TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 347/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Tarija 79/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Fidencio Ruiz Contreras
Delito : Violación
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 151 a 171; y, de fs. 173 a 189, Fidencio Ruiz Contreras, impugna el Auto de Vista 31/2019 de 9 de octubre, de fs. 115 a 119 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante prevista en el art. 310 inc. a) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia N° 40/2018 de 11 de octubre (fs. 85 a 91 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Fidencio Ruiz Contreras, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, disponiendo en su mérito la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal y real.
Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 94 a 98), resuelto por Auto de Vista N° 31/2019 de 9 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Fidencio Ruiz Contreras y del Auto Supremo N° 22/2020-RA de 9 de enero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente reclama que el Auto de Vista omitió efectuar el juicio de admisibilidad del primer agravio de apelación interpuesto por el Ministerio Público referente a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia, pues no cumplió con los requisitos previsto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no expresó cual la aplicación que pretendía y de qué manera debía resolverse el agravio; sin embargo, el Tribunal de alzada ingresó a resolver el fondo, declarándolo con lugar, en el mismo hecho que vulnera su derecho al debido proceso en su componente derecho a la tutela judicial efectiva e igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; en cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 276/2017-RRC de 18 de abril, 620/2017-RRC de 23 de agosto, 174/2013 de 19 de junio y 212/2017-RRC de 21 de marzo.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado violentó el debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igualdad entre las partes, al no haber considerado su memorial de contestación al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, inobservando el Tribunal de alzada que la previsión contenida en el art. 409 del CPP, referida al traslado del recurso de apelación restringida para su pronunciamiento, no es una simple formalidad, sino que se da oportunidad a la contraparte, para refutar los argumentos del apelante a efectos de que sus argumentos también sean considerados al resolverse el recurso de apelación, lo que no ocurrió vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igualdad, traduciéndose en un defecto absoluto inconvalidable previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; al respecto, invoca los Autos Supremos 311/2015-RRC de 20 de mayo y 276/2017-RRC de 18 de abril.
Manifiesta que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente motivada; puesto que, se pronunció de forma ultra petita, al resolver el agravio denunciado por el Ministerio Público referente a la valoración defectuosa de la prueba, alegando en su punto 1.3 de forma oficiosa “Con relación a la exclusión probatoria de la prueba de cargo…”, respecto a la que señaló que se había demostrado la agresión sexual que perpetuó y que se encontraría demostrado por las pruebas literales y testificales, cuando dicho aspecto; es decir, la exclusión probatoria, no fue reclamada por el Ministerio Público ni hizo referencia a la reserva de recurrir, incurriendo el Tribunal de alzada en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, inobservando la previsión contenida en el art. 398 del CPP, referido a que debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados y no sobre aspectos que no fueron cuestionados, lo que vulnera el debido proceso, concurriendo defecto absoluto al tener del art. 169 inc. 3) del CPP, en cuya razón, invoca los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo, 145/2015-RRC de 27 de febrero y 116/2017 –RRC de 20 de febrero.
Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba al resolver el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que la prueba excluida aporta muchos elementos de convicción a efectos de determinar la existencia del hecho y autoría, por lo que declaró con lugar el agravio, argumento que desconoce los principios de inmediación y contradicción, que vulnera sus derechos a la defensa y debido proceso reconocidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituye defecto absoluto inconvalidable; puesto que, producto de la revalorización rectificó la Sentencia cambiando su situación jurídica, cuando el Ministerio Público no reclamó el hecho de la exclusión probatoria si fue correcta o incorrecta, asimismo como valoración defectuosa de la prueba no hizo mención a la prueba excluida, como tampoco hizo mención si se hizo reserva de recurrir; no obstante, el Tribunal de alzada valoró prueba que el Tribunal de primera instancia no consideró, incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 234/2017-RRC de 21 de marzo, 621/2017-RRC de 23 de agosto y 304/2015-RRC de 20 de mayo.
Finalmente reclama que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación prevista en el art. 124 del CPP, al incluir de oficio y considerar un agravio que jamás fue denunciado por el apelante, advirtiendo una manifiesta ausencia de fundamentación jurídica en el punto III.6, en el que alega el Tribunal de alzada que: i) el 90% de la prueba fue excluida, por lo que existiría prueba suficiente a fin de endilgar responsabilidad a su persona; y, “la prueba ha sido excluida en cuanto a las primeras actuaciones, no se ha considerado que eran actos inmediatos realizados por el asignado al caso, en ese entendido se considera aporta muchos elementos de convicción a efectos de determinar la existencia del HECHO Y AUTORÍA”, fundamento que le resulta subjetivo para endilgarle la responsabilidad penal en su contra; además que el apelante en ningún momento argumentó como agravio dicho aspecto, menos denunció como nulo el Auto Interlocutorio que declaró procedente la exclusión probatoria planteada por su defensa; ii) existe prueba suficiente a fin de endilgar responsabilidad para el acusado, para forzar que se cumpla el tipo penal acusado, cuando no se probó que la exclusión probatoria fue realizada de forma incorrecta; además, que el Tribunal de mérito estableció que existe duda en razón a la probabilidad de autoría, no probándose la Violación; vulnerando el Tribunal de alzada sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y legalidad, que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Al respecto, invoca el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo.
I.1.2. Petitorio.
Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se determine que se emita uno nuevo, con base a la doctrina legal señalada en su recuso de casación.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo N° 22/2020-RA de 9 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Fidencio Ruíz Contreras, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 40/2018 de 11 de octubre, el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Fidencio Ruiz Contreras, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, al asumir de las pruebas que hubieran sido analizadas, no hubieran creado la certeza plena de la comisión del ilícito por parte del acusado siendo que el certificado forense no acreditó su autoría; además, que las declaraciones testificales no demostraron la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Violación.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Como primer agravio, señala que la Sentencia incurrió en vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación en dicha resolución, en inobservancia del art. 124 del CP, lo cual constituiría un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP y defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Refiere que la resolución impugnada incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al haber existido una defectuosa valoración de la prueba.
Señala que existió vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al resolver la exclusión probatoria planteada sobre las pruebas: 1) Acta de registro del lugar del hecho de 7 de noviembre de 2017, 2) Muestrario fotográfico del lugar del hecho y secuestro de indicios materiales de 7 de noviembre de 2017; 3) Acta de requisa personal y Secuestro, 4) Acta de requisa de vehículo; y 5) Muestrario fotográfico codificada como MP-1, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, con el fundamento que las mismas hubieran sido obtenidas sin las formalidades establecidas en el procedimiento penal.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, en base a los siguientes aspectos:
Con relación al primer agravio, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales 1810/2011-R de 7 de noviembre, 0112/2010-R de 10 de mayo y el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, señaló que la Sentencia no realiza una fundamentación respecto de las fases del inter criminis, por lo que no existiría en la Sentencia motivación y congruencia.
Asimismo, señala que la Sentencia no tiene una estructura, no motiva la convicción a la que hubiera llegado, no efectúa un análisis armónico de cada elemento de prueba presentado, el Tribunal no fundamentó las razones de hecho y de derecho del caso concreto, conforme se manifestó tampoco realizó el inter criminis del acusado, de tal manera que se evidencie que el encausado no participó del hecho o no haya sido su autor; por lo que, la no aplicación de la teoría del delito genera una mala fundamentación de la Sentencia, recayendo ésta en insuficiente.
Lo único que señalaría la Sentencia, sería que la prueba de cargo no genera convicción, contrastando estos argumentos con las pruebas MP-6 y MP-4, que en su criterio serían de mayor valor, para generar duda sobre la teoría fáctica del Ministerio Público; sin embargo, no explica por qué llega a esa convicción siendo que no refiere parámetros objetivos que puedan ser considerados; motivos por los cuales, el Tribunal de alzada declaró con lugar la denuncia planteada.
Respecto del segundo agravio, señala que, tal como señala la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal de alzada está impedido de revalorizar la prueba.
Refiere que de la lectura de la Sentencia impugnada en el punto IV “Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho”, el Tribunal de Sentencia de manera detallada valora la prueba tanto individual como íntegramente otorgando el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba incorporados a juicio; sin embargo, denota una valoración distinta o no tan razonable con relación a algunos elementos probatorios, sin tener en cuenta que se trata de un delito de violación donde prima el informalismo, como principio rector de los delitos sexuales, a efectos de evitar la re victimización y así también la impunidad por el bien jurídico protegido, más aun de una mujer que goza de la protección de la Ley 348.
De la interpretación de la Sentencia impugnada emerge la absolución porque existiría duda razonable; sin embargo, se observaría un desequilibrio probatorio tanto de cargo como de descargo al no existir una valoración igualitaria que demuestre la duda, puesto que se valora un certificado Médico Forense (MP-2) donde se demostraría que sí existe la agresión sexual y la víctima refleja las lesiones producto del golpe otorgado por el autor; sin embargo, generaría al Tribunal de Sentencia duda puesto que no identifica al autor en la misma. En ese sentido, el Tribunal de alzada considera que no existe tal duda invocada en la Sentencia, debido a que los elementos de prueba son suficientes y consistentes para sustentar la culpabilidad del acusado, denotándose una defectuosa valoración de la prueba; más aún considerándose las circunstancias y antecedentes del caso concreto, tomando en cuenta que los actos desplegados y plasmados en los documentos que fueron excluidos corresponden a la misma fecha; por lo que, se hubiera actuado con premura en el tiempo, por la delicadeza del caso específico. Bajo dicho análisis, lo que requería el Tribunal a efectos de verificar la verdad de hechos en estos casos de delitos sexuales, son: 1) El certificado forense que diera cuenta de la agresión sexual y agresión física; y 2) La denuncia y la declaración informativa, que plasmaría cómo se suscitaron los hechos y la autoría; por lo que, a criterio del Tribunal de alzada existiría prueba suficiente para endilgar responsabilidad al acusado.
El Tribual de alzada, también señala que existiría una coartada por parte de la teoría de la defensa, considerando que los hechos se habrían suscitado de diferente manera, señalando que hubiera existido un acto sexual voluntario y que la víctima se hubiera ocasionado las lesiones sola, golpeándose con la puerta del auto; aspectos que se observarían del informe psicológico de la víctima, el cual hubiera modificado sustancialmente los hechos de 22 de noviembre de 2017, a ello le sumaría la no presentación de la acusación particular, la no presentación en calidad de testigo de la víctima en el juicio oral, desistimiento, y la no presentación de la apelación restringida; situación que en el criterio del Tribunal de Sentencia hubiera sido realizado con base a las reglas de la sana crítica, la lógica, la psicología y sobre todo la experiencia. No obstante, el Auto de Vista, observa que la prueba codificada como MP-1 fuera fragmentada, debido a que se puede analizar de manera integral tanto el acta de registro de juicio y de la Sentencia, lo siguiente: Al momento de judicializar la MP-1, informe de conocimiento del investigador, formulario de denuncia, Acta de declaración de la víctima, Acta de registro y lugar del hecho, muestrario fotográfico, Acta de recolección y secuestro de indicios materiales, Acta de requisa personal y secuestro, Acta de requisa de vehículo y muestrario fotográfico de 7 de noviembre de 2017, Acta de prueba de alcohol test de la víctima y del imputado, fotocopia de cédula del acusado; de las cuales, solo se judicializa la denuncia, la declaración informativa, prueba de alcohol test; siendo excluidas, el informe de conocimiento del investigador, Acta de declaración de la víctima, Acta de registro y lugar del hecho, muestrario fotográfico, Acta de recolección y secuestro de indicios materiales Acta de requisa persona y secuestro, Acta de requisa de Vehículo y muestrario fotográfico, todos de 7 de noviembre de 2017; vale decir, el noventa por ciento de la prueba hubiera sido excluida en cuanto a las primeras actuaciones; sin considerar, que se trataban de actos inmediatos realizados por el asignado al caso; por esos motivos, el Tribunal de alzada considera que la prueba excluida aporta muchos elementos de convicción a efectos de determinar la existencia del hecho y la autoría.
