Auto Supremo AS/0391/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0391/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 391/2020-RRC
Sucre, 28 de julio 2020

Expediente: Chuquisaca 16/2020
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Aida Cáceres García
Delito: Estafa
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de enero de 2020, Aida Cáceres García interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 308/2019 de 30 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Herminia Gonzales contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 07/2019 de 25 de junio (fs. 406 a 418 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia con asiento en Monteagudo, declaró a Aida Cáceres García, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, imponiendo la pena de 3 años de reclusión y el pago de cien días multa a razón de Bs.- 10 por día, con costas.

Contra la referida Sentencia, la acusada Aida Cáceres García (fs. 420 a 449), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 465 a 474 vta.) fue resuelto por Auto de Vista 308/2019 de 30 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

I.1.2 Motivo del recurso

La Sala en conocimiento de la citada acción, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo N° 228/2020-RA de 4 de marzo de 2020, delimitando el ámbito de análisis de fondo en torno a la denuncia de incongruencia omisiva por parte del Tribunal de apelación en respuesta al recurso interpuesto, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero.

I.2 Petitorio

La recurrente solicitó que “Evidenciando como se hallan las contradicciones…del Auto de Vista N° 308/019 de fecha 30 de diciembre de 2019, con referencia al Auto Supremo N° 044/2016-RRC de 21 de enero” (sic) se declare fundado su recurso, ratificando la doctrina legal aplicable y dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nueva resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El 25 de junio de 2019, el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido y Seguridad Social de Monteagudo del distrito Judicial de Chuquisaca pronunció la Sentencia 07/2019, declarando la autoría y culpabilidad de Aida Cáceres García en la comisión del delito de Estafa (art. 335 del CP) imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de 100 días multa a razón de 10 bolivianos por día. Dicho Fallo se asentó en los siguientes contenidos:

Enunciación del hecho y objeto del proceso

“[La acusada]en fecha 10 de abril del año 2017 con la intensión de obtener para sí o para un tercero mediante engaños, artificios y con la promesa de que había una empresa en la cual podría invertir un capital y llegar a percibir ganancias de forma diaria y semanal, usando folletos incluso manifestando garantizar la devolución de esa inversión, motivó a que la [víctima] disponga de su patrimonio en la suma de 11.025 bolivianos, monto de dinero que provenía de su ahorro incluso y de un préstamo; suma de dinero que no fue devuelta...” (sic).

Fundamentación jurídica

“…se ha demostrado objetivamente con suficientes elementos de convicción que la acusada, con la intención de obtener un beneficio indebido para si o un tercero, fue indebido desde el momento en que mediante las tres visitas que realizó a la casa de la víctima, además de mostrarle folletos y garantizarle de manera personal en que recibiría una ganancia por su inversión, logró conseguir que en fecha 10 de abril de 2017 se realice una disposición patrimonial de forma económica en la suma de Bs 11.025. a sabiendas de que la empresa de nombre American Trade Center en la que le hizo invertir ésta suma…no gozaba de legalidad dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, hecho que la acusada conocía perfectamente por lo que se demuestra también el dolo con que el sujeto activo perpetró el delito, desplegando una actividad engañosa e induciendo en error a la víctima…quien en virtud a ese error realizó una prestación o disposición patrimonial de todos sus ahorros que le perjudicó a ella y a su familia...” (sic).

“…Respecto del ‘ardid o el engaño’ que constituye el núcleo de la Estafa…la acusada con la finalidad de que la víctima proceda a efectuar una disposición patrimonial en desmedro de su economía, realizando tres visitas a su domicilio y con el uso de folletos así como ofreciéndole su misma garantía ya que la acusada le señalaba que también había invertido en la misma empresa la suma de 3500 Dólares Americanos, sabiendo que la empresa no era legalmente constituida…y bajo el engaño de que podría generar grandes ganancias diarias y semanales al cabo de 15 días, es más, aun cuando le ofreció ella misma irle a cancelar a su casa esas ganancias debido a que la víctima no entendía muy bien el sistema o aplicación que la propia acusada se la instaló en su celular, logró que la víctima en fecha 10 de abril de 2017 entregue un capital de Bs. 11.025…esta actitud engañosa se ve confirmada y corroborada por el hecho de que transcurrido un cierto tiempo vale decir 15 días desde que sonsacó el dinero, la víctima se dio cuenta de que todo era una mentira y que estos dineros tenían que ser recuperados mediante una supuesta líder llamada Elena Barja a quien presuntamente depositó el dinero, sin que la víctima pueda en los hechos reclamarle a la acusada, más aún cuando esta se ocultaba y no contestaba su celular, estableciéndose por ésta su actitud, su intencionalidad, de no querer devolver el dinero sonsacado con engaños, lo cual demuestra que nunca tuvo la intención de cumplir lo acordado; en el caso de autos…la acusada nunca tuvo el interés de que la señora Herminia Gonzales pueda percibir ganancias debido a que sencillamente estas empresas no eran legalmente constituidas…hechos que configuran la conducta engañosa de la acusada.” (sic).

