TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 346/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente: Oruro 48/2019
Parte Acusadora: Oscar Leytón Ramallo
Parte Imputada: Héctor Alejandro Villalba Benavidez
Delito: Cheque en Descubierto
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2019, de fs. 126 a 130 y vta., Héctor Alejandro Villalba Benavidez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 128/2019 de 20 de septiembre, de fs. 114 a 123 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso penal seguido por Oscar Leytón Ramallo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 32/2017 de 26 de julio (fs. 12 a 14 y vta.), el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Héctor Alejandro Villalba Benavidez, absuelto de pena y culpa del delito de Cheque en Descubierto, previsto por el art. 204 del CP. Sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Oscar Leytón Ramallo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 18 a 25 vta.), resuelto por Auto de Vista 128/2019 de 20 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su procedencia y anuló totalmente la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio a otro Tribunal, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 13/2020-RA de 9 de enero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación, debido a que en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, no se hubiera explicado, ni citado las normas que apoyaron la decisión de anular la Sentencia absolutoria, lo que a su criterio generaría vulneración al derecho a la defensa, previsto en el art. 115. II de la CPE.
Reclama que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria con relación a los cheques incriminados, al señalar en el numeral III de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, que: “...sin embargo, no existe una explicación lógica respecto a la exigencia de acreditar como elemento de prueba el actuar doloso del acusado, distinto de aquellos cheques girados en calidad de garantía que inicialmente fueron demostrados (...) consiguientemente no se realizó una correcta subsunción del delito atribuido al acusado importando el defecto del art. 270.1 del CPP...”; realizando de tal manera, la labor del juzgador para determinar los elementos objetivos y subjetivos del dolo, cuando la atribución de valoración no le corresponde.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita la anulación del Auto de Vista recurrido, ordenando a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronuncie un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y conforme a la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del Recurso
Mediante Auto Supremo 13/2020-RA de 9 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Héctor Alejandro Villalba Benavidez, para el análisis de fondo de los motivos referidos precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 32/2017 de 26 de julio, el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Héctor Alejandro Villalba Benavidez, absuelto de pena y culpa del delito de Cheque en Descubierto, previsto por el art. 204 del CP. Sin costas, en base a los siguientes argumentos:
No se acreditó el actuar doloso de Héctor Alejandro Villalba Benavidez como autor, ni existe elemento probatorio alguno en juicio, que establezca que al momento de entregar los cheques tenía pleno conocimiento que la cuenta bancaria al que pertenecían, tenía orden de retención judicial, que haría imposible su ejecución y cobro. Siendo obligación de demostrar el elemento subjetivo (dolo) del que acusa, no pudiendo el juzgador asumir presunciones de culpabilidad.
Existencia de duda en cuanto al actuar doloso del acusado, porque a partir de la documental de cargo (QD-3) donde es consignado como deudor, explica entregar los cheques en garantía de la deuda a Oscar Leytón, los que se irían renovando mensualmente evitando su caducidad, pero además podrán ser protestados al finalizar el plazo el 31 de enero de 2019, habilitando al demandante a ejercitar la acción que corresponda, correspondiendo ante dicha duda sobre el actuar doloso, el principio in dubio pro reo.
II.2. Del Recurso de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, Oscar Leytón Ramallo, interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:
Reclama la inobservancia o errónea aplicación del art. 370.1 del CPP en relación con el art. 204 del CP, toda vez que la Sentencia concluiría no haberse acreditado el actuar doloso del autor con ningún elemento probatorio, a tiempo de la entrega de los cheques, interpretación incorrecta, al exigir un elemento del tipo, que el mismo no tendría.
Denuncia insuficiente y contradictoria fundamentación en la Sentencia, en relación al elemento del dolo, al establecer que el conocimiento previo de la imposibilidad de cobro debía ser al momento de la presentación de los cheques al banco, para luego, asumir que debía ser en el momento de entrega de los cheques al acreedor el 7 de febrero de 2017, momentos no coincidentes; sin explicar de qué modo debería entenderse el momento del conocimiento previo del autor de que sus cheques no podrían cobrarse, así como cuando se produjo el primer y segundo hecho.
