Auto Supremo AS/0353/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0353/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 353/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Oruro 54/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2019 cursante a fs. 162 a 164, Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2019 de 24 de octubre, fs. 151 a 158, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por el Ministerio Público y Daniela Centellas Colque, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto en el segundo párrafo del art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 13/2015 de 29 de abril (fs. 47 a 53 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, impuso la pena de dos años de privación de libertad a Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto en el segundo párrafo del art. 271 del CP, más el pago de costas a favor de la acusadora particular y responsabilidad civil emergente del delito averiguable en fase de ejecución.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente promovió recurso de apelación restringida (fs. 60 a 65 vta.), resuelto por Auto de Vista 40/2019 de 24 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarándolo improcedente, en cuya consecuencia la Sentencia se mantuvo incólume, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 61/2020-RA de 9 de enero, se extrae el siguiente motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Afirmando que el Auto de Vista que impugna “ejercita razonamientos absolutamente desvinculados…a los fines de confirmar una ilegal sentencia” (sic) así como, asegurar que “la declaratoria de improcedencia…no hace sino, convalidar una sentencia con defectos que vulneran la garantía del debido proceso...el derecho a la defensa…el derecho de todo imputado a una resolución fundamentada” (sic) el recurrente sostiene en casación:

En apelación restringida, “Se ejercitó una defectuosa valoración de la prueba nuclear de la causa…certificados médicos…MP4 y MP13” (sic), explica que la representante del Instituto de Investigaciones Científicas (IDIF) habiendo establecido que contó con poca documentación a efectos de la pericia, “no puede considerarse en el marco de la reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica…que una lesión pueda haber sido persistente en el tiempo, cuando el médico forense no contó con los elementos para explicar de manera razonable aquel elemento nuclear en la decisión asumida por el Tribunal” (sic).

La postura del Tribunal de apelación en torno a no haberse expresado las reglas de la sana crítica que hubieran sido infringidas, no posee asidero, pues, a decir del recurrente, “Estableció de manera concreta que la valoración efectuada [en Sentencia] no tomó en cuenta precisamente los aspectos enunciados” (sic), ante lo cual, correspondía en fase de impugnación “Ejercitar un control de valoración y establecer si alcanzaba razonabilidad una ampliación de un certificado médico ejercitada seis meses después de la primera valoración, sin establecer cómo la lesión pudo haberse agravado o persistido” (sic); en tal sentido, alega que la fundamentación depuesta en el Auto de Vista 40/2019, no resulta completa y es evasiva, generando que el defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP fuese convalidado.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 287/2012 de 25 de septiembre, reproduciendo una porción atinente a la labor de los Tribunales de apelación ante reclamos de la valoración de la prueba realizada en sentencia; explicando que en su caso la Sala Penal Primera de la ciudad de Oruro, contradijo la doctrina legal invocada “Porque no ejercitaron el control, de valoración de las codificadas MP4 y P14…ni siquiera se pronunciaron sobre las mismas, asumiendo que no tiene ninguna base científica-pericial que un certificado médico haya tenido una ampliación [de] seis meses después sin ninguna explicación razonable…con una perito que estableció que para la pericia no contó con la documentación necesaria y suficiente” (sic).

I.1.2. Petitorio.

El recurrente impetra que se declare fundado su recurso casacional, anulando el Auto de Vista impugnado, para que el Tribunal de alzada dicte una nueva Resolución, respetando la doctrina legal aplicable.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 61/2020-RA de 9 de enero, esta Sala Penal admitió el recurso formulado por Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 13/2015 de 29 de abril de fs. 47 a 53 vta., el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, impuso la pena de dos años de privación de libertad contra Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto en el segundo párrafo del art. 271 del CP, más el pago de costas a favor de la acusadora particular y responsabilidad civil emergente del delito averiguable en fase de ejecución, con base al siguiente hecho probado: Concluyó que, Daniela Wendy Centellas fue agredida por su esposo Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre el 27 de septiembre de 2012, a raíz de aquel ataque físico resultó con fractura nasal, con un impedimento de 25 días.

II.2. De la apelación restringida de la recurrente.

El acusado, presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida, alegando –en cuanto interesa para la resolución del presente caso- la errónea aplicación de la ley adjetiva y valoración defectuosa de la prueba documental (art. 370 inc. 6 del CPP) con relación al art. 173 del CPP, señala que la Sentencia no habría valorado correctamente las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la víctima.