“La relación causal …en el caso presente la víctima, se dejó llevar por la confianza debido a que eran vecinas y porque ella misma le manifestó que la iba a garantizar ya que también habría invertido una cantidad considerable de dinero en esa empresa lo cual no se comprobó, razón por la cual la ahora victima debido a su escaso conocimiento de aspectos legales y tecnológicos…creyó que dicha aplicación que la propia acusada instaló en su celular la iba a generar ganancias de su dinero invertido y la seguridad además de la garantía de que su dinero estaría seguro.” (sic).

“…Se ha demostrado también que la intención de la acusada de obtener un beneficio económico indebido, siendo que por la prueba aportada…que la [imputada] utilizando folletos, engaños, mentiras y su misma garantía en fecha 10 de abril de 2017 sonsacó el dinero en la suma de Bs. 11.025 dinero que era producto de un ahorro y de un préstamo que había solicitado para poder invertir una suma alta y percibir ingresos diarios y semanales; conforme al tipo penal, demostrar la sola intención, traducida en los medios engañosos y fraudulentos suficientemente desarrollados precedentemente, ya que al pretender hacer creer a la víctima que por esa inversión recibiría jugosas ganancias, resulta siendo totalmente falso es más con esa actitud la acusada aprovechando el estado de vulnerabilidad y grado de educación de la víctima ya que se pudo establecer en el caso de autos que la misma no cuenta con ninguna profesión siendo sólo ama de casa y quien se dedicaba únicamente a la venta de pollo por lo que esa situación ha sido aprovechada por la acusada la cual ha demostrado que su conducta es totalmente reprochable ante la sociedad, demostrando su actitud dolosa dado su grado de instrucción.” (sic).

II.2 Recurso de apelación restringida

Por actuación presentada el 22 de julio de 2019, la acusada opuso recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos:

“Violación al debido proceso por errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por errónea calificación de los hechos relativa al delito de Estafa” (sic), explicando que las exigencias típicas del delito relativas al engaño, error, beneficio económico indebido y el perjuicio no fueron cumplidas a cabalidad. Señaló que no podía considerarse la existencia de error en la víctima bajo el argumento de que ella con anterioridad al hecho ya había sido partícipe en otras dos empresas de similares características, despejándose así también la posibilidad de subsumir a esas circunstancias el elemento de ardid o engaño. Cuestionó además que los fundamentos de existencia de engaño se apoyasen en supuestos ofrecimientos de beneficio y señalamientos a inversiones efectuadas por la acusada. Aseguró que su persona “no ha inventado ningún tipo de realidad paralela a la que estaba viviendo en ese momento…puesto que estaba realizando transacciones a la empresa virtual, pensando que la misma era autentica y real, haciendo conocer de las virtudes de la misma y recibiendo y depositando dinero a los supuestos dueños de la empresa en la ciudad de Santa Cruz” (sic). Agregó que el elemento beneficio económico para sí o un tercer, no había sido probado toda vez que, la sentencia no fundamentó objetivamente este aspecto. Se invocaron los arts. 370 num. 1) y 169 num. 3) ambos del CPP, y el art. 335 del CP.

“Violación del derecho al debido proceso por incompleta apreciación valorativa de la prueba” (sic), bajo el argumento que las declaraciones de MAPT, JBH, RCG, MA, habían sido valoradas parcialmente, así como las atestaciones de descargo no merecieron valoración o pronunciamiento. Manifestó que “Respecto a los elementos de prueba…no se ha tomado en cuenta de manera íntegra y en su individualidad ni mucho menos contrastado con el resto del elemento probatorio” (sic), aclarando que “el defecto reclamado no se encuentra referido a la vulneración de las reglas de la sana crítica porque la ilegalidad radica justamente en que se omitido realizar un análisis íntegro del contenido de las declaraciones testificales de descargo para poder realizar las conclusiones probatorias” (sic). Fueron invocados los arts. 370 num. 6) y 173 ambos del CPP.

“Violación del derecho al debido proceso por incompleta valoración de la prueba” (sic). Consideró que el Tribunal de sentencia tomó en cuenta únicamente “como válidos aspectos que [la] incriminan” (sic) a tiempo de valorar las atestaciones de la víctima, RMFG, EBC, PP, AP, MAPT, JBH, RCG, de forma parcial, desestimando cuestiones tales como que la víctima antes de tener contacto con la imputada decidió invertir su dinero con un tercero; así como que la imputada había invertido una suma de dinero en la misma empresa. Fueron invocados los arts. 370 num. 6) y 173 ambos del CPP.

“Violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación en la sentencia” (sic). En relación a las testificales, mencionó que la Sentencia no había explicado las razones de por qué les otorgó valor, así como no quedar determinado, el por qué se tuvieron en cuenta ciertos contenidos y otros no. Se invocaron los arts. 370 num. 5) y 124 ambos del CPP.

