TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 388/2020-RRC
Sucre, 28 de julio 2020
Expediente: Cochabamba 08/2020
Parte Acusadora : Bertha Adrián Ledezma
Parte Imputada: Rinian Mery Gonzales García
Delito: Difamación
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, Rinian Mery Gonzales García de fs. 207 a 208, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de julio de 2019, de fs. 200 a 201 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Bertha Adrina Ledezma contra la recurrente, por el delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 08/2013 de 13 de mayo (fs. 164 a 170), el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, declaró a Rinian Mery Gonzales García, autora de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el art. 282 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de tres meses (12 semanas) en una sección de la Alcaldía Municipal de Quillacollo de acuerdo a su capacidad laboral, con una duración semanal de cinco horas o una hora por día, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada Rinian Mery Gonzales (fs. 186 a 187) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 2 de julio de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 213/2020-RA de 18 de febrero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Considera la recurrente que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su elemento de motivación y los principios de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto sin efectuar una debida aplicación de la Ley declaró inadmisible su recurso de apelación restringida porque no habría cumplido con los requisitos formales, cuando de los fundamentos de su recurso se puede establecer que de manera expresa identificó cada uno de los agravios y vulneraciones a sus derechos y garantías por haberse pronunciado una Sentencia defectuosa que no cumple con los requisitos legales, correspondiendo a dichas autoridades en el ejercicio del control de derechos y garantías constitucionales analizar el fondo de la causa y no obrar ligeramente, declarando la inadmisibilidad de su recurso.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 213/2020-RA de 18 de febrero, de fs. 220 a 222, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por la imputada Rinian Mery Gonzales García, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, acorde a la problemática planteada se establece los siguientes aspectos vinculados:
II.1. De la sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada Rinian Mery Gonzales, interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 2 de julio de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
La recurrente denunció los siguientes extremos:
Refirió que la Sentencia no guarda relación de congruencia, pues los hechos no fueran tal cual como se desarrollaron, que se basaron en pruebas testificales y no en documentales en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica.
Observó las pruebas testificales, por concluirse mediante la declaración de dos testigos la autoría del referido delito, sin que se conozcan los hechos motivos de la querella, además cuestionó el acápite V.1.2 de la Sentencia refiriendo que en el análisis intelectivo sólo se describió las pruebas AP-P1, AP-P2, AP-P3 y se omitió la prueba AP-P4, en vulneración de la sana crítica.
Cuestionó la descripción intelectiva de la Sentencia, donde aludió que pese a no tener antecedentes judiciales se le aplicó una condena con la sola declaración de dos testigos de cargo, asimismo señala que no melló la dignidad de la querellante, que en realidad fue engañada al suscribir un contrato de alquiler y que ocasionaron más bien destrozo en el departamento de la acusada.
Finalmente, sostuvo que se incurrió en errónea aplicación de la ley objetiva y defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, e infracción del art. 73 de la ley 1970, a su vez refirió que las pruebas no fueron debidamente valoradas, que existió duda razonable sobre su culpabilidad.
II.3. De la observación al recurso de apelación restringida.
Efectuado el correspondiente sorteo, se remitió antecedentes procesales a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien mediante proveído de 28 de febrero de 2019 (fs. 199), observó el recurso de apelación restringida, bajo las siguientes argumentaciones:
Que conforme a los arts. 408 y 399 del CPP, se tiene que la apelación restringida presentada por Rinian Mery Gonzales García, no cita concretamente las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas en la Sentencia apelada en función del art. 370 del CPP, limitándose a realizar una relación de antecedentes refiriendo aspectos de otra naturaleza, sin individualizar las disposiciones legales que considera violadas y de qué forma la Sentencia transgrede el art. 370 del CPP, en sus diferentes numerales que les provoca agravios, conminando el plazo de tres días a partir de su notificación para que se subsanen las omisiones señaladas, bajo conminatoria de rechazo del recurso por inadmisible.
