TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 348
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 103/2020-S
Demandante: Severo Aguilar Vallejos
Demandado: Casilda Leytón Fuentes
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 258 a 261, interpuesto por Casilda Leytón Fuentes, representada por Blanca Ortíz Leytón, impugnando el Auto de Vista Nº 066/2020 de 28 de enero, de fs. 253 a 255, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Severo Aguilar Vallejos contra la recurrente; el Auto Nº 128/2020 de 3 de marzo de fs. 269, que concedió el recurso de casación, el Auto de 9 de marzo de 2020 de fs. 275, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero y de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Monteagudo, emitió la Sentencia N° 04/2019 de 15 de julio, de fs. 217 a 223, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 14, sin costas; disponiendo en consecuencia, que la demandada pague en favor del actor, la suma de Bs78.182,00 (setenta y ocho mil ciento ochenta y dos 00/100 bolivianos), por los conceptos detallados en la liquidación efectuada; sea a tercero día de notificada con la Sentencia, más lo que corresponda por actualización y multa, conforme establece el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Blanca Ortíz Leytón, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 066/2020, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la demandada formuló recurso de nulidad o casación, en los siguientes términos:
1. En ninguna de las instancias, se procedió a una valoración equilibrada y/o correcta de las pruebas de cargo y descargo; simplemente se efectuó una “interrelación” incorrecta en menoscabo de sus intereses.
La Sentencia, sustentó su decisión de declarar probada en parte la demanda, en lo dispuesto por el art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin embargo, no interpretó a cabalidad las pruebas, siendo que se demostró que el actor, si bien convocó dos testigos, estos fueron solo referenciales, porque, los aludidos alegaron que vieron o presenciaron un trabajo realizado por el actor a partir del 1 de febrero de 1999 (como si hubiesen estado presentes en esa fecha), también constataron, al igual que el Juez en la inspección ocular, que esos trabajos se realizaban y siguen realizándose en un sector o parcela de la propiedad del demandante, donde tiene su ganado, para su propio beneficio; esa falta de apreciación debida de la prueba, ocasionó a que se conceda en Sentencia una exorbitante suma y que fue confirmada en alzada, en menoscabo de sus intereses; vulnerando de esa manera el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), no obstante que se demostró que no existió relación obrero patronal entre el actor y su persona, basada en los principios de subordinación, dependencia o salario.
2. No obstante que el Juez basó su decisión en el art. 158 del CPT; sin embargo no acudió a la ciencia convocando a un perito, como era su obligación, antes de declarar probada en parte la demanda y determinar el pago de una suma exagerada, calculada “a ojo de buen cubero” (sic), toda vez que no se sabe de dónde concluyó que la indemnización, aguinaldos y reintegros le corresponden al actor por 18 años y 2 meses; por ello, lo más justo, hubiese sido designar un perito para establecer el tiempo de trabajo del actor y a partir de ello, determinar la cuantía por cada concepto y sobre todo para determinar cuál era el trabajo que realizaba; es decir, la Sentencia no tiene sustento científico ni legal para determinar un monto tan elevado; aspectos que el Tribunal de alzada no analizó.
3. El Juez de primera instancia trató de explicar en doce puntos, la diferencia entre dos tipos de trabajo, establecidos en el art. 2 del DS Nº 28699; sin embargo, en el caso presente, el actor jamás cumplió con los requisitos fundamentales “del derecho laboral” (sic), como es la subordinación, la dependencia y la prestación de trabajo por cuenta ajena. Respecto al primer elemento, no contrató los servicios del actor; en cuanto al trabajo por cuenta ajena, el actor “…no se desgastó físicamente en beneficio de nadie…”, sólo en beneficio propio. Finalmente, en cuanto a la remuneración, existen diversas formas de pago al trabajador que debe interpretarse en razón de que el mismo tiene la finalidad de retribuir el desgaste físico o mental del trabajador, aspecto que claramente no se cumplió, porque se demostró que el actor, trabajaba para si mismo, en una parcela de propiedad de Juan Ortíz, aspecto que fue corroborado con la inspección judicial.
Finalmente, la valoración y apreciación de la prueba está viciada de falta de imparcialidad, puesto que los argumentos empleados en el Auto de vista recurrido, muestran una intención de favorecer al demandante, que se benefició con una Resolución atentatoria a toda regla del derecho laboral.
Petitorio
Por lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, por existir inobservancia de la Ley y violaciones de normas de orden público, además de haber incurrido en omisiones en la valoración correcta de las pruebas.
