Auto Supremo AS/0382/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 382/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente: Oruro 11/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Miriam Delia Parrado Romero
Delitos     : Estafa y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de enero de 2020, Miriam Delia Parrado Romero, de fs. 129 a 135 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 129/2019 de 20 de septiembre, de fs. 102 a 111 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Waldo Walter Herrera Flores contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes

Por Sentencia 17/2017 de 23 de junio (fs. 51 a 60), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Miriam Delia Parrado Romero, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenando a la pena de cuatro años y un mes de reclusión, más el pago ciento cincuenta días multa, a razón de Bs. 4.- por cada día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima. Con relación a la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP, la absolvió de pena y culpa.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada formuló recurso de apelación restringida (fs. 66 a 75), que fue resuelto por Auto de Vista 129/2019 de 20 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 198/2020-RA de 18 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente expone que en apelación denunció que la Sentencia al condenarle por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, incurrió en ausencia de valoración integral de toda la prueba, defectos insubsanables que vulneran las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, la defensa y sobre todo el derecho que tiene el imputado a una resolución debidamente fundamentada y motivada; también refiere que, la Sentencia vulneró el principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP, al no valorar las pruebas literales aportadas por la misma parte acusadora y mucho menos tomarla en cuenta al momento de redactar la Sentencia; por lo que, no podría haberse realizado una subsunción del hecho al tipo penal condenado. Sobre ello, el Auto de Vista, ingresó en un silencio con relación a los aspectos que fueron denunciados, lo cual generó la falta de fundamentación por limitarse en alzada a manifestar que se vendió por segunda vez, sin tomar en cuenta que no es una venta lo que se hizo; sino que es un compromiso de venta y una venta a plazos, porque en la misma prueba codificada como VH-D-2, a lo largo del mismo documento se estipula incluso los tiempos para su cancelación; asimismo, la recurrente expresa que tampoco se tomó en cuenta la devolución de los $us. 25.000 a la supuesta víctima que se entregó en mano propia, menos la devolución del anticrético de $us. 7.500 a Juan Chambi Vargas y María Herminia Delgado Llano de Chambi, codificada como AP-D-14 y únicamente la Sala Penal Tercera se limitó a mencionar que: “…dicha prueba estaría en contradicción con los manifestado en el punto 4 del Considerando VI de la sentencia…”. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 437 de 24 de agosto 2007.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 198/2020-RA de 18 de febrero, de fs. 146 a 148, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la acusada Miriam Delia Parrado Romero, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente, mediante la labor de contraste con los precedentes contradictorios invocados al efecto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 17/2017 de 23 de junio, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Miriam Delia Parrado Romero, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, imponiendo la pena de cuatro años y un mes de reclusión, asimismo la absolvió de la comisión del delito de Estelionato, bajo los siguientes argumentos:

Se sustentó que la adecuación del hecho al delito de Estafa provino conforme la prueba MP-D9, por la que se estableció que la acusada conjuntamente Waldo Walter Herrera y Guadalupe Buezo, comprometieron una suma de 35.500 dólares americanos, por la compra venta de acciones y derechos de un bien inmueble, por un total de 42.000 dólares americanos, que una vez de cancelado, la acusada entregaría en su totalidad a la víctima, existiendo previamente un acuerdo de anticrético entre ambas partes.

Dicho acuerdo no fue cumplido y al contrario la acusada transfirió el inmueble a Luís Blagine y Nicolasa Loroño por una suma de 75.000 dólares americanos, como se refleja de la prueba VH-D2, dos meses después de la primera venta.

Bajo estos aspectos probados se pudo establecer el dolo de la acusada, porque pese de haberse otorgado un mandato poder a favor de los compradores, que fuera revocado posteriormente conforme pruebas MP-D3 y AP-D10, existiendo evidentemente un comportamiento engañoso y un beneficio económico indebido, aprovechándose de la buena fe de los compradores, induciendo en error a las víctimas, como se apreció de las pruebas MP-D6, MPD-7 y la testifical de Zoveida Magnolia Tudela.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

La acusada Miriam Delia Parrado Romero interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

La Sentencia se basa en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, por vulneración al principio de congruencia al no valorarse las pruebas literales en Sentencia, porque para imponer una pena, es necesaria la concurrencia de todos los elementos constitutivos, describiendo con detalle valorativo los elementos probatorios sobre lo objetivo y subjetivo del injusto punible y la inconcurrencia de alguno de ellos, daría lugar a aplicar el in dubio pro reo; duda que fue demostrada en el juicio oral, pero que no fue tomada en cuenta, teniendo como probados hechos jamás demostrados, porque en Sentencia no se demostró el hecho concreto y los elementos típicos, como el dolo, engaño o artificio, cuando de acuerdo a la valoración hecha en Sentencia, existe más que todo un incumplimiento de contrato.