En criterio del Tribunal de alzada se debió haber realizado un análisis integral y razonable de los actos procesales del juicio en cuanto a la valoración de la prueba que hubieran sido excluidas, por ausencia de firmas de los funcionarios policiales y testigos en los actos desplegados; por lo que, no se podía desconocer el principio de informalismo, garantizado en el art. 4 de la Ley 348 que el legislador hubiera previsto para este actuar; es decir, la no exigibilidad de formalismos en delitos de la Ley 348; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, mal interpreta este fundamento, sin ponderar: 1) Que la víctima es una mujer, y 2) Que se trata de un delito de contenido sexual.
Con relación a la valoración del tribunal de alzada, con relación a las reglas de la sana crítica, en específico sobre la experiencia; señala que, se observó respecto de la prueba excluida, la prueba MP-1; es un todo, porque sin ingresar a valorar la prueba se tiene que los elementos demuestran que los actos fueron inmediatos todos realizados el mismo día 7 de noviembre de 2017, sobre los cuales el Tribunal de Sentencia señaló que dichos elementos carecerían de ciertos requisitos exigidos por Ley; sin considerar, que en el presente caso tal como se estableció en el anterior punto no son exigibles; por esas consideraciones, señala que si bien existió falta de formalismo que no es exigible; existiría la certeza de que se realizaron los actos, independientemente de la falta o no de formalismos. Al respecto, señala que se debe tener en cuenta que excluir pruebas por formalismos que no demostrarían la inexistencia de esos actos realizados no sería beneficioso para el proceso; asimismo, en aplicación de la sana crítica, la lógica y la experiencia, se tiene que dichos actos excluidos e incorporados a juicio fueron realizados por las mismas personas, en el mismo día; por lo que, no podría existir individualidad de valoración sino mas bien una valoración integral, pudiendo advertirse una vulneración legal no aceptable, por la protección y mandado de la Ley 348.
También el Tribunal de alzada señala que el supuesto valor considerado suficiente por parte del Tribunal de Sentencia radica en la prueba MP-6, en contraste con los demás elementos de prueba que según el Tribunal ocasionan la duda razonable; sin embargo se debe tener en cuenta que se judicializaron tres elementos de prueba; la prueba MP-1 Denuncia, Declaración Informativa y MP-2- certificado médico forense; siendo los mismos coincidentes y armónicos entre sí, exceptuando con la MP-6, extrañándose las valoraciones negativas a los elementos de prueba, incurriendo el Tribunal de Sentencia en desmedro de una víctima de un delito sexual, imprimiendo el formalismo en las pruebas en desconocimiento de las previsiones contenidas en la Ley 348.
El Auto de Vista sostiene que el sistema procesal penal reconoce a través del art. 180.I de la CPE el principio de la verdad material, que conlleva la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas, aspecto que estuviera sustentado por el Auto Supremo 64 de 11 de marzo de 2013; así también señala que si bien el procedimiento penal establece un conjunto de reglas relativas a los medios de prueba en los arts. del 171 al 220 del CPP, se debe tener en cuenta que el art. 333 del CPP establece que en el juicio oral se podrán incorporar por su lectura y entre otras las pruebas que se hayan recibido conforme las reglas de anticipo de la prueba; no es menos cierto que, privilegiando los principios de verdad material y de valoración integral de las pruebas que obliga al juez a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el juicio en los términos previstos en el art. 173 del CPP; al respecto, el Tribunal de alzada señala que al resolver la apelación la denuncia relativa a la concurrencia del defecto de la Sentencia porque la misma se hubiera basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, debe considerar que la prueba cuestionada o endilgada de espuria es esencial o decisiva para el fallo y si prescindiendo de los elementos probatorios que proporciona, se establecería la verdad material del conjunto de los demás elementos de la prueba de cargo, como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de las partes; en consecuencia, al tenerse en cuenta todos los motivos expuestos el Tribunal de alzada establece la necesidad de anular la Sentencia.
Lo señalado anteriormente significa que si bien la incorporación y judicialización de toda la prueba debe observar las formas establecidas por la norma procesal penal; es necesario determinar si la valoración de la prueba que no observe la forma, afecta o es primordial en la decisión final; más cuando se constata la verdad histórica de los hechos por la integralidad de las pruebas que pasaron a formar parte de la comunidad de la prueba se debe considerar la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas; en tal contexto, con relación a los incidentes planteados; el Tribunal de alzada únicamente consideró que el Tribunal de Sentencia obró de manera incorrecta al excluir parte de la prueba codificada como MP-1, observando los formalismos siendo que dichos elementos forman la integralidad de los actos probatorios; siendo que, dicha exclusión genera contravención del mandato de la Ley 348; por lo que, se declara con lugar el agravio en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
En el presente recurso de casación se denuncia que el Auto de Vista: 1) Al resolver el primer agravio referido a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia planteado por el Ministerio Público, omitió efectuar el juicio de admisibilidad sin observar que el motivo en cuestión no expresó cuál la aplicación que pretendía y de qué manera debía resolverse el agravio; 2) Violentó el debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igualdad entre las partes al no haber considerado su memorial de contestación al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Púbico; 3) Al resolver el agravio referente a la valoración defectuosa de la prueba, se pronunció de forma ultra petita, puesto que de forma oficiosa consignó “Con relación a la exclusión probatoria de la prueba de cargo…”; 4) Incurrió en revalorización de la prueba al resolver el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; y 5) No contiene la debida fundamentación, porque la misma fuera subjetiva e insuficiente; siendo que no fue probada que la exclusión probatoria haya sido realizada de forma incorrecta. Por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, la recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Con relación al primer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista al resolver el primer agravio referido a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia planteado por el Ministerio Público, omitió efectuar el juicio de admisibilidad sin observar que el motivo en cuestión no expresó cuál la aplicación que pretendí y de qué manera debía resolverse el agravio; sin embargo, el Tribunal de alzada ingresó a resolver el fondo, declarándolo con lugar, hecho que vulnera su derecho al debido proceso en su componente derecho a la tutela judicial efectiva e igualdad, constituyendo defecto absoluto inconvalidable y generando la contradicción con los precedentes invocados. Al respecto, corresponde verificar la doctrina legal de las resoluciones invocadas a efectos de corroborar la veracidad o no lo denunciado:
Auto Supremo 276/2017-RRC de 18 de abril:
“En cuanto a los Autos Supremos 174/2013 de 29 de junio y 311/2015-RRC, que fueron dictados dentro de causas penales seguidas por los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria; y, Homicidio, respectivamente, este Tribunal, constató que los Autos de Vista que fueron entonces analizados, entre otros motivos (el segundo Auto Supremo), incumplieron su obligación de efectuar el juicio de admisibilidad conforme lo establecen los artículos 407, 408 y 399 del CPP, que les aperture su competencia para emitir una resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido por las partes y no sobre deducciones propias, a cuyo efecto, se dictó el siguiente razonamiento doctrinal, que es similar en ambas, por lo que, únicamente se transcribirá la correspondiente al Auto Supremo 174/2013:
`A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida´.
De lo expuesto, se advierte que los precedentes invocados por el recurrente, resultan aplicables al motivo de casación admitido, por cuanto, el tema procesal resuelto en los primeros se basó en la falta de análisis de admisibilidad sobre las impugnaciones de alzada de parte del Tribunal de apelación, cuestionamiento que guarda similitud con la ausencia de un análisis de admisibilidad de los recursos de apelación restringida formulados por la parte acusadora, denunciada en el recurso de casación, correspondiendo el análisis de fondo”.
Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto:
“Exigencia legal que encuentra su justificación en la necesidad de constituir criterios de admisibilidad del recurso, conforme ha desarrollado el Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril, al establecer: `…esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál, la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal’”.
Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio:
“A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida”.
Auto Supremo 212/2017-RRC de 21 de marzo:
“A este fin, la norma procesal penal, además de señalar que clase de resoluciones son recurribles en vía de apelación restringida; en los arts. 407 y 408 del CPP, establece los requisitos que se deben cumplir en el planteamiento del recurso extraordinario de apelación restringida, estos requisitos tienen la finalidad de establecer parámetros legales en el planteamiento de los motivos llevados en apelación restringida, cuyo cumplimiento determina la admisibilidad y prosperidad del recurso.
Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se establece que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende.
Cuando la norma procesal analizada, impone a la parte recurrente expresar cuál la aplicación que pretende, implica el hecho de que el recurrente debe señalar de manera clara, cómo considera el apelante que debió aplicarse la norma que él mismo identifica como violada o erróneamente aplicada, sin confundir este requisito con la forma de resolución del recursoextraordinario, error en el que se incurre cuando se ampara la aplicación pretendida en los arts. 413 y 414 del CPP”.
Por lo analizado en el punto III.1., cuando se aborda cuestiones procesales, a efectos de verificar una supuesta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa dicha similitud al resultar la cuestión planteada sobre los requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso de apelación restringida; en consecuencia, corresponde verificar si el Auto de Vista al resolver el primer agravio referido a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia planteado por el Ministerio Público, omitió efectuar el juicio de admisibilidad sin observar que el motivo en cuestión no expresó cuál la aplicación que pretendía y de qué manera debía resolverse el agravio; sin embargo, el Tribunal de alzada ingresó a resolver el fondo, declarándolo con lugar, hecho que resultaría contradictorio con los precedentes invocados; por dicho motivo, se observa que el Ministerio Público al plantear su primer motivo respecto de la aplicación pretendida argumentó de manera extensa la aplicación que pretendía respecto que la Sentencia carecía de la debida fundamentación señalando de manera puntual los aspectos en los que dicha resolución incurrió en el defecto señalado, haciendo notar que debía anularse la Sentencia por las falencias señaladas; asimismo, con relación a la manera que debía resolverse el agravio, resulta evidente que la apelación en este su primer motivo fue claro en explicar cuáles son los aspectos deficientes de la Sentencia que ameritaban ser fundamentados para no incurrir en dicho defecto.
Asimismo, es preciso señalar que los precedentes contradictorios citados por el recurrente fueron modulados por la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 324/2018-RRC de 15 de mayo, que en lo pertinente señala:
“La CPE reconoce entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art. 180.II de la mencionada norma suprema; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las Resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: `Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley´; por su parte, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene: `derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior´ y en su art. 25 refiere que: `Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…´.
Por otro lado, la Constitución Política del Estado proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, conllevando a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, señaló: `…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones´ .
El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
En ese contexto, la CPE refiere sobre el principio pro actione, en su art 14.III: `El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos´, de igual forma, el 14.V establece: `Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano´; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: `I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´.
Sobre el principio pro actione el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto de 2013, expresó: `…principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión´.
Este principio, significa que la autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las normas, en el sentido más favorable y por tanto, a la luz de los principios y valores que irradia la Constitución”.
Así, de los antecedentes expuestos y su correspondiente análisis, se advierte que el Tribunal de alzada no contradijo los Autos Supremos 276/2017-RRC de 18 de abril, 620/2017-RRC de 23 de agosto, 174/2013 de 19 de junio y 212/2017-RRC de 21 de marzo, siendo que su doctrina legal fue modulada por el Auto Supremo 324/2018-RRC de 15 de mayo, con el cual guarda coherencia el actuar del Tribunal de alzada respecto de este motivo al haber admitido dicha denuncia sin incurrir en un excesivo rigorismo, interpretando las normas, en el sentido más favorable a la luz del principio pro actione; correspondiendo en consecuencia declarar infundado el presente motivo.
Con relación al segundo motivo, en el que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado violentó el debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igualdad entre las partes al no haber considerado su memorial de contestación al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, lo cual generaría contradicción con los precedentes contradictorios que hubiera invocado, es preciso verificar el contenido de la doctrina legal de los precedentes contradictorios invocados, a efectos de corroborar lo manifestado por el recurrente; de donde se tiene:
Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo:
“De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por el recurrente, ya que no se advierte la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida que cursa de fs. 469 a 471 vta., pues debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica”.
Auto Supremo 276/2017-RRC de 18 de abril:
“II.2. Sobre la falta de consideración del memorial de respuesta a la apelación.
El recurrente, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, que fue analizado parcialmente en el acápite precedente, en el que se constató que el Auto de Vista recurrido, además de no haber efectuado el análisis de admisibilidad en los parámetros exigidos en los arts. 407, 408 y 399 del Código Adjetivo Penal, que: `De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por el recurrente, ya que no se advierte la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida que cursa de fs. 469 a 471 vta., pues debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le entregó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica’.