Contestación al recurso
Mediante memorial de fs. 264 a 268, Severo Aguilar Vallejos, por intermedio de su representante, contestó al recurso de casación formulado por la demandada, refiriendo lo siguiente:
a. El recurso de casación es improcedente porque de su lectura se advierte una absoluta falta de fundamentación, lo que devela el desconocimiento de los requisitos indispensables para su interposición, previstos en el art. 274-3 del CPC-2013; entre ellos, que la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la Ley por parte de los Juzgadores de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley para perseguir su correcta aplicación; aspectos que no fueron cumplidos por la recurrente; peor aún los argumentos expuestos, son una reiteración de aquellos que expuso en apelación, que ya merecieron análisis y resolución.
b. Respecto a lo expresado por la recurrente en cuanto a que el Juez debió designar un perito para determinar con exactitud el tiempo de trabajo del actor, la labor que desempeñaba y el monto que corresponde por los conceptos pretendidos; dicho aspecto resulta ser nuevo, porque nunca antes había efectuado tal reclamo; por lo que no puede considerarse en casación; al margen que, este extremo, al estar referido con una infracción al procedimiento, concierne a un recurso de casación en la forma.
c. La recurrente se limitó a señalar que hubo una errónea e indebida aplicación de la Ley, pero no fundamentó dicho extremo; simplemente hizo una breve cita referencial de los arts. 48 de la CPE y 134 de la Ley Nº 439; empero, no indicó de qué manera le habría causado agravio la supuesta no aplicación de las referidas normas, o cómo habría incidido en el fallo recurrido, cuál habría sido el error y la correcta solución jurídica.
Finalizó solicitando, se declare improcedente el recurso de casación, o alternativamente infundado.
Admisión
Mediante Auto Nº 128/2020 de 3 de marzo, de fs. 269, se concedió el recurso ante este Tribunal.
Por Auto de 9 de marzo de 2020, de fs. 275, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 258 a 261, interpuesto por Casilda Leytón Fuentes, a través de su representante Blanca Ortiz Leytón; que se pasa a resolver, conforme lo siguiente.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
i. En el punto 1 del recurso de casación, la recurrente acusó que los de instancia, no efectuaron una valoración equilibrada y o correcta de la prueba aportada al proceso y que la falta de apreciación debida de ésta, ocasionó que se conceda una suma exagerada en Sentencia, que fue confirmada en alzada, vulnerando de esa forma el art. 48 de la CPE; y que, si bien la parte demandante, convocó dos testigos, éstos fueron simplemente referenciales, habiendo constatado el juez por medio de la inspección ocular, que los trabajos efectuados por el demandado, fueron realizados para su beneficio propio.
Al respecto, dado que la recurrente acusó que no se realizó una “valoración equilibrada o correcta” y la “falta de apreciación debida” de la prueba, es preciso referir que, el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece en cuanto a las causales de casación, entre otros aspectos que: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” (el resaltado es nuestro).
Al respecto, el Auto Supremo: 12/2017 de 17 de enero 2017, ha orientado respecto al tema estableciendo que: “… entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
Por otra parte, en cuanto a la incorrecta valoración o error en la apreciación de la prueba, la jurisprudencia nacional ha establecido que la apreciación y valoración de la misma, corresponde a los Jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el citado art. 271 del Adjetivo Civil. Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que cursan en el expediente; que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En base a lo anterior, se tiene entonces que, la recurrente no acusó error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, limitándose a denunciar en términos subjetivos, la falta de valoración equilibrada, correcta o debida de la prueba, sin considerar que dichos adjetivos no son suficientes para que el Tribunal de casación revise la prueba aportada al proceso; pues como se dijo, ésta es incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia de error de hecho de derecho conforme establece la norma citada; aspecto que en el caso de autos visiblemente no ha ocurrido, o no ha sido demostrado por la recurrente; pues, ni siquiera hace referencia una prueba concreta, simplemente se limitó a señalar que dicha prueba no fue interpretada correctamente, sin demostrar que el Tribunal de alzada, hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; y si bien, hace referencia a los testigos convocados por la parte demandante, no es evidente que el fallo de primera instancia habría estado basado únicamente en sus declaraciones; por lo tanto, resulta irrelevante los argumentos planteados en torno a ellos; consiguientemente, en base a lo argumentado, corresponde declarar infundado el recurso, en lo que respecta a este punto.
