Auto Supremo AS/0364/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0364/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 364/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente: Potosí 7/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Pablo Colmenares
Delitos: Lesiones
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de enero de 2020, de fs. 550 a 554, Pablo Colmenares, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 33/2019 de 23 de agosto, de fs. 524 a 529, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en contra suya por el Ministerio Público, Felipe Condori Llanos y Agustina Mayoral Quentasi, por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 21/2017 de 5 de septiembre, de fs. 469 a 485, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Pablo Colmenares, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Culposas previsto y contenido en el art. 274 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a ser cumplidos en el Penal Santo Domingo de Cantumarca en la ciudad de Potosí; más el pago de costas, averiguables en fase de ejecución. De igual forma, ese Tribunal dispuso otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena en aplicación a los arts. 366 y 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra la mencionada Sentencia, Felipe Condori Llanos y Agustina Mayoral Quentasi, por memorial de fs. 490 a 492 vta., promovieron conjuntamente recurso de apelación restringida, siendo resuelto a través del Auto de Vista 33/2019 de 23 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando su procedencia y “en atención que el defecto de sentencia determinado no es posible que sea reparado directamente” (sic), dispuso la realización de juicio de reenvío, remitiéndose la causa al Tribunal llamado por Ley.

I.2 Motivos del recurso

En conocimiento del citado recurso la Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 141/2020-RA de 6 de febrero, delimitando el ámbito de análisis de esta resolución al siguiente agravio:

“El defecto de sentencia detectado por el Tribunal de apelación, referido al descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP por inobservancia al art. 270 nums. 1), 2) y 5) y al art. 38 núm. 2) ambos del CP, posee ‘falta de fundamentación en el fondo’, por cuanto únicamente se establecieron los argumentos depuestos por los apelantes y apuntes referenciales de doctrina, sin considerar qué criterio merecieron los argumentos de la defensa, entendiéndose que se tratara de un fallo incompleto, por cuanto no se valoraron “que en la misma acusación del MP, refiere…que el hecho por el cual se…acusa fue un accidente, sin embargo de manera discrecional los subsume al delito de lesiones gravísimas” (sic). Manifiesta que el Tribunal de origen luego de determinar los hechos aplicó el principio de tipicidad advirtiendo que “en ningún momento se observó ni dolo directo ni dolo eventual, tan solo la existencia de marcas indelebles en el rostro como en el cuerpo de la víctima, marcas que no son el resultado de una acción delictiva dolosa, sino de un accidente” (sic)

Previo apunte de los hechos determinados en Sentencia, y enfatizar que en la misma se concluyó que no existió dolo, aplicando en esa consecuencia el principio iura novit curia; alega que, el Tribunal de apelación no empleó el principio de ‘control de constitucionalidad’, no mencionando el yerro de cambio de tipo penal realizado en sentencia; como “tampoco se motiva jurídicamente porqué el hecho…cumple a los elementos constitutivos del tipo de Lesiones Graves art. 270 num. 12,5 del Código Penal, con aplicación a la teoría del delito…para concluir porque no se tomó en cuenta el dolo en la producción de las lesiones gravísimas en la víctima, es decir que [su] persona tuvo la intencionalidad de lesionar con quemaduras en la humanidad de la víctima, inclusive autolesionarse, porque también [su] persona resultó con lesiones con marcas indelebles de quemaduras, menos que también su persona [es] una persona adulto mayor” (sic).

Añade que, el delito de Lesiones Gravísimas es un delito doloso, habiendo el Tribunal de origen bajo el principio de legalidad, recalificado el hecho al delito contenido en el art. 274 del CP; de esa relación se infiere que el autor al haber ocasionado inclusive lesiones graves, gravísimas fueron causadas sin dolo, es decir, por negligencia según los parámetros del art. 15 del CP; empero, el tribunal de apelación no fundamentó la existencia del elemento subjetivo del tipo penal.

Considera una fundamentación arbitraria el hecho que los de apelación observasen que la Sentencia no expresó razones sobre los tres años de condena, tomando en cuenta que la pena del delito de Lesiones Gravísimas es de 3 a 5 años, cuando la víctima es niño, niña o adolescentes, no siendo evidente la vulneración al derecho al interés superior del niño, puesto que se sentenció a tres años con la agravante de la segunda parte del art. 274 del CP, donde se agrava la pena cuando la víctima fuera un menor.

