Auto Supremo AS/0345/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0345/2020

Fecha: 27-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 345
Sucre, 27 de julio de 2020.
Expediente:069/2020-S
Demandante: José Jaime Valencia García
Demandado:Empresa Unipersonal “Lavandería Industrial Miraflores”,
Proceso:Social
Departamento:Cochabamba.
Magistrado Relator:Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 227 a 231 vta., promovido por la empresa unipersonal “Lavandería Industrial Miraflores”, representado por Rimber Samuel Coria Mamani, contra el Auto de Vista Nº 172/2019 de 16 de septiembre, de fs. 215 a 220 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por José Jaime Valencia García, contra la empresa recurrente, el Auto de fecha 2 de diciembre de 2019 de fs. 237, por el que se concedió el recurso; el Auto Supremo de 11 de febrero de 2020, que admitió el recurso de fs. 248 vta., y todo cuando ver convino y se tuvo presente; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia 18/2018 de 27 de abril de fs. 172 a 177, declarando PROBADA la demanda de fs. 8 a 10, aclarada a fs. 13 a 14, disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor la suma de Bs. 60.061,77.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, segundo aguinaldo, vacación, retroactivo incremento, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la demandada, conforme consta el escrito de fs. 180 a 182 vta.; por Auto de Vista Nº 172/2019 de 16 de septiembre, de fs. 215 a 220 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Rimber Samuel Coria Mamani, en representación de la empresa demandada, por escrito de fs. 227 a 231, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos.
Alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho respecto de lo siguiente:
1. Con relación al sueldo promedio indemnizable; Alegó que si bien la carga de la prueba le corresponde al empleador; no es menos cierto que, el actor está obligado a presentar las pruebas que creyere conveniente, según señala los Autos Supremos Nº 372/2012 de 25 de septiembre, Nº 519/2013 de 29 de agosto y Nº 69/2016 de 7 de abril, situación que no fue cumplida, más aun cuando de forma errónea el Tribunal señaló: ”que si bien de forma unánime señalan que el actor ganaba la suma de Bs. 2000, empero señalan también que saben ello por comentarios y no así les constaba dicho extremo”, sin embargo dicha afirmación es errónea, porque ninguno de los testigos de descargo, señalaron lo afirmado por el Tribunal (respuesta a la pregunta 3 de fs. 154 a 156)
Señaló también, que tanto el Tribunal, como el Juez de primera instancia, no consideraron los indicios y el principio de verdad material, con la que se ha demostrado que el salario promedio indemnizable del actor fue Bs. 2500.
2. Con relación al supuesto despido sin justa causa; Alegó que el Tribunal ratificó el pago del desahucio, en base a fotocopias simples de una primera citación y conminatoria emitida por el Inspector de Trabajo, que al no haber sido presentado en originales no tiene ningún valor legal; más aún, cuando el actor no ha compulsado su legalidad y menos fue admitida la legalidad por el demandado, contradiciendo lo establecido por el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin tomar en cuenta la prueba de descargo ofrecida y producida por su parte, donde se advierte que el actor abandonó el trabajo y por ende renunció voluntariamente.
3. Con relación a la indemnización por tiempo de servicio; Alegó que el Tribunal, nuevamente le causó agravios, al condenar al pago de indemnización por tiempos que no corresponden y en sumas que tampoco corresponden, sin tomar en cuenta la prueba testifical de descargo de fs. 154 a 156, por la que demostró que el demandante, recién desarrolló actividad para su persona desde el 2014.
4. Con relación al pago del segundo aguinaldo y duodécimas de aguinaldo; Alegó que el Tribunal, de manera errónea basó su confirmación en las respuestas de los testigos de descargo a la pregunta 10 de fs. 154 a 156; sin tomar en cuenta que, en el referido cuestionario existe una pregunta específica sobre el pago de aguinaldos; es decir, la pregunta número 5, a la que los testigos de forma uniforme contestaron, que si se canceló los aguinaldos demandados por el actor.
5. Con relación a las vacaciones demandadas; Alegó que si bien la carga de la prueba corresponde al empleador, el Tribunal en su valoración de hecho y derecho de manera errónea señaló: “siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, mas no una obligación” , lo cual contradice lo establecido por los Autos Supremos Nº 372/2012 de 25 de septiembre, Nº 519/2013 de 29 de agosto y Nº 69/2016 de 7 de abril, que no fueron cumplidos por el actor, más al contrario, el Tribunal no ha valorado las atestaciones de fs. 154 a 156, por las que se evidencia, que el actor gozó de vacaciones anuales; por ende, no corresponde pago alguno por este concepto.
6. Con relación al pago del retroactivo; Alegó que no es evidente lo señalado por el Tribunal, porque, como se demostró que, el actor ganaba una suma inferior a lo condenado en la Sentencia, además que al momento de incrementar el salario, no solo se incrementó en el porcentaje señalado por Ley, sino en demasía.
7. Con relación a los errores de hecho; Alegó que no es evidente lo señalado por el Tribunal, al afirmar que simplemente es una facultad del actor, la de ofrecer prueba; mas no, una obligación, contraviniendo los arts. 66, 150 del CPT y Autos Supremos Nº 372/2012 de 25 de septiembre y Nº 519/2013 de 29 de agosto, demostrando que hubo error en la valoración de la prueba, porque el actor no cumplió con las normas citadas
Petitorio:
Solicitó la remisión de los antecedentes ante este Tribunal, para que se CASE en su totalidad la Resolución recurrida.
Contestación al recurso y petitorio:
El actor por escrito de fs. 234 a 236, contestó al recurso de casación, señalando que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, valoraron correctamente todos los antecedentes del proceso, sin infringir o violar ninguna norma constitucional o laboral vigente, solicitando se declare infundado el mencionado recurso.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 2 de diciembre de 2019 de fs. 237, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto Supremo de 11 de febrero de 2020 de fs. 248 vta., por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
El principio de primacía de la realidad
Corresponde señalar que, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucedió en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta; es ésta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
El principio de verdad material
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como principio procesal, a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable, la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas y tomando en cuenta que, conforme prescribe el art. 3-j) del CPT. que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorarlas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; por consiguiente, en aplicación del art. 158 del mismo cuerpo legal, el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales, entre ellas, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; que consiste que, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Fundamentación del caso concreto:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación conforme la Constitución Política del Estado y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponde las siguientes consideraciones:
Con relación al primer y quinto argumento; El recurrente manifestó, que si bien la carga de la prueba le corresponde al empleador, no es menos cierto que el actor está obligado a presentar las pruebas que creyere conveniente, según señalan los Autos Supremos Nº 372/2012 de 25 de septiembre y Nº 519/2013 de 29 de agosto y Nº 69/2016 de 7 de abril, situación que no fue cumplida por el actor, más aun cuando de forma errónea el Tribunal señaló: ”que si bien de forma unánime señalan que el actor ganaba la suma de Bs. 2000, empero señalan también que saben ello por comentarios y no así les constaba dicho extremo”, sin embargo dicha afirmación es errónea, porque en ninguna parte de las atestaciones, los testigos de descargo señalan lo afirmado por el Tribunal.
Al respecto corresponde aclarar, que los citados Autos Supremos, referente al razonamiento que el actor está obligado a presentar las pruebas que creyere conveniente a fin de acreditar sus pretensiones; tiene su sentido, en que solo no es facultativo; sino, más bien está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a pruebas o indicios, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la Ley; así lo establecen los arts. 66 y 150 del adjetivo laboral en su parte in fine que señalan como salvedad que: “…sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”;  en el caso de autos, el actor demostró a través de las pruebas de cargo de fs. 1 a 7, 129 y 161, la legitimidad de su pretensión; en consecuencia, cumplió con el principio de inversión de la prueba respecto del demandante, hecho que como acertadamente señalaron los de grado, no ocurrió con el recurrente, quien no desvirtuó este aspecto afirmado en la demanda.
Por otro lado la afirmación del Tribunal: ”que si bien de forma unánime señalan que el actor ganaba la suma de Bs. 2000; empero señalan también que saben ello por comentarios y no así les constaba dicho extremo”, que a decir del recurrente es errónea, porque en ninguna parte de las atestaciones los testigos de descargo señalaron lo afirmado por el Tribunal; corresponde indicar que esta apreciación del recurrente es errónea, por cuanto verificando las declaraciones testificales de fs. 154, la testigo Graciela Carrión Atahuachi en la respuesta al punto 3, señaló que el actor ganaba Bs. 2000; y en el contrainterrogatorio del abogado de la parte demandante, en la pregunta 2, ¿cómo sabe que el actor ganaba Bs. 2000?, señaló: “esto conozco por comentario del Sr. Valencia, él me dijo que ganaba esa suma…”; del mismo modo de fs. 156, se verificó que el testigo Samuel Joel Huanca Alarcón, en la respuesta al punto 3, señaló: “Por comentario conozco que ganaba la suma de Bs. 2000”; en consecuencia, no son ciertas las acusaciones vertidas por el recurrente, puesto que el Tribunal de alzada desglosó de manera correcta, esas declaraciones testificales.
Respecto al reclamo del pago del salario promedio indemnizable y a las vacaciones, tampoco resulta evidente lo aseverado por el recurrente, por cuanto no se verificó documentación que respalde su reclamo; más al contrario, en la Sentencia Nº 18/2018, Considerando segundo, numerales 3 y 4, el Juez de primera instancia, fundamentó de forma correcta, el por qué otorgó al actor como salario indemnizable la suma de Bs. 3710 y por qué correspondía el pago de vacaciones, que acertadamente fue confirmado por el Tribunal de alzada.
Con relación al segundo argumento del despido sin justa causa; Alegó que el Tribunal ratifica el pago del desahucio en base a fotocopias simples de una primera citación y conminatoria emitida por el Inspector de Trabajo, que al no haber sido presentado en originales no tiene ningún valor legal, más aun cuando el actor no ha compulsado su legalidad y menos fue admitida la legalidad por el demandado, contradiciendo lo establecido por el art. 159 del CPT, sin tomar en cuenta la prueba de descargo ofrecida y producida por su parte, donde se advierte que el actor hizo abandono del trabajo y por ende renunció voluntariamente.
Al respecto se advierte que las pruebas a las que hace referencia el recurrente de fs. 1 y 2, que observó por ser fotocopias simples, no fue objeto de reclamo o impugnación alguna en primera instancia, siendo recién observada en casación, aspecto que hace inviable su tratamiento conforme al art. 271-II del CPC-2013, que señala:“En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.” (Resaltado propio)
Por lo que este punto no merece mayor análisis y/o valoración de este Tribunal, porque la parte demandada no reclamó oportunamente ante el Juez de primera instancia y menos en el recurso de apelación, al haber operado la preclusión prevista por los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
Con relación al tercer, cuarto y sexto argumento, conforme se advirtió en antecedentes y de acuerdo a la fundamentación del Tribunal de alzada en el Considerando II del Auto de Vista recurrido, el demandado no acompañó durante la tramitación del proceso, ninguna prueba objetiva para desvirtuar los derechos reclamados por el actor, toda vez que las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 154 a 156, en los que basa su defensa, no cumplen con las exigencias establecidas por el art. 169 del CPT; es decir que, las declaraciones sean coincidentes en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, teniendo en cuenta que uno de los testigos de descargo ingresó en contradicción y los otros testigos, declararon que conocen los hechos por comentarios del mismo demandando, de lo cual se observó que las declaraciones son inconsistentes y nada objetivas, respecto a los hechos demandados; máxime si el Juez de primera instancia basó su decisión del análisis y la valoración en conjunto de los elementos probatorios, preservando la verdad sobre cualquier intento de apartarse de ella, en dicha circunstancia, no existe ningún error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, como lo afirma el demandado.
Debiendo considerarse también, que el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto forma libremente su convencimiento, exponiendo en Sentencia los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento; dentro de esto se entiende que, el art. 3-h) del CPT, establece la inversión de la prueba, por el cual la prueba corresponde al empleador, debiendo entenderse que la obligación legal de desvirtuar la pretensión del actor, correspondía a la empresa demandada, quien como empleador tiene a su cargo los documentos y respaldos necesarios que acrediten el cumplimiento de sus cargas laborales, que en el presente no se ha demostrado.
Referente al séptimo argumento del recurso de casación, no requiere mayor análisis, toda vez que es reiterativo y ya fue resuelto en el primer acápite; sin embargo, es conveniente dejar establecido que, el objeto del proceso laboral, está dado para la protección de los derechos del trabajador, cuya irrenunciabilidad consagra el art. 48-III de la CPE; en ese entendido, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, obró correctamente, porque el Juzgador no está sometido a una tarifa legal de la prueba, sino que formó su convencimiento en función de los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, resolviendo el fondo de la causa en estricta sujeción a las disposiciones laborales en vigencia.
En ese sentido, el Juez dentro en la aplicación normativa, como en la valoración de la prueba para establecer hechos está en la obligación de aplicar el principio “in dubio pro operario”, por el cual, ante la duda, se optará en favor del trabajador, criterio que responde a la esencia en sí, del derecho laboral, que apunta a proteger al trabajador, por ser la parte más débil en cuanto a la negociación, siendo dentro de estos preceptos que el Juez debe aplicar la facultad establecida en el art. 158 del CPT, por el cuál no está sujeto a tarifa legal de pruebas, por lo que formará libremente su convencimiento.
Conforme a lo expuesto, se establece el correcto proceder del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, no pudiendo corroborarse el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba alegado en el recurso; pues, se establece que fue correcta la liquidación de beneficios sociales efectuada por la Sentencia N° 18/2018 de 27 de abril y confirmada por el Auto de Vista N° 172/2019 de 15 de 16 de septiembre.


Conclusión:
En consecuencia, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 227 a 231 vta., promovido por la empresa unipersonal “Lavandería Industrial Miraflores”, representado por Rimber Samuel Coria Mamani, contra el Auto de Vista Nº 172/2019 de 16 de septiembre, de fs. 215 a 220 vta., dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por José Jaime Valencia García, contra la empresa recurrente, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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