La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia inserto en el art. 370 núm. 6) del CPP, en inobservancia de los arts. 124, 360 y 365 del CPP, porque se apreció del CONSIDERANDO V que en la Sentencia no se hizo una valoración del medio de prueba y el suficiente razonamiento sobre el elenco demostrativo, tanto sobre la documental como testifical en su integridad.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 129/2019 de 20 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Que la Sentencia contiene la valoración de la prueba literal de la acusación, que está relacionada con el dolo y los elementos constitutivos del tipo penal como se pudo advertir de los numerales 2, 3 y 4 del punto VI.A, no pudiéndose advertir la previsibilidad de la duda razonable. Asimismo sobre una posible valoración imprecisa y contradictoria, al haberse establecido los hechos probados, mediante prueba MP-D9, advirtiéndose el dolo en la acusada mediante tal documental, que fue corroborada por la prueba MP-D7, existiendo idoneidad objetiva del engaño, resultando evidente el beneficio indebido, en base a un análisis de la prueba MP-D8, MP-D3, MP-D16, y el análisis testifical, además de la inspección ocular, concordante con la prueba MP-D10, VH-D3, MP-D11, MP-D15 y MP-D18. A su vez, no es posible considerar incumplimiento de contrato, porque se tiene presente que luego de dos meses del primer documento, se suscribió el segundo, a sabiendas de haberse suscrito el primero, lo que configuró el elemento subjetivo, no existiendo contradicciones con la decisión asumida.

Asimismo se estableció que la devolución de los montos de dinero no constituyen aspectos que generen contradicción o incidencia sobre los hechos acusados, resultando ambiguo referir que en el proceso de subsunción no se identificó ningún factor certero e inequívoco, siendo que el análisis resultó inherente al principio de legalidad expresado en Sentencia.

Que, a lo largo del análisis realizado al recurso de apelación se constató que las pruebas fueron debidamente valoradas, dentro los alcances del art. 359 del CPP, que demostraron la adecuación típica.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación en cuanto a los aspectos denunciados en su recurso de apelación restringida, por lo que corresponde resolver la problemática planteada a través de la labor de contraste con los precedentes invocados.

III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. De los precedentes invocados.

La recurrente invocó el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, cuya doctrina legal dejó sentado que: “….En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.

Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.

Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes…”.

La recurrente también invocó el Auto Supremo 437 Sucre 24 de agosto de 2007, que estableció: “….Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.

La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece ‘(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso’.…”.
De los precedentes invocados, se tiene que resolvieron temáticas referentes a la debida fundamentación que debe contener el Auto de Vista, temática procesal similar a la que denuncia la recurrente, en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis del reclamo.
III.3. Análisis del caso concreto.

La recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, limitándose a señalar que se vendió por segunda vez, sin tomar en cuenta que no es una venta lo que se hizo, sino un compromiso de venta y una venta a plazos, pues en la misma prueba codificada como VH-D-2, a lo largo del mismo documento se estipula incluso los tiempos para su cancelación; asimismo, tampoco tomó en cuenta la devolución de los $us. 25.000 a la supuesta víctima que se entregó en mano propia, menos la devolución del anticrético de $us. 7.500 a Juan Chambi Vargas y María Herminia Delgado Llano de Chambi, codificada como AP-D-14.

Ingresando al análisis del reclamo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales, que contra la Sentencia condenatoria por el delito de Estafa, la acusada conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida en el que denunció: a. Defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, respecto a la labor de subsunción y la demostración probatoria de los elementos constitutivos; y, b. Defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, por defectuosa valoración de los hechos ante circunstancias inexistentes que no fueron demostradas por la prueba producida en juicio oral.