El Tribunal de apelación, no controló la motivación sobre la aplicación de la ley sustantiva verificando si los hechos probados se adecuan o no a los elementos típicos del delito acusado, realizando sólo conclusiones subjetivas, sin especificar sobre cómo se debieron establecer los elementos del tipo penal, en base a la teoría del delito, en especial a los argumentos que sostendrían la culpabilidad, para luego fundamentar por qué no se debió hacer el cambio del tipo penal. Esta incongruencia omisiva –concluye el recurrente- creó incertidumbre.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, transcribiendo una porción dedicada a la obligación de jueces y tribunales en motivar sus resoluciones cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.”

I.2 Petitorio

Solicitó que previa valoración de antecedentes “case el Auto de Vista 33/2019 de 23 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí” (sic), pronunciando la doctrina legal aplicable en controversias similares; en consecuencia, se dicte nuevo Auto de Vista ajustado a la normativa legal que respete derechos y garantías.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El Tribunal de Sentencia N° 1 de la Capital del departamento de Potosí, el 5 de septiembre de 2017, pronunció la Sentencia 21/2017, mediante la que –en lo que respecta al recurso- declaró a Pablo Colmenares autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Culposas, tipificado en el art. 274 del CP, condenándole a cumplir la pena de tres años en el penal de Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí. Se destacan como argumentos de soporte de la decisión:

“…el señor Felipe Condori Llanos, habría presentado su denuncia en contra de Pablo Colmenares, por el presunto ilícito del delito de Lesiones culposas, siendo víctima del hecho el menor RCM de 13 años de edad. Con el siguiente argumento que su hijo menor se encontraba con el sindicado y este se lavaría sus manos con gasolina y el bidón de gasolina estaría abierta y cerca de un soplete encendido y esto habría causado la explosión de dicho líquido, causándole quemaduras en el rostro del referido menor, quien a la fecha se encontraría hospitalizado en la ciudad de La Paz..”. “Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2016 Agustina Mayoral Quentasi de Condori presentó querella en contra de Pablo Colmenares…La acusación particular de Felipe Condori Llanos y Agustina Mayoral Quentasi de Condori, similar a la acusación fiscal del art. 270 num. 5) agregando los nums. 1) y 2) del mismo art. 270 del CP”

“Segundo: Queda probado que RCM en fecha 23 de diciembre de 2015 se encontraba trabajando en el taller eléctrico del acusado Pablo Colmenares, en calle …., durante dos semanas antes de la comisión del hecho, razonamiento extraído de la prueba de cargo 1 y de la declaración testifical de la madre Agustina Mayoral Quentasi, en calidad de aprendiz del oficio de electricista; donde realizaba actividades propias con el uso de herramientas propias del oficio (soplete conectado a garrafa, gasolina para la limpieza de alternadores…) cuyo taller eléctrico se encontraba establecido en un espacio de 4mts. Por 3 mts., con un alto de 2 mts. Con dos puertas: una puerta del taller (de garaje) hacia la calle…, otra puerta angosta de ingreso al taller…” (sic).

“Tercero: …En fecha 23 de diciembre de 2015, se encontraban desarrollando sus actividades desde la mañana, hasta Hrs. 15:30 a 16:00 aproximadamente, ambos en el interior del taller; es decir, RCM y Pablo Colmenares, este último había concluido el trabajo con un soplete apagando el mismo desde la garrafa a donde estaba conectado. En tanto que RC se encontraba lavándolos alternadores con gasolina (liquido volátil inflamable…): en una batea metálica, encima del mesón; a distancia de dos metros se encontraba una botella de gaseosa con contenido de gasolina, menos de la mitad del envase. En el momento en que el acusado Pablo Colmenares apaga el soplete, se lava las manos llenas de grasa junto a la víctima en una batea metálica. Es en ese momento que la acción de lavarse las manos hace que una gota de este combustible volátil alcance al soplete, el que recientemente se había apagado, pero por el efecto de la alta temperatura alcanzado por la combustión se encontraba todavía candente. Es en ese comento que la gasolina genera fuego, alcanza el envase descartable el que al estar abierto volatilizaba el líquido combustible, explotando de inmediato la botella, despachando hacia el techo el líquido, el mismo que al caer alcanza la humanidad de RCM y de Pablo Colmenares, afectando en ambos el rostro y las manos, con mayor gravedad la humanidad de RCM. Aspecto evidenciado por…” (sic)

“Séptimo: …, hasta ese momento no existía entre ellos manifestaciones de odio, como tampoco animadversión alguna, razón que genere motivos para que Pablo Colmenares lastime a RC, más aun cuando el menor victima RC, refiere en sus declaraciones ante la psicóloga….que ambos se habían quemado y que –textual, le quería ayudar (al acusado Pablo Colmenares) casi se desmaya…” (sic).