Denuncia que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, al no valorar el contenido de cinco cheques y tres notas originales de intervención notarial requiriendo al acusado el pago de aquellos importes, ni referir conforme al art. 173 del CPP las razones por las cuales carecerían de valor, limitándose a señalar que las pruebas QD-1 y QD-3 demuestran la existencia física de cheques a su favor, que fueron extendidos en calidad de garantía de una deuda; que la prueba QD-2 demuestra que Héctor Villalba tomó conocimiento de la imposibilidad del cobro de los cheques y su testimonio valorado en cuanto al interés como acusador en causa propia; advirtiendo que dichas expresiones, no constituyen valoración concreta de su valor probatorio. Invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, referido a la debida fundamentación de la Sentencia, que comprende la precisión de los hechos debidamente probados, es decir, el análisis de los elementos de juicio incorporados, como los documentos referidos, que no fueron contradichos por nadie, y ante la inobservancia de dicha exigencia de valoración, se afecta al debido proceso, constituyendo el defecto establecido en el art. 370.6 del CPP.
Reclama contradicciones en el fallo recurrido, puesto que en su parte considerativa cuestiona en el imputado no haberse probado el dolo, ni que conocía que su cuenta se hallaba con retención judicial, concurriendo una causal de exención de responsabilidad penal del autor; en contradicción a su parte dispositiva, donde invoca el art. 363.2 del CPP, en relación a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en el juez sobre la responsabilidad penal del imputado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
El Auto de Vista 128/2019 de 20 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia mediante el reenvío de la causa, bajo la siguiente fundamentación:
No existe en la Sentencia, explicación lógica causal respecto a la exigencia de acreditar con elemento de prueba el actuar doloso del acusado, distinto de los cheques girados en garantía que inicialmente asumió fueron demostrados; consiguientemente, no se realizó la correcta subsunción del elemento subjetivo del delito atribuido al acusado, importando el defecto establecido en el art. 270.1 del CPP.
La Sentencia asumió que los cheques fueron girados por el acusado y entregados en calidad de garantía de una deuda, resultando de ello que la denuncia de contradicción sobre el conocimiento previo de imposibilidad de cobro, sea a momento de su presentación en el banco, o a momento de habérselos entregado al recurrente, no tienen consecuencia lógica a su primer cuestionamiento, puesto que ingresar a su consideración importaría aceptar la posición de que debería demostrarse el conocimiento previo de imposibilidad de cobro, que no resulta exigencia de lo establecido por el art. 204 primer párrafo del CP.
Respecto a la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, el Tribunal de alzada precisó que sí fueron consideradas sus notas en Sentencia, refiriendo que en su Considerando III, se consideró la prueba QD-2 describiendo tres folios originales suscritos por el demandante y dirigidas al acusado, así como en el reclamo en el importe de los cheques rechazados.
En relación a la contradicción reclamada, entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia al aplicar el art. 363.2 del CPP; el Tribunal de alzada, refiere ser evidente, en función a que asumiéndose en Sentencia, no haberse cumplido con el dolo, como uno de los elementes componentes del tipo penal, correspondía dar aplicación al art. 363.1 del CPP; demostrando en consecuencia que la Sentencia recurrida, incurrió en defecto de inobservancia o errónea aplicación del art. 204 segundo párrafo del CP, contradicción entre su parte considerativa y dispositiva, sancionado como defecto por el art. 370.8 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia conforme al art. 115 de la CPE.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación, debido a que en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, no se hubiera explicado, ni citado las normas que apoyaron la decisión de anular la Sentencia absolutoria, vulnerando con ello, tal cual afirma, su derecho a la defensa, previsto en el art. 115. II de la CPE; así como respecto a la revalorización de la prueba, corresponde efectuar el análisis siguiente:
En relación a la falta de fundamentación, al no contener la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, las normas en las que fundaría su decisión de anular la Sentencia; corresponde puntualizar que, si bien resulta evidente que toda resolución debe incluir la normativa en la que se sustenta, en el caso, se advierte que el Tribunal de alzada fundamentó debidamente su decisorio de anular la Sentencia, al advertir que dicha resolución ante el establecimiento de no haberse cumplido con uno de los elementos componentes del tipo penal (dolo), debió asumir su decisión en base a lo dispuesto por el art. 363.1 del CPP y no así por el art. 363.2 del mismo cuerpo legal; incurriéndose de tal forma en el defecto de inobservancia o errónea aplicación del art. 204 segundo párrafo del CP, el cual se encuentra establecido en el art. 370.1 del CPP; así como al advertir contradicción entre su parte considerativa y dispositiva, aplicando de tal forma el art. 370.8 del CPP, advirtiendo vulneración del art. 115 de la CPE.