Del referido contenido, es posible concluir que existe similitud de supuestos fácticos procesales entre el precedente invocado y el motivo de casación relativo a la falta de consideración por el Tribunal de apelación del memorial de respuesta del actual recurrente al recurso de apelación de la víctima; en consecuencia, también corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
En atención a las consideraciones doctrinales desarrolladas supra y al contenido de los motivos de casación primero y segundo, que están estrechamente vinculados entre sí como bien hizo notar el recurrente de casación, se constata que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, previa relación concisa de antecedentes, efectuó una descripción del contenido de las apelaciones restringidas, efectuando a continuación la resolución de ambos recursos, sin hacer alusión alguna a los fundamentos de la respuesta del acusado al recurso de apelación de la víctima, en el que expresamente denunció que la víctima no estaba habilitada para presentar recurso de alzada, debido a que no presentó pruebas ni se constituyó en acusadora particular; y, que del contenido de dicha impugnación, no se observaba el cumplimiento de la cita concreta de las disposiciones legales que la recurrente consideraba violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál la aplicación pretendida; de la cita separada de cada violación con sus fundamentos; y, no ejerció la posibilidad de presentar prueba respecto a los puntos impugnados y no así para probar el objeto del juicio, por cuanto, las autoridades de apelación no tienen competencia para revalorizar prueba, a cuyo efecto, solicitó se declare directamente la inadmisión del recurso.
Por lo que en esta parte, sin duda, la actuación del Tribunal de apelación resulta contradictoria al precedente invocado por el recurrente, por cuanto, soslayó tener presente que la disposición procesal penal contenida en el art. 409, referida al emplazamiento y remisión del recurso de apelación a las otras partes, que tiene la finalidad de otorgar la posibilidad de oponerse fundadamente a la pretensión alegada en alzada, constituyendo el traslado el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte efectúe dicho acto proceso, relativo a la respuesta al medio de impugnación descrito, por lo que, no resulta un mero formalismo su previsión, sino la materialización de la tutela judicial efectiva; en consecuencia, corresponde declarar fundado este motivo”.
Respecto de los precedentes invocados se advierte que los mismos de manera coincidente contienen en la temática abordada que resultaría un defecto absoluto el hecho de que el Tribunal de alzada no considere la respuesta al recurso de apelación restringida, situación que hace ver la situación de hecho similar, siendo que la denuncia justamente radica en que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de la respuesta a la apelación restringida interpuesta en el presente caso; por lo que, corresponde verificar si lo denunciado resulta evidente o no.
Revisado el Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de apelación, hizo referencia a los antecedentes del caso, los argumentos del recurso de apelación restringida y posteriormente se refirieron a la naturaleza y fines del recurso de apelación restringida. Advirtiéndose que el Tribunal de apelación en toda la resolución hoy impugnada, evidentemente no hizo referencia de manera específica a los argumentos expuestos por el ahora recurrente, en su memorial de respuesta al recurso planteado.
Al respecto, corresponde acudir a lo previsto por el art. 409 del CPP; el cual, en su párrafo primero, señala de manera expresa, que una vez interpuesto el recurso de apelación restringida, el mismo debe ser puesto en conocimiento de las otras partes para que dentro del término de diez días “Contesten” de manera fundamentada.
Lo que implica, que en el memorial de contestación, no existe una pretensión separada o diferente del memorial de apelación restringida, sino son argumentos que están dirigidos a anular las pretensiones de la parte apelante; por lo que el Tribunal de apelación, si bien está en la obligación de correr en traslado el recurso de apelación restringida, y a considerar los argumentos expuestos en el memorial de “Contestación”, no significa que deba dar respuesta a los argumentos expuestos en dicho memorial, al no constituir en sí mismo un agravio independiente que amerite una respuesta.
Al respecto, este Tribunal de manera clara a través del Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, estableció los casos en los que una resolución es incongruente, señalando que:
“El art. 180.I de la CPE, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.
En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.
El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.
En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citrapetita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.”.
De lo expuesto, se entiende que una resolución no cumple con el parámetro de ser completa, cuando la misma no se refiere al hecho y al derecho, omitiendo pronunciarse sobre todos los aspectos puestos a su competencia, en el caso de una resolución de alzada, el Tribunal de apelación incumple dicho parámetro, al no resolver todos los aspectos puestos bajo su competencia o resolviendo aspectos no alegados por la parte apelante, vulnerando el art. 398 del CPP, por el cual el límite de la competencia del de alzada, está fijado por los motivos de apelación alegados por los apelantes.
Asimismo, el Auto Supremo 859/2017-RRC de 3 de noviembre de 2017, en lo pertinente estableció:
“…Falta de consideración de los argumentos expuestos en un memorial de contestación, pues la finalidad del párrafo primero del art. 409 de la norma adjetiva penal, es garantizar el derecho que tienen las partes de ser oídas; empero, dicha garantía no implica que el Tribunal de apelación “deba dar respuesta” al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión, por lo que si bien es evidente que el Tribunal de apelación, está en la obligación de considerar los argumentos expuestos en dicho memorial, no le es exigible otorgar respuesta separada para negarle o darle la razón”.
En el caso de autos, el recurrente, refiere que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con los precedentes invocados al no considerar la respuesta al recurso de apelación restringida; al respecto, conforme lo señalado en los Autos Supremos precedentemente transcritos, se debe tener claro que la competencia del Tribunal de apelación, está fijada por los hechos alegados en el recurso de apelación restringida y no por los argumentos expuestos por la parte contraria en su memorial de contestación; por lo mismo, no se advierte vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, siendo que únicamente se constituiría un defecto la falta de respuesta a algún agravio alegado en un recurso de apelación restringida, lo cual vulnera el art. 398 de la norma adjetiva penal; pues el mismo, vulnera el derecho que tienen las partes a obtener una respuesta a sus pretensiones, la cual además debe cumplir con lo previsto por el art. 124 del CPP.
Asimismo, el Auto Supremo 859/2017-RRC de 3 de noviembre de 2017, en lo pertinente estableció:
“…Falta de consideración de los argumentos expuestos en un memorial de contestación, pues la finalidad del párrafo primero del art. 409 de la norma adjetiva penal, es garantizar el derecho que tienen las partes de ser oídas; empero, dicha garantía no implica que el Tribunal de apelación “deba dar respuesta” al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión, por lo que si bien es evidente que el Tribunal de apelación, está en la obligación de considerar los argumentos expuestos en dicho memorial, no le es exigible otorgar respuesta separada para negarle o darle la razón”.
Bajo los argumentos expuestos, queda claro que no se puede acusar la existencia vulneración de su derecho al debido proceso, la falta de consideración de los argumentos expuestos en un memorial de contestación, pues la finalidad del párrafo primero del art. 409 de la norma adjetiva penal, es garantizar el derecho que tienen las partes de ser oídas; empero, dicha garantía no implica que el Tribunal de apelación “deba dar respuesta” al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión, por lo que si bien es evidente que el Tribunal de apelación, está en la obligación de considerar los argumentos expuestos en dicho memorial, no le es exigible otorgar respuesta separada para negarle o darle la razón.
Si bien esta Sala Penal en anteriores Autos Supremos como el 311/2015-RRC de 20 de mayo y 276/2017-RRC de 18 de abril, dejó sin efecto los Autos de Vista impugnados al evidenciar la omisión ahora denunciada; no obstante, es preciso considerar lo dispuesto por el art. 420 del CPP en coherencia con la Sentencia Constitucional 259/2014 de 12 de febrero que estableció que “el Tribunal Supremo de Justicia, se halla vinculado a sus propias interpretaciones; sin embargo, también se encuentra facultado para cambiar de criterio,…” (el resaltado es propio), esta Sala adopta y sostiene la línea jurisprudencial emitida por el Auto Supremo 703/2019-RRC de 30 de agosto, en el cual se establece argumentos similares al expuesto en el presente fallo; es decir, que no genera un defecto absoluto que el Auto de Vista omita consignar la respuesta al recurso de apelación planteado; en cuyo efecto, con relación a la jurisprudencia contrastada, no se evidencia que el Auto de Vista impugnado incurra en contradicción con los precedentes invocados, correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el presente motivo.
En el tercer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista al resolver el agravio referente a la valoración defectuosa de la prueba, se pronunció de forma ultra petita, puesto que de forma oficiosa consignó “Con relación a la exclusión probatoria de la prueba de cargo…”, respecto a la que emitió pronunciamiento declarándolo con lugar cuando no fue reclamado por el Ministerio Público, menos hizo referencia si se hizo la reserva de recurrir, incurriendo el Tribunal de alzada en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, lo cual generaría contradicción con los precedentes contradictorios que invoca en este punto; y a tal efecto corresponde analizar los mismos, de donde se tiene:
Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo:
“El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida, se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.
En cuanto a las formas de vulneración de este principio, se tiene en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP”.
Auto Supremo 145/2015-RRC de 27 de febrero:
“Entonces se tiene que los Vocales en su primer argumento de la ausencia de defectuosa valoración de la prueba, por no considerar el juzgador la elaboración de inventarios y aportación de capital de cada socio; este aparente motivo expresado, no existe como tal, ya que revisada la apelación restringida del acusador no denuncia que existió una defectuosa valoración de la prueba, al no considerar los balances y cuentas que debiera hacer el imputado, sino lo que reclama -en su segundo motivo apelado- es la vulneración de sus derechos al no haber aplicado el juzgador la ley especial sobre la general, en relación a los arts. 36, 46, 82 y 83 del CCom, los que obligarían al imputado a elaborar inventarios y balances.
Nótese que el apelante orienta su petición a la inaplicabilidad del Código de Comercio o su inobservancia y no así a una defectuosa valoración de la prueba. Sobre ello, el art. 398 del CPP, es claro al referir que los Tribunales en sus resoluciones deben estar circunscritos a las peticiones efectuadas, lo cual en el presente caso no ocurrió, al haber realizado el Tribunal de apelación consideraciones más halla de lo pedido, vicio que vulnera el principio de congruencia.
De otra parte, sobre este punto pese a que no fue denunciado este agravio el Tribunal de alzada anuló la sentencia en base a dos argumentos: Que el imputado debió elaborar inventario y balances, lo cual no consideró el juzgador, y que no se valoró el aporte de capital de cada socio; sin embargo, no fundamentó cómo se incurrió en una defectuosa valoración probatoria, cuál el razonamiento erróneamente desplegado por la jueza, cuál el correcto y cómo esas pruebas erróneamente valoradas incidieron en la decisión final de la juzgadora; al respecto el Auto Supremo 500 de 24 de septiembre 2014, señala que ante `la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo´.
Este entendimiento fue ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: `El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez´ (Las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba –lo que no ocurrió en el presente caso, al no haberse denunciado este agravio-; como también resulta inexcusable para el apelante señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado, tomando en cuenta que el apelante reclamó la inaplicabilidad de la norma comercial que es de carácter especial ante la ley general.
Consiguientemente, por lo expresado se evidencia una ausencia de fundamentación, y la otorgación de valor a aspectos de los cuales no fue objeto de apelación; evidenciándose la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con las Resoluciones Judiciales invocadas como contradictorias.
En relación al segundo análisis del Tribunal de apelación, en sentido que el acusado al manejar la sociedad tenía la obligación de rendir cuentas de las ganancias de la empresa, `…en ese entendimiento mantuvo en su poder dineros que pertenecen a la sociedad y no a él de manera personal o privativa cuyo monto es factible de determinarse a posteriori´ (sic), y más allá que este motivo tampoco fue reclamado en la apelación restringida del querellante, incurrió en una vulneración del art. 398 del CPP, al referirse a aspectos que no fueron pedidos, ingresando a revalorizar la prueba lo cual le está prohibido, así lo establece la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008; toda vez que, la juzgadora a contrario del Tribunal de alzada determinó que no se demostró que el imputado manejaba dineros que tenía la obligación de devolver y que se necesitaba una auditoría para determinar respecto al manejo del dinero de los años cuestionados, más aun cuando había una duplicidad de gerentes que tenían poder para el manejo de la empresa (imputado y acusador), habiendo sido demostrado que el querellante sí recibió dinero y que obstaculizó para el arreglo y dialogo entre los socios de la empresa; esto hace ver que el Tribunal de alzada incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso, al haber otorgado nuevo valor a la pruebas, constatándose la contradicción entre la resolución impugnada con los Autos Supremos invocados como contrarios”.
