0335/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0335/2020

Fecha: 27-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 335
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 012/2020-S
Demandante: Juan Luis Miranda Velásquez
Demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ENTEL”
Materia: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 478 a 482 y de fs. 503 a 513, interpuestos por una parte por Miguel Angel Bautista Veliz y Chedo Pablo Moreno Condorcett, en representación del demandante y por otra Cintia Cohua Pérez, en representación de la empresa de telecomunicación ENTEL SA; contra el Auto de Vista Nº 747/2019 de 07 de octubre, de fs. 473 a 476, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales sustentada por los recurrentes; el Auto Nº 003/2020 de 07 de enero de fs. 516, por el que se concedió los recursos, el Auto Supremo de 16 de enero de 2020 de fs. 522, por el cual se admitieron los recursos del actor y la empresa demandada, determinando la inadmisibilidad de los recursos y todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia 33/19 de 24 de mayo, de fs. 411 a 416, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 5, sin costas y PROBADA en parte la excepción de pago de fs. 37 a 41, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor la suma de Bs. 85.362,28 por concepto de salarios devengados, aguinaldo gestión 2017 y vacación, conforme se detalla en la parte resolutiva de la Sentencia, más la multa de 30% establecido en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; asimismo por memorial de 03 de junio de 2019, Cintia Cohua Perez, en representación de la empresa ENTEL, solicito aclaración, enmienda y complementación de la Sentencia, a cuyo mérito el Juez de primera instancia emitió el Auto de 12 de junio de 2019, por el que rechazó la solicitud a fs. 420.
Auto de Vista.
En grado de apelación, promovido tanto, por la representante de la empresa demandada (fs. 431 a 440), como por los representantes del actor (fs. 444 a 449), por Auto de Vista Nº 747/2019 de 07 de octubre, de fs. 473 a 476, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo solo cancelar la vacación no gozada por el demandante en la suma de Bs. 10.028,45, disponiendo la cancelación a favor del actor, por la parte demandada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, conforme al siguiente detalle:
Argumentos del recurso de casación admitido de fs. 478 a 482 del demandante; interpuesto por sus apoderados Miguel Angel Bautista Veliz y Chedo Pablo Moreno Condorcett:
El recurso de casación argumentó lo siguiente:
Recurso de Casación en la Forma
1.- Violación e interpretación errónea de normas adjetivas de orden público, toda vez que en conocimiento de la Sentencia Nº 33/2019 de 24 de mayo, recurrió dicho fallo de primera instancia, vía adhesión al recurso de apelación, sin embargo sin fundamento de orden legal el Tribunal de apelación resolvió desestimarlo, argumentando una supuesta extemporaneidad en la interposición del mismo, sosteniendo además que la adhesión a la apelación es una figura propia del derecho procesal civil, no aplicable al caso laboral, en este sentido el Tribunal de Alzada ha incurrido en aplicación indebida de los arts. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 261-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil (CPC-2013), vulnerando su derecho a la segunda instancia y el principio de impugnación previstos en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Vulneración de los arts. 46-I y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse suprimido en segunda instancia el pago de salarios devengados.
2.- Vulneración del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), DS Nº 110, art. 48 de la CPE, el pago de indemnización por desahucio, así como la indemnización por tiempo de servicios, porque se convalidó una resolución administrativa, cuando el trabajador ya se retiró.
3.- Se vulneró el art. 57 de la LGT y art. 50 de Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), y art. 48 de la CPE, principio de irrenunciabilidad de derechos sociales, porque el Auto de Vista, no se pronunció para nada sobre la prima, por lo que la parte demandada nunca acreditó el pago de estos derechos adquiridos, incumpliendo el art. 50 del DRLGT.
4.- Debió imponerse la multa del 30% a todos los conceptos demandados, por lo que se vulneró el DS Nº 28699 en su art.9-II, por tener una data posterior a los 15 días de haberse producido la desvinculación laboral emergente del despido indirecto.