Sobre las problemáticas planteadas el Auto de Vista impugnado abrió su competencia precisando respecto al primer agravio, en relación a la vulneración al principio de congruencia al no valorarse las pruebas literales de la acusación; que de la Sentencia en el Considerando VI, VI.A existe la valoración de la prueba literal de la acusación, en el punto V.A.1.2 del considerando V, está la determinación del dolo, los elementos constitutivos del tipo penal y la descripción con detalle valorativo de las pruebas, por lo que no advierte el in dubio pro reo, que genere duda razonable para la absolución. Respecto al reclamo de existencia de una valoración imprecisa y contradictoria al establecer hechos que no fueron probados, no existiendo un proceso de subsunción con la debida motivación, el Tribunal de alzada precisó que la Sentencia contiene la valoración de la prueba MP-D-9, documento de 8 de abril de 2011 de compra y venta de acciones y derechos del inmueble, suscrito por la acusada y Waldo Walter Herrera Flores y Guadalupe Buezo Ticona de Herrera por un monto de $us. 42.000, la entrega de $us. 30.500 y Bs. 100, así como del documento de 22 de junio de 2011, de venta del mismo inmueble a Luis Blagine Arana y Nicolasa Loroño Corrales de Blagine por $us. 75.000, mediante compromiso de venta según prueba VH-D-2 Escritura Pública Nº 477/2011, dos meses después del primer compromiso de venta. Añade el Tribunal de alzada que se advierte el dolo en la conducta de la acusada como elemento subjetivo del tipo penal, porque hubo engaño o artificios que provocaron o fortalecieron error en la víctima, ya que, acordado el compromiso de venta, se otorgó un poder a favor de los compradores el 12 de abril de 2011, y es revocado el 14 de abril de 2011, se compromete el mismo inmueble a Luis Blagine Arana y Nicolasa Loroño Corrales de Blagine en la suma de $us. 75.000, el 22 de junio de 2011, confirmando el dolo, al existir un comportamiento engañoso en la conducta de la acusada porque sabía que estaba obteniendo un beneficio económico indebido con el producto del compromiso de venta del inmueble, está demostrado la confianza que tenía la víctima con la acusada debido a que la consideraba como una hermana. Existió el empleo de artificio, porque a sabiendas que solo era compromiso de venta y no propiamente una transferencia decide recibir dineros, elementos que provocaron error en la víctima que motivó a disponer su patrimonio, como el pago de $us. 20.000 para evitar el remate del inmueble en un Juzgado de materia civil hecho que no fue cuestionado y está reflejado en la prueba MP-D-9, existiendo constancia de recepción por la acusada de $us. 500 y Bs. 100. La recepción de Bs. 4000 el 29 de abril de 2011 por la imputada para el pago a la Cooperativa Vinto Ltda, lo propio de $us. 1000 a Ecofuturo y la recepción el 18 de mayo de 2011 de $us. 1000, que hace una sumatoria de cancelación de $us. 30.585, según documento MP-D-7, por lo que el dolo resulta evidente, concluyendo el Tribunal de alzada que existe el proceso de subsunción con la debida fundamentación.

Respecto a la segunda venta del inmueble de 22 de junio de 2011 en $us. 75.000, prueba VH-D-2, que sería contrario a lo afirmado, porque es un compromiso de venta de acciones y derechos y recibió $us. 33.000 del cual devolvió a la víctima $us. 25.000, no se materializó con el pago total del compromiso acordado, el Auto de Vista impugnado constató que la Sentencia en el numeral 7 de la subsunción, señala que la teoría de la acusada fue que un día miércoles del mes de julio devolvió a la víctima $us. 25.000, que al presente le debe del anticrético, no hizo recibo de esa devolución, porque acordaron que no debían enterarse los abogados, porque le iba querer sacar otro tanto, atestación que consideran no creíble, por no tener respaldo idóneo, porque los testigos de descargo, manifestaron que no saben si efectivamente se materializó esa devolución, y por una deducción lógica, advierten que la acusada realiza documentos por montos menores y no se podría concebir que por $us. 25.000, no haya realizado, así sea un recibo en su cuadernito, que dice tener sin necesidad de mostrar a ninguna persona. Respecto a la venta de 22 de junio de 2011 en $us. 75.000, que sería contrario a lo afirmado, porque es un compromiso de venta de acciones y derechos y que recibió solo $us. 33.000, concluye el Tribunal de alzada que la nominación que se le haya dado no constituye propiamente una contradicción que afecte a la decisión asumida.

Respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de alzada advierte que el reclamo resulta ilustrativo, con conceptos genéricos; sin embargo de ello, constata que la Sentencia en su estructura tiene la consideración respecto a la apreciación conjunta de la prueba esencial producida, prueba de cargo, prueba esencial, la valoración de la prueba de descargo y la prueba no esencial, concluyendo el Auto de Vista impugnado que la Sentencia se basa en pruebas que han sido debidamente valoradas, que el Tribunal de mérito procedió de forma correcta, interpretando correctamente los alcances del art. 359 del CPP, se ha tomado en cuenta las pruebas documentales y testificales que demuestran la adecuación típica, siendo las pruebas de cargo debidamente judicializadas en cumplimiento de los arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP, lo propio ocurrió con la prueba de descargo, mediante el método de la libre valoración racional y lógica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común.