Auto Supremo 116/2017 – RRC de 20 de febrero:
“Ahora también, se constata que la recurrente interpuso recurso de apelación restringida planteando los cinco motivos identificados en el acápite III.1.1. del presente fallo, estableciéndose de la revisión del Auto de Vista recurrido y conforme, ya se señaló en el análisis del primer motivo del recurso de la parte querellante, el Tribunal de alzada abrió su competencia y si bien con el afán de pretender resolver los reclamos concernientes a la vulneración del principio de congruencia e inexistencia de motivación cuestionados por la parte recurrente, con argumentos ultra petita concluyó que la Sentencia incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria, que vulneraba el principio de congruencia, que constató defectuosa valoración de la prueba, lo que a su criterio daba lugar a una duda razonable acerca de la calificación legal y la responsabilidad penal de la encausada; por lo que, la sentencia carecía de logicidad, de dichas conclusiones efectuadas, se tiene que si bien pretendió referirse a los reclamos concernientes a: i) Vulneración al principio de congruencia; ii) Inexistencia de motivación; iii) Defectuosa valoración de la prueba; y, iv) Duda razonable sobre la calificación legal del delito de Estafa, entendiéndose ésta última que se refirió al reclamo concerniente a la inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal de Estafa; no obstante, los fundamentos que efectuó para llegar a dichas conclusiones no resultan acordes a los puntos cuestionados por la imputada; puesto que conforme ya se señaló, ingresó en aspectos no denunciados por las partes (Resolución ultra petita), lo que constituye vulneración al debido proceso; incurriendo en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes; además, que respecto al reclamo concerniente a la vulneración al derecho a la defensa; puesto que, se habría aplicado de manera incorrecta la mancomunidad de la prueba recayendo en defecto absoluto por ser vulneradora de derechos y garantías, evidentemente no fue considerado por el Tribunal de alzada, lo que también advierte que existe contradicción con el precedente invocado; toda vez, que es deber del Tribunal de alzada pronunciarse a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; aspecto que, en el caso de autos no ocurrió, situación por la que el presente recurso deviene en fundado”.
Respecto de los precedentes invocados se advierte que los mismos contienen la temática abordada que resultaría un defecto absoluto el hecho de que el Tribunal de alzada en resguardo del art. 398 del CPP, no debe pronunciarse más allá de lo solicitado en el recurso planteado; y la contradicción radicaría en que dicho tribunal se pronunció ultra petita al resolver el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP; por lo que, corresponde verificar si lo denunciado resulta evidente o no.
Verificado el recurso de apelación restringida, se observa que de manera amplia el representante del Ministerio Público denuncia la vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, de la siguiente manera: a).- Como segundo agravio, refiere que la resolución impugnada incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al haber existido una defectuosa valoración de la prueba; y b) Señala que existió vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al momento de resolver la exclusión probatoria planteada sobre las pruebas: 1) Acta de registro del lugar del hecho de 7 de noviembre de 2017, 2) Muestrario fotográfico del lugar del hecho y secuestro de indicios materiales de 7 de noviembre de 2017; 3) Acta de requisa personal y Secuestro, 4) Acta de requisa de vehículo; y 5) Muestrario fotográfico codificada como MP-1, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, con el fundamento que las mismas hubieran sido obtenidas sin las formalidades establecidas en el procedimiento penal.
Bajo esos antecedentes, corresponde acudir al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar lo denunciado ahora en casación; de donde se tiene que dicha resolución realiza una fundamentación basada en los aspectos cuestionados, tal como se establece en el punto “II.3. Del Auto de Vista impugnado”, al referirse a la exclusión probatoria que justamente fue reclamado como se puede verificar el inc. b) de las denuncias planteadas; motivos por los cuales hacen ver que no resulta evidente lo manifestado y que menos se vulneró el art. 398 del CPP; más al contrario se observa que el Auto de Vista se circunscribió a las denuncias planteadas en el recurso de apelación restringida, guardando en coherencia con los precedentes contradictorios invocados, resultando este motivo infundado.
Con relación al cuarto motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba al resolver el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que la prueba excluida aporta muchos elementos de convicción a efectos de determinar la existencia del hecho y autoría, por lo que declaró con lugar el agravio, aspecto que vulnera sus derechos a la defensa y debido proceso; puesto que, producto de la revalorización rectificó la Sentencia cambiando su situación jurídica; situación que sería contradictoria a los precedentes contradictorios invocados en este motivo.
Bajo esos argumentos corresponde verificar el contenido de la doctrina legal establecida en los precedentes invocados:
Se observa que los Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, 234/2017-RRC de 21 de marzo, 621/2017-RRC de 23 de agosto, 304/2015-RRC de 20 de mayo, contienen similar doctrina legal aplicable:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma.
La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores "injudicando" o errores "improcedendo" en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.
El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio.
Finalmente, por lo expuesto, este Tribunal de casación considera innecesario ingresar a considerar el fondo de las demás argumentaciones del recurso, sin dejar de lado que, cuando se violan las formas sustanciales del debido proceso, la anulación es válida y también la consecuente retracción del proceso a etapas anteriores con el fin de renovar los actos invalidados, consecuentemente el plazo transcurrido como emergencia de la invalidez no podría ser refutado como injustificado o indebido”.
Respecto de los precedentes invocados se advierte que los mismos contienen como doctrina legal aplicable el hecho de que al Tribunal de alzada le está prohibido revalorizar y la denuncia planteada justamente emerge de que el Auto de Vista incurrió en el defecto absoluto al incurrir en revalorizar una prueba que se encontraba excluida, verificándose en este caso la existencia del hecho procesal similar; correspondiendo en consecuencia verificar si lo denunciado resulta evidente o no.
Tal como se observó en el anterior punto, se verificó del recurso de apelación restringida, que de manera amplia el representante del Ministerio Público denuncia la vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, de la siguiente manera: a).- Como segundo agravio, refiere que la resolución impugnada incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al haber existido una defectuosa valoración de la prueba; y b) Señala que existió vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al momento de resolver la exclusión probatoria planteada sobre las pruebas: 1) Acta de registro del lugar del hecho de 7 de noviembre de 2017, 2) Muestrario fotográfico del lugar del hecho y secuestro de indicios materiales de 7 de noviembre de 2017; 3) Acta de requisa personal y Secuestro, 4) Acta de requisa de vehículo; y 5) Muestrario fotográfico codificada como MP-1, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, con el fundamento que las mismas hubieran sido obtenidas sin las formalidades establecidas en el procedimiento penal.
Con relación a dichas denuncias el Auto de Vista realiza una fundamentación basada en los aspectos cuestionados, tal como se establece en el punto “II.3. Del Auto de Vista impugnado”, al referirse tanto, a la valoración defectuosa de la prueba; como, a la exclusión probatoria, de donde se observa; por un lado, de las pruebas a las que hace referencia, explica el motivo por el cual no fueron correctamente analizadas por el inferior, siempre, bajo los argumentos de la aplicación de las reglas de la sana crítica, tanto es así, que justamente en lugar de dictar una nueva Sentencia declarando culpable al acusado decide anular la Sentencia y disponer en reenvío del proceso justamente a efectos de no incurrir en los errores advertidos sobre la valoración de la prueba; lo que sin duda hace ver que dicha instancia no incurrió en dicha revalorización; sino por el contrario, cumplió con su obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien, no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y respecto de la exclusión probatoria de las pruebas de cargo, dicho Tribunal es claro en establecer que el inferior incurrió en la falencia de analizar el contenido de la Ley 348, más preciso en los alcances del art. 4 de dicha norma; aspecto que sin duda resulta sustentable a efectos de no incurrir en vulneración de los derechos de las partes; más aún cuando dicha norma establece excepciones como es la aplicación del principio de informalismo, que debe ser de atención de los administradores de justicia cuando se trata de este tipo de delitos (Violación); por esos argumentos, el presente motivo resulta infundado, siendo que no se advierte contradicción con los precedentes invocados.
Finalmente, en el quinto motivo reclama que el Tribunal de alzada no contiene la debida fundamentación, porque la misma fuera subjetiva e insuficiente; siendo que no fue probada que la exclusión probatoria haya sido realizada de forma incorrecta, situación que resultaría contradictoria al precedente invocado.
Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo:
“El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP”.
Con relación a la doctrina legal del precedente invocado, dispone que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas y el hecho procesal similar justamente sería que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación; correspondiendo en consecuencia, consta verificar si lo denunciado resulta evidente o no.
En consecuencia, con relación a que el Tribunal de alzada no contiene la debida fundamentación, porque fuera subjetiva e insuficiente; siendo que no fue probada que la exclusión probatoria haya sido realizada de forma incorrecta, analizado el Auto de Vista no se advierte tal afirmación siendo que dicha instancia observa que la prueba codificada como MP-1 fue fragmentada, debido a que de un análisis integral del acta de registro de juicio y de la Sentencia, se advertiría que al momento de judicializar la MP-1, informe de conocimiento del investigador, formulario de denuncia, Acta de declaración de la víctima, Acta de registro y lugar del hecho, muestrario fotográfico, Acta de recolección y secuestro de indicios materiales, Acta de requisa personal y secuestro, Acta de requisa de vehículo y muestrario fotográfico de 7 de noviembre de 2017, Acta de prueba de alcohol test de la víctima y del imputado, fotocopia de cédula del acusado; solo se judicializa la denuncia, la declaración informativa, prueba de alcohol test; siendo excluidas, el informe de conocimiento del investigador, Acta de declaración de la víctima, Acta de registro y lugar del hecho, muestrario fotográfico, Acta de recolección y secuestro de indicios materiales Acta de requisa persona y secuestro, Acta de requisa de Vehículo y muestrario fotográfico, todos de 7 de noviembre de 2017; sin considerar, que se trataban de actos inmediatos realizados por el asignado al caso que hacen al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos.
También del Auto de Vista se observa que en este caso se tendría que haber realizado un análisis integral y razonable de los actos procesales del juicio en cuanto a la valoración de la prueba que hubieran sido excluidas, por ausencia de firmas de los funcionarios policiales y testigos en los actos desplegados; por lo que, no se podía desconocer el principio de informalismo, garantizado en el art. 4 de la Ley 348 que el legislador hubiera previsto para este actuar; es decir, la no exigibilidad de formalismos en delitos de la Ley 348; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, mal interpreta este fundamento, sin ponderar: 1) Que la víctima es una mujer, y 2) Que se trata de un delito de contenido sexual.
Por esos motivos, resultan fundadas las aseveraciones emitidas por el Tribunal de alzada, porque si bien se debe tener en cuenta que la incorporación y judicialización de toda la prueba debe observar las formas establecidas por la norma procesal penal, también se debe considerar que cuando se constata la verdad histórica de los hechos por la integralidad de las pruebas que pasaron a formar parte de la comunidad de la prueba se debe considerar la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas; en tal contexto, con relación a los incidentes planteados; el Tribunal de alzada considera que el Tribunal de Sentencia obró de manera incorrecta al excluir parte de la prueba codificada como MP-1, observando los formalismos siendo que dichos elementos forman la integralidad de los actos probatorios; y además, que dicha exclusión genera contravención del mandato de la Ley 348; lo que hace ver, que dicho Tribunal es claro en establecer que el inferior incurrió en la falencia de analizar el contenido del art. 4 de la Ley 348, aspecto que sin duda resulta sustentable a efectos de no incurrir en vulneración de los derechos de las partes; más aún, cuando dicha norma establece excepciones como es la aplicación del principio de informalismo, que debe ser de atención de los administradores de justicia cuando se trata de este tipo de delitos (Violación); en consecuencia, verificado el argumento del Auto de Vista, se observa que el mismo contiene la debida fundamentación para declarar con lugar a la denuncia planteada respecto de la errada exclusión probatoria de las pruebas de descargo, sin incurrir en contradicción con el precedente invocado; correspondiendo en consecuencia declarar infundado, el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fidencio Ruiz Contreras, cursante de fs. 173 a 189.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 347/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Tarija 79/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Fidencio Ruiz Contreras
Delito : Violación
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 151 a 171; y, de fs. 173 a 189, Fidencio Ruiz Contreras, impugna el Auto de Vista 31/2019 de 9 de octubre, de fs. 115 a 119 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante prevista en el art. 310 inc. a) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia N° 40/2018 de 11 de octubre (fs. 85 a 91 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Fidencio Ruiz Contreras, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, disponiendo en su mérito la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal y real.
Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 94 a 98), resuelto por Auto de Vista N° 31/2019 de 9 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Fidencio Ruiz Contreras y del Auto Supremo N° 22/2020-RA de 9 de enero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente reclama que el Auto de Vista omitió efectuar el juicio de admisibilidad del primer agravio de apelación interpuesto por el Ministerio Público referente a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia, pues no cumplió con los requisitos previsto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no expresó cual la aplicación que pretendía y de qué manera debía resolverse el agravio; sin embargo, el Tribunal de alzada ingresó a resolver el fondo, declarándolo con lugar, en el mismo hecho que vulnera su derecho al debido proceso en su componente derecho a la tutela judicial efectiva e igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; en cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 276/2017-RRC de 18 de abril, 620/2017-RRC de 23 de agosto, 174/2013 de 19 de junio y 212/2017-RRC de 21 de marzo.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado violentó el debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igualdad entre las partes, al no haber considerado su memorial de contestación al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, inobservando el Tribunal de alzada que la previsión contenida en el art. 409 del CPP, referida al traslado del recurso de apelación restringida para su pronunciamiento, no es una simple formalidad, sino que se da oportunidad a la contraparte, para refutar los argumentos del apelante a efectos de que sus argumentos también sean considerados al resolverse el recurso de apelación, lo que no ocurrió vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igualdad, traduciéndose en un defecto absoluto inconvalidable previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; al respecto, invoca los Autos Supremos 311/2015-RRC de 20 de mayo y 276/2017-RRC de 18 de abril.
Manifiesta que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente motivada; puesto que, se pronunció de forma ultra petita, al resolver el agravio denunciado por el Ministerio Público referente a la valoración defectuosa de la prueba, alegando en su punto 1.3 de forma oficiosa “Con relación a la exclusión probatoria de la prueba de cargo…”, respecto a la que señaló que se había demostrado la agresión sexual que perpetuó y que se encontraría demostrado por las pruebas literales y testificales, cuando dicho aspecto; es decir, la exclusión probatoria, no fue reclamada por el Ministerio Público ni hizo referencia a la reserva de recurrir, incurriendo el Tribunal de alzada en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, inobservando la previsión contenida en el art. 398 del CPP, referido a que debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados y no sobre aspectos que no fueron cuestionados, lo que vulnera el debido proceso, concurriendo defecto absoluto al tener del art. 169 inc. 3) del CPP, en cuya razón, invoca los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo, 145/2015-RRC de 27 de febrero y 116/2017 –RRC de 20 de febrero.
Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba al resolver el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que la prueba excluida aporta muchos elementos de convicción a efectos de determinar la existencia del hecho y autoría, por lo que declaró con lugar el agravio, argumento que desconoce los principios de inmediación y contradicción, que vulnera sus derechos a la defensa y debido proceso reconocidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituye defecto absoluto inconvalidable; puesto que, producto de la revalorización rectificó la Sentencia cambiando su situación jurídica, cuando el Ministerio Público no reclamó el hecho de la exclusión probatoria si fue correcta o incorrecta, asimismo como valoración defectuosa de la prueba no hizo mención a la prueba excluida, como tampoco hizo mención si se hizo reserva de recurrir; no obstante, el Tribunal de alzada valoró prueba que el Tribunal de primera instancia no consideró, incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 234/2017-RRC de 21 de marzo, 621/2017-RRC de 23 de agosto y 304/2015-RRC de 20 de mayo.
Finalmente reclama que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación prevista en el art. 124 del CPP, al incluir de oficio y considerar un agravio que jamás fue denunciado por el apelante, advirtiendo una manifiesta ausencia de fundamentación jurídica en el punto III.6, en el que alega el Tribunal de alzada que: i) el 90% de la prueba fue excluida, por lo que existiría prueba suficiente a fin de endilgar responsabilidad a su persona; y, “la prueba ha sido excluida en cuanto a las primeras actuaciones, no se ha considerado que eran actos inmediatos realizados por el asignado al caso, en ese entendido se considera aporta muchos elementos de convicción a efectos de determinar la existencia del HECHO Y AUTORÍA”, fundamento que le resulta subjetivo para endilgarle la responsabilidad penal en su contra; además que el apelante en ningún momento argumentó como agravio dicho aspecto, menos denunció como nulo el Auto Interlocutorio que declaró procedente la exclusión probatoria planteada por su defensa; ii) existe prueba suficiente a fin de endilgar responsabilidad para el acusado, para forzar que se cumpla el tipo penal acusado, cuando no se probó que la exclusión probatoria fue realizada de forma incorrecta; además, que el Tribunal de mérito estableció que existe duda en razón a la probabilidad de autoría, no probándose la Violación; vulnerando el Tribunal de alzada sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y legalidad, que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Al respecto, invoca el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo.
I.1.2. Petitorio.
Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se determine que se emita uno nuevo, con base a la doctrina legal señalada en su recuso de casación.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo N° 22/2020-RA de 9 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Fidencio Ruíz Contreras, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 40/2018 de 11 de octubre, el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Fidencio Ruiz Contreras, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, al asumir de las pruebas que hubieran sido analizadas, no hubieran creado la certeza plena de la comisión del ilícito por parte del acusado siendo que el certificado forense no acreditó su autoría; además, que las declaraciones testificales no demostraron la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Violación.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Como primer agravio, señala que la Sentencia incurrió en vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación en dicha resolución, en inobservancia del art. 124 del CP, lo cual constituiría un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP y defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Refiere que la resolución impugnada incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al haber existido una defectuosa valoración de la prueba.
Señala que existió vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al resolver la exclusión probatoria planteada sobre las pruebas: 1) Acta de registro del lugar del hecho de 7 de noviembre de 2017, 2) Muestrario fotográfico del lugar del hecho y secuestro de indicios materiales de 7 de noviembre de 2017; 3) Acta de requisa personal y Secuestro, 4) Acta de requisa de vehículo; y 5) Muestrario fotográfico codificada como MP-1, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, con el fundamento que las mismas hubieran sido obtenidas sin las formalidades establecidas en el procedimiento penal.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, en base a los siguientes aspectos:
Con relación al primer agravio, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales 1810/2011-R de 7 de noviembre, 0112/2010-R de 10 de mayo y el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, señaló que la Sentencia no realiza una fundamentación respecto de las fases del inter criminis, por lo que no existiría en la Sentencia motivación y congruencia.
Asimismo, señala que la Sentencia no tiene una estructura, no motiva la convicción a la que hubiera llegado, no efectúa un análisis armónico de cada elemento de prueba presentado, el Tribunal no fundamentó las razones de hecho y de derecho del caso concreto, conforme se manifestó tampoco realizó el inter criminis del acusado, de tal manera que se evidencie que el encausado no participó del hecho o no haya sido su autor; por lo que, la no aplicación de la teoría del delito genera una mala fundamentación de la Sentencia, recayendo ésta en insuficiente.
Lo único que señalaría la Sentencia, sería que la prueba de cargo no genera convicción, contrastando estos argumentos con las pruebas MP-6 y MP-4, que en su criterio serían de mayor valor, para generar duda sobre la teoría fáctica del Ministerio Público; sin embargo, no explica por qué llega a esa convicción siendo que no refiere parámetros objetivos que puedan ser considerados; motivos por los cuales, el Tribunal de alzada declaró con lugar la denuncia planteada.
Respecto del segundo agravio, señala que, tal como señala la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal de alzada está impedido de revalorizar la prueba.
Refiere que de la lectura de la Sentencia impugnada en el punto IV “Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho”, el Tribunal de Sentencia de manera detallada valora la prueba tanto individual como íntegramente otorgando el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba incorporados a juicio; sin embargo, denota una valoración distinta o no tan razonable con relación a algunos elementos probatorios, sin tener en cuenta que se trata de un delito de violación donde prima el informalismo, como principio rector de los delitos sexuales, a efectos de evitar la re victimización y así también la impunidad por el bien jurídico protegido, más aun de una mujer que goza de la protección de la Ley 348.
De la interpretación de la Sentencia impugnada emerge la absolución porque existiría duda razonable; sin embargo, se observaría un desequilibrio probatorio tanto de cargo como de descargo al no existir una valoración igualitaria que demuestre la duda, puesto que se valora un certificado Médico Forense (MP-2) donde se demostraría que sí existe la agresión sexual y la víctima refleja las lesiones producto del golpe otorgado por el autor; sin embargo, generaría al Tribunal de Sentencia duda puesto que no identifica al autor en la misma. En ese sentido, el Tribunal de alzada considera que no existe tal duda invocada en la Sentencia, debido a que los elementos de prueba son suficientes y consistentes para sustentar la culpabilidad del acusado, denotándose una defectuosa valoración de la prueba; más aún considerándose las circunstancias y antecedentes del caso concreto, tomando en cuenta que los actos desplegados y plasmados en los documentos que fueron excluidos corresponden a la misma fecha; por lo que, se hubiera actuado con premura en el tiempo, por la delicadeza del caso específico. Bajo dicho análisis, lo que requería el Tribunal a efectos de verificar la verdad de hechos en estos casos de delitos sexuales, son: 1) El certificado forense que diera cuenta de la agresión sexual y agresión física; y 2) La denuncia y la declaración informativa, que plasmaría cómo se suscitaron los hechos y la autoría; por lo que, a criterio del Tribunal de alzada existiría prueba suficiente para endilgar responsabilidad al acusado.
El Tribual de alzada, también señala que existiría una coartada por parte de la teoría de la defensa, considerando que los hechos se habrían suscitado de diferente manera, señalando que hubiera existido un acto sexual voluntario y que la víctima se hubiera ocasionado las lesiones sola, golpeándose con la puerta del auto; aspectos que se observarían del informe psicológico de la víctima, el cual hubiera modificado sustancialmente los hechos de 22 de noviembre de 2017, a ello le sumaría la no presentación de la acusación particular, la no presentación en calidad de testigo de la víctima en el juicio oral, desistimiento, y la no presentación de la apelación restringida; situación que en el criterio del Tribunal de Sentencia hubiera sido realizado con base a las reglas de la sana crítica, la lógica, la psicología y sobre todo la experiencia. No obstante, el Auto de Vista, observa que la prueba codificada como MP-1 fuera fragmentada, debido a que se puede analizar de manera integral tanto el acta de registro de juicio y de la Sentencia, lo siguiente: Al momento de judicializar la MP-1, informe de conocimiento del investigador, formulario de denuncia, Acta de declaración de la víctima, Acta de registro y lugar del hecho, muestrario fotográfico, Acta de recolección y secuestro de indicios materiales, Acta de requisa personal y secuestro, Acta de requisa de vehículo y muestrario fotográfico de 7 de noviembre de 2017, Acta de prueba de alcohol test de la víctima y del imputado, fotocopia de cédula del acusado; de las cuales, solo se judicializa la denuncia, la declaración informativa, prueba de alcohol test; siendo excluidas, el informe de conocimiento del investigador, Acta de declaración de la víctima, Acta de registro y lugar del hecho, muestrario fotográfico, Acta de recolección y secuestro de indicios materiales Acta de requisa persona y secuestro, Acta de requisa de Vehículo y muestrario fotográfico, todos de 7 de noviembre de 2017; vale decir, el noventa por ciento de la prueba hubiera sido excluida en cuanto a las primeras actuaciones; sin considerar, que se trataban de actos inmediatos realizados por el asignado al caso; por esos motivos, el Tribunal de alzada considera que la prueba excluida aporta muchos elementos de convicción a efectos de determinar la existencia del hecho y la autoría.
