Auto Supremo AS/0339/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0339/2020

Fecha: 22-Jul-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 339/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 36/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 219 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, representado legalmente por Vladimir Cándido Vega Morales, contra el Auto de Vista Nº 114/2019 SSA-II de 6 de septiembre, de fs. 214 a 216 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Hugo Fuego Riveros contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 222 y vta., el auto de 2 de diciembre de 2019 de fs. 223, que concedió el recurso, el Auto Nº 36/2020-A de 30 de enero, de fs. 231 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, Hugo Fuego Riveros, en su escrito de fs. 25 a 26 subsanada a fs. 29, refiere que trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, como Responsable del Departamento de Impuestos y Administrador desde el 20 de febrero de 1994 hasta el 20 de junio de 2010, y que, ante su retiro, demando el pago de sus beneficios sociales, solicitando el pago de Bs. 70.423,56.
El Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, por providencia de 10 de abril de 2012 de fs. 30, admitió la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien pese a su legal citación con la demanda no respondió a la misma, siendo declarado rebelde y contumaz por Resolución N° 303/2012 de 4 de septiembre, de fs. 50.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 161/2016 de 19 de septiembre, cursante de fs. 189 a 194, que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 64.582,57, por los siguientes conceptos:
Tiempo de servicios 16 años, 3 meses y 20 días.
Sueldo Promedio Indemnizable : Bs. 2.500.-
Indemnización Bs. 40.763,87
DesahucioBs. 7.500.-
Bono de antigüedadBs. 831,7
VacaciónBs. 583,33
TOTALBs. 49.678,90
Multa del 30%Bs. 14.903,67
TOTAL A CANCELAR Bs. 64.582,57
Deducido el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 196 a 199 vta., por Auto de Vista Nº 114/2019 SSA-II de 6 de septiembre, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la decisión de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, representado legalmente por Vladimir Cándido Vega Morales, por escrito de fs. 218 a 219 vta., interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
1. Refiere que el Auto de Vista vulneró el derecho al Juez natural, ya que por informe 001/2014 de 22 de abril, emitido por la Comisión de redistribución de causas en materia laboral del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no existe documentación que el Juzgado Séptimo de Trabajo y Seguridad Social remite al juzgado Octavo de Trabajo y Seguridad Social, sin contar con los documentos esenciales, vulnerando el derecho al debido proceso.
2. Acusó que las pruebas de descargo no fueron tomadas en cuenta; si bien el Juez de primera instancia describe los elementos de prueba de cargo y de descargo, no hace diferencia entre ellos, lo cual hace evidente la existencia de error in judicando.
3. Señalo que se vulneró el principio de apreciación de la prueba con relación al tiempo de servicios, ya que no se tomó en cuenta ni ponderó todas las pruebas aportadas y solo acogió las que estaban más acordes con la pretensión del demandante, demostrando una evidente parcialización. Añade que el actor es un servidor público y no se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo, por cuanto si bien ingreso a trabajar el al año 1994 en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 696; con la puesta en vigencia de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, dispuso que los trabajadores que se incorporen posterior a su publicación, son considerados servidores públicos municipales, por lo que en aplicación del art. 59 de la citada Ley, el actor fue incorporado nuevamente como administrador del Hospital de Chulumani, por lo que se desprende que el demandante no tenía ninguna relación laboral.
I.1.2. Petitorio.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, revoque la Resolución recurrida y en su lugar se desestime la demanda en todos sus términos. Asimismo, solicita se ponga en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Procuraduría General del Estado, la presente Resolución a efectos de la previsión e inscripción presupuestaria en la partida de gastos que se establece anualmente, por tratarse de recursos del Estado.
I.2. De la contestación al recurso de casación
Hugo Fuero Riveros, mediante escrito de fs. 222 y vta., manifestó que el Auto de Vista recurrido, se emitió en base a la normativa laboral y constitucional, y que la parte recurrente solo busca alternativas para no pagar los beneficios sociales reclamados, solicitando se considere confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del memorial del recurso, se advierte que la problemática central se encuentra referido a determinar si el Auto de Vista incurrió en error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, y se vulnero el derecho al debido proceso en la tramitación de la causa.