Con relación al Certificado Médico Forense de 10 de octubre de 2012 (MP-4) a nombre de Daniela Wendy Centellas, ampliado con otra valoración de 24 de junio de 2013 en el que se le habría otorgado un impedimento médico legal de 25 días, valoración que habría sido efectuada después de nueve meses ampliando el impedimento, el cual no habría sido debidamente valorado por el juzgador, teniendo en cuenta la Pericia efectuada, referente a la ampliación de los días de impedimento habría manifestado la Médico Forense que: “No, acá le estoy trayendo original y una placa radiográfica que se me ha proporcionado para poder hacer mi pericia este la placa radiográfica que se me ha proporcionado no tiene informe radiológico que nos pueda dar ya una fractura antigua mal consolidada encallo este es, un certificado que se me ha dado la especialidad donde ni siquiera indica la fecha de elaboración del certificado y no indica diagnóstico, ni indica secuelas, no indica estado actual…”. En la Sentencia recurrida en la parte pertinente a la referida Pericia señala: “Concluyendo que contó con poca documentación…”, de lo que se deduce que el Certificado Médico Ampliatorio, habría sido elaborado con documentación insuficiente, siendo irreal la asignación de 25 días de impedimento legal a favor de la víctima, aspecto que no habría sido valorado en la Sentencia de acuerdo a la sana crítica y que debió producir una duda razonable respecto a los días de impedimento; por otro lado, la prueba MP-13 sería también prueba insuficiente y en Sentencia debió declararse la absolución.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista recurrido en casación, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación de la acusada; por ende, confirmó la Sentencia, bajo el siguiente fundamento:

El recurrente solo expresó la defectuosa valoración de las pruebas MP-4 y MP-13, que no habrían sido valoradas conforme al art. 173 del CPP; empero, no establece de qué manera la regla de la sana crítica fue vulnerada, pues para argumentar que las resoluciones contienen una defectuosa valoración de la prueba, se requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento, situación que no se advierte en el presente recurso; lo que hace imposible ingresar en mayor análisis, al ser evidente que el recurso no aportó mayores argumentos para identificar el defecto en la valoración de las pruebas signadas como MP-4 y MP-13, teniendo en cuenta que la valoración de la prueba es potestad exclusiva de los Jueces de conformidad a lo establecido en el art. 173 del CPP; por otro lado dicho Tribunal de alzada se encuentra impedido de revalorizar prueba de acuerdo a lo establecido en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO

Conforme el Auto Supremo de admisibilidad del recurso de casación, el análisis se circunscribirá a la verificación de la contradicción entre la denuncia efectuada por la parte recurrente, consistente en que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal referida al deber y alcances de pronunciamiento sobre el control de la valoración judicial de la prueba desplegada en la Sentencia, con el Auto Supremo 287/2012 de 25 de septiembre, invocado como precedente contradictorio; por lo que, corresponde efectuar la labor de contraste asignada a esta Sala.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. El precedente invocado y la similitud de supuestos fácticos que debe existir entre este y la Resolución recurrida.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

III.3. Del precedente invocado y Análisis del caso concreto.
La parte recurrente invoca como precedente en el recurso de casación sujeto a análisis el Auto Supremo 287/2012 de 25 de septiembre, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, teniendo como causal que habilita sin resultado el recurso con relación a los argumentos que la sentencia no estaría debidamente fundamentada o motivada, además que el Tribunal de juicio habría incurrido en una incorrecta y mala valoración de la prueba producida en juicio, se tiene que el Auto de Vista impugnado se limitó a expresar tales argumentos conclusivos, sin antes emitir los argumentos fácticos y jurídicos que justificaran tales conclusiones; en cuyo mérito estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “…El Tribunal de Apelación si bien puede ingresar a ejercer un control sobre la valoración de las pruebas, este control debe ser eminentemente jurídico, debiendo circunscribir su análisis a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; así, en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba habría sido efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicios vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, también deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan, no estando permitido emitir directamente un argumento conclusivo afirmando la concurrencia de defectuosa valoración de las pruebas, sin antes explicar cómo es que se habría inobservado el procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico en su valoración”.
Con relación a los alcances del art. 416 del CPP, la jurisprudencia de este Tribunal considera que la situación de hecho similar, en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, por lo cual corresponde al recurrente demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de evidenciar si el motivo alegado es evidente. Ahora bien, se puede evidenciar del análisis del Auto Supremo desarrollado, que la problemática procesal dilucidada en la referida resolución, responde al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón de que se evidencian situaciones similares, referentes a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, lo que derivó en la falta de ejercicio de control de valoración probatoria, ameritando efectuar una debida labor de contraste entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado a partir de los antecedentes procesales relevantes.