En criterio del Tribunal de alzada se debió haber realizado un análisis integral y razonable de los actos procesales del juicio en cuanto a la valoración de la prueba que hubieran sido excluidas, por ausencia de firmas de los funcionarios policiales y testigos en los actos desplegados; por lo que, no se podía desconocer el principio de informalismo, garantizado en el art. 4 de la Ley 348 que el legislador hubiera previsto para este actuar; es decir, la no exigibilidad de formalismos en delitos de la Ley 348; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, mal interpreta este fundamento, sin ponderar: 1) Que la víctima es una mujer, y 2) Que se trata de un delito de contenido sexual.
Con relación a la valoración del tribunal de alzada, con relación a las reglas de la sana crítica, en específico sobre la experiencia; señala que, se observó respecto de la prueba excluida, la prueba MP-1; es un todo, porque sin ingresar a valorar la prueba se tiene que los elementos demuestran que los actos fueron inmediatos todos realizados el mismo día 7 de noviembre de 2017, sobre los cuales el Tribunal de Sentencia señaló que dichos elementos carecerían de ciertos requisitos exigidos por Ley; sin considerar, que en el presente caso tal como se estableció en el anterior punto no son exigibles; por esas consideraciones, señala que si bien existió falta de formalismo que no es exigible; existiría la certeza de que se realizaron los actos, independientemente de la falta o no de formalismos. Al respecto, señala que se debe tener en cuenta que excluir pruebas por formalismos que no demostrarían la inexistencia de esos actos realizados no sería beneficioso para el proceso; asimismo, en aplicación de la sana crítica, la lógica y la experiencia, se tiene que dichos actos excluidos e incorporados a juicio fueron realizados por las mismas personas, en el mismo día; por lo que, no podría existir individualidad de valoración sino mas bien una valoración integral, pudiendo advertirse una vulneración legal no aceptable, por la protección y mandado de la Ley 348.
También el Tribunal de alzada señala que el supuesto valor considerado suficiente por parte del Tribunal de Sentencia radica en la prueba MP-6, en contraste con los demás elementos de prueba que según el Tribunal ocasionan la duda razonable; sin embargo se debe tener en cuenta que se judicializaron tres elementos de prueba; la prueba MP-1 Denuncia, Declaración Informativa y MP-2- certificado médico forense; siendo los mismos coincidentes y armónicos entre sí, exceptuando con la MP-6, extrañándose las valoraciones negativas a los elementos de prueba, incurriendo el Tribunal de Sentencia en desmedro de una víctima de un delito sexual, imprimiendo el formalismo en las pruebas en desconocimiento de las previsiones contenidas en la Ley 348.
El Auto de Vista sostiene que el sistema procesal penal reconoce a través del art. 180.I de la CPE el principio de la verdad material, que conlleva la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas, aspecto que estuviera sustentado por el Auto Supremo 64 de 11 de marzo de 2013; así también señala que si bien el procedimiento penal establece un conjunto de reglas relativas a los medios de prueba en los arts. del 171 al 220 del CPP, se debe tener en cuenta que el art. 333 del CPP establece que en el juicio oral se podrán incorporar por su lectura y entre otras las pruebas que se hayan recibido conforme las reglas de anticipo de la prueba; no es menos cierto que, privilegiando los principios de verdad material y de valoración integral de las pruebas que obliga al juez a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el juicio en los términos previstos en el art. 173 del CPP; al respecto, el Tribunal de alzada señala que al resolver la apelación la denuncia relativa a la concurrencia del defecto de la Sentencia porque la misma se hubiera basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, debe considerar que la prueba cuestionada o endilgada de espuria es esencial o decisiva para el fallo y si prescindiendo de los elementos probatorios que proporciona, se establecería la verdad material del conjunto de los demás elementos de la prueba de cargo, como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de las partes; en consecuencia, al tenerse en cuenta todos los motivos expuestos el Tribunal de alzada establece la necesidad de anular la Sentencia.
Lo señalado anteriormente significa que si bien la incorporación y judicialización de toda la prueba debe observar las formas establecidas por la norma procesal penal; es necesario determinar si la valoración de la prueba que no observe la forma, afecta o es primordial en la decisión final; más cuando se constata la verdad histórica de los hechos por la integralidad de las pruebas que pasaron a formar parte de la comunidad de la prueba se debe considerar la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas; en tal contexto, con relación a los incidentes planteados; el Tribunal de alzada únicamente consideró que el Tribunal de Sentencia obró de manera incorrecta al excluir parte de la prueba codificada como MP-1, observando los formalismos siendo que dichos elementos forman la integralidad de los actos probatorios; siendo que, dicha exclusión genera contravención del mandato de la Ley 348; por lo que, se declara con lugar el agravio en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
En el presente recurso de casación se denuncia que el Auto de Vista: 1) Al resolver el primer agravio referido a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia planteado por el Ministerio Público, omitió efectuar el juicio de admisibilidad sin observar que el motivo en cuestión no expresó cuál la aplicación que pretendía y de qué manera debía resolverse el agravio; 2) Violentó el debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igualdad entre las partes al no haber considerado su memorial de contestación al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Púbico; 3) Al resolver el agravio referente a la valoración defectuosa de la prueba, se pronunció de forma ultra petita, puesto que de forma oficiosa consignó “Con relación a la exclusión probatoria de la prueba de cargo…”; 4) Incurrió en revalorización de la prueba al resolver el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; y 5) No contiene la debida fundamentación, porque la misma fuera subjetiva e insuficiente; siendo que no fue probada que la exclusión probatoria haya sido realizada de forma incorrecta. Por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, la recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Con relación al primer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista al resolver el primer agravio referido a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia planteado por el Ministerio Público, omitió efectuar el juicio de admisibilidad sin observar que el motivo en cuestión no expresó cuál la aplicación que pretendí y de qué manera debía resolverse el agravio; sin embargo, el Tribunal de alzada ingresó a resolver el fondo, declarándolo con lugar, hecho que vulnera su derecho al debido proceso en su componente derecho a la tutela judicial efectiva e igualdad, constituyendo defecto absoluto inconvalidable y generando la contradicción con los precedentes invocados. Al respecto, corresponde verificar la doctrina legal de las resoluciones invocadas a efectos de corroborar la veracidad o no lo denunciado:
Auto Supremo 276/2017-RRC de 18 de abril:
“En cuanto a los Autos Supremos 174/2013 de 29 de junio y 311/2015-RRC, que fueron dictados dentro de causas penales seguidas por los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria; y, Homicidio, respectivamente, este Tribunal, constató que los Autos de Vista que fueron entonces analizados, entre otros motivos (el segundo Auto Supremo), incumplieron su obligación de efectuar el juicio de admisibilidad conforme lo establecen los artículos 407, 408 y 399 del CPP, que les aperture su competencia para emitir una resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido por las partes y no sobre deducciones propias, a cuyo efecto, se dictó el siguiente razonamiento doctrinal, que es similar en ambas, por lo que, únicamente se transcribirá la correspondiente al Auto Supremo 174/2013:
`A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida´.
De lo expuesto, se advierte que los precedentes invocados por el recurrente, resultan aplicables al motivo de casación admitido, por cuanto, el tema procesal resuelto en los primeros se basó en la falta de análisis de admisibilidad sobre las impugnaciones de alzada de parte del Tribunal de apelación, cuestionamiento que guarda similitud con la ausencia de un análisis de admisibilidad de los recursos de apelación restringida formulados por la parte acusadora, denunciada en el recurso de casación, correspondiendo el análisis de fondo”.
Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto:
“Exigencia legal que encuentra su justificación en la necesidad de constituir criterios de admisibilidad del recurso, conforme ha desarrollado el Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril, al establecer: `…esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál, la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal’”.
Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio:
“A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida”.
Auto Supremo 212/2017-RRC de 21 de marzo:
“A este fin, la norma procesal penal, además de señalar que clase de resoluciones son recurribles en vía de apelación restringida; en los arts. 407 y 408 del CPP, establece los requisitos que se deben cumplir en el planteamiento del recurso extraordinario de apelación restringida, estos requisitos tienen la finalidad de establecer parámetros legales en el planteamiento de los motivos llevados en apelación restringida, cuyo cumplimiento determina la admisibilidad y prosperidad del recurso.
Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se establece que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende.
Cuando la norma procesal analizada, impone a la parte recurrente expresar cuál la aplicación que pretende, implica el hecho de que el recurrente debe señalar de manera clara, cómo considera el apelante que debió aplicarse la norma que él mismo identifica como violada o erróneamente aplicada, sin confundir este requisito con la forma de resolución del recursoextraordinario, error en el que se incurre cuando se ampara la aplicación pretendida en los arts. 413 y 414 del CPP”.
Por lo analizado en el punto III.1., cuando se aborda cuestiones procesales, a efectos de verificar una supuesta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa dicha similitud al resultar la cuestión planteada sobre los requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso de apelación restringida; en consecuencia, corresponde verificar si el Auto de Vista al resolver el primer agravio referido a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia planteado por el Ministerio Público, omitió efectuar el juicio de admisibilidad sin observar que el motivo en cuestión no expresó cuál la aplicación que pretendía y de qué manera debía resolverse el agravio; sin embargo, el Tribunal de alzada ingresó a resolver el fondo, declarándolo con lugar, hecho que resultaría contradictorio con los precedentes invocados; por dicho motivo, se observa que el Ministerio Público al plantear su primer motivo respecto de la aplicación pretendida argumentó de manera extensa la aplicación que pretendía respecto que la Sentencia carecía de la debida fundamentación señalando de manera puntual los aspectos en los que dicha resolución incurrió en el defecto señalado, haciendo notar que debía anularse la Sentencia por las falencias señaladas; asimismo, con relación a la manera que debía resolverse el agravio, resulta evidente que la apelación en este su primer motivo fue claro en explicar cuáles son los aspectos deficientes de la Sentencia que ameritaban ser fundamentados para no incurrir en dicho defecto.
Asimismo, es preciso señalar que los precedentes contradictorios citados por el recurrente fueron modulados por la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 324/2018-RRC de 15 de mayo, que en lo pertinente señala:
“La CPE reconoce entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art. 180.II de la mencionada norma suprema; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las Resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: `Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley´; por su parte, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene: `derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior´ y en su art. 25 refiere que: `Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…´.
Por otro lado, la Constitución Política del Estado proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, conllevando a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, señaló: `…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones´ .
El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
En ese contexto, la CPE refiere sobre el principio pro actione, en su art 14.III: `El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos´, de igual forma, el 14.V establece: `Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano´; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: `I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´.
Sobre el principio pro actione el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto de 2013, expresó: `…principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión´.
Este principio, significa que la autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las normas, en el sentido más favorable y por tanto, a la luz de los principios y valores que irradia la Constitución”.
Así, de los antecedentes expuestos y su correspondiente análisis, se advierte que el Tribunal de alzada no contradijo los Autos Supremos 276/2017-RRC de 18 de abril, 620/2017-RRC de 23 de agosto, 174/2013 de 19 de junio y 212/2017-RRC de 21 de marzo, siendo que su doctrina legal fue modulada por el Auto Supremo 324/2018-RRC de 15 de mayo, con el cual guarda coherencia el actuar del Tribunal de alzada respecto de este motivo al haber admitido dicha denuncia sin incurrir en un excesivo rigorismo, interpretando las normas, en el sentido más favorable a la luz del principio pro actione; correspondiendo en consecuencia declarar infundado el presente motivo.
Con relación al segundo motivo, en el que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado violentó el debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igualdad entre las partes al no haber considerado su memorial de contestación al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, lo cual generaría contradicción con los precedentes contradictorios que hubiera invocado, es preciso verificar el contenido de la doctrina legal de los precedentes contradictorios invocados, a efectos de corroborar lo manifestado por el recurrente; de donde se tiene:
Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo:
“De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por el recurrente, ya que no se advierte la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida que cursa de fs. 469 a 471 vta., pues debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica”.
Auto Supremo 276/2017-RRC de 18 de abril:
“II.2. Sobre la falta de consideración del memorial de respuesta a la apelación.
El recurrente, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, que fue analizado parcialmente en el acápite precedente, en el que se constató que el Auto de Vista recurrido, además de no haber efectuado el análisis de admisibilidad en los parámetros exigidos en los arts. 407, 408 y 399 del Código Adjetivo Penal, que: `De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por el recurrente, ya que no se advierte la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida que cursa de fs. 469 a 471 vta., pues debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le entregó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica’.