ii. En cuanto a los punto 2 y 3, corresponde señalar que, al ser considerado el recurso de casación como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; conforme a la disposición del art. 270-I del CPC-2013 se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, de acuerdo a lo establecido por los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación; recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá primeramente establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista; más no así, la Sentencia de primera instancia; y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
La recurrente señala que el Juez de primera instancia debió convocar a un perito que establezca con exactitud y certeza el tiempo de trabajo del demandante y en función a ello, el cálculo de los beneficios sociales; en base a lo señalado precedentemente, el aludido reclamo no puede ser analizado en casación, por cuanto se trata de un aspecto que no está dirigido a impugnar el Auto de Vista, toda vez que refiere que el Juez de la causa debió convocar a un perito antes de emitir Sentencia; por otro lado, dicho extremo no fue expresado como agravio en instancia de apelación, razón por la que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
En ese entendido, el Tribunal de casación no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron sometidos a conocimiento del Tribunal de apelación, por haberse operado la preclusión del derecho de reclamar, que le asiste a la parte demandada, al no haberlo hecho en el momento procesal oportuno; consiguientemente, no corresponde pronunciamiento al respecto, en aplicación de los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
De igual modo, en el punto 3, refirió que el Juez de primera instancia trató de explicar la diferencia entre los tipos de trabajo establecidos en el art. 2 del DS Nº 28699; además que el actor no cumplió con los requisitos fundamentales “del derecho laboral” -se entiende que se refiere a las características del vínculo laboral-, es decir, la subordinación, dependencia y prestación por cuenta ajena, expresando las razones que sustentan sus afirmaciones respecto a cada uno de estos elementos; empero, en absoluto menciona cuál habría sido el error del Tribunal de alzada en cuanto a los aspectos señalados, incurriendo nuevamente en imprecisiones que no pueden ser subsanadas por este Tribunal de casación, pues no le está permitido suponer lo que la recurrente pretendió manifestar; en ese entendido al no haberse manifestado en qué consistía la infracción en la que incurrió el Tribunal de alzada, este deviene en infundado.
Lo expresado da cuenta que no son evidentes las acusaciones formuladas por la entidad demandada; correspondiendo por ello, declarar infundado el recurso, conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, con la previsión contenida en el art. 252 del CPT
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 258 a 261, interpuesto por Casilda Leytón Fuentes, representada por Blanca Ortíz Leytón, impugnando el Auto de Vista Nº 066/2020 de 28 de enero, de fs. 253 a 255, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs1000.- (mil 00/100 bolivianos), que mandará pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 348
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 103/2020-S
Demandante: Severo Aguilar Vallejos
Demandado: Casilda Leytón Fuentes
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 258 a 261, interpuesto por Casilda Leytón Fuentes, representada por Blanca Ortíz Leytón, impugnando el Auto de Vista Nº 066/2020 de 28 de enero, de fs. 253 a 255, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Severo Aguilar Vallejos contra la recurrente; el Auto Nº 128/2020 de 3 de marzo de fs. 269, que concedió el recurso de casación, el Auto de 9 de marzo de 2020 de fs. 275, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero y de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Monteagudo, emitió la Sentencia N° 04/2019 de 15 de julio, de fs. 217 a 223, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 14, sin costas; disponiendo en consecuencia, que la demandada pague en favor del actor, la suma de Bs78.182,00 (setenta y ocho mil ciento ochenta y dos 00/100 bolivianos), por los conceptos detallados en la liquidación efectuada; sea a tercero día de notificada con la Sentencia, más lo que corresponda por actualización y multa, conforme establece el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Blanca Ortíz Leytón, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 066/2020, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la demandada formuló recurso de nulidad o casación, en los siguientes términos:
1. En ninguna de las instancias, se procedió a una valoración equilibrada y/o correcta de las pruebas de cargo y descargo; simplemente se efectuó una “interrelación” incorrecta en menoscabo de sus intereses.
La Sentencia, sustentó su decisión de declarar probada en parte la demanda, en lo dispuesto por el art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin embargo, no interpretó a cabalidad las pruebas, siendo que se demostró que el actor, si bien convocó dos testigos, estos fueron solo referenciales, porque, los aludidos alegaron que vieron o presenciaron un trabajo realizado por el actor a partir del 1 de febrero de 1999 (como si hubiesen estado presentes en esa fecha), también constataron, al igual que el Juez en la inspección ocular, que esos trabajos se realizaban y siguen realizándose en un sector o parcela de la propiedad del demandante, donde tiene su ganado, para su propio beneficio; esa falta de apreciación debida de la prueba, ocasionó a que se conceda en Sentencia una exorbitante suma y que fue confirmada en alzada, en menoscabo de sus intereses; vulnerando de esa manera el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), no obstante que se demostró que no existió relación obrero patronal entre el actor y su persona, basada en los principios de subordinación, dependencia o salario.