5.- En cuanto a las costas y costos al demandado, el Juez de Primera instancia no debió excusar al demandado el pago de costas y costos, porque el art. 213-II inc. 6 y 223-II del CPC-2013, por imperio del art. 252 del CPT, establece la obligación del demandado de pagar costas y costos.
Petitorio.
En atención a los defectos absolutos denunciados en recurso de casación en la forma, solicitó la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista 747/2019, y la emisión de una nueva resolución que resuelva todos los agravios denunciados vía adhesión al recurso de apelación y fallando en el fondo pueda casar el Auto de Vista, por lo que pidió se disponga el pago de todos los puntos reclamados con la condenación de costas.
Contestación al recurso.
Señaló que, el Auto de Vista N° 747/2019, que el demandante expone argumentos que no pueden ser acogidos, al haber sido presentada su apelación de forma extemporánea.
Petitorio.
Solicitó se declare improcedente, en la forma o declarar infundado el recurso de casación.
Recurso de casación en parte interpuesto por Cintia Cohua Pérez en representación de ENTEL:
Señaló que lamentablemente el Auto de Vista no consideró adecuadamente respecto al promedio indemnizable y vacación no gozada, que no efectuó una adecuada valoración del art. 19 de la LGT, y que ante ese desacierto del Auto de Vista, corresponde también modificar el concepto de vacación.
Petitorio.
Solicitó se case en parte el Auto de Vista, con relación al salario promedio indemnizable, pago de vacación y la multa del 30%, consecuentemente, se disponga su improcedencia declarando en el fondo improbada la demanda en todas sus partes con costas.
Contestación al recurso de casación.
Los apoderados del demandante, negaron los extremos mencionados, por la representante de la empresa demandada, por lo que se pretende desconocer los derechos que tiene el trabajador, derechos que son irrenunciables, siendo nulo cualquier convención contraria que tienda a burlar sus efectos.
Solicitó se declare infundado el recurso y sea con costas.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada, por Auto Nº 003/2020 de 07 de enero de fs. 516, concedió los recursos de casación, que fueron admitidos por Auto de 16 de enero de 2020 de fs. 522, por consiguiente, se pasa a considerarlos y resolverlos:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
En consideración de los argumentos expuestos recurridos, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponde emitir las siguientes consideraciones de orden legal.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal el cual dispone lo siguiente: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (CPC-2013) - Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, dispuso la Abrogatoria del CPC-1975. Complementando, el recurso de casación cursante de fs. 478 a 482, fue presentado estando en plena vigencia el CPC-2013, en consecuencia, corresponde resolver el referido medio de impugnación extraordinario, observando las formalidades contenidas en la Ley Nº 439.
En el recurso de casación, se debe identificar de manera clara y concreta si se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, al tratarse de dos modalidades de recurrir que tienen diferentes características y finalidades.
El recurso de casación en la forma, tiene como finalidad determinar la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, que se encuentren sancionadas con nulidad por la Ley y que conlleven la afectación del debido proceso, por errores de procedimiento, conforme determina el art. 220-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Mientras que el recurso de casación en el fondo, busca modificar el contenido o dejar sin efecto un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, impugnados, al evidenciar que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento; por violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas y estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación presentado por la parte recurrente, en el que se debe explicar en qué consiste la vulneración de la Ley alegada en el recurso, explicándola de manera clara y positiva; y cuando se afirma que se incurrió en errónea apreciación de la prueba, se debe identificar el error de hecho o de derecho en el que hubiesen incurrido los Jueces o Tribunales al momento de emitir la resolución impugnada, errores que deben estar debidamente identificados en el escrito del recurso de casación, que demuestren esos errores mediante documentos auténticos que cursan en el expediente, conforme determina el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable al caso presente por la permisión del art. 252 del CPT.