La motivación exigida por el art. 124 del CPP, no impone un cartabón cuantitativo, sino la calidad de las argumentaciones que le sirven de sustento, lo cual supone correlación entre aquéllas, lo resuelto y la relación de ambas con el derecho aplicable. La comprobación de ausencia de motivación de las decisiones judiciales, que es el reclamo medular en el recurso de casación, está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso; de tal forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso, en otros es indispensable que la autoridad jurisdiccional argumente profundamente la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual la autoridad jurisdiccional se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración.
De tal forma, bajo el principio de trascendencia, por el cual se entiende que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, lo que significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; se advierte en el caso que dicha exigencia no es concurrente, ante la fundamentación necesaria advertida en el Auto de Vista recurrido, al explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto.
Por otra parte, en relación a la revalorización probatoria, implica el hecho de que en alzada se otorgue un valor distinto, menor o mayor a una o varias pruebas; situación que no acontece en la especie, toda vez que el Tribunal de alzada examina la Sentencia en la que se consideran pruebas como la QD-2 en relación a las tres actas de intimación de pago de los cheques rechazados por el banco, sin efectuar valoración distinta a la que se hiciere por la Juez a quo; resultando el motivo en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Héctor Alejandro Villalba Benavidez, cursante de fs. 126 a 130 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 346/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente: Oruro 48/2019
Parte Acusadora: Oscar Leytón Ramallo
Parte Imputada: Héctor Alejandro Villalba Benavidez
Delito: Cheque en Descubierto
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2019, de fs. 126 a 130 y vta., Héctor Alejandro Villalba Benavidez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 128/2019 de 20 de septiembre, de fs. 114 a 123 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso penal seguido por Oscar Leytón Ramallo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 32/2017 de 26 de julio (fs. 12 a 14 y vta.), el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Héctor Alejandro Villalba Benavidez, absuelto de pena y culpa del delito de Cheque en Descubierto, previsto por el art. 204 del CP. Sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Oscar Leytón Ramallo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 18 a 25 vta.), resuelto por Auto de Vista 128/2019 de 20 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su procedencia y anuló totalmente la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio a otro Tribunal, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 13/2020-RA de 9 de enero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación, debido a que en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, no se hubiera explicado, ni citado las normas que apoyaron la decisión de anular la Sentencia absolutoria, lo que a su criterio generaría vulneración al derecho a la defensa, previsto en el art. 115. II de la CPE.
Reclama que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria con relación a los cheques incriminados, al señalar en el numeral III de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, que: “...sin embargo, no existe una explicación lógica respecto a la exigencia de acreditar como elemento de prueba el actuar doloso del acusado, distinto de aquellos cheques girados en calidad de garantía que inicialmente fueron demostrados (...) consiguientemente no se realizó una correcta subsunción del delito atribuido al acusado importando el defecto del art. 270.1 del CPP...”; realizando de tal manera, la labor del juzgador para determinar los elementos objetivos y subjetivos del dolo, cuando la atribución de valoración no le corresponde.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita la anulación del Auto de Vista recurrido, ordenando a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronuncie un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y conforme a la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del Recurso
Mediante Auto Supremo 13/2020-RA de 9 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Héctor Alejandro Villalba Benavidez, para el análisis de fondo de los motivos referidos precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 32/2017 de 26 de julio, el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Héctor Alejandro Villalba Benavidez, absuelto de pena y culpa del delito de Cheque en Descubierto, previsto por el art. 204 del CP. Sin costas, en base a los siguientes argumentos:
No se acreditó el actuar doloso de Héctor Alejandro Villalba Benavidez como autor, ni existe elemento probatorio alguno en juicio, que establezca que al momento de entregar los cheques tenía pleno conocimiento que la cuenta bancaria al que pertenecían, tenía orden de retención judicial, que haría imposible su ejecución y cobro. Siendo obligación de demostrar el elemento subjetivo (dolo) del que acusa, no pudiendo el juzgador asumir presunciones de culpabilidad.