“Octavo: Ninguna de las pruebas ha demostrado el dolo como elemento subjetivo constitutivo del delito, es decir la intencionalidad de ocasionar a RCM el daño y las lesiones sufridas, más aún cuando de las propias declaraciones de los testigos, se extrae de manera conteste que ambos estaban internados en la Caja de Caminos....

Por lo que en base a la doctrina y a la jurisprudencia emerge el principio pro actione concordante con el principio Iura Novit Curia, contenidos en el AS 308/2015…; …..el tribunal sentenciador puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro la misma familia de delitos…” (sic)

II.2 Apelación Restringida

Los acusadores particulares Felipe Condori Llanos y Agustina Mayoral Quentasi formularon recurso de apelación restringida, cursante de fs. 490 a 494 vta., formulando dos agravios, asumiendo el argumento vinculado al reclamo del recurso de casación en lo sustancial señala:

La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal y la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, en la fundamentación jurídica de la Sentencia para realizar la subsunción de la conducta del acusado al tipo penal que le atribuye desconoce el alcance del dolo eventual:

”(…) el tribunal refiere de manera textual que ‘en el presente caso se ha demostrado la falta de cuidado del acusado Pablo Colmenares, el reducido garaje improvisado como taller, la falta de ventilación, seguridad industrial , extinguidores, etc. (así enuncia la sentencia) que hacen de una actividad laboral segura la misma ropa de trabajo, un overol y guantes, de otro lado la edad del acusado, que fue jubilado precisamente porque ya no se encontraba en edad de actividad laboral, desempeñando la misma a riesgo no solo del menor sino de su propia integridad física lo que definitivamente ocasionó en la victima un riesgo desaprobado, habiendo el acusado incurrido en una falta de previsibilidad’ (siendo que esa falta de previsibilidad implicaba la existencia de dolo eventual), es de esa manera que arguyen que el imputado solo no tomo precauciones, deslindándole en consecuencia su responsabilidad en el delito que se le acuso por el Ministerio Publico y acusación particular art. 270 inc. 1, 2 y 5 del cogido punitivo de la materia indicando que no ha sido demostrado el elemento del dolo” (sic).

“Que de acuerdo a esa fundamentación fuera de lugar y fuera de la realidad es que en el proceso del juicio oral se ha procedido a demostrar la existencia de lesiones gravísimas por parte del acusado contra el menor de edad, víctima RCM, a la vez se ha procedido a demostrar que el señor Pablo Colmenares tenia vasta experiencia mediante el cual sabía muy bien lo que ocasionaría su actuar pues este estaba manejando un soplete encendido cuando el menor se encontraba dentro del taller lavando alternadores con gasolina esto por órdenes del mismo Pablo Colmenares que fue jubilado precisamente porque ya no se encontraba en edad de actividad laboral, desempeñando la misma a riesgo no solo del menor sino de su propia integridad física, es así que es evidente que se demostró que el señor Pablo Colmenares sabía muy bien que no se encontraba dentro de la edad de actividad laboral pero aun conociendo los riesgos que conlleva su oficio lo ejerció y peor procedió a tomar servicios de un menor de edad a contratarlo supuestamente sin autorización de sus padres y hacer realizara trabajos riesgosos a este procediendo a arriesgar la integridad física del menor RCM, pero aun cuando el menor procede a declarar en cámara gessel cuando cuenta toda la verdad de lo que sucedió y que ha existido en su accionar dolo ya que este procedió a manipular el soplete encendido a diferentes lugares cuando el menor lavaba con gasolina alternadores, siendo que le indica el menor que no manipule de esa manera ya que es peligroso y que podrá pasar algún accidente indicándole este que podría pasar procediendo a seguir manipulando el mismo sin hacerle caso y teniendo el conocimiento que era arriesgado hacer esto esté continuo con la manipulación hasta ocasionar que se encienda la gasolina y proceda a quemarle al menor y quemarse el mismo pero con intencionalidad ante las advertencias realizadas; también se ha podido demostrar que el taller era inadecuado y que no es lógico que se maneje herramientas que produzca fuego cerca de líquidos o elementos inflamables.” (sic).