Cuando se formula estos recursos, se debe identificar cada una de las causales de nulidad o casación por separado al ser contradictorias entre sí; y de igual manera en el petitorio, se debe solicitar la nulidad total o parcial del proceso por vicios insubsanables o de manera alternativa la casación de la resolución impugnada, para que sea dejada sin efecto, total o parcialmente la resolución, modificando o cambiando la determinación asumida por el Tribunal de alzada, pero de ninguna manera se puede confundir o mezclar estos argumentos, promoviendo recurso de casación en la forma y solicitar la casación de la resolución impugnada, o promover recurso de casación en el fondo y pedir la nulidad de obrados, pues evidencia una clara incoherencia en la pretensión que impide a este tribunal resolver la impugnación promovida.
El debido proceso
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115-II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117-I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180-I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0999/2003-R de 16 de julio, estableció que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
A ello, la SCP No 0043/2014, concluyó que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.
Facultad revisora del Tribunal de Casación, ante la existencia de vicios procesales que implique vulneración al debido proceso.
El art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé la nulidad de actos determinadas por Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley"; esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia pregonada por la Constitución Política del Estado, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por Ley.
Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida; para ello, el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad, está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación y celeridad, a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.
Partiendo de dichos principios, debe entenderse que no todo vicio procesal por sí mismo, constituye un defecto que necesariamente tenga como efecto la declaración de la nulidad de obrados; por ello el Juez o Tribunal, frente a un acto procesal viciado, debe efectuar un análisis de relevancia, partiendo no precisamente desde la perspectiva sólo del defecto advertido; sino esencialmente, analizar si en el acto procesal existe un alejamiento ostensible de las formalidades procesales previstas por Ley que como efecto tengan la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
El art. 106-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), prescribe “I La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso..”; por esta facultad el Tribunal de Casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos por la Constitución Política del Estado como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa; norma legal que está estrechamente ligada a lo dispuesto por el art. 220-II Núm. 2 Inc. a) del adjetivo citado.
Principio de transcendencia su entendimiento jurisprudencial.
Los principios procesales que regulan la nulidad procesal, ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero.
Uno de los principios procesales desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, es el principio de transcendencia, por el cual se entiende, que, si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio; es decir que, previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas.
En ese sentido, debemos entender que la regla es que los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; pues si bien, es evidente que tienen la facultad de anular de oficio; empero, en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios procesales que rigen las nulidades; es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes; pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-I de la referida norma.
Resolución del caso concreto:
Casación en la forma
El demandante a través del recurso de casación solicitó la nulidad de obrados, en atención a la existencia de defectos absolutos en la emisión del Auto de Vista Nº 747/2019 de 07 de octubre, señalando que el Tribunal de segunda instancia, sin ingresar al análisis y resolución del fondo del recurso de apelación, dispuso desestimar su recurso, argumentando que fue presentado de forma extemporánea, además que la adhesión al recurso de apelación es una figura propia del derecho procesal civil, no aplicable en materia laboral, sin cumplir con la obligación de motivar y fundamentar su resolución.
Del análisis de obrados, se evidencia que luego que el Juez de primera instancia, una vez que tuvo conocimiento del escrito de apelación interpuesto por la empresa demandada en contra de la Sentencia de primer grado, conforme a procedimiento, corrió en traslado de dicho recurso a la parte demandante, quien dentro el plazo de 5 días computables a partir de la notificación con el proveído de traslado, respondió a la apelación adhiriéndose al mismo, para posteriormente el Juez de primera instancia nuevamente correr en traslado a la empresa demandada la adhesión interpuesta por el actor.
Asimismo, se evidenció que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 747/2019 de 07 de octubre, respecto de la adhesión al recurso de apelación interpuesto por el demandante, sin ingresar a resolverla, por aplicación del art. 205 del CPT, determinó desestimarlo con el argumento que la pretensión y el citado recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea; además, que la adhesión al recurso de apelación es una figura propia del derecho procesal civil, no aplicable en materia laboral.
En efecto, el Tribunal de Apelación fundó su decisión en razón a que, siendo el Código Procesal del Trabajo una norma especial que regula el plazo para interponer tal recurso, no es posible aplicarse otras normas en la vía de excepción.