Existencia de duda en cuanto al actuar doloso del acusado, porque a partir de la documental de cargo (QD-3) donde es consignado como deudor, explica entregar los cheques en garantía de la deuda a Oscar Leytón, los que se irían renovando mensualmente evitando su caducidad, pero además podrán ser protestados al finalizar el plazo el 31 de enero de 2019, habilitando al demandante a ejercitar la acción que corresponda, correspondiendo ante dicha duda sobre el actuar doloso, el principio in dubio pro reo.
II.2. Del Recurso de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, Oscar Leytón Ramallo, interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:
Reclama la inobservancia o errónea aplicación del art. 370.1 del CPP en relación con el art. 204 del CP, toda vez que la Sentencia concluiría no haberse acreditado el actuar doloso del autor con ningún elemento probatorio, a tiempo de la entrega de los cheques, interpretación incorrecta, al exigir un elemento del tipo, que el mismo no tendría.
Denuncia insuficiente y contradictoria fundamentación en la Sentencia, en relación al elemento del dolo, al establecer que el conocimiento previo de la imposibilidad de cobro debía ser al momento de la presentación de los cheques al banco, para luego, asumir que debía ser en el momento de entrega de los cheques al acreedor el 7 de febrero de 2017, momentos no coincidentes; sin explicar de qué modo debería entenderse el momento del conocimiento previo del autor de que sus cheques no podrían cobrarse, así como cuando se produjo el primer y segundo hecho.
Denuncia que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, al no valorar el contenido de cinco cheques y tres notas originales de intervención notarial requiriendo al acusado el pago de aquellos importes, ni referir conforme al art. 173 del CPP las razones por las cuales carecerían de valor, limitándose a señalar que las pruebas QD-1 y QD-3 demuestran la existencia física de cheques a su favor, que fueron extendidos en calidad de garantía de una deuda; que la prueba QD-2 demuestra que Héctor Villalba tomó conocimiento de la imposibilidad del cobro de los cheques y su testimonio valorado en cuanto al interés como acusador en causa propia; advirtiendo que dichas expresiones, no constituyen valoración concreta de su valor probatorio. Invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, referido a la debida fundamentación de la Sentencia, que comprende la precisión de los hechos debidamente probados, es decir, el análisis de los elementos de juicio incorporados, como los documentos referidos, que no fueron contradichos por nadie, y ante la inobservancia de dicha exigencia de valoración, se afecta al debido proceso, constituyendo el defecto establecido en el art. 370.6 del CPP.
Reclama contradicciones en el fallo recurrido, puesto que en su parte considerativa cuestiona en el imputado no haberse probado el dolo, ni que conocía que su cuenta se hallaba con retención judicial, concurriendo una causal de exención de responsabilidad penal del autor; en contradicción a su parte dispositiva, donde invoca el art. 363.2 del CPP, en relación a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en el juez sobre la responsabilidad penal del imputado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
El Auto de Vista 128/2019 de 20 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia mediante el reenvío de la causa, bajo la siguiente fundamentación:
No existe en la Sentencia, explicación lógica causal respecto a la exigencia de acreditar con elemento de prueba el actuar doloso del acusado, distinto de los cheques girados en garantía que inicialmente asumió fueron demostrados; consiguientemente, no se realizó la correcta subsunción del elemento subjetivo del delito atribuido al acusado, importando el defecto establecido en el art. 270.1 del CPP.