Del referido contenido, es posible concluir que existe similitud de supuestos fácticos procesales entre el precedente invocado y el motivo de casación relativo a la falta de consideración por el Tribunal de apelación del memorial de respuesta del actual recurrente al recurso de apelación de la víctima; en consecuencia, también corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
En atención a las consideraciones doctrinales desarrolladas supra y al contenido de los motivos de casación primero y segundo, que están estrechamente vinculados entre sí como bien hizo notar el recurrente de casación, se constata que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, previa relación concisa de antecedentes, efectuó una descripción del contenido de las apelaciones restringidas, efectuando a continuación la resolución de ambos recursos, sin hacer alusión alguna a los fundamentos de la respuesta del acusado al recurso de apelación de la víctima, en el que expresamente denunció que la víctima no estaba habilitada para presentar recurso de alzada, debido a que no presentó pruebas ni se constituyó en acusadora particular; y, que del contenido de dicha impugnación, no se observaba el cumplimiento de la cita concreta de las disposiciones legales que la recurrente consideraba violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál la aplicación pretendida; de la cita separada de cada violación con sus fundamentos; y, no ejerció la posibilidad de presentar prueba respecto a los puntos impugnados y no así para probar el objeto del juicio, por cuanto, las autoridades de apelación no tienen competencia para revalorizar prueba, a cuyo efecto, solicitó se declare directamente la inadmisión del recurso.
Por lo que en esta parte, sin duda, la actuación del Tribunal de apelación resulta contradictoria al precedente invocado por el recurrente, por cuanto, soslayó tener presente que la disposición procesal penal contenida en el art. 409, referida al emplazamiento y remisión del recurso de apelación a las otras partes, que tiene la finalidad de otorgar la posibilidad de oponerse fundadamente a la pretensión alegada en alzada, constituyendo el traslado el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte efectúe dicho acto proceso, relativo a la respuesta al medio de impugnación descrito, por lo que, no resulta un mero formalismo su previsión, sino la materialización de la tutela judicial efectiva; en consecuencia, corresponde declarar fundado este motivo”.
Respecto de los precedentes invocados se advierte que los mismos de manera coincidente contienen en la temática abordada que resultaría un defecto absoluto el hecho de que el Tribunal de alzada no considere la respuesta al recurso de apelación restringida, situación que hace ver la situación de hecho similar, siendo que la denuncia justamente radica en que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de la respuesta a la apelación restringida interpuesta en el presente caso; por lo que, corresponde verificar si lo denunciado resulta evidente o no.
Revisado el Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de apelación, hizo referencia a los antecedentes del caso, los argumentos del recurso de apelación restringida y posteriormente se refirieron a la naturaleza y fines del recurso de apelación restringida. Advirtiéndose que el Tribunal de apelación en toda la resolución hoy impugnada, evidentemente no hizo referencia de manera específica a los argumentos expuestos por el ahora recurrente, en su memorial de respuesta al recurso planteado.
Al respecto, corresponde acudir a lo previsto por el art. 409 del CPP; el cual, en su párrafo primero, señala de manera expresa, que una vez interpuesto el recurso de apelación restringida, el mismo debe ser puesto en conocimiento de las otras partes para que dentro del término de diez días “Contesten” de manera fundamentada.
Lo que implica, que en el memorial de contestación, no existe una pretensión separada o diferente del memorial de apelación restringida, sino son argumentos que están dirigidos a anular las pretensiones de la parte apelante; por lo que el Tribunal de apelación, si bien está en la obligación de correr en traslado el recurso de apelación restringida, y a considerar los argumentos expuestos en el memorial de “Contestación”, no significa que deba dar respuesta a los argumentos expuestos en dicho memorial, al no constituir en sí mismo un agravio independiente que amerite una respuesta.
Al respecto, este Tribunal de manera clara a través del Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, estableció los casos en los que una resolución es incongruente, señalando que:
“El art. 180.I de la CPE, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.
En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.
El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.
En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citrapetita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.”.
De lo expuesto, se entiende que una resolución no cumple con el parámetro de ser completa, cuando la misma no se refiere al hecho y al derecho, omitiendo pronunciarse sobre todos los aspectos puestos a su competencia, en el caso de una resolución de alzada, el Tribunal de apelación incumple dicho parámetro, al no resolver todos los aspectos puestos bajo su competencia o resolviendo aspectos no alegados por la parte apelante, vulnerando el art. 398 del CPP, por el cual el límite de la competencia del de alzada, está fijado por los motivos de apelación alegados por los apelantes.
Asimismo, el Auto Supremo 859/2017-RRC de 3 de noviembre de 2017, en lo pertinente estableció:
“…Falta de consideración de los argumentos expuestos en un memorial de contestación, pues la finalidad del párrafo primero del art. 409 de la norma adjetiva penal, es garantizar el derecho que tienen las partes de ser oídas; empero, dicha garantía no implica que el Tribunal de apelación “deba dar respuesta” al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión, por lo que si bien es evidente que el Tribunal de apelación, está en la obligación de considerar los argumentos expuestos en dicho memorial, no le es exigible otorgar respuesta separada para negarle o darle la razón”.
En el caso de autos, el recurrente, refiere que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con los precedentes invocados al no considerar la respuesta al recurso de apelación restringida; al respecto, conforme lo señalado en los Autos Supremos precedentemente transcritos, se debe tener claro que la competencia del Tribunal de apelación, está fijada por los hechos alegados en el recurso de apelación restringida y no por los argumentos expuestos por la parte contraria en su memorial de contestación; por lo mismo, no se advierte vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, siendo que únicamente se constituiría un defecto la falta de respuesta a algún agravio alegado en un recurso de apelación restringida, lo cual vulnera el art. 398 de la norma adjetiva penal; pues el mismo, vulnera el derecho que tienen las partes a obtener una respuesta a sus pretensiones, la cual además debe cumplir con lo previsto por el art. 124 del CPP.
Asimismo, el Auto Supremo 859/2017-RRC de 3 de noviembre de 2017, en lo pertinente estableció:
“…Falta de consideración de los argumentos expuestos en un memorial de contestación, pues la finalidad del párrafo primero del art. 409 de la norma adjetiva penal, es garantizar el derecho que tienen las partes de ser oídas; empero, dicha garantía no implica que el Tribunal de apelación “deba dar respuesta” al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión, por lo que si bien es evidente que el Tribunal de apelación, está en la obligación de considerar los argumentos expuestos en dicho memorial, no le es exigible otorgar respuesta separada para negarle o darle la razón”.
Bajo los argumentos expuestos, queda claro que no se puede acusar la existencia vulneración de su derecho al debido proceso, la falta de consideración de los argumentos expuestos en un memorial de contestación, pues la finalidad del párrafo primero del art. 409 de la norma adjetiva penal, es garantizar el derecho que tienen las partes de ser oídas; empero, dicha garantía no implica que el Tribunal de apelación “deba dar respuesta” al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión, por lo que si bien es evidente que el Tribunal de apelación, está en la obligación de considerar los argumentos expuestos en dicho memorial, no le es exigible otorgar respuesta separada para negarle o darle la razón.
Si bien esta Sala Penal en anteriores Autos Supremos como el 311/2015-RRC de 20 de mayo y 276/2017-RRC de 18 de abril, dejó sin efecto los Autos de Vista impugnados al evidenciar la omisión ahora denunciada; no obstante, es preciso considerar lo dispuesto por el art. 420 del CPP en coherencia con la Sentencia Constitucional 259/2014 de 12 de febrero que estableció que “el Tribunal Supremo de Justicia, se halla vinculado a sus propias interpretaciones; sin embargo, también se encuentra facultado para cambiar de criterio,…” (el resaltado es propio), esta Sala adopta y sostiene la línea jurisprudencial emitida por el Auto Supremo 703/2019-RRC de 30 de agosto, en el cual se establece argumentos similares al expuesto en el presente fallo; es decir, que no genera un defecto absoluto que el Auto de Vista omita consignar la respuesta al recurso de apelación planteado; en cuyo efecto, con relación a la jurisprudencia contrastada, no se evidencia que el Auto de Vista impugnado incurra en contradicción con los precedentes invocados, correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el presente motivo.
En el tercer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista al resolver el agravio referente a la valoración defectuosa de la prueba, se pronunció de forma ultra petita, puesto que de forma oficiosa consignó “Con relación a la exclusión probatoria de la prueba de cargo…”, respecto a la que emitió pronunciamiento declarándolo con lugar cuando no fue reclamado por el Ministerio Público, menos hizo referencia si se hizo la reserva de recurrir, incurriendo el Tribunal de alzada en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, lo cual generaría contradicción con los precedentes contradictorios que invoca en este punto; y a tal efecto corresponde analizar los mismos, de donde se tiene:
Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo:
“El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida, se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.
En cuanto a las formas de vulneración de este principio, se tiene en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP”.
Auto Supremo 145/2015-RRC de 27 de febrero:
“Entonces se tiene que los Vocales en su primer argumento de la ausencia de defectuosa valoración de la prueba, por no considerar el juzgador la elaboración de inventarios y aportación de capital de cada socio; este aparente motivo expresado, no existe como tal, ya que revisada la apelación restringida del acusador no denuncia que existió una defectuosa valoración de la prueba, al no considerar los balances y cuentas que debiera hacer el imputado, sino lo que reclama -en su segundo motivo apelado- es la vulneración de sus derechos al no haber aplicado el juzgador la ley especial sobre la general, en relación a los arts. 36, 46, 82 y 83 del CCom, los que obligarían al imputado a elaborar inventarios y balances.
Nótese que el apelante orienta su petición a la inaplicabilidad del Código de Comercio o su inobservancia y no así a una defectuosa valoración de la prueba. Sobre ello, el art. 398 del CPP, es claro al referir que los Tribunales en sus resoluciones deben estar circunscritos a las peticiones efectuadas, lo cual en el presente caso no ocurrió, al haber realizado el Tribunal de apelación consideraciones más halla de lo pedido, vicio que vulnera el principio de congruencia.
De otra parte, sobre este punto pese a que no fue denunciado este agravio el Tribunal de alzada anuló la sentencia en base a dos argumentos: Que el imputado debió elaborar inventario y balances, lo cual no consideró el juzgador, y que no se valoró el aporte de capital de cada socio; sin embargo, no fundamentó cómo se incurrió en una defectuosa valoración probatoria, cuál el razonamiento erróneamente desplegado por la jueza, cuál el correcto y cómo esas pruebas erróneamente valoradas incidieron en la decisión final de la juzgadora; al respecto el Auto Supremo 500 de 24 de septiembre 2014, señala que ante `la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo´.
Este entendimiento fue ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: `El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez´ (Las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba –lo que no ocurrió en el presente caso, al no haberse denunciado este agravio-; como también resulta inexcusable para el apelante señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado, tomando en cuenta que el apelante reclamó la inaplicabilidad de la norma comercial que es de carácter especial ante la ley general.
Consiguientemente, por lo expresado se evidencia una ausencia de fundamentación, y la otorgación de valor a aspectos de los cuales no fue objeto de apelación; evidenciándose la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con las Resoluciones Judiciales invocadas como contradictorias.
En relación al segundo análisis del Tribunal de apelación, en sentido que el acusado al manejar la sociedad tenía la obligación de rendir cuentas de las ganancias de la empresa, `…en ese entendimiento mantuvo en su poder dineros que pertenecen a la sociedad y no a él de manera personal o privativa cuyo monto es factible de determinarse a posteriori´ (sic), y más allá que este motivo tampoco fue reclamado en la apelación restringida del querellante, incurrió en una vulneración del art. 398 del CPP, al referirse a aspectos que no fueron pedidos, ingresando a revalorizar la prueba lo cual le está prohibido, así lo establece la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008; toda vez que, la juzgadora a contrario del Tribunal de alzada determinó que no se demostró que el imputado manejaba dineros que tenía la obligación de devolver y que se necesitaba una auditoría para determinar respecto al manejo del dinero de los años cuestionados, más aun cuando había una duplicidad de gerentes que tenían poder para el manejo de la empresa (imputado y acusador), habiendo sido demostrado que el querellante sí recibió dinero y que obstaculizó para el arreglo y dialogo entre los socios de la empresa; esto hace ver que el Tribunal de alzada incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso, al haber otorgado nuevo valor a la pruebas, constatándose la contradicción entre la resolución impugnada con los Autos Supremos invocados como contrarios”.