Sobre el particular, se debe considerar que, si bien es cierto que el Código Procesal del Trabajo establece en su art. 205 el plazo para interponer el recurso de apelación, no es menos cierto que tal norma no establece la forma de su cómputo.
Por otro lado, se debe considerar que el entendimiento constitucional establecido en la SC 1327/2015-S2 de 16 de diciembre invocado en la resolución impugnada, al presente se encuentra superada, en razón de haber sido modulada por la SCP 0626/2017-S3, de 30 de junio, en el que expresamente se estableció:
“…en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT, el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase “término perentorio” no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite”.
Ahora bien, analizando el caso presente, se establece que el Tribunal de apelación, al desestimar la adhesión al recurso de apelación, bajo el entendimiento de fue presentado extemporáneamente y que la adhesión es una figura propia del derecho procesal civil, no aplicable al proceso laboral, incurrió en violación del debido proceso en sus elementos de derecho al acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, no consideró lo previsto por el art. 261-II del CPC-2013, aplicable en la materia por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo que señala: “En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días. " (textual).
Con referencia a la falta de motivación y fundamentación jurídica y fáctica como elemento esencial del debido proceso, en la que habría incurrido el Auto de Vista, el art. 218-I del CPC-2013, aplicable en la materia por permisión del art. 252 del CPT, en relación a los requisitos que debe contener el Auto de Vista, nos remite al art. 213 del CPC-2013, que en su parágrafo II. núm. 3, establece como requisito esencial de toda resolución judicial: “3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.”
Asimismo, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 16/2015-S de 03 de noviembre, ha interpretado a la exigencia de la motivación de los fallos como elemento del debido proceso, en los siguientes términos: “(…) se tiene que la motivación o fundamentación, es justificar la decisión de un fallo o si se quiere en forma más explícita, es mostrar las razones que permiten considerar porque el juzgador establece una determinada decisión sobre el conflicto o controversia puesto a su conocimiento. Sobre la motivación de las resoluciones administrativas o judiciales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la motivación de la resolución administrativa o judicial, está directamente relacionada con el derecho al debido proceso y que no es necesario que la motivación sea ampulosa, sino que puede ser concisa y reducida, siendo lo único importante en que ésta explique y justifique las razones de la decisión final del juzgador para que pueda activarse el derecho a la impugnación…”.
Conforme los criterios legales y jurisprudenciales expuesto, a partir del examen de la adhesión al recurso de apelación y el contenido del Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada, en el núm. 2º del Considerando I del Auto de Vista, se limitó a verificar si el recurrente cumplió con los plazos previstos por el art. 205 del CPT, sin efectuar ningún análisis de los fundamentos expuestos en la contestación y adhesión al recurso, resultando a todas luces evidente la falta de motivación en la que incurrió el Tribunal de alzada en su fundamentación, vulnerándose el derecho del recurrente a obtener una resolución fundada y motivada sobre sus reclamos, elemento que hace al debido proceso como derecho, garantía y principio rector de la jurisdicción ordinaria.
Consiguientemente, en mérito a los argumentos del recurso de casación de fs. 478 a 482 que pretende la nulidad por vulneración al derecho a la defensa y debido proceso en sus elementos motivación, corresponde fallar conforme lo dispuesto en el 17-II de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ) y artículos 220-III y 271-II del Código Procesal Civil; sin ingresar a dilucidar otros aspectos denunciados en el recurso de casación interpuesto por el demandante, por evidenciarse la existencia de vicios procesales que conllevan la nulidad de lo actuado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 17 y 42-I-1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 466, disponiendo que el Tribunal de Alzada, previo sorteo, sin espera de turno y mayor dilación, bajo responsabilidad administrativa de no hacerlo, emita nuevo Auto de Vista, incluyendo en dicha resolución todos los agravios expresados en el recurso de apelación y adhesión de fs. 444 a 449, con la debida fundamentación y motivación. Sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17-IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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