“Pero contrariamente procede a dictar una sentencia lo más favorable al acusado, enunciado que no existe dolo y que por lo contrario solo se trataría de una imprudencia pues como el soplete estaba apagado el efecto del calor del soplete provocaría ese hecho tomándolo como un accidente por lo que no se valoró adecuadamente los elementos de la prueba pues existiendo suficientes elementos de prueba se dicta una sentencia injusta por el delito de lesiones culposas y no así por el delito de lesiones gravísimas obviando de antemano la existencia de dolo eventual, indicando que los elementos no se dan en el presente caso, estableciéndose que el acusado generó un descuido deslindándole en el presente caso responsabilidad penal en el delito que se le acusa y que no se ha demostrado la existencia del dolo…” (sic).

II.3 Respuesta al recurso de apelación restringida

El imputado Pablo Colmenares dio respuesta al recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares, mediante memorial cursante a fs. 500 a 501 vta., en el que señala:

En el punto 1 el apelante habla de dos defectos de sentencia de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y que exista contradicción entre su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa (art. 370 incs. 1 y 8). Con referencia a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva la apelante no específica en qué parte de la sentencia existiría inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, tan solo de manera repetitiva refiere que en sus conclusiones hubiese demostrado la comisión del delito incurso en el art. 270 nums. 1, 2 y 5; refiere la existencia de dolo eventual pretendiendo hacer ver que en su conducta existía voluntad y conocimiento de obtener una finalidad, reitera sin especificar cuáles son los argumentos de la sentencia, para ello señala que ya no estaba en edad de realizar esos trabajos, también dice que el taller era inadecuado, refiriendo que por esos aspectos existió dolo eventual en su conducta. La sentencia señala que en su conducta ha existido falta de previsibilidad y los apelantes pretenden hacer ver esa falta de previsibilidad como si se tratara de un dolo eventual cuando no es así.

Entiende el imputado que el tribunal ha obrado conforme al principio de tipicidad que se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable.

II.4 Auto de Vista

En conocimiento de la acción recursiva la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró procedente la apelación restringida presentada por la acusación particular y en atención a que el defecto de sentencia determinado no es posible sea reparado directamente por ese Tribunal ordenó se realice un juicio de reenvío, debiendo remitirse la causa al Tribunal de Sentencia llamado por ley, el que debía realizar el juicio a la brevedad posible, por tratarse de Niño, niña adolescente víctima, grupo vulnerable, que goza del control reforzado de protección constitucional.

Inherente a la temática observada sobre la no consideración del dolo eventual y la subsunción de la conducta del imputado al delito de Lesiones Culposas, precisó:

“Al respecto se tiene que este defecto de sentencia se produce, cuando se aplica una norma sustantiva que no corresponde o cuando, no obstante, de aplicarse la norma correspondiente, se le da un alcance o sentido distinto al que debe dársele; en la Litis se denuncia que se no se hubiera observado que su acusación particular fue por el art. 270 inc. 1, 2 y 5 del CP cuya sanción es de 5 a 12 años de privación de libertad cuando la víctima es niña, niño o adolescente como es el caso de su hijo que es adolescente. Del análisis de la sentencia recurrida no se tiene en la sentencia en el Considerando III en el punto fundamentación probatoria intelectiva en sus ocho apartados y la parte de fundamentación probatoria Jurídica y fundamentación de la pena, contenidos extrañados por los recurrentes, no se evidencia una labor de fundamentación de la pena; contenidos extrañados por los recurrentes; no se evidencia una labor del tribunal a quo que dé certeza a los recurrentes, porque no existe objetivación en relación al oprobio, hacen referencia al principio de proporcionalidad, empero no explican porque no aplican el art. 270 incs. 1, 2 y 5 del CP cuya sanción es de 5 a 12 años de privación de libertad cuando la víctima es niña, niño o adolescente; se debe tomar en cuenta que básicamente, los aspectos inherentes a la fundamentación y motivación hacen al debido proceso y de la amplia doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, las resoluciones judiciales para ser validas, deben ser debidamente motivadas y fundamentadas, cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; esta falta de argumentos, falta de fundamentación y motivación al respecto hace visible que pese a que el tribunal a quo ha establecido en la sentencia las quemaduras de la víctima, un menor adolescente; habiendo también establecido al autor de esas lesiones gravísimas, cuando el menor por las quemaduras de fuego, quedo lesionado en su cara, orejas y ambas manos, que producen marcas indelebles y deformación permanente en el rostro y que no tiene funcionalidad normal en ambas manos; por la existencia de heridas cicatrízales en el dorso de ambas manos; no ha interpretado correctamente el art. 270 en sus incs. 1; 2 y 5 del CP, siendo en el caso concreto la victima un menor, cuando no se ha tomado en cuenta que la fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable cómo se aplicó la pena mediante una explicación razonada en relación al art. 38 inc. 2) del CP. Es decir en relación a la gravedad del hecho, la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y el peligro corrido, aspectos que indudablemente han incidido en la fijación de la pena como resultado de la mala interpretación o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, no existe fundamento sobre el dolo, habiendo aplicado incorrectamente el art. 274 del CP y estableciendo una condena de tres años, haciendo evidente el agravio en los parámetros denunciados por los recurrentes” (sic).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Afirma el recurrente que el Auto de Vista 33/2019 de 23 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, no coincide con la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, porque adolece de falta de fundamentación debido a que el fallo es: a) Incompleto porque no consideró los fundamentos de defensa; b) Discrecional, porque subsumió su conducta en el delito de Lesiones Gravísimas, sin considerar que en su acusación el Ministerio Público afirmó que el hecho fue un accidente y que el tribunal de origen aplicó el principio de tipicidad; no explicó porque el hecho cumplía los elementos constitutivos del tipo de Lesiones Graves conforme el art. 270 nums. 1, 2 y 5 del CP ni cómo concluyó que existió dolo, es decir su intención de lesionar con quemaduras en la humanidad de la víctima cuando incluso él resultó con lesiones con marcas indelebles de quemaduras, no consideró su situación de adulto mayor, en síntesis no fundamentó la existencia del elemento subjetivo del tipo penal; c) Ilógico porque realizó conclusiones subjetivas, sin especificar sobre cómo se debieron establecer los elementos del tipo penal, en base a la teoría del delito, en especial a los argumentos que sostendrían la culpabilidad, para luego fundamentar por qué no se debió hacer el cambio del tipo penal, incurriendo en una incongruencia omisiva que creó incertidumbre, por lo que pide, estando admitido el recurso corresponde resolver la problemática planteada.

III.1 Precedente contradictorio en el marco del Código de Procedimiento Penal y el sistema judicial boliviano

El mandato legal para el Tribunal Supremo de Justicia establece su obligación de sentar y uniformar jurisprudencia, que a más de converger en una tarea eminentemente jurídica trae consigo la delicada función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Esta atribución se halla inscrita en los arts. 38 núm. 9) y 42 parág. I núm. 3) ambos de la Ley del Órgano Judicial y en lo que toca a materia penal dicho mandato legal se induce del contenido de los arts. 416 y ss. del CPP.

El término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 359; I.S.B.N. 950-885-005-1), concepto ampliamente compatible con el sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria.

Un precedente contradictorio entendido como herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, se traduce como una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura en casación. No es que la resolución del caso sea efectuada con un determinado prejuicio, sino que se aplica a un supuesto fáctico la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación análoga anterior. En sentido estricto, se trata de las razones de la decisión de un fallo, cuya aplicación se pretenda contraria al fallo que se recurre, razón por la que se exige entonces que la situación fáctica resuelta tanto en el Auto de Vista impugnado como el precedente invocado sean análogas precisamente en relación con los hechos a los que se aplicó un determinado tratamiento jurídico, de ahí la comprensión del art. 416 del CPP en calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar.

Entonces el hecho similar debe ser identificado en los fundamentos jurídicos del fallo en los que el tribunal basa su decisión, no en aquellos comentarios secundarios o dichos de paso. Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre.

Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término “situación de hecho similar”, así el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó  “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; entendimiento complementado por en el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, que expresó:

“el requisito de invocar un precedente contradictorio…atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

De lo expresado se extrae que cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación, en cuanto es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada Norma se haya aplicado de forma específica.

III.2. Precedente contradictorio invocado en el caso.

El Auto Supremo 287 de 8 de octubre de 2013, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia a partir del recurso de casación interpuesto por EHM, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y VIHF, Alcalde Municipal de la localidad de Poopó (acusador particular) contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, previsto en el art. 358 inc. 1) del Código Penal, el tribunal de casación brindó mérito al recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentando la siguiente doctrina legal:

“CONSIDERANDO II: (Motivo del recurso de casación)
(…)
2. Sobre la falta de una respuesta adecuada y coherente de los puntos planteados en apelación restringida, señala que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo Nro. 109/2012 de 10 de mayo de 2012, pues es una resolución incompleta, carente de motivación que genera inseguridad, que no contiene fundamento respecto a los elementos constitutivos y su comparación con la acción imprudente atribuida a su persona.
(…)
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes)
(..)
2. Con relación al Auto Supremo Nro. 109 de 10 de mayo de 2012, invocado para denunciar la falta de pronunciamiento adecuado y coherente sobre los puntos planteados en apelación restringida, se constata que el mismo emerge de una denuncia de omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, el Máximo Tribunal de Justicia, evidenciando la denuncia, determinó en su doctrina legal aplicable, que las resoluciones judiciales para ser válidas deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, existiendo una situación de hecho similar corresponde verificar las actuaciones vinculadas a la misma: 
Recurso de apelación restringida. El recurrente Emigdio Huarachi Mamani, en el recurso de apelación restringida (fs. 42 a 54) denunció, errónea aplicación del artículo 358 num. 1) del Código Penal, por cuanto la sentencia impugnada, realizó una calificación jurídica de los hechos con los elementos constitutivos del tipo penal de daño calificado, sin ninguna consideración del dolo o voluntad de cometer el ilícito. Que, el delito de daño calificado es un delito enteramente doloso, empero en la sentencia impugnada no existe una consideración que vincule y determine las circunstancias en las cuales se produjo el jalado de cable de alta tensión, por lo cual, el accionar a momento de chocar y jalar los cables de alta tensión, fue enteramente imprudente, ya que no existe ningún elemento de prueba que determine que el actuar fue deliberado, asimismo, la colisión fue contra un poste de luz y el delito por el cual fue acusado, hace alusión a “plantas (…) de electricidad…” (sic), no habiéndose probado dicho extremo, por ello y ante la inexistencia de una voluntad realizadora, e intención de dañar una planta eléctrica como exige el tipo penal, no existió una conciencia antijurídica, ni delito.             
Auto de Vista. El Tribunal de Alzada pronunciándose sobre el motivo de apelación restringida referido señaló que: el acusado limitó su denuncia a la errónea calificación de los hechos: “En la especie, el acusado refiere si su accionar, chocar a un poste y jalar cables, es o no, un delito doloso, por supuesto que no lo es, se trata de un hecho ilícito culposo, por ende la responsabilidad penal, es decir, la sanción o la pena a imponerse, en estos casos debe ser atenuada.” (sic), continúan sus fundamentos señalando que la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia es coherente a las pruebas ofrecidas y los antecedentes del caso, adecuándose la conducta al tipo penal acusado, habiéndose configurado el delito de daño calificado por falta de deber del ciudadano, imprudencia, determinando que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva.    
Análisis de los fundamentos anteriormente expuestos. De la revisión de los antecedentes, se evidencia que los fundamentos del Tribunal de Alzada respecto a la determinación del daño calificado como delito culposo, son irrazonables e incongruentes, ya que identifica al delito de daño calificado como un delito culposo, y no obstante ello, se apoya en argumentos incompletos de la Sentencia, en la que citando a Fernando Villamor y Benjamín Miguel Harb, se determinó que el delito de daño calificado es doloso. Asimismo, el razonamiento de alzada resulta equivocado pues es contrario a lo señalado en el artículo 13 quater del Código Penal que refiere: “Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, solo es punible el delito doloso.” (sic), por lo que la conclusión del Tribunal de Alzada respecto a señalar que el delito de daño calificado es culposo, no tiene fundamento jurídico ni doctrinal, máxime, si arribó a esa conclusión sin efectuar un análisis previo de los elementos de tipo penal acusado y controlar si la subsunción del hecho al tipo penal, es correcta o no limitándose a señalar que el Tribunal de Sentencia describió todos los elementos del tipo penal. Asimismo, el Tribunal de Alzada concluyó que al ser un delito culposo la pena es atenuada, conclusión que tampoco tiene ningún sustento legal, no siendo siquiera lo reflejado en sentencia ya que dentro de la fijación de la pena en Sentencia, no se señala en ninguna parte que se atenúa la pena por ser un delito culposo, siendo que los fundamentos de la fijación de la pena esta con base los artículos 37 y 38 del Código Penal.
Corresponde señalar que este Tribunal Supremo considera necesario pronunciarse sobre la tercer problemática toda vez que la misma está vinculada y tiene un enfoque similar a la segunda, respecto de la determinación del dolo como elemento del tipo penal y toda vez que el objetivo de la casación es dejar sin efecto los Autos de Vista que violen derechos fundamentales o garantías constitucionales, y ante la constatación de dicha vulneración, determina dejar sin efecto el Auto de Vista, por tanto, no es necesario el pronunciamiento respecto del tercer motivo.
Por todo lo anteriormente señalado corresponde emitir la siguiente:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Es obligación del Tribunal de Apelación, efectuar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, debiendo todo Auto de Vista circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, debe abocarse a controlar la motivación sobre la aplicación de la ley sustantiva verificando si los hechos probados se adecuan a los elementos del tipo penal acusado, no pudiendo emitir conclusiones subjetivas si no que sus determinaciones deben acomodarse a las bases de punibilidad establecidas por ley. Lo contrario significaría dejar en estado de incertidumbre a las partes, al no absolverse de manera efectiva los motivos de Alzada, constituyendo vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal”.
III.3. Análisis de contraste

Bajo el paraguas de falta de fundamentación el recurrente cuestiona el Auto de Vista acusándolo de incompleto, arbitrario e irrazonable o ilógico, por cuanto asumiendo la existencia del defecto de sentencia previsto por el num. 1) del art. 370 del CPP el tribunal de apelación dispuso el reenvío de la causa asumiendo que la sentencia era carente de fundamentación respecto al cambio de calificación y del quantum de la pena impuesta.

Conforme se ha señalado en el FJ III.1. del presente Auto Supremo, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en el caso, se tiene en cuenta que el agravio está referido a la falta de fundamentación.

La doctrina legal contenida en el Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, básicamente hace referencia a los parámetros de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, desarrollando los lineamientos que el Código de Procedimiento Penal postula en sus arts. 398 y 124. De ahí que a un fallo judicial se le exige una respuesta adecuada, coherente, completa y clara apegada a los antecedentes del proceso y las posiciones de las partes verificando si los hechos probados se adecuan a los elementos del tipo penal acusado, no pudiendo emitir conclusiones subjetivas sino que sus determinaciones deben acomodarse a las bases de punibilidad establecidas por ley. Lo contrario, significaría dejar en estado de incertidumbre a las partes. Esta doctrina incide en la necesidad de la claridad del fallo para generar inseguridad.

Tomando como punto de partida el Diccionario de la lengua española de la RAE, argumentación es “la acción de argumentar”, argumentar significa “aducir, alegar, poner argumentos” y argumento es un “razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega”. Cabe recordar que motivar en un sentido amplio, es otorgar motivo para una cosa. Explicar la razón que se ha tenido para decidir de una u otra forma.

Al respecto, esta sala ha reiterado de manera permanente que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales forman parte del derecho al debido proceso, y que el Estado desde el Texto Constitucional reconoce y garantiza este derecho en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I; en ese contexto, la motivación de una sentencia implica la conclusión de una argumentación ajustada al tema de litigio, para que el interesado –destinatario inmediato, pero no único-, los órganos judiciales y la ciudadanía en general puedan conocer la ratio decidendi de las resoluciones, convenciendo a través de la argumentación que la decisión adoptada es la correcta, argumentación que debe ser compatible y congruente con el ordenamiento jurídico.

En el caso, el recurrente considera que el Auto de Vista impugnado no está debidamente fundamentado haciendo hincapié en que dicha resolución no consideró los argumentos de su defensa a tiempo de contestar al recurso de apelación restringida ni explicó porque corresponde adecuar su conducta al tipo penal previsto por el art. 270 nums. 1, 2 y 5 del CP, cómo concluye que existe dolo, cuando sus fundamentos son subjetivos por lo que no se le permite entender porque debe reenviarse la causa, máxime cuando en la acusación el mismo Ministerio Público concluyó que el hecho fue un accidente y que incluso él también había sido víctima de ese accidente.

Analizado el Auto de Vista impugnado, se tiene que entre los agravios resueltos esta la denuncia de los acusadores particulares sobre el defecto de inobservancia y errónea aplicación de la ley y contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia, reclamando en lo sustancial que la sentencia no consideró la falta de cuidado del acusado, hoy recurrente, debido a que el taller donde ocurrieron los hechos era un garaje pequeño, sin ventilación que no contaba de medidas de seguridad laboral, y que no había protección para desarrollar las actividades, en desmedro del menor víctima. Se demostró la comisión del delito de Lesiones Graves porque el acusado manejaba un soplete cuando el menor lavaba los alternadores con gasolina, sabiendo el riesgo que ello conllevaba, además que el acusado no contaba con la edad laboral. En síntesis, no se valoraron los elementos de prueba.

El Tribunal de apelación, al respecto, se limitó a afirmar que en la fundamentación probatoria e intelectiva de la sentencia no se tienen los contenidos extrañados por los recurrentes, no se evidenció una labor de fundamentación de la pena ni una labor en la que el juzgador de certeza a los apelantes por qué no existe “objetivación respecto al oprobio”; que si bien la sentencia hace referencia al principio de proporcionalidad no explica porque no aplica el art. 270 incs. 1, 2 y 5 del CP. Afirma también que la falta de fundamentación es visible puesto que el Tribunal de sentencia estableció la existencia de las quemaduras del menor, no se tuvo en cuenta la gravedad del hecho para la fijación de la pena ni se fundamentó el dolo.

Como se ha señalado el Tribunal de apelación debe resolver el recurso de apelación restringida con la debida motivación dando respuesta a los reclamos y observando el derecho a la igualdad y el debido proceso, lo que conlleva a que debe darse respuesta no necesariamente en un apartado especial de la estructura del fallo de alzada, también a la defensa que realiza el acusado a tiempo de contestar el recurso de apelación restringida interpuesto, respecto a una sentencia que asume como correcta, por ello la exigencia desde la doctrina de que el fallo sea completo, aspecto que en el caso no fue observado.

Por otra parte, la resolución de apelación debe ser clara, lógica y razonable, situación que tampoco puede advertirse del Auto de Vista impugnado, pues dicho tribunal no advierte ni reconduce el agravio formulado cuando el mismo por su contenido estaba vinculado a la valoración de la prueba respecto a la subsunción de la conducta del acusado al tipo penal previsto por el art. 370 incs. 1, 2 y 5 del CP; es más, dicho tribunal de manera irrazonable afirma en este agravio que no se evidenció una fundamentación de la pena y que la sentencia no consideró la gravedad de las lesiones lo que subsumía la conducta del acusado en el tipo penal previsto por el art. 270 incs. 1, 2 y 5 del CP, asimismo que no se fundamentó el dolo; las afirmaciones descontextualizadas respecto al reclamo denotan que el Tribunal de apelación no revisó la sentencia de haberlo hecho podía haber advertido que la Sentencia de mérito fundamentó porque consideró que el acusado adecuó su conducta al tipo penal de Lesiones Culposas y se apartó de la acusación fiscal y particular que consideraba que el imputado cometió el delito de Lesiones Gravísimas, que mucho más allá de consideraciones específicas de la gravedad de las lesiones incidió en que no hubo una voluntad de causar esas lesiones. En ese contexto, resultaba irrazonable asumir como falta de fundamentación el hecho de que el tribunal de sentencia no hubiera fundamentado el dolo; por otra parte, tampoco el tribunal de apelación explica por qué considera que la conducta del imputado se adecuó al tipo penal de Lesiones Gravísimas y porqué el Tribunal de Sentencia se hubiera equivocado en asumir la existencia del delito de Lesiones Culposas, es decir, tenía la obligación de fundamentar la existencia de problemas en la determinación de los hechos o la valoración de la prueba para disponer el reenvío de la causa, de lo contrario esa decisión resulta arbitraria.

El Auto de Vista en análisis, no cumple con la obligación de le debida fundamentación, pues sus argumentos están descontextualizados de los fundamentos del Tribunal de Sentencia y de lo reclamado en el recurso de apelación, dando como resultado una resolución incompleta, ilógica e irracional. Debe precisarse que un delito es conceptualmente definido como un fenómeno social en el que interactúan varios componentes, que como se tiene detallado anteriormente, estima cuestiones de –entre otras- antijuricidad, tipicidad y punibilidad, de modo que, en el margen del Órgano Judicial, no basta pues con la sola determinación de la existencia de un hecho que constituya delito y la participación de quien es procesado, sino que la integralidad de la labor judicial debe ser controlada por el tribunal de apelación.

Sobre la dirección descrita en los párrafos que anteceden, la Sala concluye que el Auto de Vista impugnado, obró en sentido contrario a la doctrina legal descrita en el Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, que de manera genérica establece la obligación que toda fundamentación debe ser completa, especifica, clara legitima, lógica y racional, lo que, como se tiene ampliamente advertido, no aconteció.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación incoado por el acusado Pablo Colmenares, a cuya consecuencia DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 33/2019 de 23 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, disponiendo que esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su Departamento.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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