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, corresponde dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece en absoluto de técnica jurídica y las características que corresponden a un recurso extraordinario de casación; además de lo señalado, en su petitorio solicita a este Supremo Tribunal, “(…) me conceda el recurso de casación en el efecto suspensivo por ante el Tribunal de Alzada; donde en el fondo revoquen en fallo y en su lugar desestimen la demanda en todos sus términos” (sic), sin observar las formas de resolución del Auto Supremo establecido en el art. 220 del Código Procesal Civil (CPC). Sin embargo de lo anotado, en aplicación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), se ingresa a resolver la causa a efectos de brindar una respuesta razonada a la recurrente.
Respecto a la violación de la garantía del debido proceso en su elemento al juez natural; la SC 0566/2010-R de 12 de julio, estableció que: “El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo ´núcleo duro´ está compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia.
Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso concreto, se establece que la competencia tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa o jurisdiccional es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen, o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. A partir de este entendimiento, se puede inferir la teleología y el 'núcleo duro' del art. 31 de la Constitución abrogada y 122 de la Constitución vigente.
(…) 
En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en el art. 31 de la Constitución abrogada y 122 de la vigente, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida…”.
(…) 
En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el ‘núcleo esencial’ de esta garantía; siendo por tanto, nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: 1) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley; 2) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; y, 3) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones”. Entendimiento jurisprudencial que fue reiterado en la SC 1469/2011-R de 10 de octubre entre otros.
En ese contexto, el juez natural es aquel a quien la Constitución o la ley le asigna el conocimiento de ciertos asuntos para su dilucidación, así lo expresa el mandato previsto en el art. 115.II de la CPE, que garantiza a toda persona el derecho al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia, norma concordante con el art. 120.I que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial (…)”.
En relación a la competencia en materia laboral, ésta ha sido establecida en la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que en su art. 73 reconoce la competencia a los Juzgados en Materia de Trabajo y Seguridad Social, entre otras las siguientes: num. 4) “Conocer y decidir acciones individuales o colectivas por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales; y num. 9) Ejercer todas las competencias señaladas por el Código Procesal del Trabajo, el Código de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos”. Norma concordante con el art. 43 inc. b) del CPT, que dispone: “Los jueces de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conocer en primera instancia: b) De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de a aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos (…)”  
A su vez el Código Procesal de Trabajo en su art. 6 establece: “La jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social se ejerce de modo permanente: a) Por los juzgados del Trabajo y Seguridad Social como juzgados de primera instancia”, obviamente se está refiriendo a todos aquellos problemas y controversias que se suscitan de la relación laboral atribuyendo competencia a la jurisdicción laboral, norma concordante con el art. 44 que señala: “La jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y de Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otro”.  
En ese marco legal, en el caso de autos, el actor a través de su demanda de fs. 25 a 26, subsanada a fs. 29, pretende el pago de sus beneficios sociales por haber prestado servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, por el lapso de 16 años, 3 meses y 20 días, y haber sido desvinculado sin justificación alguna; por lo que la esencia de la pretensión invocada se encuentra enmarcadas dentro del campo estrictamente laboral, cuyo conocimiento y competencia corresponde al Juez del Trabajo y Seguridad Social y a la luz del caso en análisis, se establece que el Juzgado Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, no siendo evidente la señalado por la parte recurrente que se haya lesionado el debido proceso en su elemento del juez natural, como se acusó en el recurso en análisis.
En ese marco, la denuncia presentada en sentido que no existe una nota de remisión del Juzgado Séptimo de Trabajo de Seguridad Social al Juzgado Octavo de la misma materia, no constituye una violación al debido proceso en su elemento al Juez natural; más aún cuando la citada denuncia tampoco es evidente, ya que por decreto de presidencia de 6 de mayo de 2014, de fs. 97 se instruyó que con el objeto de evitar mayor mora procesal en los proceso distribuidos se remitan a la brevedad posible al Juzgado Octavo de Trabajo y Seguridad Social, por lo que mediante nota Cite OF No. 240/2014 J7mo.T.S.S. de 10 de junio, cursante a fs. 100, se remitió obrados originales del presente proceso; no evidenciándose que dicha reasignación haya causado un efecto negativo o violación a la garantía el debido proceso de la parte recurrente.