De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en falta de fundamentación como alega la recurrente, pues el Auto de Vista primeramente identificó los agravios de apelación, posteriormente a partir del apartado IV, procedió a resolver el recurso de apelación restringida de manera precisa, realizando un análisis mediante un adecuado control de logicidad de la Sentencia, cuál obligación es imperativa en alzada, siendo que ante la formulación del recurso de apelación restringida argumentando –como en el caso de autos- erro in iudicando e in procedendo, corresponde al Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia que la Ley le asigna, controlar la logicidad y legalidad de la Sentencia a partir de los elementos probatorios y su valoración por el Tribunal de Sentencia, verificando el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación probatoria de la Sentencia y la concurrencia del tipo de injusto, cotejando si la misma cumplió con los presupuestos suficientes de estructuración del fallo en la forma y en el fondo, labor que fue cumplida por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, no limitándose a señalar “que se vendió por segunda vez” como arguye la recurrente, sino que el Tribunal de alzada precisó que la Sentencia contiene la valoración de la prueba MP-D-9, documento de 8 de abril de 2011 de compra y venta de acciones y derechos del inmueble, suscrito por la imputada y Waldo Walter Herrera Flores y Guadalupe Buezo Ticona de Herrera por un monto de $us. 42.000, la entrega de $us. 30.500 y Bs. 100, así como del documento de 22 de junio de 2011, de venta del mismo inmueble a Luis Blagine Arana y Nicolasa Loroño Corrales de Blagine por $us. 75.000, mediante compromiso de venta según prueba VH-D-2 Escritura Pública Nº 477/2011, dos meses después del primer compromiso de venta, por lo que el Tribunal de alzada advirtió el dolo en la conducta de la imputada, explicando que existió el engaño porque la imputada sabía que estaba obteniendo un beneficio económico indebido con el producto del compromiso de venta del inmueble, añadiendo que también existió el empleo de artificio, porque a sabiendas que solo era compromiso de venta y no propiamente una transferencia la acusada decidió recibir dineros, elementos que provocaron error en la víctima que motivó a disponer su patrimonio; argumentos que no denotan carencia de fundamentación, sino que evidencian que el Tribunal de alzada ingresó a resolver la cuestión de fondo mediante un control efectivo de la Sentencia, otorgando respuesta expresa, clara, completa y lógica a los planteamientos plasmados en el recurso de apelación restringida respecto a los elementos de valoración denunciados como defectuosos por la recurrente, concluyendo el Tribunal de alzada que el Tribunal de Sentencia cumplió con el proceso de subsunción con la debida fundamentación y motivación.

Es menester referir que para la ausencia del dolo penal en una relación contractual y limitar su espectro a lo netamente civil y no así al ámbito criminal, se requiere que el dolo penal sea previo o al momento de la suscripción del acto civil, empero cuando el dolo se da posterior a la suscripción del mismo, el dolo se convierte en un mero aspecto subjetivo de orden civil, donde es ajustable el principio de fragmentación del derecho penal y ultima ratio; último razonamiento no aplicable al caso de autos, porque la conducta de la acusada inició con la suscripción del documento de 12 de abril de 2011, ratificando dicho afán cuando se suscribió el segundo documento de 22 de junio de 2011, teniéndose presente la preexistencia de otros documentos anteriores y posteriores a los suscritos con la víctima, que datan de 29 de abril, 18 de mayo y 3 de junio del 2011, donde se evidencia la existencia de deudas contraídas por la acusada, lo que motivó el sonsacamiento de dinero a las víctimas, así como la segunda venta, conllevando a descartar la existencia de un dolo civil, haciendo plenamente criminalizable el documento, siendo que conforme al Auto Supremo 297/2016-RRC de 21 de abril, sostuvo que: “…en cuanto al argumento del recurrente relativo a la ausencia de dolo en su actuar, se debe tener presente, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa, pues una característica importante ante la línea del incumplimiento de obligación y la Estafa, está en que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, estableciéndose ello con actos manifiestos e inequívocos, siendo entonces que los negocios civiles y mercantiles criminalizados, se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del mero incumplimiento contractual (…)

En síntesis, el sonsacamiento (disposición patrimonial) traducido en el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del sujeto pasivo. En muchos casos la conducta se traduce por el engaño típico afirmando cumplir obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible, conducta que se debe considerar como ‘negocio criminalizado’, terminología no usual, toda vez que un negocio o contrato jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de Estafa, pues debe quedar claramente establecido que la Ley no criminaliza en el tipo penal de la Estafa ningún negocio jurídico, sino que esta actitud constituye un elemento más para considerar por parte del juzgador la existencia de un delito, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del delito de Estafa.