La Sentencia asumió que los cheques fueron girados por el acusado y entregados en calidad de garantía de una deuda, resultando de ello que la denuncia de contradicción sobre el conocimiento previo de imposibilidad de cobro, sea a momento de su presentación en el banco, o a momento de habérselos entregado al recurrente, no tienen consecuencia lógica a su primer cuestionamiento, puesto que ingresar a su consideración importaría aceptar la posición de que debería demostrarse el conocimiento previo de imposibilidad de cobro, que no resulta exigencia de lo establecido por el art. 204 primer párrafo del CP.
Respecto a la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, el Tribunal de alzada precisó que sí fueron consideradas sus notas en Sentencia, refiriendo que en su Considerando III, se consideró la prueba QD-2 describiendo tres folios originales suscritos por el demandante y dirigidas al acusado, así como en el reclamo en el importe de los cheques rechazados.
En relación a la contradicción reclamada, entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia al aplicar el art. 363.2 del CPP; el Tribunal de alzada, refiere ser evidente, en función a que asumiéndose en Sentencia, no haberse cumplido con el dolo, como uno de los elementes componentes del tipo penal, correspondía dar aplicación al art. 363.1 del CPP; demostrando en consecuencia que la Sentencia recurrida, incurrió en defecto de inobservancia o errónea aplicación del art. 204 segundo párrafo del CP, contradicción entre su parte considerativa y dispositiva, sancionado como defecto por el art. 370.8 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia conforme al art. 115 de la CPE.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación, debido a que en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, no se hubiera explicado, ni citado las normas que apoyaron la decisión de anular la Sentencia absolutoria, vulnerando con ello, tal cual afirma, su derecho a la defensa, previsto en el art. 115. II de la CPE; así como respecto a la revalorización de la prueba, corresponde efectuar el análisis siguiente:
En relación a la falta de fundamentación, al no contener la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, las normas en las que fundaría su decisión de anular la Sentencia; corresponde puntualizar que, si bien resulta evidente que toda resolución debe incluir la normativa en la que se sustenta, en el caso, se advierte que el Tribunal de alzada fundamentó debidamente su decisorio de anular la Sentencia, al advertir que dicha resolución ante el establecimiento de no haberse cumplido con uno de los elementos componentes del tipo penal (dolo), debió asumir su decisión en base a lo dispuesto por el art. 363.1 del CPP y no así por el art. 363.2 del mismo cuerpo legal; incurriéndose de tal forma en el defecto de inobservancia o errónea aplicación del art. 204 segundo párrafo del CP, el cual se encuentra establecido en el art. 370.1 del CPP; así como al advertir contradicción entre su parte considerativa y dispositiva, aplicando de tal forma el art. 370.8 del CPP, advirtiendo vulneración del art. 115 de la CPE.
La motivación exigida por el art. 124 del CPP, no impone un cartabón cuantitativo, sino la calidad de las argumentaciones que le sirven de sustento, lo cual supone correlación entre aquéllas, lo resuelto y la relación de ambas con el derecho aplicable. La comprobación de ausencia de motivación de las decisiones judiciales, que es el reclamo medular en el recurso de casación, está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso; de tal forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso, en otros es indispensable que la autoridad jurisdiccional argumente profundamente la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual la autoridad jurisdiccional se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración.
De tal forma, bajo el principio de trascendencia, por el cual se entiende que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, lo que significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; se advierte en el caso que dicha exigencia no es concurrente, ante la fundamentación necesaria advertida en el Auto de Vista recurrido, al explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto.
Por otra parte, en relación a la revalorización probatoria, implica el hecho de que en alzada se otorgue un valor distinto, menor o mayor a una o varias pruebas; situación que no acontece en la especie, toda vez que el Tribunal de alzada examina la Sentencia en la que se consideran pruebas como la QD-2 en relación a las tres actas de intimación de pago de los cheques rechazados por el banco, sin efectuar valoración distinta a la que se hiciere por la Juez a quo; resultando el motivo en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Héctor Alejandro Villalba Benavidez, cursante de fs. 126 a 130 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca