TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 356/2020 RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente: Oruro 56/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otras
Parte Imputada: Ovidio Gómez Mamani
Delito : Homicidio
Magistrado Relator : Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, Ovidio Gómez Mamani, de fs. 125 a 132 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2019 de 30 de julio, de fs. 104 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Berna Fernández Atahuichi y Arminda Inés Tola Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 14/2013 de 26 de agosto (fs. 68 a 78), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ovidio Gómez Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 277 a 283), que fue resuelto por Auto de Vista 19/2019 de 30 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 63/2020-RA de 9 de enero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Señala la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, prevista en el art. 370 núm. 11) del CP de su recurso de apelación restringida, posterior a ello, transcribe los cuatro motivos en los que subdividió su denuncia y también transcribe la fundamentación del Auto de Vista que supuestamente respondería a dichos agravios; y previo análisis comparativo con los precedentes contradictorios que invoca, señala que en su recurso de apelación de manera clara y expresa hubiera señalado la inobservancia de las reglas de la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, de acuerdo al siguiente detalle:
Con relación al hecho, en la Sentencia se referiría que la víctima le hubiera propinado un tarcazo en la cabeza y en el momento del segundo tarcazo el imputado hubiera reaccionado empujándolo al suelo donde le propinó dos patadas.
En las acusaciones el motivo de discusión fue que la víctima le hubiera reclamado la caja de cerveza y que el imputado le hubiera dicho que lo iba a guardar; es en ese momento que se suscita el hecho y que el imputado le propinaría patadas.
Según la acusación, la víctima fallece el 3 de enero de 2010, es decir después del día del hecho que es el 1 de enero de 2010; empero, en la Sentencia no refiere ese extremo, más al contrario hace entrever que hubiera fallecido en el mismo día del hecho.
Al respecto, señala que pese a señalar expresamente estos puntos, el Auto de Vista no se pronunció sobre ellos, limitándose a señalar que el Tribunal estableció que el hecho punible de Homicidio fue demostrado en cuanto a su existencia y circunstancia concurrentes de tiempo, lugar y modo de participación del acusado.
Con relación a dicha afirmación el recurrente expresa que en los de la materia, con relación a las reglas de la congruencia, ninguna persona puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia; al respecto, señala que se debe tomar en cuenta el principio iura novit curia por el cual la congruencia debe ser entre la base fáctica y la Sentencia y no respecto de la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta, teniendo el Juez o el Tribunal de Sentencia, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, la potestad de realizar la “subsunción” del hecho al tipo penal que corresponda. También refiere que se vulneró su derecho a la defensa consagrada en el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la presunción de inocencia prevista en el art. 116 de la también referida ley suprema, estando afectado el principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP, porque se le condenó por un hecho distinto al acusado, razón por la que no se defendió, siendo que recién una vez que se dictó la Sentencia conoció el nuevo hecho. Consecuentemente, señala que no se hubiera respetado la garantía de la presunción de inocencia; y la aplicación que se pretende sería que se respete el principio de congruencia y que se basen sus fundamentaciones sobre la base de las acusaciones, respetando los términos de la acusación con relación a los hechos a efectos de que se respete su derecho a la defensa, a una resolución justa y transparente conforme las previsiones de la CPE.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 63/2020-RA de 9 de enero, cursante de fs. 151 a 154, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ovidio Gómez Mamani, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 14/2013 de 26 de agosto, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ovidio Gómez Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular.
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 1 de enero de 2010, en la localidad de Huayllamarca del Departamento de Oruro, en la fiesta celebrada de Niño Jesús, en circunstancias cuando la víctima Emeterio Luis Fernández, se encontraba compartiendo bebidas alcohólicas y agarró una caja de cerveza, donde se presenta el imputado quintándole la referida caja bruscamente, produciendo un altercado de agresión física que le hace caer a la víctima y le propinó dos patadas en el suelo, siendo trasladado al policlínico de la ciudad de Oruro, donde fue atendido e intervenido quirúrgicamente pero el 3 de enero de 2010 ocurre el fallecimiento de la víctima.
El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó los siguientes hechos como probados:
El 1 de enero de 2010, a horas 19:30 a 20:00, en la localidad de Huayllamarca, el acusado recibe un golpe de tarca en su cabeza por parte de la víctima y cuando estaba por recibir un segundo golpe el acusado la agarra, empuja al suelo donde le propinó dos patadas en la parte abdominal.
Como consecuencia de este hecho, la víctima fue trasladada a un centro médico de Oruro, donde recibió atención médica y fue intervenido quirúrgicamente pero en el proceso de recuperación falleció.
Practicada la autopsia de ley, el forense estableció como causa de la muerte un choque séptico, perforación del intestino delgado, peritonitis generalizada y trauma abdominal, es decir a causa de las dos patadas que recibió la víctima por parte del imputado, esas patadas fueron tan intensas que prácticamente le perforó el intestino delgado ocasionando una infección, lo que posteriormente le provocó la muerte.
El Tribunal concluyó que la conducta desplegada por el imputado se subsumió dentro del tipo penal previsto por el art. 251 del CP, por cuanto con su acción que consistió en haber pateado a la víctima en el estómago, perforó el intestino delgado que ocasionó una asepsia que le llevó a la muerte, que de acuerdo al perito se tuvo la certeza que el occiso falleció a causa de las patadas que recibió y no existió la duda de que dichos golpes fueron provocados por el imputado.
Otro elemento a considerar fue el del perito Julio Guillermo Dalence, quien dijo que el golpe que recibió fue tan intenso que le perforó el intestino, que la acción realizada fue por el imputado, por lo que no existió duda sobre la participación y responsabilidad penal del imputado.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde que se desarrolle el agravio denunciado en apelación restringida relativa al art. 370 inc. 11) del CPP.
El recurrente refirió la vulneración del principio de congruencia y lo establecido en el art. 362 del CPP, derecho a la defensa prevista en el art. 119 II de la CPE, por cuanto fue condenado por un hecho distinto al atribuido. Transcribe parcialmente la acusación, además del considerando IV de la Sentencia, advirtiendo los siguientes aspectos:
Primero.- Que la acusación refirió tres fechas (1, 2 y 3 de enero de 2010) en la narración de los hechos, pero la Sentencia solo estableció el 1 de enero, sin señalar la fecha del fallecimiento de la víctima, extremo incongruente al no existir coherencia de los acontecimientos ni valoración del certificado forense.
Segundo.- Que la acusación refirió que el motivo de la agresión fue que la víctima reclamó la caja de cerveza pero la Sentencia estableció que la causa fue que el imputado recibió un tarcazo o golpe en la cabeza, lo que ocasionó la reacción y posterior golpes de patadas a la víctima. Añadió que ninguna de las acusaciones establecieron que el occiso hubiera propinado golpes en la cabeza del imputado, solo refirieron que la víctima trató de sacar una botella, situación que resultó ser una incoherencia.
Tercero.- Las acusaciones refirieron que el imputado propinó patadas a la víctima, en cambio en Sentencia sostuvo que se hubiera propinado dos patadas, a criterio del recurrente modificando aspectos que fuesen distintos a los hechos acusados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió la apelación restringida interpuesta por el imputado, correspondiendo que se desarrolle el Auto de Vista impugnado, relativo al agravio previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, dados los límites de análisis de la casación.
Así, el Tribunal de alzada señala que por congruencia se comprende, la armonía de una resolución entre lo pedido por las partes y la Sentencia, sin ser posible dejar de resolver ninguna cuestión que las partes proponen, lo que implica observancia del principio iura novit curia.
En la especie, la narración en mérito al contenido de la Sentencia extraído de las acusaciones pública y particular, no advierte inclusión de nuevos hechos, contrariamente el Tribunal de Sentencia adquirió convicción sobre los elementos constitutivos del tipo penal por el que fue acusado, en apego al principio de verdad material sin vulnerar el derecho a la defensa del imputado, es decir que la congruencia externa es manifiesta con la justificación razonada en torno a la actividad probatoria, cuando dice “Que, judicializados los elementos probatorios aportados durante el juicio sujeto a condiciones de oralidad, publicidad, contradicción y examinados a efectos de su valoración, donde fruto del análisis de las pruebas de cargo y de descargo pertinente al hecho que se juzga, este actuó frente a un estímulo que anula la capacidad de defenderse (la víctima estaba en el suelo), elementos que llevaron a establecer la existencia del hecho de Homicidio, en cuanto al tiempo, lugar, modo de participación del acusado en aquel ilícito.” Por lo que concluyó que no se incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, el imputado Ovidio Gómez Mamani, denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, conforme hubiera sido planteado en su recurso de apelación restringida, en vulneración del debido proceso, defensa y presunción de inocencia. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización.
III.1. El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional.
A los fines de resolver la problemática planteada se debe tener presente que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta el Auto Supremo 319/2012 RRC de 4 de diciembre, relativo a la debida fundamentación de resoluciones judiciales que refiere “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115 II y 117 I y 180 I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad.
Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación entre la fundamentación con la motivación de las resoluciones judiciales; así por ejemplo en la Constitución Política de los Estados Mexicanos en su art. 16 y en su Código Federal de Procedimientos Penales art. 95.V; en el Código de Procedimiento Penal de Colombia en el art. 162 inc.4); y, Constitución Política del Perú art. 139 inc. 5) y su Código Procesal Penal art. 394 incs. 3) y 4); sin embargo, en nuestra legislación esta distinción aun todavía no ha sido claramente desarrollada, de tal manera que se expresan los términos; fundamentación como motivación casi indistintamente.
De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación, tal y como lo señalan la legislación comparada y la doctrina, en sentido que:
‘Una resolución puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada; puede citar muchas normas, pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad que se juzga; por ello la fundamentación consiste en explicar o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, sino que debe explicar por qué y debe interpretar la norma jurídica que se aplica al caso concreto.
Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por ejemplo cuando una resolución esté justificada en razonamiento histórico, filosófico, etc.), o no reconocible como aplicación del sistema jurídico. Entonces la motivación, es algo más; es la explicación de la fundamentación; es decir que explica la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en un razonamiento lógico’. (Beatriz Angélica Franciscovik Ingunza. La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho).
Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el examen de los presupuestos fácticos y normativos, así pues "La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión". (Fernando De La Rúa, Teoría General del Proceso, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1991, Pág. 146).
Por otro lado Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso. (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo I. Editores del Puerto S.R.L. Argentina. 2004. Pág. 482)”.
III.3. El principio de congruencia.
Consiste en la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que tome el Juez sobre lo peticionado; es decir, a la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia.
En el Estado boliviano, la exigencia de congruencia en la Sentencia, se encuentra establecida en el art. 362 del CPP, que señala de forma imperativa que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación. Concordante con la normativa precitada, el inc. 11) del art. 370 del cuerpo legal precitado, señala que constituye defecto de Sentencia, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; además, las disposiciones precitadas guardan coherencia con el art. 342 del CPP, que señala en su primer párrafo: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación”; y, con el art. 348 del referido Código, que en cuanto a la ampliación de la acusación sostiene: "Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena. Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el Artículo 335 de este Código".
De lo anterior, se establece que el sistema procesal penal impone como exigencia en la redacción de la Sentencia, la prohibición de modificar, suprimir o incluir otros hechos que no estuvieran descritos en la acusación y que sirvieron de base para el enjuiciamiento; y, la defensa del imputado (congruencia fáctica), debiendo emitir pronunciamiento concordante con esos hechos sujetos a debate y comprobados en juicio; lo que significa, que el Tribunal sentenciador se encuentra facultado para otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, con el debido cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, ante una calificación radical; por lo que, se encuentra limitado a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro de la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa. Lo anterior, implica la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, de forma excepcional; toda vez, que como ya se dijo, la normativa procesal penal únicamente establece la prohibición de incluir hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación, lo que bajo ningún aspecto significa vulnerar el derecho a la defensa del imputado, quien tuvo la oportunidad de ejercitar su defensa de forma amplia e irrestricta, respecto a todos los hechos y circunstancias detalladas en el pliego acusatorio; y, fijado como hechos a probar en el Auto de apertura del proceso.
III.4. Análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, prevista en el art. 370 núm. 11) del CP de su recurso de apelación restringida, posterior a ello, transcribe los cuatro motivos en los que subdividió su denuncia y también transcribe la fundamentación del Auto de Vista que respondería a dichas agravios; para luego señalar que en su recurso de apelación de manera clara y expresa alegó la inobservancia de las reglas de la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación. Por lo que corresponde previamente analizar los siguientes aspectos:
En apelación restringida, el imputado denunció el defecto previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP, hizo referencia a la vulneración del principio de congruencia y lo establecido en el art. 362 del CPP, por cuanto fue condenado por un hecho distinto al atribuido en acusación, puntualizando primero, que la acusación refirió tres fechas distintas en la narración de los hechos, pero la Sentencia sólo estableció el 1 de enero, sin señalar la fecha del fallecimiento de la víctima. Como segundo punto, que la acusación sostuvo que el motivo de la agresión fue que la víctima reclamó la caja de cerveza, pero la Sentencia estableció que la causa fue que el imputado recibió un tarcazo o golpe en la cabeza, lo que ocasionó los golpes de patadas a la víctima. Y como tercer aspecto, que las acusaciones refirieron que el imputado propinó patadas a la víctima, en cambio en Sentencia sostuvo que se hubiera propinado dos patadas, a criterio del recurrente modificando aspectos que fuesen distintos a los hechos acusados.
El Tribunal de alzada sobre la problemática planteada, señaló que por congruencia se comprende, la armonía de una resolución entre lo pedido por las partes y la Sentencia. Además, sostuvo que del contenido de la Sentencia, no advierte inclusión de nuevos hechos, contrariamente el Tribunal de Sentencia adquirió convicción sobre los elementos del tipo penal por el que fue acusado, en apego al principio de verdad material sin vulnerar el derecho a la defensa del imputado, es decir que la congruencia externa fue manifiesta en torno a la actividad probatoria, transcribiendo parcialmente la Sentencia respecto a la valoración realizada “Que, judicializados los elementos probatorios, este actuó frente a un estímulo que anula la capacidad de defenderse, elementos que llevaron a establecer la existencia del hecho de Homicidio en aquel ilícito.”
Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que no se otorgó una respuesta conforme a los aspectos cuestionados en apelación restringida, relativa a la denuncia prevista en el art. 370 inc. 11) del CPP, pues del análisis del acápite II.3 de la presente Resolución, se advierte que el Tribunal de alzada se limita a conceptualizar el principio de congruencia, luego a sostener que no existió la incorporación de nuevos hechos y que se adquirió convicción sobre los elementos constitutivos en torno a la actividad probatoria; finalmente, transcribió parcialmente la Sentencia “Que, judicializados los elementos probatorios… de cargo y de descargo… este actuó frente a un estímulo..… elementos que llevaron a establecer la existencia del hecho de Homicidio.”
Como se puede observar, el Tribunal de apelación sostuvo una respuesta genérica al señalar una conceptualización del agravio denunciado, asimismo cuando concluyó la inexistencia de hechos nuevos sin otorgar la explicación necesaria del porqué no variarían los aspectos acusados de las acusaciones con los hechos probados de la Sentencia; a su vez, también de forma abstracta señaló que existió convicción sobre los elementos del tipo penal de Homicidio en torno a la actividad probatoria, sin realizar el respectivo control de legalidad o logicidad sobre los hechos probados o fundamentos de la respectiva Sentencia; finalmente, se limita a transcribir parcialmente el fallo condenatorio sin realizar el contraste con el agravio relativo al art. 370 inc. 11) del CPP.
Por otro lado, de acuerdo al análisis de la apelación restringida, se evidencia que el recurrente, dentro de la denuncia relativa a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, cuestionó tres aspectos, las cuales fueron: 1. Las tres fechas (1, 2 y 3 de enero de 2010), en la narración de hechos en la acusación, situación supuestamente contraria en Sentencia que solo estableció una fecha (1 de enero de 2010), como la carencia de valoración del certificado forense. 2. El motivo de la agresión fuere distinta en la acusación (caja de cerveza) como en Sentencia (golpe en la cabeza). 3. La acusación y la Sentencia fuere distinto en cuanto al número de golpes de patada. Ahora bien, de los cuestionamientos precedentemente referidos, tampoco el Tribunal de alzada emitió criterio alguno, sobre su incidencia, relevancia, o pertinencia de dichas observaciones, contrariamente guardó silencio y emitió una respuesta genérica relativo a una conceptualización del principio de congruencia y aspectos abstractos de que no existirían hechos contrarios entre la acusación y la Sentencia sin brindar la respectiva explicación, menos un adecuado control de legalidad o logicidad sobre los fundamentos del fallo condenatorio.
De lo anteriormente explicado, se tiene que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta concreta a los aspectos cuestionados, situación que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, al no delimitar su competencia a los puntos impugnados, en infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, en lugar de ello evadió su deber realizando argumentaciones genéricas con la finalidad de no ingresar al fondo de la problemática planteada, razones por las que se advierte vulneración al debido proceso, previsto en el art. 115 II de la CPE, como también la infracción al art. 370 inc. 11) del CPP.
En consecuencia, por los argumentos esgrimidos por el Tribunal de apelación, se evidencia la denuncia de falta de fundamentación o motivación en la respuesta otorgada, advirtiéndose por ello también la concurrencia de defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, así como la vulneración del debido proceso, al no otorgarse una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica, al no ejercerse un control de legalidad y logicidad, consecuentemente deviene en fundado este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, FUNDADO el recurso de casación interpuestos por Ovidio Gómez Mamani de fs. 125 a 132 vta. Bajo los alcances establecidos en la presente resolución y con los fundamentos expuestos precedentemente, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 19/2019 de 30 de julio, disponiendo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 356/2020 RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente: Oruro 56/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otras
Parte Imputada: Ovidio Gómez Mamani
Delito : Homicidio
Magistrado Relator : Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, Ovidio Gómez Mamani, de fs. 125 a 132 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2019 de 30 de julio, de fs. 104 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Berna Fernández Atahuichi y Arminda Inés Tola Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 14/2013 de 26 de agosto (fs. 68 a 78), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ovidio Gómez Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 277 a 283), que fue resuelto por Auto de Vista 19/2019 de 30 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 63/2020-RA de 9 de enero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Señala la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, prevista en el art. 370 núm. 11) del CP de su recurso de apelación restringida, posterior a ello, transcribe los cuatro motivos en los que subdividió su denuncia y también transcribe la fundamentación del Auto de Vista que supuestamente respondería a dichos agravios; y previo análisis comparativo con los precedentes contradictorios que invoca, señala que en su recurso de apelación de manera clara y expresa hubiera señalado la inobservancia de las reglas de la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, de acuerdo al siguiente detalle:
Con relación al hecho, en la Sentencia se referiría que la víctima le hubiera propinado un tarcazo en la cabeza y en el momento del segundo tarcazo el imputado hubiera reaccionado empujándolo al suelo donde le propinó dos patadas.
En las acusaciones el motivo de discusión fue que la víctima le hubiera reclamado la caja de cerveza y que el imputado le hubiera dicho que lo iba a guardar; es en ese momento que se suscita el hecho y que el imputado le propinaría patadas.
Según la acusación, la víctima fallece el 3 de enero de 2010, es decir después del día del hecho que es el 1 de enero de 2010; empero, en la Sentencia no refiere ese extremo, más al contrario hace entrever que hubiera fallecido en el mismo día del hecho.
Al respecto, señala que pese a señalar expresamente estos puntos, el Auto de Vista no se pronunció sobre ellos, limitándose a señalar que el Tribunal estableció que el hecho punible de Homicidio fue demostrado en cuanto a su existencia y circunstancia concurrentes de tiempo, lugar y modo de participación del acusado.
Con relación a dicha afirmación el recurrente expresa que en los de la materia, con relación a las reglas de la congruencia, ninguna persona puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia; al respecto, señala que se debe tomar en cuenta el principio iura novit curia por el cual la congruencia debe ser entre la base fáctica y la Sentencia y no respecto de la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta, teniendo el Juez o el Tribunal de Sentencia, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, la potestad de realizar la “subsunción” del hecho al tipo penal que corresponda. También refiere que se vulneró su derecho a la defensa consagrada en el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la presunción de inocencia prevista en el art. 116 de la también referida ley suprema, estando afectado el principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP, porque se le condenó por un hecho distinto al acusado, razón por la que no se defendió, siendo que recién una vez que se dictó la Sentencia conoció el nuevo hecho. Consecuentemente, señala que no se hubiera respetado la garantía de la presunción de inocencia; y la aplicación que se pretende sería que se respete el principio de congruencia y que se basen sus fundamentaciones sobre la base de las acusaciones, respetando los términos de la acusación con relación a los hechos a efectos de que se respete su derecho a la defensa, a una resolución justa y transparente conforme las previsiones de la CPE.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 63/2020-RA de 9 de enero, cursante de fs. 151 a 154, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ovidio Gómez Mamani, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 14/2013 de 26 de agosto, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ovidio Gómez Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular.
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 1 de enero de 2010, en la localidad de Huayllamarca del Departamento de Oruro, en la fiesta celebrada de Niño Jesús, en circunstancias cuando la víctima Emeterio Luis Fernández, se encontraba compartiendo bebidas alcohólicas y agarró una caja de cerveza, donde se presenta el imputado quintándole la referida caja bruscamente, produciendo un altercado de agresión física que le hace caer a la víctima y le propinó dos patadas en el suelo, siendo trasladado al policlínico de la ciudad de Oruro, donde fue atendido e intervenido quirúrgicamente pero el 3 de enero de 2010 ocurre el fallecimiento de la víctima.
El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó los siguientes hechos como probados:
El 1 de enero de 2010, a horas 19:30 a 20:00, en la localidad de Huayllamarca, el acusado recibe un golpe de tarca en su cabeza por parte de la víctima y cuando estaba por recibir un segundo golpe el acusado la agarra, empuja al suelo donde le propinó dos patadas en la parte abdominal.
Como consecuencia de este hecho, la víctima fue trasladada a un centro médico de Oruro, donde recibió atención médica y fue intervenido quirúrgicamente pero en el proceso de recuperación falleció.