Asimismo, se ha establecido que cuando el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación u ofrecimiento comprometido a la que está obligado, se origina el propósito defraudatorio ya sea antes o al momento de la celebración del contrato, pues el sujeto activo es capaz de mover la voluntad de la otra parte induciéndola al error, a diferencia del dolo subsequens que emerge del incumplimiento contractual civil, siendo necesario discurrir este último en el caso de autos, a los fines de establecerse en un nuevo juicio, la existencia o no del nexo causal o relación de causalidad entre un posible engaño provocado y el perjuicio experimentado, es decir determinarse si existió o no dolo en el accionar del procesado que configure el delito de Estafa o si concurre el dolo subsequens; es decir, que sobrevenido un hecho posterior le impidió cumplir con su obligación…”. Por lo que, conforme lo estableció el Auto de Vista del análisis de la Sentencia, no es posible considerar la existencia del dolo subsecuens, porque debido a la existencia de obligaciones previas y obligaciones posteriores contraídas con terceros, se comprende que la acusada desde un primer momento se encontraba limitada a cumplir con la entrega del bien y así honrar el contrato suscrito con la víctima, máxime si se suscribió otro contrato de transferencia con terceros, concretizando así, la configuración del dolo penal, requerido para la configuración de la Estafa, que coherentemente lo confirmó el Auto de Vista, al establecer una correcta y lógica valoración de las pruebas y la adecuada subsunción del hecho al tipo penal, considerando las circunstancias que se discutieron en el contradictorio y que generaron la convicción que asumió el a quo para determinar la condena impuesta.

Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta la devolución de $us. 25.000 a la supuesta víctima, dicho aspecto no resulta evidente, pues el Tribunal de alzada precisó que la Sentencia en el numeral 7 de la subsunción, señaló que la teoría de la acusada fue que un día miércoles del mes de julio devolvió a la víctima $us. 25.000, que al presente le debe del anticrético, no hizo recibo de esa devolución, porque acordaron que no debían enterarse los abogados, porque le iba querer sacar otro tanto, atestación que consideran no creíble, por no tener respaldo idóneo, porque los testigos de descargo, manifestaron que no saben si efectivamente se materializó esa devolución, y por una deducción lógica, advierten que la acusada realiza documentos por montos menores y no se podría concebir que por $us. 25.000, no haya realizado, así sea un recibo en su cuadernito, que dice tener sin necesidad de mostrar a ninguna persona, fundamentos que evidencian que el Auto de Vista impugnado consideró y resolvió el agravio, explicando que la Sentencia no tuvo como creíble dicha atestación.

Finalmente respecto a que el Auto de Vista no tomó en cuenta la devolución de anticrético, prueba codificada como AP-D-14, de la revisión del fallo impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada, resolvió el mismo remitiéndose al punto 4 del Considerando IV de la Sentencia, en razón a que la apelante cuestionó que la referida prueba estaría en contradicción con el mencionado punto de la Sentencia, por lo que, el Tribunal de alzada concluyó que la devolución de $us. 7.500, por concepto de anticresis que hubiera efectuado la apelante, no tiene ninguna incidencia para afirmar que entra en contradicción con el punto 4 del Considerando IV de la Sentencia, porque esa devolución no constituye una disposición patrimonial del sujeto pasivo en error, argumento que resulta suficiente y no carece de fundamentación, pues el Tribunal de alzada ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP, respondió en correspondencia a lo cuestionado en el recurso de apelación, no limitándose a señalar que “…dicha prueba estaría en contradicción con los manifestado en el punto 4 del Considerando VI de la sentencia…”, como arguye la recurrente.

Por los argumentos expuestos no se advierte contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados que fueron extractados en el acápite III.2 de este fallo, puesto que, el Auto de Vista resolvió el recurso de apelación cumpliendo la debida fundamentación, en correspondencia a lo cuestionado y en relación a los datos del proceso, por lo que concluyó que la Sentencia no incurrió en falta de fundamentación durante la valoración de la prueba, no existió inobservancia o errónea aplicación de la Ley, tampoco evidenció la concurrencia de defectuosa valoración de la prueba incorporada a juicio o hechos inexistentes, conclusiones a las que llegó cumpliendo un control suficiente sobre la lógica establecida en Sentencia, reconociéndose que el Tribunal de alzada no evadió ni restringió su resolución a aspectos carentes de fundamento, sino por el contrario dicha labor fue realizada mediante argumentos prolijos, manifiestos y prudentes que reflejan un análisis de fondo y control de la Sentencia, por lo que el presente recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miriam Delia Parrado Romero, cursante de fs. 129 a 135 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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