2. No obstante que el Juez basó su decisión en el art. 158 del CPT; sin embargo no acudió a la ciencia convocando a un perito, como era su obligación, antes de declarar probada en parte la demanda y determinar el pago de una suma exagerada, calculada “a ojo de buen cubero” (sic), toda vez que no se sabe de dónde concluyó que la indemnización, aguinaldos y reintegros le corresponden al actor por 18 años y 2 meses; por ello, lo más justo, hubiese sido designar un perito para establecer el tiempo de trabajo del actor y a partir de ello, determinar la cuantía por cada concepto y sobre todo para determinar cuál era el trabajo que realizaba; es decir, la Sentencia no tiene sustento científico ni legal para determinar un monto tan elevado; aspectos que el Tribunal de alzada no analizó.
3. El Juez de primera instancia trató de explicar en doce puntos, la diferencia entre dos tipos de trabajo, establecidos en el art. 2 del DS Nº 28699; sin embargo, en el caso presente, el actor jamás cumplió con los requisitos fundamentales “del derecho laboral” (sic), como es la subordinación, la dependencia y la prestación de trabajo por cuenta ajena. Respecto al primer elemento, no contrató los servicios del actor; en cuanto al trabajo por cuenta ajena, el actor “…no se desgastó físicamente en beneficio de nadie…”, sólo en beneficio propio. Finalmente, en cuanto a la remuneración, existen diversas formas de pago al trabajador que debe interpretarse en razón de que el mismo tiene la finalidad de retribuir el desgaste físico o mental del trabajador, aspecto que claramente no se cumplió, porque se demostró que el actor, trabajaba para si mismo, en una parcela de propiedad de Juan Ortíz, aspecto que fue corroborado con la inspección judicial.
Finalmente, la valoración y apreciación de la prueba está viciada de falta de imparcialidad, puesto que los argumentos empleados en el Auto de vista recurrido, muestran una intención de favorecer al demandante, que se benefició con una Resolución atentatoria a toda regla del derecho laboral.
Petitorio
Por lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, por existir inobservancia de la Ley y violaciones de normas de orden público, además de haber incurrido en omisiones en la valoración correcta de las pruebas.
Contestación al recurso
Mediante memorial de fs. 264 a 268, Severo Aguilar Vallejos, por intermedio de su representante, contestó al recurso de casación formulado por la demandada, refiriendo lo siguiente:
a. El recurso de casación es improcedente porque de su lectura se advierte una absoluta falta de fundamentación, lo que devela el desconocimiento de los requisitos indispensables para su interposición, previstos en el art. 274-3 del CPC-2013; entre ellos, que la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la Ley por parte de los Juzgadores de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley para perseguir su correcta aplicación; aspectos que no fueron cumplidos por la recurrente; peor aún los argumentos expuestos, son una reiteración de aquellos que expuso en apelación, que ya merecieron análisis y resolución.
b. Respecto a lo expresado por la recurrente en cuanto a que el Juez debió designar un perito para determinar con exactitud el tiempo de trabajo del actor, la labor que desempeñaba y el monto que corresponde por los conceptos pretendidos; dicho aspecto resulta ser nuevo, porque nunca antes había efectuado tal reclamo; por lo que no puede considerarse en casación; al margen que, este extremo, al estar referido con una infracción al procedimiento, concierne a un recurso de casación en la forma.
c. La recurrente se limitó a señalar que hubo una errónea e indebida aplicación de la Ley, pero no fundamentó dicho extremo; simplemente hizo una breve cita referencial de los arts. 48 de la CPE y 134 de la Ley Nº 439; empero, no indicó de qué manera le habría causado agravio la supuesta no aplicación de las referidas normas, o cómo habría incidido en el fallo recurrido, cuál habría sido el error y la correcta solución jurídica.
Finalizó solicitando, se declare improcedente el recurso de casación, o alternativamente infundado.
Admisión
Mediante Auto Nº 128/2020 de 3 de marzo, de fs. 269, se concedió el recurso ante este Tribunal.
Por Auto de 9 de marzo de 2020, de fs. 275, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 258 a 261, interpuesto por Casilda Leytón Fuentes, a través de su representante Blanca Ortiz Leytón; que se pasa a resolver, conforme lo siguiente.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
i. En el punto 1 del recurso de casación, la recurrente acusó que los de instancia, no efectuaron una valoración equilibrada y o correcta de la prueba aportada al proceso y que la falta de apreciación debida de ésta, ocasionó que se conceda una suma exagerada en Sentencia, que fue confirmada en alzada, vulnerando de esa forma el art. 48 de la CPE; y que, si bien la parte demandante, convocó dos testigos, éstos fueron simplemente referenciales, habiendo constatado el juez por medio de la inspección ocular, que los trabajos efectuados por el demandado, fueron realizados para su beneficio propio.