Practicada la autopsia de ley, el forense estableció como causa de la muerte un choque séptico, perforación del intestino delgado, peritonitis generalizada y trauma abdominal, es decir a causa de las dos patadas que recibió la víctima por parte del imputado, esas patadas fueron tan intensas que prácticamente le perforó el intestino delgado ocasionando una infección, lo que posteriormente le provocó la muerte.
El Tribunal concluyó que la conducta desplegada por el imputado se subsumió dentro del tipo penal previsto por el art. 251 del CP, por cuanto con su acción que consistió en haber pateado a la víctima en el estómago, perforó el intestino delgado que ocasionó una asepsia que le llevó a la muerte, que de acuerdo al perito se tuvo la certeza que el occiso falleció a causa de las patadas que recibió y no existió la duda de que dichos golpes fueron provocados por el imputado.
Otro elemento a considerar fue el del perito Julio Guillermo Dalence, quien dijo que el golpe que recibió fue tan intenso que le perforó el intestino, que la acción realizada fue por el imputado, por lo que no existió duda sobre la participación y responsabilidad penal del imputado.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde que se desarrolle el agravio denunciado en apelación restringida relativa al art. 370 inc. 11) del CPP.
El recurrente refirió la vulneración del principio de congruencia y lo establecido en el art. 362 del CPP, derecho a la defensa prevista en el art. 119 II de la CPE, por cuanto fue condenado por un hecho distinto al atribuido. Transcribe parcialmente la acusación, además del considerando IV de la Sentencia, advirtiendo los siguientes aspectos:
Primero.- Que la acusación refirió tres fechas (1, 2 y 3 de enero de 2010) en la narración de los hechos, pero la Sentencia solo estableció el 1 de enero, sin señalar la fecha del fallecimiento de la víctima, extremo incongruente al no existir coherencia de los acontecimientos ni valoración del certificado forense.
Segundo.- Que la acusación refirió que el motivo de la agresión fue que la víctima reclamó la caja de cerveza pero la Sentencia estableció que la causa fue que el imputado recibió un tarcazo o golpe en la cabeza, lo que ocasionó la reacción y posterior golpes de patadas a la víctima. Añadió que ninguna de las acusaciones establecieron que el occiso hubiera propinado golpes en la cabeza del imputado, solo refirieron que la víctima trató de sacar una botella, situación que resultó ser una incoherencia.
Tercero.- Las acusaciones refirieron que el imputado propinó patadas a la víctima, en cambio en Sentencia sostuvo que se hubiera propinado dos patadas, a criterio del recurrente modificando aspectos que fuesen distintos a los hechos acusados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió la apelación restringida interpuesta por el imputado, correspondiendo que se desarrolle el Auto de Vista impugnado, relativo al agravio previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, dados los límites de análisis de la casación.
Así, el Tribunal de alzada señala que por congruencia se comprende, la armonía de una resolución entre lo pedido por las partes y la Sentencia, sin ser posible dejar de resolver ninguna cuestión que las partes proponen, lo que implica observancia del principio iura novit curia.
En la especie, la narración en mérito al contenido de la Sentencia extraído de las acusaciones pública y particular, no advierte inclusión de nuevos hechos, contrariamente el Tribunal de Sentencia adquirió convicción sobre los elementos constitutivos del tipo penal por el que fue acusado, en apego al principio de verdad material sin vulnerar el derecho a la defensa del imputado, es decir que la congruencia externa es manifiesta con la justificación razonada en torno a la actividad probatoria, cuando dice “Que, judicializados los elementos probatorios aportados durante el juicio sujeto a condiciones de oralidad, publicidad, contradicción y examinados a efectos de su valoración, donde fruto del análisis de las pruebas de cargo y de descargo pertinente al hecho que se juzga, este actuó frente a un estímulo que anula la capacidad de defenderse (la víctima estaba en el suelo), elementos que llevaron a establecer la existencia del hecho de Homicidio, en cuanto al tiempo, lugar, modo de participación del acusado en aquel ilícito.” Por lo que concluyó que no se incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, el imputado Ovidio Gómez Mamani, denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, conforme hubiera sido planteado en su recurso de apelación restringida, en vulneración del debido proceso, defensa y presunción de inocencia. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización.
III.1. El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional.
A los fines de resolver la problemática planteada se debe tener presente que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta el Auto Supremo 319/2012 RRC de 4 de diciembre, relativo a la debida fundamentación de resoluciones judiciales que refiere “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115 II y 117 I y 180 I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad.
Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación entre la fundamentación con la motivación de las resoluciones judiciales; así por ejemplo en la Constitución Política de los Estados Mexicanos en su art. 16 y en su Código Federal de Procedimientos Penales art. 95.V; en el Código de Procedimiento Penal de Colombia en el art. 162 inc.4); y, Constitución Política del Perú art. 139 inc. 5) y su Código Procesal Penal art. 394 incs. 3) y 4); sin embargo, en nuestra legislación esta distinción aun todavía no ha sido claramente desarrollada, de tal manera que se expresan los términos; fundamentación como motivación casi indistintamente.
De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación, tal y como lo señalan la legislación comparada y la doctrina, en sentido que:
‘Una resolución puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada; puede citar muchas normas, pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad que se juzga; por ello la fundamentación consiste en explicar o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, sino que debe explicar por qué y debe interpretar la norma jurídica que se aplica al caso concreto.
Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por ejemplo cuando una resolución esté justificada en razonamiento histórico, filosófico, etc.), o no reconocible como aplicación del sistema jurídico. Entonces la motivación, es algo más; es la explicación de la fundamentación; es decir que explica la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en un razonamiento lógico’. (Beatriz Angélica Franciscovik Ingunza. La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho).
Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el examen de los presupuestos fácticos y normativos, así pues "La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión". (Fernando De La Rúa, Teoría General del Proceso, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1991, Pág. 146).
Por otro lado Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso. (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo I. Editores del Puerto S.R.L. Argentina. 2004. Pág. 482)”.
III.3. El principio de congruencia.
Consiste en la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que tome el Juez sobre lo peticionado; es decir, a la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia.
En el Estado boliviano, la exigencia de congruencia en la Sentencia, se encuentra establecida en el art. 362 del CPP, que señala de forma imperativa que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación. Concordante con la normativa precitada, el inc. 11) del art. 370 del cuerpo legal precitado, señala que constituye defecto de Sentencia, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; además, las disposiciones precitadas guardan coherencia con el art. 342 del CPP, que señala en su primer párrafo: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación”; y, con el art. 348 del referido Código, que en cuanto a la ampliación de la acusación sostiene: "Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena. Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el Artículo 335 de este Código".
De lo anterior, se establece que el sistema procesal penal impone como exigencia en la redacción de la Sentencia, la prohibición de modificar, suprimir o incluir otros hechos que no estuvieran descritos en la acusación y que sirvieron de base para el enjuiciamiento; y, la defensa del imputado (congruencia fáctica), debiendo emitir pronunciamiento concordante con esos hechos sujetos a debate y comprobados en juicio; lo que significa, que el Tribunal sentenciador se encuentra facultado para otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, con el debido cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, ante una calificación radical; por lo que, se encuentra limitado a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro de la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa. Lo anterior, implica la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, de forma excepcional; toda vez, que como ya se dijo, la normativa procesal penal únicamente establece la prohibición de incluir hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación, lo que bajo ningún aspecto significa vulnerar el derecho a la defensa del imputado, quien tuvo la oportunidad de ejercitar su defensa de forma amplia e irrestricta, respecto a todos los hechos y circunstancias detalladas en el pliego acusatorio; y, fijado como hechos a probar en el Auto de apertura del proceso.
III.4. Análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, prevista en el art. 370 núm. 11) del CP de su recurso de apelación restringida, posterior a ello, transcribe los cuatro motivos en los que subdividió su denuncia y también transcribe la fundamentación del Auto de Vista que respondería a dichas agravios; para luego señalar que en su recurso de apelación de manera clara y expresa alegó la inobservancia de las reglas de la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación. Por lo que corresponde previamente analizar los siguientes aspectos:
En apelación restringida, el imputado denunció el defecto previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP, hizo referencia a la vulneración del principio de congruencia y lo establecido en el art. 362 del CPP, por cuanto fue condenado por un hecho distinto al atribuido en acusación, puntualizando primero, que la acusación refirió tres fechas distintas en la narración de los hechos, pero la Sentencia sólo estableció el 1 de enero, sin señalar la fecha del fallecimiento de la víctima. Como segundo punto, que la acusación sostuvo que el motivo de la agresión fue que la víctima reclamó la caja de cerveza, pero la Sentencia estableció que la causa fue que el imputado recibió un tarcazo o golpe en la cabeza, lo que ocasionó los golpes de patadas a la víctima. Y como tercer aspecto, que las acusaciones refirieron que el imputado propinó patadas a la víctima, en cambio en Sentencia sostuvo que se hubiera propinado dos patadas, a criterio del recurrente modificando aspectos que fuesen distintos a los hechos acusados.
El Tribunal de alzada sobre la problemática planteada, señaló que por congruencia se comprende, la armonía de una resolución entre lo pedido por las partes y la Sentencia. Además, sostuvo que del contenido de la Sentencia, no advierte inclusión de nuevos hechos, contrariamente el Tribunal de Sentencia adquirió convicción sobre los elementos del tipo penal por el que fue acusado, en apego al principio de verdad material sin vulnerar el derecho a la defensa del imputado, es decir que la congruencia externa fue manifiesta en torno a la actividad probatoria, transcribiendo parcialmente la Sentencia respecto a la valoración realizada “Que, judicializados los elementos probatorios, este actuó frente a un estímulo que anula la capacidad de defenderse, elementos que llevaron a establecer la existencia del hecho de Homicidio en aquel ilícito.”
Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que no se otorgó una respuesta conforme a los aspectos cuestionados en apelación restringida, relativa a la denuncia prevista en el art. 370 inc. 11) del CPP, pues del análisis del acápite II.3 de la presente Resolución, se advierte que el Tribunal de alzada se limita a conceptualizar el principio de congruencia, luego a sostener que no existió la incorporación de nuevos hechos y que se adquirió convicción sobre los elementos constitutivos en torno a la actividad probatoria; finalmente, transcribió parcialmente la Sentencia “Que, judicializados los elementos probatorios… de cargo y de descargo… este actuó frente a un estímulo..… elementos que llevaron a establecer la existencia del hecho de Homicidio.”
Como se puede observar, el Tribunal de apelación sostuvo una respuesta genérica al señalar una conceptualización del agravio denunciado, asimismo cuando concluyó la inexistencia de hechos nuevos sin otorgar la explicación necesaria del porqué no variarían los aspectos acusados de las acusaciones con los hechos probados de la Sentencia; a su vez, también de forma abstracta señaló que existió convicción sobre los elementos del tipo penal de Homicidio en torno a la actividad probatoria, sin realizar el respectivo control de legalidad o logicidad sobre los hechos probados o fundamentos de la respectiva Sentencia; finalmente, se limita a transcribir parcialmente el fallo condenatorio sin realizar el contraste con el agravio relativo al art. 370 inc. 11) del CPP.
Por otro lado, de acuerdo al análisis de la apelación restringida, se evidencia que el recurrente, dentro de la denuncia relativa a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, cuestionó tres aspectos, las cuales fueron: 1. Las tres fechas (1, 2 y 3 de enero de 2010), en la narración de hechos en la acusación, situación supuestamente contraria en Sentencia que solo estableció una fecha (1 de enero de 2010), como la carencia de valoración del certificado forense. 2. El motivo de la agresión fuere distinta en la acusación (caja de cerveza) como en Sentencia (golpe en la cabeza). 3. La acusación y la Sentencia fuere distinto en cuanto al número de golpes de patada. Ahora bien, de los cuestionamientos precedentemente referidos, tampoco el Tribunal de alzada emitió criterio alguno, sobre su incidencia, relevancia, o pertinencia de dichas observaciones, contrariamente guardó silencio y emitió una respuesta genérica relativo a una conceptualización del principio de congruencia y aspectos abstractos de que no existirían hechos contrarios entre la acusación y la Sentencia sin brindar la respectiva explicación, menos un adecuado control de legalidad o logicidad sobre los fundamentos del fallo condenatorio.
De lo anteriormente explicado, se tiene que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta concreta a los aspectos cuestionados, situación que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, al no delimitar su competencia a los puntos impugnados, en infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, en lugar de ello evadió su deber realizando argumentaciones genéricas con la finalidad de no ingresar al fondo de la problemática planteada, razones por las que se advierte vulneración al debido proceso, previsto en el art. 115 II de la CPE, como también la infracción al art. 370 inc. 11) del CPP.
En consecuencia, por los argumentos esgrimidos por el Tribunal de apelación, se evidencia la denuncia de falta de fundamentación o motivación en la respuesta otorgada, advirtiéndose por ello también la concurrencia de defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, así como la vulneración del debido proceso, al no otorgarse una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica, al no ejercerse un control de legalidad y logicidad, consecuentemente deviene en fundado este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, FUNDADO el recurso de casación interpuestos por Ovidio Gómez Mamani de fs. 125 a 132 vta. Bajo los alcances establecidos en la presente resolución y con los fundamentos expuestos precedentemente, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 19/2019 de 30 de julio, disponiendo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.