II.3 Auto de Vista

Los antecedentes fueron puestos a conocimiento de la Sala Penal Primera de Chuquisaca, instancia que emitió la providencia de 26 de agosto de 2019, efectuando observaciones sobre el cumplimiento de requisitos procesales de forma; siendo que las mismas fueron absueltas por la parte apelante en actuación de 10 de septiembre de 2019. Más adelante, el 18 de septiembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de fundamentación complementaria. Finalmente el Tribunal de alzada, conformado por el Vocal Sandoval Fuentes y la Vocal Molina Villarroel, pronunció el Auto de Vista 308/2019 de 30 de diciembre, declarando la improcedencia de la acción opuesta.

Los argumentos que fundamentaron el citado Auto de Vista son relacionados a continuación:

En cuanto a la denuncia de errónea calificación de los hechos respecto al delito de Estafa, extrañando el cumplimiento de los elementos de engaño, error, beneficio económico indebido y perjuicio:

“…La Resolución impugnada…en el epígrafe “Fundamentación Jurídica”, luego de definir el concepto de Estafa…y el elemento subjetivo del tipo, al destacar: ‘...que la acusada, con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, fue indebido desde el momento en que mediante las tres visitas que realizó a la casa de la víctima, además de mostrarle folletos y garantizarle de manera personal en que recibiría una ganancia por su inversión, logró conseguir que en fecha 10 de abril de 2017 se realice una disposición patrimonial de forma económica en la suma de Bs.11.025, a sabiendas de que la empresa de nombre American Trade Center en la que le hizo invertir ésta suma de dinero a la víctima, no gozaba de legalidad dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, hecho que la acusada conocía perfectamente por lo que se demuestra también el dolo, con que el sujeto activo perpetró en delito, desplegando una actividad engañosa e induciendo en error a la víctima….quien en virtud a ese error realizó una prestación a disposición patrimonial de todos sus ahorros que le perjudicó a ella y a su familia...’ . Más adelante también la Sentencia recurrida…hace referencia a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, es decir, respecto al “ardid o engaño”, por cuanto la acusada realizó tres visitas al domicilio de la víctima a fin de que ésta procure disponer de su patrimonio, mostrándole folletos, que fue la misma acusada también invirtió en la empresa a sabiendas que no estaba legalmente constituida, engañándola que le generaría grandes ganancias en forma diaria y semanales e incluso las ganancias serian llevadas a la casa de la víctima por que no conocía el manejo de sistema que fue instalada en su celular. Lo propio en cuanto al “error”, para el caso en estudio, se dio habida cuenta que la víctima se dejó llevar por la confianza debido a que eran vecinas y porque ella misma le manifestó que la iba a garantizar ganancia a su víctima que apenas cursó el tercero básico. Finalmente, la Sentencia confutada va más allá, al fundamentar la relación causal entre el error y la disposición patrimonial perjudicial. Por consiguiente, no es evidente la alegado por la apelante al señalar “errónea calificación de los hechos al delito de Estafa” y a su vez cuestionando la falta de subsunción de los tipos penales al hecho acusado, por consiguiente este motivo primer deviene en improcedente.” (sic)

En relación a los motivos segundo y tercero del recurso de apelación restringida, considerando que se encontraban vinculados a violaciones al Debido Proceso por incompleta apreciación valorativa de la prueba testifical de descargo, el Tribunal de alzada dispuso brindar una respuesta conjunta, señalando:
“…Este Tribunal…ya se ha referido ampliamente al resolver el primer motivo recursivo; sin embargo, cabe hacer dos puntualizaciones, no especifica la recurrente en qué medida las declaraciones testificales de “descargo” extrañadas, inciden o son trascendentales como para transformar sustancialmente la decisión adopta por el Tribunal de juicio; de otro lado, el epígrafe Valoración Integral De Las Pruebas Y Conclusiones, la Sentencia colige fundamentalmente en las conclusiones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, insiste en que la actuación dolosa al comportamiento de la apelante, extracta de las declaraciones testificales de la propia víctima…de la menor RMFG, PP, AP, MA y FME sobre cuyas afirmaciones la apelante no cuestiona en absoluto. En ese Contexto, no estando suficientemente sustentado el argumento de la apelante tampoco se han traído suficientes insumos que permitan hacer mayor consideraciones de orden legal y doctrinal, lo que deviene que estos motivos [sean] declarados improcedentes.” (sic).

