Auto Supremo AS/0367/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0367/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 367/2020-RRC
Sucre, 28 de julio 2020

Expediente: Chuquisaca 04/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Germán Torres Ugarte
Delitos : Violación
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de enero de 2020, Germán Torres Ugarte, de fs. 526 a 541 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 2/2020 de 8 de enero, de fs. 520 a 521 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 14/2018 de 23 de noviembre (fs. 347 a 356 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de las provincias Tomina, Belisario Boeto, Zudáñez, Azurduy y Yamparáez del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Germán Torres Ugarte, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Germán Torres Ugarte, formuló recurso de apelación restringida (fs. 380 a 389), que previo memorial de subsanación (fs. 503 a 509), fue resuelto por Auto de Vista 2/2020 de 8 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 150/2020-RA de 6 de febrero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Acusa defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso, precautelados por los arts. 115 y 117 de la CPE, por falta de resolución y pronunciamiento sobre el tercer motivo de su recurso de apelación restringida que estuviere referido a la denuncia de que la Sentencia se basó en hechos no acreditados en juicio oral conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, sin tener en cuenta que el Auto de Vista debe circunscribirse a resolver de manera puntual y expresamente cada motivo y los argumentos cuestionados en la Sentencia, no pudiendo por meras formalidades como se lo hizo “no inicia la aplicación que se pretende de cada una de ellas”, rehuirá ingresar a resolver el fondo de lo cuestionado. Al respecto, hace referencia la cita y análisis de las pruebas MP-1, MP-3, MP-4 y MP-11.

Por los aspectos mencionados, señala que la declaratoria de inadmisibilidad dispuesta por el Auto de Vista por el hecho de no haber solicitado la aplicación que se pretende respecto de cada una de ellas resulta ilegal, por el excesivo rigorismo siendo que incluso el mismo Tribunal de alzada hubiera afirmado que se cumplió con señalar las normas procedimentales vulneradas o inobservadas desechando el tercer motivo de su recurso de apelación restringida con argumentos intrascendentes como “no indicar la aplicación pretendida respecto de cada una de ellas”; esta forma de resolución se hubiera convertido la más común para evitar ingresar a resolver el fondo de la cuestión planteada, incurriendo en vulneración de los arts. 180 de la CPE, 416, 417 y 394 del CPP, refiriendo que no se le puede impedir la aplicación de la garantía del principio de la impugnación en procesos judiciales; asimismo, refiere que no se consideró que su tercer motivo de apelación restringida se encontraba debidamente fundamentado, explicando los motivos sobre la aplicación de los arts. 370 inc. 6) y 342 del CPP, con relación al art. 308 del CP, además de referir la aplicación que se pretende, siendo esta el reenvío del proceso para la realización de nuevo juicio, motivo de apelación donde se hubiera citado el efecto que se pretendía sobre las normas supuestamente violadas; siendo que la misma resolución impugnada reconocía la cita de las normas infringidas o erróneamente aplicadas en observancia de los arts. 407 y 408 del CPP; sin embargo de ello, declara la inadmisibilidad de este motivo porque no se hubieran subsanado las observaciones realizadas.

Por lo señalado, refiere que el argumento del Auto de Vista no se da pie para declarar la inadmisibilidad del recurso, pues por el principio iura novit curia se entiende que el juez conoce la ley y no está sujeto al efecto que soliciten las partes o la aplicación que pretenda, sino será el juez quien viendo la gravedad del derecho o la garantía lesionada puede o no otorgar el efecto que pretenda el recurrente o finalmente dar a conocer el recurso con un efecto diferente y no utilizar algunos fundamentos para no ingresar a resolver los argumentos de fondo que se plantean en el recurso de apelación restringida, en vulneración de los arts. 115 y 180 de la CPE, debido al exceso de rigorismo y formalismos, lo cual en criterio del recurrente constituye un defecto absoluto que vulnera su derecho de acceso a la justicia en sus elementos del derecho de la impugnación de los fallos y a la tutela judicial efectiva.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 150/2020-RA de 6 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Germán Torres Ugarte, sólo para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, como actuaciones vinculadas a resolver el fondo de la problemática planteada se establecen los siguientes:

II.1.  Del recurso de apelación restringida.

El recurrente presentó su recurso de apelación restringida denunciando entre otros los siguientes extremos:

Denunció la falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, cuestionando el acápite de la valoración integral de las pruebas y los hechos probados, considerándolas como una narración al momento de emitir las respectivas conclusiones. En relación a la conclusión Nº 1, cuestionó las atestaciones de Guillermina Barja y Manuel Muñoz Villarpando, en la que se hubiera valorado como testigos directos del hecho, pero se extrajo parcialmente algunos detalles de las declaraciones y no de forma integral como la cuestión de que el imputado fuese enamorado de la víctima; además, hizo referencia a otros aspectos que Manuel Muñoz hubiera relatado en audiencia de juicio oral, situación que considera quebrantamiento al principio de imparcialidad y bloque de constitucionalidad, cuestionó también la fecha del hecho, como también el certificado forense donde constaría que se trataría de una data antigua, situación por la que considera que existió una apreciación subjetiva. Conclusión segunda, en la que señaló que no se tendría certeza el día de los hechos conforme a las documentales MP1, MP3, MP4 y MP11, reiterando la situación de que eran enamorados, también cuestionó el anticipo de prueba, como la intervención de la psicóloga en la cámara gessel, por lo que se hubiera cometido una serie de vulneración al debido proceso. Conclusión tercera, donde nuevamente sostuvo que no se hubiera demostrado la fecha exacta de la comisión del delito e hizo referencia al rechazo de la recalificación del tipo penal de Violación a la de Estupro, pues a su criterio conforme a su criterio conforme su declaración de la víctima se comprobó su respectiva edad y la relación de enamoramiento. Conclusión cuarta, donde observó la declaración del menor Gonzalo Muñoz, pues no fuera testigo presencial de los hechos, también la pregunta desatinada del Tribunal de juicio en la que le preguntaron si la víctima hubiera sido violada por el imputado, añadiendo que se provocó revictimización. Conclusión quinta, donde sostuvo que no se negó el acceso carnal entre el imputado y la víctima, así como no se valoró la declaración de la menor al referir que eran enamorados. Finalmente, sostuvo la inadecuada valoración probatoria, al no valorarse de forma integral los elementos probatorios, como cuestionó la indebida fundamentación jurídica de la Sentencia por existir contradicción en las respectivas conclusiones y la vulneración del art. 173 del CPP.

El recurrente acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que bajo el subtítulo fundamentación probatoria de la Sentencia, se realizó una descripción de la prueba testifical sin que se haya otorgado una valoración integral, cuestionando diferentes declaraciones testificales como de Guillermina Barja Mamani, quien refirió que hubiera ingresado a la habitación y el imputado hubiera intentado arreglar, situación que no fue respaldada con elementos probatorios, pero se confirió todo el valor probatorio. La atestación de Manuel Muñoz, quien hizo una relación de hechos sobre su participación pero se omitió considerar el enamoramiento del imputado con la víctima. La declaración de Roberta Barja, quien hubiera declarado sobre el supuesto noviazgo entre la víctima y el imputado sin que merezca un análisis al momento de verificar la calificación del tipo penal. También hizo referencia a la declaración de Andrés Torres, quien señaló que eran pareja la víctima y el imputado e inclusive les reflexionó que no enamoraran por tener pareja el acusado. Hizo referencia además a la atestación de Ricardo Torres, quien también aludió que los mismos eran pareja; asimismo, luego de cuestionar las diferentes declaraciones testificales, sostuvo que el Tribunal de juicio no realizó una valoración integral de toda la prueba testifical producida sino de sola una parte. Además, en relación de la prueba documental se aludió que tienen todo un valor legal y que sería considerada por el Tribunal en la valoración integral de pruebas (PDD2, PDD5, PDD7, PDD8, PDD9, MP1, MP2, MP3, MP8, MP11), pero no fueron consideradas en las conclusiones de la Sentencia, lo que derivó en defectuosa valoración probatoria, tampoco ponderó qué declaraciones acreditarían la participación en el respectivo delito, en infracción a la sana crítica contenido en los arts. 171 y 173 del CPP. Finalmente, sostuvo como aplicación pretendida la aplicación del art. 413 del CPP, ante la inexistencia de pruebas que acreditaran la comisión del delito acusado, que fue realizado en base a presunciones y que no se otorgó valor a las pruebas de cargo.

II.2. Del memorial a la subsanación al recurso de apelación restringida.

Mediante Auto de 22 de febrero de 2019, conforme fs. 501, el Tribunal de alzada sostuvo “con relación al primer y segundo motivo del recurso, si bien el recurrente señala las normas que considera erróneamente aplicadas, no indica la aplicación que se pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de resolución que procura del Tribunal de alzada. Asimismo, en ambos motivos, no fundamenta qué reglas de la sana crítica hubiera infringido el inferior, ni en qué parte de la resolución se evidenciare aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria, requisitos para aperturar el control de legalidad”

Ahora bien, conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, el recurrente presentó su memorial de subsanación acorde a los siguientes argumentos:

Denunció el agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, aludiendo una falta de fundamentación de la Sentencia, considerándolas como una narración al momento de emitir las respectivas conclusiones, añadiendo la importancia de la motivación mediante citas jurisprudenciales, además aludió que dicho requisito resulta un presupuesto esencial y que la valoración objetiva probatoria no fuera una mera relación de hechos acorde al art. 173 del CPP, situación que fuese considerado un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, respecto a la aplicación que se pretende sostuvo la aplicación del art. 413 del CPP, en sentido de dejar sin efecto la Sentencia.

Acusó defecto absoluto acorde al art. 169 inc. 3) del CPP, refiriendo la corrección de oficio y citando diferentes citas doctrinales, añadiendo la violación del debido proceso, la presunción de inocencia de legalidad y la vulneración del derecho de la motivación de la Sentencia, respecto a la aplicación pretendida, sostuvo que se reponga el juicio ante un Tribunal llamado por ley, por haberse condenado por la existencia de pruebas, en base a presunciones, anticipo de prueba y vulneración al principio de legalidad.

En relación a la defectuosa valoración probatoria, el recurrente sostuvo una conceptualización de la sana crítica, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional, luego refirió que conforme la Sentencia no se tuvo una apreciación de todos y cada uno de los elementos probatorios, violentando la presunción de inocencia, que se les obligó a que se les declare culpable, que la Sentencia no tomó en cuenta las reglas de interpretación en relación a cada partícipe, ni una adecuada valoración de la declaración de testigos, menos la ocupación, grado de instrucción, edad y otras circunstancias, como el estado mental. Asimismo, en cuanto a la aplicación que se pretende, señaló que tratándose de un defecto absoluto por vulneración del art. 124 del CPP, al no poder ser reparado directamente, dado la prohibición de revalorización, corresponde la aplicación del art. 413 del CPP, disponiendo la nulidad de la Sentencia y el reenvío de la causa.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida del recurrente, bajo los siguientes argumentos:
El Tribunal de alzada refirió que si bien el recurrente presentó memorial de subsanación dentro de los tres días hábiles otorgados, sin embargo sostuvo que las observaciones formales efectuadas al recurso no fueron subsanadas por el apelante, pues en relación a los dos motivos del recurso se hubiera limitado a transcribir doctrina y jurisprudencia, además incluyó un tercer motivo, que en su momento se hizo notar que no era posible; sin embargo, no centró su atención en la aplicación pretendida de las normas que consideraba vulneradas o erróneamente interpretadas por el A quo, y la aplicación pretendida de cada una de ellas, confundiendo con la forma de resolución que procura del Tribunal de alzada utilizando el art. 413 del CPP.

Por otro parte, otra de las observaciones fue la referida a la omisión de señalamiento de las reglas de la sana crítica en lo que concierne a la defectuosa valoración probatoria, no mencionando nada al respecto, no fundamenta cuáles hubieran sido infringidas (ciencia, lógica o experiencia), en dicho sentido se dejó un vacío en el Tribunal de alzada lo cual impide su ingreso al fondo.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso el imputado Germán Torres Ugarte, denuncia defecto absoluto por violación de los principios de tutela judicial efectiva, pues en su recurso de apelación restringida cumplió con los requisitos formales de admisibilidad en sus tres motivos denunciados, pero se declaró su inadmisibilidad por exceso de rigorismo. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización y precedentes.

III.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

III.2. Del recurso de apelación restringida, el análisis y control de admisibilidad.

El Auto Supremo 098/2013-RRC emitido por la Sala Penal Segunda, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.

Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso.  Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal´.

Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.

De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.

En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: `El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria´; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso´. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.

Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el análisis de admisibilidad, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.

Además, hizo referencia al control de admisibilidad precisando que: “Compete a  los  Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación  interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.

c. Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.”

III.3. Análisis del caso concreto.

Como motivo de casación, acusa defecto absoluto por violación de los principios de tutela judicial efectiva, de impugnación y garantía del debido proceso, siendo que, en los tres motivos de su recurso de apelación restringida cumplió con los requisitos formales de admisibilidad y pese a ello se declaró inadmisible el citado medio de impugnación por exceso de rigorismo. Por lo que, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal de apelación.

Ahora bien, conforme a los datos del presente proceso, se evidencia que el recurrente interpuso el recurso de apelación restringida, alegando: 1) El defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, refiriendo la falta de fundamentación de la Sentencia y a su vez aludiendo una defectuosa valoración probatoria; 2) El agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; apelación que fue observada por parte del Tribunal de alzada mediante Auto de 22 febrero de 2019, aludiendo en relación al primer y segundo motivo del recurso, que si bien se señaló las normas que considera erróneamente aplicadas, no se indicó la aplicación que se pretende de cada una de ellas, explicando que no fuere lo mismo la forma de resolución que procura del Tribunal de alzada, añadió también que en ambos motivos, no fundamentó qué reglas de la sana crítica se hubiere infringido, ni en qué parte de la resolución se evidenciare aquello; en cuyo mérito, se concedió al recurrente el término de tres días para su subsanación bajo apercibimiento de rechazo, en aplicación del art. 399 del CPP.

En vista del memorial de subsanación, el Tribunal de alzada emitió el decreto de 07 de marzo de 2019, con el cual no sólo radicó el recurso sino también convocó a audiencia de fundamentación, para luego emitir el Auto de Vista impugnado resolviendo el rechazo del recurso de apelación por inadmisibilidad; por lo que corresponde puntualizar con estos antecedentes, que en atención al derecho a recurrir que tienen las partes, debe aplicarse objetivamente las previsiones del art. 399 del CPP, es decir no rechazar un recurso por defectos subsanables, debiendo otorgársele el plazo dispuesto por la misma norma, para que el recurrente amplíe o corrija su recurso bajo apercibimiento de rechazo, de modo que en caso de que la parte recurrente no corrija o amplíe su recurso, recién corresponderá el rechazo del recurso, teniendo presente que la finalidad del art. 399 del CPP, es de facilitar a la autoridad judicial el conocimiento cabal y objetivo de las pretensiones impugnatorias.

Sobre el particular, analizados tanto el recurso de apelación restringida como el memorial de subsanación, cuyos fundamentos han sido resumidos en los acápites II.1 y II.2, se tiene, en cuanto al primer motivo del recurso de apelación restringida, que el recurrente observando la previsión del art. 408 del CPP, consideró como la norma procesal erróneamente aplicada el art. 370 inc. 5) del CPP (la falta de fundamentación de la Sentencia), empero realizando el análisis de dicho motivo, se advierte que el recurrente de forma poco clara, entremezcla su argumento con el agravio relativo a la defectuosa valoración probatoria, además no motivó de forma precisa su apelación, pues se limitó a cuestionar de forma reiterativa y conforme a su criterio las diferentes conclusiones de la Sentencia, así como a los testigos Guillermina Barja y Manuel Muñoz, como también la fecha del hecho, el certificado forense, un supuesto anticipo de prueba, como si la fase de la apelación se tratara de una oportunidad de objetar las pruebas; además, en su memorial de subsanación sostuvo de forma genérica citas jurisprudenciales y aspectos a la debida motivación e infracción del art. 173 del CPP, sin arribar a una explicación concreta ni precisa sobre la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia. Por lo cual, el recurrente al no realizar una explicación adecuada sobre el agravio denunciado, el Tribunal de alzada no pudo ingresar a realizar el respectivo análisis de fondo sobre dicho motivo, resultando adecuado que se haya declarado su inadmisibilidad.

Similar entendimiento cabe observar con relación a la denuncia de defecto absoluto con base al art. 169 inc. 3) del CPP, planteada en el memorial de subsanación considerando que la misma no estaba comprendida en el recurso de apelación presentado inicialmente, teniendo en cuenta que de acuerdo a las normas de interposición previstas, ello implica una imposibilidad que incluye por cierto la fase de subsanación del recurso, de modo que la declaratoria de inadmisibilidad respecto a este planteamiento de parte de la Sala de apelación es correcta.

En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación restringida, el recurrente denunció la defectuosa valoración probatoria prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, donde identificó como la disposición violada el art. 173 del CPP, y cuestionó el subtítulo de la fundamentación probatoria de la Sentencia, aludiendo que no existió una valoración integral de las declaraciones de Guillermina Barja Mamani, Manuel Muñoz, Roberta Barja, Andrés Torres y Ricardo Torres, pues no se analizó la situación que fuese supuestamente enamorado el imputado con la víctima; a su vez, en relación a la prueba documental sostuvo la ausencia de valoración de las documentales PDD2, PDD5, PDD7, PDD8, PDD9, MP1, MP2, MP3, MP8 y MP11, en las respectivas conclusiones de la Sentencia. En este contexto, el recurrente expresó su pretensión de que se enmiende la defectuosa valoración probatoria, mediante la nulidad de la Sentencia. Por lo señalado, este motivo identificó expresamente la norma vulnerada y resulta entendible que la aplicación pretendida guarda relación como se explicó precedentemente con la indebida valoración de los elementos probatorios aludidos.

En consecuencia, la decisión de rechazo del recurso de apelación restringida del motivo segundo, relativo al art. 370 inc. 6) del CPP, asumida por el Tribunal de apelación, a través de la resolución judicial impugnada, ha vulnerado el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo, pues por un lado su decisión se basó en supuestos defectos formales, sin considerar que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar estas exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación. A tal efecto, los Tribunales de apelación, deben analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar el cumplimiento o el entendimiento de las exigencias legales de la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende que se encuentra ligada a su respectiva pretensión.

Además, se debe advertir al Tribunal de alzada, que ante la presentación del memorial de subsanación, de haber advertido el incumplimiento de las observaciones realizadas para su corrección, debe dar cumplimiento a la última parte del art. 399 del CPP, “Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”, sin embargo el Ad quem, dispuso la radicatoria del recurso y siguió el trámite, señalando audiencia de fundamentación del recurso, la que también se llevó a cabo, para luego disponer que se prosiga su curso, conforme disponen los arts. 411 y 412 del CPP, sin resolver los agravios impugnados, por la determinación de rechazar el recurso, asumida fuera de la fase de examen de admisibilidad. En ese contexto, queda en evidencia que el Tribunal de alzada, implícitamente asumió el cumplimiento de las observaciones efectuadas al recurso de apelación restringida formulada por la parte imputada, por lo que aplicando el principio pro actione o favor  actionis, principio que determina que las reglas de aplicación en el caso de admisibilidad, deben “permitirse” antes que “restringirse” las acciones a los medios de examen de la resolución judicial, anteponiendo la aplicación de los principios de interpretación más favorable y el principio de proporcionalidad.

El consecuencia, el Tribunal de alzada al declarar el rechazo del recurso de apelación restringida,  ha vulnerado el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva por excesivo rigorismo y formalidad, a momento de efectuar el análisis de admisibilidad del recurso, pues correspondía al Tribunal de apelación, analizar cuidadosamente la fundamentación realizada por el recurrente en su apelación como la subsanación, para en caso de no ser subsanadas las observaciones disponer directamente su rechazo y en caso contrario, proseguir con la tramitación del recurso, tal como lo determina el Título IV referido al Recurso de Apelación Restringida a partir de los arts. 411 y siguientes del CPP y emitir una resolución de fondo.

Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable e ingrese al fondo de la problemática planteada del motivo segundo de la apelación restringida relativo al art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo realizarse el respectivo control de logicidad sobre la valoración de los elementos probatorios a efectos de verificar si los mismos tuvieron una debida asignación de valor conforme a la sana crítica, acorde al mandato del art. 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Germán Torres Ugarte, de fs. 526 a 541 vta.; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 2/2020 de 8 de enero, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva Resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución y conforme a los alcances establecidos.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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