Conforme fs. 199 vta., se advierte la notificación practicada a la acusada, con el mencionado proveído.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme el art. 399 del CPP declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, expresando que la apelante en su recurso no citó de manera concreta cuál fuese la violación o errónea aplicación de la ley o defecto de la Sentencia, mucho menos expresó cuál es la aplicación que pretende y que ante dicha falencia conforme el art. 399 del CPP, mediante resolución de 28 de febrero de 2019, se conminó a la recurrente para que en el plazo de tres días a partir de su notificación subsane el recurso; sin embargo, no dio cumplimiento a la obligación de subsanar su apelación restringida, a las omisiones advertidas y ante dicha falencia era imposible ingresar al análisis de fondo.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, esta Sala Penal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación de la imputada Rinian Mery Gonzales García, a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, debido a que declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida por cuestiones formales, sin considerar el fondo de su petición que cumple con las exigencias legales, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia y coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. El derecho a recurrir el fallo y los presupuestos procesales a cumplir
La Constitución Política del Estado en su art. 180.II garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; principio que a su vez constituye una derecho fundamental que debe ser efectivizado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
En este orden de ideas, conforme ha entendido la doctrina legal de este Tribunal, para la vigencia de este derecho, no basta con el reconocimiento formal del recurso de impugnación, sino que se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, etc. En consecuencia el ejercicio del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, implica que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito, de los fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, a efectos de su posible apelación (Auto Supremo 627/2014-RRC de 5 de noviembre).
Paralelo a dicho razonamiento, el referido Auto Supremo entendió que lo precedentemente señalado no implica desconocer las diferentes posibilidades de organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos; por tanto, cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de un modo concreto y determinado, las partes dentro de un proceso están obligadas a utilizar los recursos legalmente previstos en la forma y bajo los requisitos que la ley prevé, cumpliendo con las exigencias de carácter procedimental: plazos, formas de presentación, oportunidad, requisitos de contenido y de carácter formal, pues a través de ellas se canaliza el debido proceso y la seguridad jurídica.
En efecto, el derecho al recurso o a impugnar de los fallos no es un derecho absoluto, pues su ejercicio en aras de un debido proceso y tutela judicial efectiva dependerá de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; es por ello, que las disposiciones legales de carácter procesal establecen una serie de condiciones para asegurarlo, con el condicionante de eliminar a aquellos formalismos innecesarios que en lugar de viabilizar su ejercicio se constituyan en obstáculo para su efectivización.
Este fue la directriz expresada en el citado Auto Supremo 627/2014-RRC al sostener: “Bajo este entendimiento, el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está encaminado por las normas de desarrollo constitucional debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas, correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los mismos, empero este control debe efectuarse en la forma que sea más favorable a la efectividad de los mismos. Por eso, la denegación o inadmisión de un recurso no vulnera el derecho a la impugnación si viene fundada en una causa legal que ha sido objeto de una interpretación razonable. Tampoco, debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria”. (Las negrillas nos corresponden).
III.3.El recurso de apelación restringida, análisis y control de admisibilidad.
El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal´.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: `El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria´; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso´. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.
III.4. Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, la recurrente denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica, debido a que el Tribunal de apelación declaró la inadmisibilidad de su recurso por cuestiones formales sin considerar el fondo de su petición que cumple con las exigencias legales.
Ingresando al análisis del presente recurso, corresponde remitirnos a los antecedentes procesales venidos en casación, de donde se tiene que la recurrente interpuso recurso de apelación restringida con los argumentos señalados en el punto II.1 de la presente Resolución, denunciando diferentes aspectos de forma entremezclada, como la falta de congruencia entre la Sentencia y los hechos querellados, la ausencia de prueba documental, la observación a las pruebas testificales, la supuesta ausencia de valoración de la prueba AP-P4, y la errónea aplicación de la ley objetiva, como la presencia de defectos absolutos e infracción del art. 73 del CPP.
Efectuado el correspondiente sorteo, se remitió antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien por providencia de 28 de febrero de 2019, con la facultad que le asigna el art. 399 del código adjetivo de la materia, observó el recurso de apelación restringida por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, cuyo fundamento fue extractado en el punto II.2 de la presente Resolución, misma que fue notificada a la acusada conforme se evidencia de fs. 199 vta., el 25 de marzo de 2019, sin embargo, no fue subsanado el recurso; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado que declara inadmisible el recurso, por lo que sin pronunciarse sobre el fondo lo rechazó.