Finalmente en relación al cuarto motivo de apelación restringida vinculado al defecto descrito en el art. 370 num. 5) en relación al art. 124 ambos del CPP, se dispuso:

“De la lectura pertinente de la Sentencia impugnada, respecto a las atentaciones de HG, PP, MA, AP y FME, el Tribunal de juicio estipula de manera absolutamente clara, el valor que le da a estas declaraciones catalogándolas como espontáneas coherentes, sin dubitaciones, sobre todo la atentación de este último, colige señalando: ‘Relato que merece el valor probatorio por ser el funcionario policial quien relata todos los actuados realizados en la investigación emitiendo un informe conclusivo en el cual concluye y se identifica a la señora Aida Cáceres como autora del ilícito de Estafa (...) declaraci6n que guarda relación con las testificales de HG, PP, AP, de la menor de las iniciales RMFG; así como por la documental signada como MP-PD-11". Entonces, no es evidente la denuncia traída por la acusada, al señalar que el Tribunal recurrido no hubiera explicado el valor que le da a dichas atestaciones, cuando en realidad lo ha hecho y ello se halla advertido de la lectura íntegra de las mismas”. (sic)

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Considera la recurrente que el Auto de Vista 308/2019, incurrió en contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero, habida cuenta que el abordaje y la respuesta otorgados a su recurso de apelación restringida no se rigieron a parámetros de fundamentación y motivación exigidos por norma y desarrollados por la jurisprudencia que invoca.

III.1 Exposición de fundamentos.

La recurrente manifiesta que “no se había probado más allá de una duda razonable que [fue su] persona quien haya inducido en error haya engañado y haya conseguido un beneficio económico para [sí] puesto que existiría otros hechos producidos y probados en juicio que demostraban que en primer lugar la víctima ya había participado en dos empresas multinivel y que sobre las virtudes desventajas de la empresa American Trade Center se las explicó la señora Liduvuna Gonzales sobrina de la víctima” (sic). Considera que sobre dicho argumento los miembros del Tribunal de alzada, “no han respondido si lo que [fue reclamado] es cierto o no, si es verdad que hay hechos probados de que la víctima ya había participado en dos empresas multinivel…y que por lo tanto [su] persona ya no podía engañar ni hacer caer a la víctima en error sobre cómo funcionaban este tipo de empresas y sobre el peligro que había sido invertir en ellas” (sic)

Por otro lado, en relación a los alegatos sobre inexistencia del elemento beneficio económico, manifestó que el Tribunal de alzada no brindó respuesta, toda vez que “debieron decir[le] en qué parte de la sentencia está plasmado el beneficio económico…logrado [su] persona con este negocio, y si el hecho referido en la sentencia, que no haya comprado un carro, que tenga guardado en cuentas bancarias altos montos, etc, subsume o no en ese elemento del tipo penal” (sic)

Señaló que, “Los vocales de la sala penal…no han respondido a los reclamos realizados [sobre] las declaraciones de descargo y mostrar[le] en qué parte de la sentencia está ese análisis, realizan una fundamentación aparente y hacen referencia a lo que las testigos de descargo hubiesen declarado, pero esos hechos transcritos no constan en las conclusiones de la sentencia, y además de todo son incompletos, asumiendo los vocales el mismo error de la sentencia, analizar de manera parcial la prueba y no en su conjunto” (sic).

Explicó además que en el tercer motivo de apelación reclamó que el contenido de las declaraciones de los testigos de cargo fueran valoradas de manera incompleta, con tendencia a corroborar la acusación únicamente, “cuando existían hechos que demostraban lo contrario a lo mantenido por la acusación y que al ser…corroborados por los propios testigos de descargo se tornaban en hechos contradictorios” (sic); sin embargo, asegura que, el Auto de Vista impugnado no brindó opinión al respecto restringe a remitirse a lo dicho en el primer motivo del recurso, aspecto del que –asegura la recurrente- “se puede apreciar que no me dicen si quiera como se trató este reclamo en el primer motivo…cosa que además está alejada de los verdaderos motivos de apelación.” (sic).

Por último mencionó que lo aseverado por el Auto de Vista impugnado sobre la valoración otorgada a las atestaciones, al precisar que el tribunal de juicio estipuló de manera absolutamente clara su valor catalogándolas como espontáneas coherentes y sin dubitaciones, no responde el fondo del motivo planteado en apelación restringida sobre el particular que se habría orientado a reclamar “que el tribunal de juicio no ha explicado ni fundamentado como ha llegado a establecer que esas declaraciones eran coherentes, espontáneas, sin dubitaciones” (sic).

III.2 Doctrina legal contenida en el precedente invocado.

El Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de conocer la denuncia de falta de fundamentación y motivación contradictoria dentro del Auto de Vista impugnado. En el análisis de fondo la Sala pronunciante concluyó que los cargos eran evidentes pues, el Tribunal de apelación, “emitió un fallo que no cumple con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, pues [sus] fundamentos a tiempo de resolver…apelación restringida, son contradictorios al sostener por un lado…que es evidente que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP por defectuosa valoración de las declaraciones testificales, y por otro lado…que esas mismas declaraciones no habían sido valoradas”; así como en relación a la inobservancia del art. 336 del CPP, “no fundamentar de manera correcta cuál el efecto nocivo de esa falta de continuidad en el juicio, señalando porqué esas suspensiones provocaron en el caso de autos un defecto absoluto insubsanable, además de no fundar su decisión en alguno de los defectos previstos por el art. 169 del CPP”. Todo ello condujo a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, reiterando la jurisprudencia contenida en el AS 5 de 26 de enero de 2007, referida a los parámetros de fundamentación en las resoluciones judiciales:

“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.”