Al respecto, dado que la recurrente acusó que no se realizó una “valoración equilibrada o correcta” y la “falta de apreciación debida” de la prueba, es preciso referir que, el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece en cuanto a las causales de casación, entre otros aspectos que: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” (el resaltado es nuestro).
Al respecto, el Auto Supremo: 12/2017 de 17 de enero 2017, ha orientado respecto al tema estableciendo que: “… entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
Por otra parte, en cuanto a la incorrecta valoración o error en la apreciación de la prueba, la jurisprudencia nacional ha establecido que la apreciación y valoración de la misma, corresponde a los Jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el citado art. 271 del Adjetivo Civil. Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que cursan en el expediente; que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En base a lo anterior, se tiene entonces que, la recurrente no acusó error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, limitándose a denunciar en términos subjetivos, la falta de valoración equilibrada, correcta o debida de la prueba, sin considerar que dichos adjetivos no son suficientes para que el Tribunal de casación revise la prueba aportada al proceso; pues como se dijo, ésta es incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia de error de hecho de derecho conforme establece la norma citada; aspecto que en el caso de autos visiblemente no ha ocurrido, o no ha sido demostrado por la recurrente; pues, ni siquiera hace referencia una prueba concreta, simplemente se limitó a señalar que dicha prueba no fue interpretada correctamente, sin demostrar que el Tribunal de alzada, hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; y si bien, hace referencia a los testigos convocados por la parte demandante, no es evidente que el fallo de primera instancia habría estado basado únicamente en sus declaraciones; por lo tanto, resulta irrelevante los argumentos planteados en torno a ellos; consiguientemente, en base a lo argumentado, corresponde declarar infundado el recurso, en lo que respecta a este punto.
ii. En cuanto a los punto 2 y 3, corresponde señalar que, al ser considerado el recurso de casación como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; conforme a la disposición del art. 270-I del CPC-2013 se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, de acuerdo a lo establecido por los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación; recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá primeramente establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista; más no así, la Sentencia de primera instancia; y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
La recurrente señala que el Juez de primera instancia debió convocar a un perito que establezca con exactitud y certeza el tiempo de trabajo del demandante y en función a ello, el cálculo de los beneficios sociales; en base a lo señalado precedentemente, el aludido reclamo no puede ser analizado en casación, por cuanto se trata de un aspecto que no está dirigido a impugnar el Auto de Vista, toda vez que refiere que el Juez de la causa debió convocar a un perito antes de emitir Sentencia; por otro lado, dicho extremo no fue expresado como agravio en instancia de apelación, razón por la que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
En ese entendido, el Tribunal de casación no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron sometidos a conocimiento del Tribunal de apelación, por haberse operado la preclusión del derecho de reclamar, que le asiste a la parte demandada, al no haberlo hecho en el momento procesal oportuno; consiguientemente, no corresponde pronunciamiento al respecto, en aplicación de los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
De igual modo, en el punto 3, refirió que el Juez de primera instancia trató de explicar la diferencia entre los tipos de trabajo establecidos en el art. 2 del DS Nº 28699; además que el actor no cumplió con los requisitos fundamentales “del derecho laboral” -se entiende que se refiere a las características del vínculo laboral-, es decir, la subordinación, dependencia y prestación por cuenta ajena, expresando las razones que sustentan sus afirmaciones respecto a cada uno de estos elementos; empero, en absoluto menciona cuál habría sido el error del Tribunal de alzada en cuanto a los aspectos señalados, incurriendo nuevamente en imprecisiones que no pueden ser subsanadas por este Tribunal de casación, pues no le está permitido suponer lo que la recurrente pretendió manifestar; en ese entendido al no haberse manifestado en qué consistía la infracción en la que incurrió el Tribunal de alzada, este deviene en infundado.
Lo expresado da cuenta que no son evidentes las acusaciones formuladas por la entidad demandada; correspondiendo por ello, declarar infundado el recurso, conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, con la previsión contenida en el art. 252 del CPT
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 258 a 261, interpuesto por Casilda Leytón Fuentes, representada por Blanca Ortíz Leytón, impugnando el Auto de Vista Nº 066/2020 de 28 de enero, de fs. 253 a 255, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs1000.- (mil 00/100 bolivianos), que mandará pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.