De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista impugnado al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida obró conforme a derecho, pues sometido a su conocimiento el recurso de apelación, en aplicación del art. 399 del CPP, lo observó mediante proveído de 28 de febrero de 2019, concediendo a la recurrente el plazo de 3 días para que subsane las observaciones, proveído que le fue notificada a la acusada el 25 de marzo de 2019; no obstante, la recurrente no cumplió con dicha oportunidad de subsanación de su recurso de apelación, a fin de que el Tribunal de alzada pudiera ingresar al análisis de fondo con las facultades que le asignan los arts. 51 inc. 2) y 398 del CPP, requisito fundamental por cuanto a partir del cumplimiento de subsanación, el Tribunal de alzada tiene identificado el marco del control de legalidad que debe ejercer con relación a la Resolución impugnada; empero, en el caso de autos ante el incumplimiento de subsanación al recurso de apelación restringida por parte de la apelante, el Tribunal de alzada en observancia del último párrafo del art. 399 del CPP, correctamente rechazó el recurso sin pronunciarse sobre el fondo, por lo que resulta correcto la declaratoria de inadmisibilidad, no evidenciándose la vulneración al debido proceso en su elemento motivación como reclama la recurrente.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el fallo impugnado fue dictado en observancia de las reglas del debido proceso y la doctrina legal aplicable emanada por este Alto Tribunal de Justicia que fue explicado en el acápite III.3 de esta Resolución, pues la esencia de los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, estriba en facilitar al Tribunal de apelación un conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria en el marco del control jurisdiccional de la sentencia apelada, ordenándole otorgar al recurrente el plazo de 3 días, en caso de existir omisión de forma en el recurso de apelación restringida, para que las subsane, si el recurrente incumple u omite lo ordenado, el Tribunal de alzada deberá rechazar el recurso planteado, sin pronunciarse sobre el fondo, aspecto que fue cumplido y correctamente explicado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Auto de Vista impugnado cumpliendo con los parámetros de una debida fundamentación cuya temática fue explicada en el acápite III.1 de este Auto Supremo, por lo que el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rinian Mery Gonzales García de fs. 207 a 208.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 388/2020-RRC
Sucre, 28 de julio 2020
Expediente: Cochabamba 08/2020
Parte Acusadora : Bertha Adrián Ledezma
Parte Imputada: Rinian Mery Gonzales García
Delito: Difamación
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, Rinian Mery Gonzales García de fs. 207 a 208, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de julio de 2019, de fs. 200 a 201 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Bertha Adrina Ledezma contra la recurrente, por el delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 08/2013 de 13 de mayo (fs. 164 a 170), el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, declaró a Rinian Mery Gonzales García, autora de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el art. 282 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de tres meses (12 semanas) en una sección de la Alcaldía Municipal de Quillacollo de acuerdo a su capacidad laboral, con una duración semanal de cinco horas o una hora por día, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada Rinian Mery Gonzales (fs. 186 a 187) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 2 de julio de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 213/2020-RA de 18 de febrero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Considera la recurrente que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su elemento de motivación y los principios de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto sin efectuar una debida aplicación de la Ley declaró inadmisible su recurso de apelación restringida porque no habría cumplido con los requisitos formales, cuando de los fundamentos de su recurso se puede establecer que de manera expresa identificó cada uno de los agravios y vulneraciones a sus derechos y garantías por haberse pronunciado una Sentencia defectuosa que no cumple con los requisitos legales, correspondiendo a dichas autoridades en el ejercicio del control de derechos y garantías constitucionales analizar el fondo de la causa y no obrar ligeramente, declarando la inadmisibilidad de su recurso.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 213/2020-RA de 18 de febrero, de fs. 220 a 222, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por la imputada Rinian Mery Gonzales García, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, acorde a la problemática planteada se establece los siguientes aspectos vinculados:
II.1. De la sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada Rinian Mery Gonzales, interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 2 de julio de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
La recurrente denunció los siguientes extremos:
Refirió que la Sentencia no guarda relación de congruencia, pues los hechos no fueran tal cual como se desarrollaron, que se basaron en pruebas testificales y no en documentales en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica.
Observó las pruebas testificales, por concluirse mediante la declaración de dos testigos la autoría del referido delito, sin que se conozcan los hechos motivos de la querella, además cuestionó el acápite V.1.2 de la Sentencia refiriendo que en el análisis intelectivo sólo se describió las pruebas AP-P1, AP-P2, AP-P3 y se omitió la prueba AP-P4, en vulneración de la sana crítica.
Cuestionó la descripción intelectiva de la Sentencia, donde aludió que pese a no tener antecedentes judiciales se le aplicó una condena con la sola declaración de dos testigos de cargo, asimismo señala que no melló la dignidad de la querellante, que en realidad fue engañada al suscribir un contrato de alquiler y que ocasionaron más bien destrozo en el departamento de la acusada.
Finalmente, sostuvo que se incurrió en errónea aplicación de la ley objetiva y defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, e infracción del art. 73 de la ley 1970, a su vez refirió que las pruebas no fueron debidamente valoradas, que existió duda razonable sobre su culpabilidad.
II.3. De la observación al recurso de apelación restringida.
Efectuado el correspondiente sorteo, se remitió antecedentes procesales a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien mediante proveído de 28 de febrero de 2019 (fs. 199), observó el recurso de apelación restringida, bajo las siguientes argumentaciones:
Que conforme a los arts. 408 y 399 del CPP, se tiene que la apelación restringida presentada por Rinian Mery Gonzales García, no cita concretamente las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas en la Sentencia apelada en función del art. 370 del CPP, limitándose a realizar una relación de antecedentes refiriendo aspectos de otra naturaleza, sin individualizar las disposiciones legales que considera violadas y de qué forma la Sentencia transgrede el art. 370 del CPP, en sus diferentes numerales que les provoca agravios, conminando el plazo de tres días a partir de su notificación para que se subsanen las omisiones señaladas, bajo conminatoria de rechazo del recurso por inadmisible.
Conforme fs. 199 vta., se advierte la notificación practicada a la acusada, con el mencionado proveído.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme el art. 399 del CPP declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, expresando que la apelante en su recurso no citó de manera concreta cuál fuese la violación o errónea aplicación de la ley o defecto de la Sentencia, mucho menos expresó cuál es la aplicación que pretende y que ante dicha falencia conforme el art. 399 del CPP, mediante resolución de 28 de febrero de 2019, se conminó a la recurrente para que en el plazo de tres días a partir de su notificación subsane el recurso; sin embargo, no dio cumplimiento a la obligación de subsanar su apelación restringida, a las omisiones advertidas y ante dicha falencia era imposible ingresar al análisis de fondo.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, esta Sala Penal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación de la imputada Rinian Mery Gonzales García, a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, debido a que declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida por cuestiones formales, sin considerar el fondo de su petición que cumple con las exigencias legales, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia y coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. El derecho a recurrir el fallo y los presupuestos procesales a cumplir
La Constitución Política del Estado en su art. 180.II garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; principio que a su vez constituye una derecho fundamental que debe ser efectivizado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
En este orden de ideas, conforme ha entendido la doctrina legal de este Tribunal, para la vigencia de este derecho, no basta con el reconocimiento formal del recurso de impugnación, sino que se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, etc. En consecuencia el ejercicio del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, implica que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito, de los fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, a efectos de su posible apelación (Auto Supremo 627/2014-RRC de 5 de noviembre).
Paralelo a dicho razonamiento, el referido Auto Supremo entendió que lo precedentemente señalado no implica desconocer las diferentes posibilidades de organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos; por tanto, cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de un modo concreto y determinado, las partes dentro de un proceso están obligadas a utilizar los recursos legalmente previstos en la forma y bajo los requisitos que la ley prevé, cumpliendo con las exigencias de carácter procedimental: plazos, formas de presentación, oportunidad, requisitos de contenido y de carácter formal, pues a través de ellas se canaliza el debido proceso y la seguridad jurídica.
En efecto, el derecho al recurso o a impugnar de los fallos no es un derecho absoluto, pues su ejercicio en aras de un debido proceso y tutela judicial efectiva dependerá de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; es por ello, que las disposiciones legales de carácter procesal establecen una serie de condiciones para asegurarlo, con el condicionante de eliminar a aquellos formalismos innecesarios que en lugar de viabilizar su ejercicio se constituyan en obstáculo para su efectivización.