Antes de ingresar a la temática de fondo, es importante dejar claramente establecido que la valoración de la prueba es un ejercicio que debe realizar el Juez o Tribunal de Sentencia conforme a las reglas señaladas en los arts. 173 y 359 del CPP; es decir, una valoración integral de toda la prueba incorporada al juicio, de manera armoniosa, aplicando en su caso las reglas de la sana crítica; en cambio, el Tribunal de alzada, no está facultado para revalorizar la prueba, por cuanto esa potestad está reglada para los Tribunales de instancia en virtud al principio de inmediación; sin embargo, puede realizar el control de la valoración de la prueba, así el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de abril, en su doctrina legal aplicable estableció: “La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, por consiguiente el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita”.

De la revisión de antecedentes, se advierte que el recurrente en apelación restringida, reclamó la errónea aplicación de la ley adjetiva y valoración defectuosa de la prueba documental, en amparo de lo establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que la Sentencia no habría valorado correctamente las pruebas documentales de cargo, el Certificado Médico Forense de 10 de octubre de 2012 (MP-4), fue ampliado con otra valoración de 24 de junio de 2013 (MP-13) en la que se le otorgó un impedimento médico legal de 25 días; empero, dicha valoración habría sido efectuada después de nueve meses, teniendo en cuenta que de la pericia efectuada, referente a la ampliación de los días de impedimento habría manifestado la Médico Forense que: “No, acá le estoy trayendo original y una placa radiográfica que se me ha proporcionado para poder hacer mi pericia este la placa radiográfica que se me ha proporcionado no tiene informe radiológico que nos pueda dar ya una fractura antigua mal consolidada encallo este es, un certificado que se me ha dado la especialidad donde ni siquiera indica la fecha de elaboración del certificado y no indica diagnóstico, ni indica secuelas, no indica estado actual…”. En la Sentencia recurrida en la parte pertinente a la referida pericia señala: “Concluyendo que contó con poca documentación…”, de lo que se deduce que el certificado médico ampliatorio, habría sido elaborado con documentación insuficiente, siendo irreal la asignación de 25 días de impedimento legal a favor de la víctima, aspecto que no habría sido valorado en la Sentencia de acuerdo a la sana crítica y debió producir una duda razonable respecto a los días de impedimento; por otro lado, la prueba MP-13 sería también prueba insuficiente y en Sentencia debió declararse la absolución.

Al efecto, el Tribunal de Alzada consideró que el apelante sólo expresó la defectuosa valoración de las pruebas MP-4 y MP-13, que no habrían sido valoradas conforme al art. 173 del CPP; a pesar de aquello, no estableció de qué manera la regla de la sana crítica fue vulnerada, pues para argumentar que las resoluciones contienen una defectuosa valoración de la prueba, se requería un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento, situación que no se advertía en el recurso de apelación; lo que hacía imposible ingresar en mayor análisis al ser evidente que el recurso no aportó mayores argumentos para identificar el defecto en la valoración de las pruebas MP-4 y MP-13, teniendo en cuenta que la valoración de la prueba es potestad exclusiva de los Jueces de conformidad a lo establecido en el art. 173 del CPP.

Sobre la defectuosa fundamentación probatoria es necesario aclarar que esta Sala Penal mediante Auto Supremo 110/2016-RRC de 16 de febrero de 2016 estableció: “Que, si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; siendo obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no efectuarse reiteraciones parciales de la prueba; de modo que resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que las afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural...”.

De lo anotado, se puede establecer con meridiana claridad que el razonamiento del Tribunal de alzada, no es contrario al Auto Supremo invocado como precedente contradictorio; toda vez que no fue posible al Tribunal de Apelación realizar un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal (a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la Sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia), debido a la carencia recursiva del apelante, al no otorgar los elementos necesarios para que aquel Tribunal pueda efectuar dicha labor, es decir, la falta de determinación de cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estimó vulnerados; en otras palabras, si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de estos principios, tienen contenidos y significados sustancialmente diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a la sana crítica. Además de ello, tampoco se evidencia el deber que debe observar el recurrente, de explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada. En consecuencia lógica, no es evidente que la fundamentación depuesta en el Auto de Vista 40/2019, resulte incompleta y sea evasiva.




POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Robert Rilmar Gutiérrez Silvestre cursante de fs. 162 a 164.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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