III.3 Situación de hecho similar y análisis de contradicción.

III.3.1 De manera previa, precisar que los cargos opuestos en casación por la recurrente apuntan por una parte a considerar que el Auto de Vista impugnado no dio una respuesta debidamente fundamentada, y en ciertos aspectos omisiva sobre los motivos formulados en apelación restringida; en tal sentido, la Sala toma en cuenta que si bien la fundamentación de las resoluciones judiciales reglada desde el art. 124 del CPP tiene estrecha implicancia y repercusión sobre la actividad jurisdiccional, no resulta un instrumento procesal idóneo para cuestionar motivos de aplicación de la norma que repercuten el fondo o bien definen el objeto del proceso.

En ese sentido la jurisprudencia nacional ha delineado criterios indicativos sobre la fundamentación en el marco de la jurisdicción penal, advirtiendo que aquella usa el lenguaje como soporte necesario de realización, expresando que la fundamentación, dentro de la descripción expuesta en el art. 124 del CPP, tiene estrecha relación con la acción de argumentar, así como en el caso de los supuestos de valoración probatoria, dados los límites competenciales impuestos por el sistema acusatorio un nuevo juicio de valor en fase de revisión, no está permitido. En ese sentido el Auto Supremo 077/2018-RRC de 23 de febrero consideró:

“El Derecho y la práctica jurídica se manifiestan a través de un canal necesario: el lenguaje. La exposición de argumentos y la sostenibilidad de los alegatos que las partes propongan, o en su caso, la solidez con la que las decisiones judiciales forjen autoridad, deben someterse al lenguaje. Esto no quiere decir, que el argumento jurídico sea encasillado a una perspectiva gramatical, semántica, o diluir el razonamiento jurídico en las reglas de la sintaxis. En todo caso se trata de hallar un punto intermedio en el que a partir del lenguaje la transmisión de los argumentos jurídicos y el razonamiento de jueces y tribunales adquiera estabilidad y permanencia, donde el resultado final sea generar la sensación de haberse impartido justicia.” 

Siguiendo ese criterio, por el art. 124 del CPP, se ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente se precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. En dicho precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto. 

Igualmente el Auto Supremo 077/2018-RRC de 23 de febrero, señaló que la abundancia de texto en las resoluciones judiciales no es sinónimo de fundamentación suficiente, aconsejando que un fallo no debe, en la medida de lo necesario, ostentar contorsiones jurídicas cuando la descripción de un hecho y su adecuación a la norma responden a un postulado básico, que es la prerrogativa conferida al justiciable de exigir el Estado tanto un juzgamiento imparcial y justo, como que la decisión que se asuma sea de fácil comprensión y agote las alegaciones del –valga la redundancia- justiciable. En tal caso, es decir, las decisiones que pongan fin al proceso, la jurisprudencia anotada explica que:

“…El derecho a una resolución justa que ponga a fin al proceso, se matiza en la exigencia de que ésta sea motivada de forma circunstanciada, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustentó y lo que desechó; circunstancia que no implica, la obligación de transcribir literalmente las declaraciones, como tampoco la de un análisis exhaustivo de toda la prueba disponible, si con lo contenido en las resoluciones fácilmente se llega a la conclusión que superando la duda denote la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable del imputado. En los casos donde la motivación fuera insuficiente, al extremo de no crear fe y resultar contraria o ambivalente a los contenidos de la prueba producida en juicio oral, se violaría el debido proceso, tanto en la medida en que esa prueba sea esencial para una fundamentación suficiente, como en la medida en que su efectiva consignación resultase indispensable para ejercer el derecho a recurrir el fallo”.

III.3.2 Así las cosas, la recurrente manifiesta que su postura referida a la inexistente demostración sobre el elemento error, engaño o ardid, condensado en el primer motivo de apelación restringida, no fue absuelto de manera fundada por el tribunal de alzada, habida cuenta que no se hubiera respondido si la existencia de error podía ser atribuible ante la evidencia de que la víctima, con anterioridad al hecho, ya había participado en otras empresas de similares características.

La Sala Penal Primera de Chuquisaca, declaró la improcedencia de tal reclamo, apoyada en los contenidos de la Sentencia, donde se habría manifestado que los elementos constitutivos de la Estafa, habían sido tanto demostrados como argumentados, refiriendo que el error se halló en la confianza generada en la víctima por parte de la imputada, así como tuvo presente que el ardid o engaño, se reflejaba en la acción desplegada por ésta, a través de visitas consecutivas al domicilio de la primera, acompañada de folletos de una empresa no legalmente establecida en el país, a sabiendas de esa situación.

En el marco de lo antes expuesto, resulta evidente que el cargo de falta de fundamentación carece de asidero, toda vez que la recurrente procura a través de una afirmación de ausencia de motivación inducir bien a un nuevo examen de la prueba o bien una opinión que simplemente de por conforme sus argumentos. De hecho en apelación restringida, el argumento utilizado se basó en sostener que el art. 335 del CP, había sido erróneamente aplicado, por cuanto no podía deducirse la existencia de error en la víctima, cuando quedaba demostrado que ésta había incursionado en iguales actividades, propuestas por la acusada con anterioridad al hecho; es decir, se propuso una tesis alternativa de resolución del caso, planteándola como defecto del art. 370 num. 1) del CPP. En tal escenario, correspondía al Tribunal de alzada, no determinar si el fundamento fáctico poseía razón, sino en todo caso determinar si la Sentencia había contemplado de manera correcta los elementos constitutivos del tipo, aspecto que en efecto sucedió.

En apelación restringida sobre este tópico, se expusieron una serie de inferencias que provenientes de la testifical producida condujeron a la afirmación propuesta por la recurrente; sin embargo, más allá de ser evidentes o no, lo relevante fue si con la fundamentación contenida en la sentencia se habían cumplido las exigencias fácticas que el tipo exige, ámbito en el cual la competencia del Tribunal de apelación también debía concurrir, siendo que finalmente, así sucedió. Recalcar que los medios recursivos no tienen como fin el cuestionar la labor de los Tribunales inferiores a partir de la inconformidad de las partes con la terminología utilizada o el planteamiento de hipótesis fácticas alternativas a través de su sola enunciación, sino en todo caso se debe tener presente que un recurso, es en esencia un mecanismo que el Estado de Derecho confiere a los justiciables para procurar la corrección de errores y reparación de eventuales agravios producidos por los fallos judiciales, ello requiere entonces, que el ejercicio recursivo proponga no llanas sugerencias sobre vacíos u omisiones argumentativas sino que se plantee las razones de fondo a partir de las que se crea un agravio fue generado, partiendo en todos los casos en las razones que el fallo impugnado contenga.

En cuanto a la alegación que exige la respuesta sobre el reclamo de inexistencia del elemento beneficio económico, el Auto de Vista impugnado, tuvo presente que la Sentencia había fundamentado la existencia de nexo causal entre el error y la disposición patrimonial perjudicial, extractando para ello contenidos de la fundamentación jurídica de la primera, para concluir luego que el motivo de errónea calificación de los hechos al delito de Estafa no era procedente, tal resultado por una parte da cuentas sobre el control de legalidad efectuado como también constituye un parámetro válido para asumir que en la sentencia de grado se demostró la concurrencia de todos los elementos del tipo, habida cuenta que “de acuerdo a la doctrina penal el delito de ‘estafa’ objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo -delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de ‘estafa’ la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal; la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas”

La evaluación del Auto de Vista 308/019, en consideración de los párrafos que anteceden y los planteamientos propuestos por la recurrente, arrojan que el mismo se halla debidamente fundamentado; puesto que, las razones de hecho (los agravios de apelación restringida ante los argumentos de la Sentencia) son visibles a simple lectura, portando no solo la ubicación de su fuente en los que el Tribunal de apelación basó su decisorio; sino que, también son presentes los aspectos de aplicación normativa al caso concreto, ahí se encuentra por ejemplo la identificación del elemento subjetivo del tipo, la ubicación precisa del ardid o engaño, no vistos de manera referencial o vaga sino de modo preciso y siempre en conjunción con los datos de la Sentencia.

III.3.3 La recurrente reclamó en casación que el Auto de Vista 308/019, no respondió las alegaciones sobre la testifical de descargo, dejando sin explicación las razones del por qué la Sentencia no las tuvo presente. Señaló además que, en apelación expuso que aquellas atestaciones fueron valoradas de forma incompleta, “Cuando existían hechos que demostraban lo contrario a lo mantenido por la acusación y que al ser…corroborados por los propios testigos de descargo se tornaban en hechos contradictorios” (sic); en tal sentido, aseguró que, el fallo recurrido impugnado no brindó opinión al respecto y restringe a remitirse a lo dicho en el primer motivo del recurso de apelación.