Este fue la directriz expresada en el citado Auto Supremo 627/2014-RRC al sostener: “Bajo este entendimiento, el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está encaminado por las normas de desarrollo constitucional debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas, correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los mismos, empero este control debe efectuarse en la forma que sea más favorable a la efectividad de los mismos. Por eso, la denegación o inadmisión de un recurso no vulnera el derecho a la impugnación si viene fundada en una causa legal que ha sido objeto de una interpretación razonable. Tampoco, debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria”. (Las negrillas nos corresponden).
III.3.El recurso de apelación restringida, análisis y control de admisibilidad.
El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal´.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: `El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria´; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso´. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.
III.4. Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, la recurrente denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica, debido a que el Tribunal de apelación declaró la inadmisibilidad de su recurso por cuestiones formales sin considerar el fondo de su petición que cumple con las exigencias legales.
Ingresando al análisis del presente recurso, corresponde remitirnos a los antecedentes procesales venidos en casación, de donde se tiene que la recurrente interpuso recurso de apelación restringida con los argumentos señalados en el punto II.1 de la presente Resolución, denunciando diferentes aspectos de forma entremezclada, como la falta de congruencia entre la Sentencia y los hechos querellados, la ausencia de prueba documental, la observación a las pruebas testificales, la supuesta ausencia de valoración de la prueba AP-P4, y la errónea aplicación de la ley objetiva, como la presencia de defectos absolutos e infracción del art. 73 del CPP.
Efectuado el correspondiente sorteo, se remitió antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien por providencia de 28 de febrero de 2019, con la facultad que le asigna el art. 399 del código adjetivo de la materia, observó el recurso de apelación restringida por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, cuyo fundamento fue extractado en el punto II.2 de la presente Resolución, misma que fue notificada a la acusada conforme se evidencia de fs. 199 vta., el 25 de marzo de 2019, sin embargo, no fue subsanado el recurso; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado que declara inadmisible el recurso, por lo que sin pronunciarse sobre el fondo lo rechazó.
De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista impugnado al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida obró conforme a derecho, pues sometido a su conocimiento el recurso de apelación, en aplicación del art. 399 del CPP, lo observó mediante proveído de 28 de febrero de 2019, concediendo a la recurrente el plazo de 3 días para que subsane las observaciones, proveído que le fue notificada a la acusada el 25 de marzo de 2019; no obstante, la recurrente no cumplió con dicha oportunidad de subsanación de su recurso de apelación, a fin de que el Tribunal de alzada pudiera ingresar al análisis de fondo con las facultades que le asignan los arts. 51 inc. 2) y 398 del CPP, requisito fundamental por cuanto a partir del cumplimiento de subsanación, el Tribunal de alzada tiene identificado el marco del control de legalidad que debe ejercer con relación a la Resolución impugnada; empero, en el caso de autos ante el incumplimiento de subsanación al recurso de apelación restringida por parte de la apelante, el Tribunal de alzada en observancia del último párrafo del art. 399 del CPP, correctamente rechazó el recurso sin pronunciarse sobre el fondo, por lo que resulta correcto la declaratoria de inadmisibilidad, no evidenciándose la vulneración al debido proceso en su elemento motivación como reclama la recurrente.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el fallo impugnado fue dictado en observancia de las reglas del debido proceso y la doctrina legal aplicable emanada por este Alto Tribunal de Justicia que fue explicado en el acápite III.3 de esta Resolución, pues la esencia de los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, estriba en facilitar al Tribunal de apelación un conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria en el marco del control jurisdiccional de la sentencia apelada, ordenándole otorgar al recurrente el plazo de 3 días, en caso de existir omisión de forma en el recurso de apelación restringida, para que las subsane, si el recurrente incumple u omite lo ordenado, el Tribunal de alzada deberá rechazar el recurso planteado, sin pronunciarse sobre el fondo, aspecto que fue cumplido y correctamente explicado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Auto de Vista impugnado cumpliendo con los parámetros de una debida fundamentación cuya temática fue explicada en el acápite III.1 de este Auto Supremo, por lo que el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rinian Mery Gonzales García de fs. 207 a 208.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.