En relación a la denuncia sobre la falta u omisión de valoración de la prueba de descargo como causal de casación en el fondo; el art. 271 del Código Procesal Civil, establece: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” (las negrillas son añadidas). En ese contexto, Pastor Oritz Mattos, en su obra “El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: ”El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error que recae en el interpretación de la norma, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarla, sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, que permita establecer la magnitud de la omisión, además, debe ser ostensible y trascendente, bajo sanción de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa: “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”. Lo que no sucede en el caso de autos, ya que el recurrente no precisa qué pruebas no fueron valoradas correctamente por la Juez a quo y por el Tribunal de apelación y llegar a conclusiones erradas, no siendo evidente la denuncia sobre la falta de valoración de la prueba acusada por la entidad recurrente.
Respecto a la violación al principio de libre apreciación de la prueba, corresponde aclarar que en materia laboral, debe aplicarse el art. 158 del CPT, que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”
Es decir, que en virtud de la norma citada, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino que se aplica la sana crítica, sin que exista tampoco la primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto, con la única limitación impuesta al juzgador, que la ley le exija una determinada solemnidad ad substantiam actus, es decir, que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso presente no sucedió.
Por otra parte, es oportuno aclarar, respecto de la sana crítica, que en expresión del tratadista Heberto Amilcar Baños, "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"
En ese marco, no se advierte que se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, o la violación del principio de la libre valoración por parte del Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia; menos se verifica ninguna incongruencia respecto a la fecha de ingreso del trabajador al Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, como señala la entidad recurrente.
Respecto a lo argüido por la parte recurrente en sentido que el actor en virtud de la vigencia de la Ley 2028 de Municipalidades, adquirió la categoría de servidor público municipal; el Auto de Vista ahora impugnado, de manera clara y precisa, señaló: “(…) debe tener presente que el trabajador ingresó a trabajar en la gestión 1994, es decir, en plena vigencia de la Ley Organiza de Municipalidades N° 696, de 10 de enero de 1985, la cual los trabajadores municipales se encontraban amparados por la Ley General del Trabajo, bajo ese antecedente, con la puesta en vigencia de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, la cual dispone que todos los trabajadores que se incorporaron posterior a la publicación de la referida ley son considerados servidores públicos municipales y otros, conforme prevé su art. 59 de la referida ley, con la salvedad de “…Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad con anterioridad a la promulgación de la presente ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente ley.” (…) en ese entendido y por lo señalado se tiene que de la revisión de antecedentes que cursan en el proceso, este tribunal no advierte prueba literal que demuestre que el empleado Hugo Fuego Riveros hubiese sido incorporado posteriormente a la publicación de la Ley 2028 como servidor público municipal, deduciéndose que al no haber sido incorporado el demandante como servidor público municipal, el mismo se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo (…)” (sic). En consecuencia, la Resolución recurrida es precisa y clara en su fundamentación, conforme al texto normativo aplicable a la problemática laboral vinculada al caso en análisis, toda vez que, para ser servidor público municipal, debe considerarse la fecha y forma de ingreso a su fuente laboral, y las funciones que el trabajador ejerce; para efectos del análisis y aplicación de la norma en el caso en estudio.
Finalmente, en relación a la solicitud de la notificación con la presente Resolución al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no corresponde; por cuanto la naturaleza del Derecho Laboral, es de protección al trabajo y al trabajador, reconocidos y garantizados en la Constitución Política del Estado, y fundado en los valores superiores de dignidad humana, igualdad, solidaridad, respeto, equilibrio justicia social, previsto en el art. 8 de la misma Norma Fundamental; y, cuando un trabajador es despedido, le corresponde el pago oportuno de sus beneficios sociales, sin dilaciones, a la mayor brevedad posible, porque la razón de tal pago es entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro en proporción al tiempo de servicios. De ahí que el pago inoportuno de los beneficios sociales es asimilable a una conducta punible, con la sanción establecida en el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, e inclusive al apremio corporal establecido en el art. 216 del CPT que señala, que si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado; coligiéndose que el pago de los beneficios sociales demandados, no puede estar supeditada en la inscripción previa de la partida presupuestaria de gasto de la entidad demandada, como pretende el recurrente.
        Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba al confirmar la Sentencia de primera instancia, como se acusó en el recurso de fs. 218 a 219 vta., correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 218 a 219 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani representado legalmente por Vladimir Cándido Vega Morales; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 114/2019 SSA-II de 6 de septiembre, cursante de fs. 214 a 216 vta. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
Vista, DOCUMENTO COMPLETO