Dentro de un proceso en general son presentes varias posturas sobre determinados hechos; en el caso del proceso penal, si bien aquel que ejerce la acción penal pretende que la autoridad jurisdiccional de por probados los hechos que acusa, no significa que otro tipo de narración o postura sobre cómo ocurrieron aquellos hechos esté ausente. Taruffo, sobre la presencia de diversas narrativas dentro del proceso judicial manifiesta, “un aspecto que a veces se pasa por alto o se subestima en los discursos relativos a las narrativas judiciales, es que en el contexto judicial no se da solamente una narrativa continua. Una mirada más detenida a la administración de justicia en la perspectiva narrativa, muestra que de hecho está integrada por un número variable de ‘historias’ relatadas por diferentes sujetos, en diferentes formas y con diferentes propósitos. No se trata sólo de que hay varios sujetos que hablan desde puntos de vista diferentes y desde perspectivas particulares. En los procesos judiciales las historias son contadas por los abogados con ánimo de confrontación y se encuentran en oposición una con otras: el contexto judicial tiene la estructura de una controversia, en la que los abogados presentan relatos alternativos y opuestos de los hechos. Entonces, quien juzga acerca de los hechos…debe tomar una decisión a favor de uno de los posibles relatos.” 

De ahí que, si bien a lo largo del proceso penal pueden presentarse múltiples narrativas a partir de los medios de prueba allegados por las partes, ya sea la tesis acusatoria fiscal o particular y -eventualmente de ser presente- la hipótesis de la defensa, al dictarse una sentencia la autoridad jurisdiccional decide si la teoría del caso mereció respaldo probatorio y de ese modo echar abajo la presunción de inocencia emitiendo condena; o, por el contrario si la actividad acusatoria no clarificó el hecho acusado persistiendo la duda, la sentencia deberá ser absolutoria. En cualquier caso una vez que el Juez o Tribunal de sentencia realiza la determinación de los hechos probados y realiza la calificación jurídica final sobre los mismos, en el panorama del sistema de recursos, las partes no pueden pretender que prevalezca su teoría sobre la establecida en sentencia, salvando los supuestos que a través del medio de impugnación que se demuestre un error trascendente en su razonamiento o un vicio procesal de magnitud.

En la sustentación del recurso de apelación restringida es necesario demostrar y argumentar suficientemente la existencia de un error ya sea jurídico, probatorio o procesal, lo que no significa verter una argumentación extensa, sino enfocarse en mostrar cómo la Sentencia apelada contiene razonamientos que no corresponden con los hechos probados o bien que haya sido pronunciada en base a vicios de procedimiento. Esta descripción a tono con los arts. 407 y 408 del CPP, tiene por fin propiciar un abordaje serio y fundamentado del centro de la controversia que responda a las exigencias de la argumentación jurídica, no bastando de manera alguna, la afirmación que una sentencia presenta defectos absolutos, sin indicar de manera específica en qué consisten, la forma en que se presentaron y cómo pueden ser enmendados. En los supuestos que se aleguen errores en la valoración probatoria, el recurrente debe acreditar los errores cometidos por la autoridad jurisdiccional de instancia en dicha labor intelectual, para luego, indicar cómo se debían valorar correctamente los medios de prueba que considere erróneamente valorados.

El debate en fase de recursos, más especialmente en apelación restringida, no debe estar dirigido a mostrar una valoración diversa de los medios de prueba, a partir de sostener la opinión propia de quien recurre, sino a acreditar el error trascendente en el cual incurrió la sentencia, o en su caso la ilogicidad de las inferencias a partir de las que se determinaron hechos probados. La sola posibilidad de que exista una explicación alternativa, es decir, una narrativa paralela al hecho enunciado en la Sentencia a partir de los medios de prueba, no es razón suficiente para ingresar al análisis valorativo de una sentencia, menos aún para procurar su anulación, sino el irrespeto de las condiciones mínimas de racionalidad. En esa línea de ideas se hallan justamente el catálogo de defectos de sentencia descritos en el art. 370 del CPP.

El Auto de Vista 308/019, condensó los motivos segundo y tercero del memorial de apelación, al considerar se hallaban vinculados. En ellos se exponía una serie de criterios en torno a las declaraciones vertidas en juicio oral, reclamando que de ellas no se destacó algunos aspectos, como la existencia de una tercera persona a quién se entregaban los dineros y por ende la Sentencia carecía de valoración integral de la prueba. El Tribunal de apelación, señaló que la forma de argumentación no habría señalado si las declaraciones extrañadas incidían o eran trascendentales para transformar sustancialmente la condena, añadiendo que la conducta dolosa emergía -según la sentencia- de la testifical de cargo, sobre la cual el recurso no opuso cuestionamientos.

Por lo expuesto en párrafos precedentes, la respuesta del Tribunal de apelación no podría ser pasible a considerarse ni omisiva ni ausente de fundamentación, toda vez que brinda equivalencia a la forma en la que el recurso de apelación restringida fue construido, eso fue, bajo un esquema que no precisamente se oponía a los razonamientos de la Sentencia, sino que confrontaba su decisión a partir de la sola opinión de la hipótesis de la defensa, aspecto que fue reconocido por el Auto de Vista impugnado, al señalar que no se había argumentado cuál la trascendencia de la exposición defensiva en cuanto a la determinación de los hechos y la determinación de los elementos constitutivos del tipo arribados por el Tribunal de origen. Y es que, debe tenerse presente que los fundamentos sobre los que la condena se basó, poseyeron un asidero y razonamiento propio, contra el que no se opuso cuestionamiento, sino más bien la defensa se acogió a formular una tesis alternativa que si bien puede ser considerada en la realización del juicio oral, una vez emitida la Sentencia debe enmarcarse a los hechos que ésta señale, censurando los razonamientos en los que basó su decisión, siempre en el marco de las formas procesales establecidas en norma.

III.3.4 Por último mencionó que lo aseverado por el Auto de Vista impugnado sobre la valoración otorgada a las atestaciones, al precisar que el Tribunal de juicio estipuló de manera absolutamente clara su valor catalogándolas como espontáneas coherentes y sin dubitaciones, no responde el fondo del motivo planteado en apelación restringida sobre el particular que se habría orientado a reclamar “que el tribunal de juicio no ha explicado ni fundamentado como ha llegado a establecer que esas declaraciones eran coherentes, espontáneas, sin dubitaciones” (sic).

Una sentencia emitida como conclusión de un juicio oral, contienen los hechos que determinó probados y la norma que aplicó para la solución de la controversia, de tales elementos sumados al escenario de jurisdicción y competencia donde fuese emitida, hacen que posea presunción de conformidad. Esto significa que cuando se activa el recurso de apelación restringida, el Tribunal de revisión analizará solamente de manera externa la razonabilidad de las conclusiones que unen la actividad probatoria las conclusiones extractadas de ésta y el hecho enunciado como antijurídico; es decir, el Tribunal de apelación restringida no enjuiciará el resultado o la conclusión arribada en la Sentencia, sino examinará su procedimiento, el cómo fue construida y si las razones de lo que afirma resultan lógicas y razonables; para ello, realizará un control externo del razonamiento lógico, sin que ello signifique transgredir el principio de inmediación, toda vez que el control de logicidad de la sentencia, al ser un control externo, no implica por sí mismo una valoración de la prueba, limitando sus labores a comprobar la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica que han llevado a la determinación de los hechos probados sobre los que se funda la sentencia.

En ese sentido, cabe acotar que la constante en la actividad recursiva de la acusada, se apoyó en el señalamiento de cuestiones particulares a las testificales producidas en juicio oral, generalmente afirmaciones sobre contenidos aislados o bien circunstancialmente colaterales al objeto del proceso y la enunciación del hecho enjuiciado. Así en apelación restringida cuestionó a la Sentencia, alegando que ésta no reveló las razones por las que las atestaciones de la víctima, PP, MA, AP, FME entre otros resultaban coherentes, espontáneas, sin dubitaciones y se las había brindado credibilidad y probanza; en todo caso, lo medular a la estrategia de la defensa se estableció en atacar la Sentencia desde un replanteamiento de los hechos, empero no a cuestionar la lógica de sus razonamientos y la razonabilidad en cómo fue fundada.

Dentro de los argumentos vertidos en el Auto de Vista 308/019, el Tribunal de apelación resumió su respuesta a la competencia que le fue abierta, por cuanto si bien sobre determinadas atestaciones se había reclamado solamente la existencia de un criterio valorativo descontextualizado a los hechos que fundaron la condena, mal podía emprender un cotejo de oficio, más cuando analizados que fue el núcleo fáctico donde la ley sustantiva fue aplicada, era razonable y fundado en razonamientos expresos, sumado a lo que al no haber sido censurados en apelación restringida, mal podía darse una respuesta de otra magnitud, como infiere la recurrente.

Las afirmaciones vertidas por la recurrente en apelación y esta propia fase procesal, se tratan de aspectos que no condicen al análisis global e integral de la Sentencia, sino de divergencias estimativas propias a su fuero. Debe recordarse que la Sentencia condenó a la acusada como autora del delito de Estafa, basado en la determinación de varios aspectos que constituyeron la comprobación de los elementos constitutivos de ese tipo penal, sobre lo que el Tribunal de alzada, concluyó que los hechos determinados como probados, se formaron a partir del análisis integral de los medios de prueba, con especial énfasis en las versiones que los testigos fueron deponiendo en juicio oral.

La recurrente se equivoca al sugerir que el Tribunal de alzada omitió brindar respuesta sobre las conclusiones de espontaneidad, coherencia y falta de dubitación sobre algunas testimoniales, pretendiendo con ello forzar la existencia de un error que amerite nulidad, por cuanto debe tenerse presente que la labor de los Tribunales de alzada se limita a comprobar si las afirmaciones del inferior se enmarcaron en la sana crítica y respetaron principios y garantías jurisdiccionales. En todo caso la Sala, no advierte que el Auto de Vista 308/019, haya incurrido en omisión alguna; por consiguiente, no siendo cierta la contradicción pretendida, este motivo deviene en infundado.

Por lo hasta aquí expuesto, resta a la Sala fallar en el sentido indicado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Aida Cáceres García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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