Auto Supremo 116/2017 – RRC de 20 de febrero:
“Ahora también, se constata que la recurrente interpuso recurso de apelación restringida planteando los cinco motivos identificados en el acápite III.1.1. del presente fallo, estableciéndose de la revisión del Auto de Vista recurrido y conforme, ya se señaló en el análisis del primer motivo del recurso de la parte querellante, el Tribunal de alzada abrió su competencia y si bien con el afán de pretender resolver los reclamos concernientes a la vulneración del principio de congruencia e inexistencia de motivación cuestionados por la parte recurrente, con argumentos ultra petita concluyó que la Sentencia incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria, que vulneraba el principio de congruencia, que constató defectuosa valoración de la prueba, lo que a su criterio daba lugar a una duda razonable acerca de la calificación legal y la responsabilidad penal de la encausada; por lo que, la sentencia carecía de logicidad, de dichas conclusiones efectuadas, se tiene que si bien pretendió referirse a los reclamos concernientes a: i) Vulneración al principio de congruencia; ii) Inexistencia de motivación; iii) Defectuosa valoración de la prueba; y, iv) Duda razonable sobre la calificación legal del delito de Estafa, entendiéndose ésta última que se refirió al reclamo concerniente a la inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal de Estafa; no obstante, los fundamentos que efectuó para llegar a dichas conclusiones no resultan acordes a los puntos cuestionados por la imputada; puesto que conforme ya se señaló, ingresó en aspectos no denunciados por las partes (Resolución ultra petita), lo que constituye vulneración al debido proceso; incurriendo en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes; además, que respecto al reclamo concerniente a la vulneración al derecho a la defensa; puesto que, se habría aplicado de manera incorrecta la mancomunidad de la prueba recayendo en defecto absoluto por ser vulneradora de derechos y garantías, evidentemente no fue considerado por el Tribunal de alzada, lo que también advierte que existe contradicción con el precedente invocado; toda vez, que es deber del Tribunal de alzada pronunciarse a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; aspecto que, en el caso de autos no ocurrió, situación por la que el presente recurso deviene en fundado”.
Respecto de los precedentes invocados se advierte que los mismos contienen la temática abordada que resultaría un defecto absoluto el hecho de que el Tribunal de alzada en resguardo del art. 398 del CPP, no debe pronunciarse más allá de lo solicitado en el recurso planteado; y la contradicción radicaría en que dicho tribunal se pronunció ultra petita al resolver el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP; por lo que, corresponde verificar si lo denunciado resulta evidente o no.
Verificado el recurso de apelación restringida, se observa que de manera amplia el representante del Ministerio Público denuncia la vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, de la siguiente manera: a).- Como segundo agravio, refiere que la resolución impugnada incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al haber existido una defectuosa valoración de la prueba; y b) Señala que existió vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al momento de resolver la exclusión probatoria planteada sobre las pruebas: 1) Acta de registro del lugar del hecho de 7 de noviembre de 2017, 2) Muestrario fotográfico del lugar del hecho y secuestro de indicios materiales de 7 de noviembre de 2017; 3) Acta de requisa personal y Secuestro, 4) Acta de requisa de vehículo; y 5) Muestrario fotográfico codificada como MP-1, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, con el fundamento que las mismas hubieran sido obtenidas sin las formalidades establecidas en el procedimiento penal.
Bajo esos antecedentes, corresponde acudir al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar lo denunciado ahora en casación; de donde se tiene que dicha resolución realiza una fundamentación basada en los aspectos cuestionados, tal como se establece en el punto “II.3. Del Auto de Vista impugnado”, al referirse a la exclusión probatoria que justamente fue reclamado como se puede verificar el inc. b) de las denuncias planteadas; motivos por los cuales hacen ver que no resulta evidente lo manifestado y que menos se vulneró el art. 398 del CPP; más al contrario se observa que el Auto de Vista se circunscribió a las denuncias planteadas en el recurso de apelación restringida, guardando en coherencia con los precedentes contradictorios invocados, resultando este motivo infundado.
Con relación al cuarto motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba al resolver el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que la prueba excluida aporta muchos elementos de convicción a efectos de determinar la existencia del hecho y autoría, por lo que declaró con lugar el agravio, aspecto que vulnera sus derechos a la defensa y debido proceso; puesto que, producto de la revalorización rectificó la Sentencia cambiando su situación jurídica; situación que sería contradictoria a los precedentes contradictorios invocados en este motivo.
Bajo esos argumentos corresponde verificar el contenido de la doctrina legal establecida en los precedentes invocados:
Se observa que los Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, 234/2017-RRC de 21 de marzo, 621/2017-RRC de 23 de agosto, 304/2015-RRC de 20 de mayo, contienen similar doctrina legal aplicable:
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma.
La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores "injudicando" o errores "improcedendo" en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.
El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio.
Finalmente, por lo expuesto, este Tribunal de casación considera innecesario ingresar a considerar el fondo de las demás argumentaciones del recurso, sin dejar de lado que, cuando se violan las formas sustanciales del debido proceso, la anulación es válida y también la consecuente retracción del proceso a etapas anteriores con el fin de renovar los actos invalidados, consecuentemente el plazo transcurrido como emergencia de la invalidez no podría ser refutado como injustificado o indebido”.
Respecto de los precedentes invocados se advierte que los mismos contienen como doctrina legal aplicable el hecho de que al Tribunal de alzada le está prohibido revalorizar y la denuncia planteada justamente emerge de que el Auto de Vista incurrió en el defecto absoluto al incurrir en revalorizar una prueba que se encontraba excluida, verificándose en este caso la existencia del hecho procesal similar; correspondiendo en consecuencia verificar si lo denunciado resulta evidente o no.
Tal como se observó en el anterior punto, se verificó del recurso de apelación restringida, que de manera amplia el representante del Ministerio Público denuncia la vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, de la siguiente manera: a).- Como segundo agravio, refiere que la resolución impugnada incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al haber existido una defectuosa valoración de la prueba; y b) Señala que existió vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al momento de resolver la exclusión probatoria planteada sobre las pruebas: 1) Acta de registro del lugar del hecho de 7 de noviembre de 2017, 2) Muestrario fotográfico del lugar del hecho y secuestro de indicios materiales de 7 de noviembre de 2017; 3) Acta de requisa personal y Secuestro, 4) Acta de requisa de vehículo; y 5) Muestrario fotográfico codificada como MP-1, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, con el fundamento que las mismas hubieran sido obtenidas sin las formalidades establecidas en el procedimiento penal.
Con relación a dichas denuncias el Auto de Vista realiza una fundamentación basada en los aspectos cuestionados, tal como se establece en el punto “II.3. Del Auto de Vista impugnado”, al referirse tanto, a la valoración defectuosa de la prueba; como, a la exclusión probatoria, de donde se observa; por un lado, de las pruebas a las que hace referencia, explica el motivo por el cual no fueron correctamente analizadas por el inferior, siempre, bajo los argumentos de la aplicación de las reglas de la sana crítica, tanto es así, que justamente en lugar de dictar una nueva Sentencia declarando culpable al acusado decide anular la Sentencia y disponer en reenvío del proceso justamente a efectos de no incurrir en los errores advertidos sobre la valoración de la prueba; lo que sin duda hace ver que dicha instancia no incurrió en dicha revalorización; sino por el contrario, cumplió con su obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien, no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y respecto de la exclusión probatoria de las pruebas de cargo, dicho Tribunal es claro en establecer que el inferior incurrió en la falencia de analizar el contenido de la Ley 348, más preciso en los alcances del art. 4 de dicha norma; aspecto que sin duda resulta sustentable a efectos de no incurrir en vulneración de los derechos de las partes; más aún cuando dicha norma establece excepciones como es la aplicación del principio de informalismo, que debe ser de atención de los administradores de justicia cuando se trata de este tipo de delitos (Violación); por esos argumentos, el presente motivo resulta infundado, siendo que no se advierte contradicción con los precedentes invocados.
Finalmente, en el quinto motivo reclama que el Tribunal de alzada no contiene la debida fundamentación, porque la misma fuera subjetiva e insuficiente; siendo que no fue probada que la exclusión probatoria haya sido realizada de forma incorrecta, situación que resultaría contradictoria al precedente invocado.
Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo:
“El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP”.
Con relación a la doctrina legal del precedente invocado, dispone que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas y el hecho procesal similar justamente sería que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación; correspondiendo en consecuencia, consta verificar si lo denunciado resulta evidente o no.
En consecuencia, con relación a que el Tribunal de alzada no contiene la debida fundamentación, porque fuera subjetiva e insuficiente; siendo que no fue probada que la exclusión probatoria haya sido realizada de forma incorrecta, analizado el Auto de Vista no se advierte tal afirmación siendo que dicha instancia observa que la prueba codificada como MP-1 fue fragmentada, debido a que de un análisis integral del acta de registro de juicio y de la Sentencia, se advertiría que al momento de judicializar la MP-1, informe de conocimiento del investigador, formulario de denuncia, Acta de declaración de la víctima, Acta de registro y lugar del hecho, muestrario fotográfico, Acta de recolección y secuestro de indicios materiales, Acta de requisa personal y secuestro, Acta de requisa de vehículo y muestrario fotográfico de 7 de noviembre de 2017, Acta de prueba de alcohol test de la víctima y del imputado, fotocopia de cédula del acusado; solo se judicializa la denuncia, la declaración informativa, prueba de alcohol test; siendo excluidas, el informe de conocimiento del investigador, Acta de declaración de la víctima, Acta de registro y lugar del hecho, muestrario fotográfico, Acta de recolección y secuestro de indicios materiales Acta de requisa persona y secuestro, Acta de requisa de Vehículo y muestrario fotográfico, todos de 7 de noviembre de 2017; sin considerar, que se trataban de actos inmediatos realizados por el asignado al caso que hacen al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos.
También del Auto de Vista se observa que en este caso se tendría que haber realizado un análisis integral y razonable de los actos procesales del juicio en cuanto a la valoración de la prueba que hubieran sido excluidas, por ausencia de firmas de los funcionarios policiales y testigos en los actos desplegados; por lo que, no se podía desconocer el principio de informalismo, garantizado en el art. 4 de la Ley 348 que el legislador hubiera previsto para este actuar; es decir, la no exigibilidad de formalismos en delitos de la Ley 348; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, mal interpreta este fundamento, sin ponderar: 1) Que la víctima es una mujer, y 2) Que se trata de un delito de contenido sexual.
Por esos motivos, resultan fundadas las aseveraciones emitidas por el Tribunal de alzada, porque si bien se debe tener en cuenta que la incorporación y judicialización de toda la prueba debe observar las formas establecidas por la norma procesal penal, también se debe considerar que cuando se constata la verdad histórica de los hechos por la integralidad de las pruebas que pasaron a formar parte de la comunidad de la prueba se debe considerar la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas; en tal contexto, con relación a los incidentes planteados; el Tribunal de alzada considera que el Tribunal de Sentencia obró de manera incorrecta al excluir parte de la prueba codificada como MP-1, observando los formalismos siendo que dichos elementos forman la integralidad de los actos probatorios; y además, que dicha exclusión genera contravención del mandato de la Ley 348; lo que hace ver, que dicho Tribunal es claro en establecer que el inferior incurrió en la falencia de analizar el contenido del art. 4 de la Ley 348, aspecto que sin duda resulta sustentable a efectos de no incurrir en vulneración de los derechos de las partes; más aún, cuando dicha norma establece excepciones como es la aplicación del principio de informalismo, que debe ser de atención de los administradores de justicia cuando se trata de este tipo de delitos (Violación); en consecuencia, verificado el argumento del Auto de Vista, se observa que el mismo contiene la debida fundamentación para declarar con lugar a la denuncia planteada respecto de la errada exclusión probatoria de las pruebas de descargo, sin incurrir en contradicción con el precedente invocado; correspondiendo en consecuencia declarar infundado, el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fidencio Ruiz Contreras, cursante de fs. 173 a 189.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca