TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 392/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Oruro 15/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Paulino Marín Chávez
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 190 a 194, Paulino Marín Chávez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 46/2019 de 18 de noviembre de fs. 118 a 124, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Francisca Ramos Janco de Sotar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 8/2016 de 15 de noviembre (fs. 78 a 84 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Huanuni, declaró a Paulino Marín Chávez autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Paulino Marín Chávez formuló recurso de apelación restringida (fs. 86 a 89), resuelto por Auto de Vista 46/2019 de 18 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis de fondo.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 231/2020-RA de 4 de marzo, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación y coherencia, toda vez que el Tribunal de apelación no valoró la observación realizada en apelación restringida, referida a que la Sentencia subsume el hecho al tipo penal de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 bis del CP; empero, el delito fue cometido en la gestión 2013, es decir antes de la promulgación de la Ley 348, situación que implica una violación al principio de legalidad e irretroactividad de la ley, los cuales, en el ámbito internacional se encuentran previstos en el art. 9 de la CADH y art. 15 del PIDCP; asimismo, que el recurso de apelación restringida denunció que la sentencia no señala con base a qué elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 bis del CP fue condenado, aspecto que no fue atendido por el Tribunal de apelación, limitándose únicamente a referir que “(…) la conducta juzgada ha sido correctamente subsumida al tipo penal de violación (…)”, sin dar una respuesta precisa y clara respecto a dicha observación, menos aún señala el conjunto de hechos que se tuvieron como ciertos y probados.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que previa admisión de su recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, declarando fundado el medio de impugnación estableciéndose la doctrina legal aplicable para la emisión de una nueva resolución que determine que el Tribunal inferior aplique el art. 413 del CPP, cambiando su situación jurídica de condenado a absuelto.
I.1.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 231/2020-RA de 4 de marzo, de fs. 206 a 208 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Primero de Huanuni, declaró a Paulino Marín Chávez, autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, sancionado por el art. 308 bis del CP, “modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013”, imponiendo la pena de veinte años de presidio, al establecer los siguientes hechos probados:
Como emergencia de una llamada de atención el 24 de junio de 2015, la víctima hubiera comenzado a narrar una serie de violaciones de parte de Paulino Marín Chávez en su contra, que hubieran comenzado en agosto de 2013, las que se hubiesen suscitado en un vehículo del sindicado de color rojo “Alpes”, en su domicilio y en un domicilio ubicado en inmediaciones de la localidad de Venta y Media, que no hubieran sido denunciadas por temor a las amenazas del acusado, señalando que la última agresión se hubiese suscitado el 20 de junio de 2015 y como emergencia de esta confesión se hubiera determinado, previa valoración forense, himen con desgarro con data reciente y antigua en la víctima.
En valoración de la menor afectada, la psicóloga del DNA determina que existió violencia sexual en su contra que paso por muchas situaciones displacenteras desde la gestión 2013 según entrevista sexual en varias oportunidades por parte de un sujeto de la tercera edad por lo que en la actualidad se encuentra emocionalmente inestable y que habiéndose remitido al IDIF hisopos con muestras tomadas de labios mayores, introito vaginal y de fondo de saco vaginal se hubieran encontrado perfil genético no correspondiente a esta, antecedentes que permitieron concluir a la médico forense del IDIF que las características victimales de la adolescente peritada en cuanto presunta víctima de violencia sexual guardan coherencia con el respaldo científico y bibliográfico vigente en la temática; presentando daño o secuelas a nivel psicológico a consecuencia de la situación traumática experimentada; circunstancias ratificadas por el testigo Freddy Modesto Quispe Antezana, quien señaló que se ha producido una penetración a nivel himenal que podría corresponder a una manipulación con miembro viril o cualquier otro objeto parecido, habiendo encontrado perfil genético masculino a partir de las muestras tomadas a la víctima y que las mismas corresponden al agresor; además, de la declaración de la asignada al caso que concluyó que la víctima fue violada en reiteradas oportunidades en la casa del acusado, en su flota y en Venta y Media y que no narró del hecho porque era amenazada con que le pasaría algo a sus hermanitas, circunstancia corroborada por la Lic. Alejandra Teresa Castro Cordero quien manifestó que victimológicamente el perfil que tiene la menor es coherente con el de una víctima de violencia sexual.
La única testigo presencial y directa de los hechos que se procesan es la propia víctima, quien señaló en forma coincidente y coherente ante la investigadora asignada al caso, la psicóloga del DNA y la psicóloga del IDIF, que la primera agresión se produjo en el mes de agosto de 2013, a raíz de que la víctima hubiese tenido una deuda con su victimador y que al cancelarle la víctima fue internada a la fuerza en una flota roja de propiedad del acusado estacionada frente a su casa y la escuela “12 de abril”, donde fue amenazada de volver a sufrir agresión y que la mataría si contaba algo a sus padres, agresión que se reiteró a la semana subsiguiente, siendo reiteradas en esa gestión cuando menos por quince veces siendo la última agresión el 20 de junio de 2015.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida y su resolución.
Contra la sentencia condenatoria, el acusado formuló recurso de apelación restringida, alegando la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1 y 6 del CPP, relativos a la errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba, siendo declarado improcedente el citado recurso por el Tribunal de alzada que confirmó la sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, esta Sala Penal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación y coherencia, toda vez que el Tribunal de apelación no valoró la observación realizada en apelación restringida, referida a que la Sentencia subsume el hecho al tipo penal de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 bis del CP; empero, el delito fue cometido en la gestión 2013, es decir antes de la promulgación de la Ley 348, situación que implica una violación al principio de legalidad e irretroactividad de la ley; asimismo, que el recurso de apelación restringida denunció que la sentencia no señala con base a qué elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 bis del CP fue condenado, aspecto que no fue atendido por el Tribunal de Apelación, que no dio una respuesta precisa y clara respecto a dicha observación, menos aún señala el conjunto de hechos que se tuvieron como ciertos y probados, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada.
III.1. La debida fundamentación y el principio de congruencia.
Esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
Por otra parte, debe destacarse que el deber de fundamentación no sólo corresponde a los jueces y tribunales de justicia, sino que de acuerdo al criterio asumido por este Tribunal, resulta extensible a quien recurre las determinaciones judiciales emitidas durante la sustanciación de la causa, pues el recurrente tiene también la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, teniendo en cuenta que la competencia de los Tribunales de alzada se halla delimitada por el art. 398 del CPP, al disponer que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica que el recurrente deberá expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende al formular algunos de los recursos estipulados en la norma procesal penal.
A ello debe agregarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En ese ámbito, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por lo referido, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el art. 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En cuanto al principio de congruencia, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, señaló el siguiente entendimiento:
“Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”.
Criterio también asumido por la jurisprudencia constitucional en la SCP 1302/2015 -52
III.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia la vulneración al derecho al debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación, por cuanto el Tribunal de alzada no hubiese valorado la observación referida a que la sentencia subsumió el hecho al tipo penal previsto en el art. 308 bis. del CP, cuando el delito fue cometido antes de la promulgación de la Ley 348, y pese a que en el recurso de apelación restringida denunció que la sentencia no señaló con base a qué elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 bis del CP fue condenado, dicho aspecto no fue atendido por el Tribunal de Apelación, a través de una respuesta precisa y clara, sin señalar el conjunto de hechos que se tuvieron como ciertos y probados; lo que hace necesario acudir a los antecedentes procesales relevantes del caso a los fines de establecer si el motivo casacional tiene o no asidero.
En ese sentido, se evidencia que contra la sentencia condenatoria emitida en la presente causa, el acusado formuló recurso de apelación restringida, alegando la concurrencia de defectos de Sentencia; así, en el motivo primero formulado con base al art. 370 inc. 6) del CPP, previo a plantear defectuosa valoración de la prueba cuestionando prueba testifical y pericial de cargo argumentó en el punto “APLICACIÓN QUE SE PRETENDE” lo siguiente:
“no han aplicado las reglas de la sana crítica, esto es dentro de los marcos de experiencia, psicología y lógica, toda vez que correspondía a sus autoridades pronunciar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi persona, ya que a criterio de la Defensa, no existe prueba que en forma directa me vinculen en el tipo penal acusado y por ende mi presunta participación, más si mi persona mediante mi defensa técnica en varias ocasiones pudieron ante sus probidades mediante la atestación de los testigos la existencia de duda en el presente caso (…)”.
En el motivo segundo planteado al amparo del art. 370 inc. 1) del CPP como norma habilitante, el acusado argumentó:
“(…) la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, contraviene el principio de legalidad, al no cumplir con la explicación jurídica legal, que el acto se subsume a la norma sustantiva penal. En el caso presente, la acusación (…) no precisaba si el hecho atribuido se subsumía en el art. 308 bis del Código Penal VIOLACION DE NIÑO NIÑA ADOLESCENTE, modificado por el art. 83 de la Ley Nro. 348 para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia de 09 de Marzo de 2013. En la sentencia recurrida no se ha especificado si el hecho atribuido se subsumía en ello del artículo 308 bis del Código Penal, omisión que vulnera el principio de tipicidad, pues, la conducta del imputado debe adecuarse en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario importa incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso, y en un defecto absoluto insubsanable tal como sucede en el caso presente donde al no tener especificado el párrafo por el cual se me condena hace suponer que se me condena por los dos párrafos que resultan siendo diferentes. Evidenciándose en todo ello violación al principio de legalidad que además se complementa con los principios de taxatividad, tipicidad y especificidad, por su errónea aplicación de la ley sustantiva penal, pues la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, contraviene el mencionado principio de legalidad, al no cumplir con la explicación jurídica legal, que el hecho imputado se subsume en la norma sustantiva penal, pues –reitero- cuando no se califica adecuadamente el hecho, se genera una errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción del delito endilgado, debe ser correcta y exacta, en el caso presente, no existe elemento probatorio alguno que permita subsumir el hecho en el Art. 308 bis del Código Penal, en tal sentido se advierte dicho error (…)”.
Agregando:
“Es más la sentencia se funda en disposiciones abrogadas, a partir de que se que sustenta en los artículos 1 II, 6, 14 y 16 de la anterior Constitución Política del Estado de 1967”.
El Tribunal de alzada con relación a este motivo expresó previa referencia doctrinal al delito de Violación y glosa del art. 308 bis del CP, que dicho artículo es bastante claro e identifica los elementos más importantes referentes al acto de violación de niña, niño o adolescente, resaltando en la descripción de esta figura delictiva la condición de la víctima, lo que hace una disposición acorde a la evolución del derecho penal, por cuanto la conducta establecida por el acusado se subsumiría a lo establecido en el art. 308 bis. del Código Penal, modificado por el art. 83 de la Ley 348, agregando:
“Bajo estos razonamientos, la supuesta errónea aplicación de la norma penal sustantiva alegada por el apelante, no resulta ser coherente a los antecedentes del proceso, en razón que no se estaría acreditado plenamente esa falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho acusado o que el acto imputado no se subsume a la norma sustantiva penal, como es el art. 308 bis. del Código Penal por el delito de violación infante niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por la aludida norma legal, modificada por el art. 83 de la Ley 348; habida cuenta que la sentencia impugnada establece en su punto II.3 de la Subsunción que se ha realizado una adecuada valoración de los hechos a efectos de llegar a subsumirlos al tipo penal, donde se detallan los pormenores que hacen a una sentencia fundamentada, puesto que al margen de describir todos y cada uno de los elementos de prueba, se explica que es lo que se ha llegado a establecer como emergencia de aquella valoración probatoria en el marco del art. 173 del Código de Procedimiento Penal, el caso de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo que fueron debidamente sistematizadas así como el reconocimiento y valoración del resto de la prueba; coligiéndose de ello que la conducta juzgada ha sido correctamente subsumida al tipo penal de violación de infante, niña, niño o adolescente, no advirtiéndose que el tribunal de sentencia hubiera incurrido en defectos de Sentencia inherentes a inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia es irrelevante el defecto acusado por el apelante.”
Estos antecedentes, demuestran que el acusado en su recurso de apelación restringida, a tiempo de formular la existencia de los dos defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, no alegó de ningún modo la vulneración al principio de irretroactividad de la ley, con el argumento de que se habría subsumido su conducta al tipo penal previsto por el art. 308 bis., pese a que el delito hubiese sido cometido antes de la promulgación de la Ley 348, de modo que bajo el entendimiento de que el Tribunal de alzada se halla compelido a pronunciarse sobre cada uno de los motivos alegados en apelación conforme la disposición contenida en el art. 398 del CPP y que conforme los criterios jurisprudenciales destacados en el acápite anterior del presente fallo, la argumentación de un fallo debe exponer que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes, a los fines de observar la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, resulta insostenible alegar la existencia de carencia de debida fundamentación y coherencia con relación a una problemática que no fue planteada en apelación y que por lo tanto nunca fue de conocimiento del Tribunal de alzada y por ende no ameritó pronunciamiento alguno, por lo que el reclamo sobre el particular carece de sustento resultando manifiestamente infundado.
Además, se evidencia que la observación planteada en casación en cuanto a la supuesta violación al principio de irretroactividad de la ley, no encuentra respaldo en los antecedentes procesales, pues de la falta de insumos proporcionados por el acusado para su consideración, teniendo en cuenta que la Ley 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, fue promulgada el 9 de marzo de 2013, quedando claro para esta Sala que de acuerdo a los hechos tenidos como probados en el acto de juicio, el acusado fue juzgado por hechos contrarios a la libertad sexual de la víctima que comenzaron en agosto de 2013, conforme se destaca en el apartado “II.1. De la Sentencia”, del presente fallo, es decir con posterioridad a la citada ley, máxime cuando el propio Tribunal de Sentencia, efectuó la siguiente precisión que releva de cualquier otra consideración jurídica:
“cuando el imputado ha ingresado su miembro viril (pene) en la cavidad vaginal de la adolecente víctima, para satisfacer sus deseos sexuales, dejando su perfil genético en los labios mayores de la región vulvo vaginal de la víctima, circunstancia acreditada plenamente a partir de la prueba MP-D7, hecho así ocurrido en fecha 20 de junio de 2015 y sin perjuicio de las agresiones anteriores cuando la víctima tenía la edad de once años, por lo que no podía sentir con acto sexual alguno, ha adecuado su conducta en forma plena al tipo penal contenido en el art. 308 bis. del Código Penal, correspondiendo señalar que, la acción atribuida al acusado no es posible desplegarla en forma culposa, en la medida que, como se hubo concluido, no fue una sino varias las ocasiones en las que procedió a penetrar a la menor por su cavidad vaginal, aunque la última es la acción determinante para asumir la culpabilidad del acusado”.
Con relación al reclamo de que el Tribunal de alzada no hubiese atendido con una respuesta clara y precisa la denuncia de que la sentencia no señaló con base a qué elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 bis del CP fue condenado, debe considerarse que el defecto de sentencia fundado en el art. 370-1) del CPP, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se opera después de que el Juez o Tribunal de Sentencia adquiere la convicción de culpabilidad del acusado, es decir, en el momento de la subsunción de la conducta al tipo penal y la determinación e imposición de la pena; en consecuencia, el recurrente, al denunciar como vicio de Sentencia previsto en la citada norma procesal penal debe fundamentar y motivar su recurso señalado si la norma sustantiva fue erróneamente aplicada por: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) Errónea concreción del marco penal o, 3) Errónea fijación judicial de la pena, verificándose en el caso de autos que el acusado a través de su recurso de apelación restringida sustancialmente cuestionó que la sentencia no hubiese especificado si el hecho atribuido se subsumía en el art. 308 bis. del CP, verificándose del contenido del Auto de Vista recurrido en casación que el Tribunal de alzada al resolver dicho reclamo, previa su precisión, inició el análisis a partir de una opinión doctrinal sobre el delito de Violación en la cual destaca como elementos constitutivos relevantes el acceso carnal y el uso de amenazas o violencia física, para luego identificar la norma sustantiva aplicable consistente en el art. 308 bis. del CP, del cual emerge como otro de los elementos constitutivos la condición de la víctima -persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años-, para luego asumir que en el caso concreto en el punto II.3. de la Subsunción de la sentencia se llegó a subsumir los hechos al tipo penal, respuesta que si bien no es amplia se halla en correspondencia al propio reclamo genérico planteado por el propio imputado, que únicamente incidió en la falta de especificación del párrafo por el cual fue condenado, sin que la suposición que hace en sentido de que fuese condenado por los dos párrafos que contiene la norma y que resultan siendo diferentes, tenga relevancia para tenerse como acreditado el defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP, por cuanto objetivamente se advierte que en el caso no se aplicó ninguna de las agravantes dispuestas por el art. 310 del CP, ni el cuadro fáctico justifica la causal de exención prevista en el último párrafo del art. 308 bis. sustantivo, pues de acuerdo a lo tenido como acreditado por el Tribunal de Sentencia, son hechos tenidos como ciertos y probados que el recurrente extraña en apelación, además de los actos contrarios a la libertad sexual de la víctima ocurridos desde agosto de 2013 cuando contaba con 11 años de edad, el último acceso carnal del imputado se produjo el 20 de junio de 2015, en consecuencia, en el caso se advierte que en el ámbito de una denuncia genérica de apelación, que no observó el deber extensible a quien recurre las determinaciones judiciales emitidas durante la sustanciación de la causa, de brindar una correcta motivación a su recurso, el Tribunal de alzada desestimó el planteamiento para finalmente declarar improcedente la apelación a través de una respuesta que cumple con los rasgos propios de una resolución debidamente fundamentada.
En consecuencia, el recurso de casación formulado por el acusado deviene en infundado, teniendo en cuenta que tanto la jurisprudencia constitucional como la emitida por este Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, resultando en esa lógica, inexistente la vulneración al derecho a una resolución debidamente fundamentada como componente del debido proceso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Paulino Marín Chávez cursante de fs. 190 a 194.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 392/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Oruro 15/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Paulino Marín Chávez
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 190 a 194, Paulino Marín Chávez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 46/2019 de 18 de noviembre de fs. 118 a 124, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Francisca Ramos Janco de Sotar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 8/2016 de 15 de noviembre (fs. 78 a 84 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Huanuni, declaró a Paulino Marín Chávez autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Paulino Marín Chávez formuló recurso de apelación restringida (fs. 86 a 89), resuelto por Auto de Vista 46/2019 de 18 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis de fondo.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 231/2020-RA de 4 de marzo, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación y coherencia, toda vez que el Tribunal de apelación no valoró la observación realizada en apelación restringida, referida a que la Sentencia subsume el hecho al tipo penal de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 bis del CP; empero, el delito fue cometido en la gestión 2013, es decir antes de la promulgación de la Ley 348, situación que implica una violación al principio de legalidad e irretroactividad de la ley, los cuales, en el ámbito internacional se encuentran previstos en el art. 9 de la CADH y art. 15 del PIDCP; asimismo, que el recurso de apelación restringida denunció que la sentencia no señala con base a qué elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 bis del CP fue condenado, aspecto que no fue atendido por el Tribunal de apelación, limitándose únicamente a referir que “(…) la conducta juzgada ha sido correctamente subsumida al tipo penal de violación (…)”, sin dar una respuesta precisa y clara respecto a dicha observación, menos aún señala el conjunto de hechos que se tuvieron como ciertos y probados.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que previa admisión de su recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, declarando fundado el medio de impugnación estableciéndose la doctrina legal aplicable para la emisión de una nueva resolución que determine que el Tribunal inferior aplique el art. 413 del CPP, cambiando su situación jurídica de condenado a absuelto.
I.1.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 231/2020-RA de 4 de marzo, de fs. 206 a 208 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Primero de Huanuni, declaró a Paulino Marín Chávez, autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, sancionado por el art. 308 bis del CP, “modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013”, imponiendo la pena de veinte años de presidio, al establecer los siguientes hechos probados:
Como emergencia de una llamada de atención el 24 de junio de 2015, la víctima hubiera comenzado a narrar una serie de violaciones de parte de Paulino Marín Chávez en su contra, que hubieran comenzado en agosto de 2013, las que se hubiesen suscitado en un vehículo del sindicado de color rojo “Alpes”, en su domicilio y en un domicilio ubicado en inmediaciones de la localidad de Venta y Media, que no hubieran sido denunciadas por temor a las amenazas del acusado, señalando que la última agresión se hubiese suscitado el 20 de junio de 2015 y como emergencia de esta confesión se hubiera determinado, previa valoración forense, himen con desgarro con data reciente y antigua en la víctima.
En valoración de la menor afectada, la psicóloga del DNA determina que existió violencia sexual en su contra que paso por muchas situaciones displacenteras desde la gestión 2013 según entrevista sexual en varias oportunidades por parte de un sujeto de la tercera edad por lo que en la actualidad se encuentra emocionalmente inestable y que habiéndose remitido al IDIF hisopos con muestras tomadas de labios mayores, introito vaginal y de fondo de saco vaginal se hubieran encontrado perfil genético no correspondiente a esta, antecedentes que permitieron concluir a la médico forense del IDIF que las características victimales de la adolescente peritada en cuanto presunta víctima de violencia sexual guardan coherencia con el respaldo científico y bibliográfico vigente en la temática; presentando daño o secuelas a nivel psicológico a consecuencia de la situación traumática experimentada; circunstancias ratificadas por el testigo Freddy Modesto Quispe Antezana, quien señaló que se ha producido una penetración a nivel himenal que podría corresponder a una manipulación con miembro viril o cualquier otro objeto parecido, habiendo encontrado perfil genético masculino a partir de las muestras tomadas a la víctima y que las mismas corresponden al agresor; además, de la declaración de la asignada al caso que concluyó que la víctima fue violada en reiteradas oportunidades en la casa del acusado, en su flota y en Venta y Media y que no narró del hecho porque era amenazada con que le pasaría algo a sus hermanitas, circunstancia corroborada por la Lic. Alejandra Teresa Castro Cordero quien manifestó que victimológicamente el perfil que tiene la menor es coherente con el de una víctima de violencia sexual.
La única testigo presencial y directa de los hechos que se procesan es la propia víctima, quien señaló en forma coincidente y coherente ante la investigadora asignada al caso, la psicóloga del DNA y la psicóloga del IDIF, que la primera agresión se produjo en el mes de agosto de 2013, a raíz de que la víctima hubiese tenido una deuda con su victimador y que al cancelarle la víctima fue internada a la fuerza en una flota roja de propiedad del acusado estacionada frente a su casa y la escuela “12 de abril”, donde fue amenazada de volver a sufrir agresión y que la mataría si contaba algo a sus padres, agresión que se reiteró a la semana subsiguiente, siendo reiteradas en esa gestión cuando menos por quince veces siendo la última agresión el 20 de junio de 2015.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida y su resolución.
Contra la sentencia condenatoria, el acusado formuló recurso de apelación restringida, alegando la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1 y 6 del CPP, relativos a la errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba, siendo declarado improcedente el citado recurso por el Tribunal de alzada que confirmó la sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, esta Sala Penal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación y coherencia, toda vez que el Tribunal de apelación no valoró la observación realizada en apelación restringida, referida a que la Sentencia subsume el hecho al tipo penal de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 bis del CP; empero, el delito fue cometido en la gestión 2013, es decir antes de la promulgación de la Ley 348, situación que implica una violación al principio de legalidad e irretroactividad de la ley; asimismo, que el recurso de apelación restringida denunció que la sentencia no señala con base a qué elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 bis del CP fue condenado, aspecto que no fue atendido por el Tribunal de Apelación, que no dio una respuesta precisa y clara respecto a dicha observación, menos aún señala el conjunto de hechos que se tuvieron como ciertos y probados, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada.
III.1. La debida fundamentación y el principio de congruencia.
Esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
Por otra parte, debe destacarse que el deber de fundamentación no sólo corresponde a los jueces y tribunales de justicia, sino que de acuerdo al criterio asumido por este Tribunal, resulta extensible a quien recurre las determinaciones judiciales emitidas durante la sustanciación de la causa, pues el recurrente tiene también la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, teniendo en cuenta que la competencia de los Tribunales de alzada se halla delimitada por el art. 398 del CPP, al disponer que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica que el recurrente deberá expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende al formular algunos de los recursos estipulados en la norma procesal penal.
A ello debe agregarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En ese ámbito, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por lo referido, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el art. 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En cuanto al principio de congruencia, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, señaló el siguiente entendimiento:
“Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”.
Criterio también asumido por la jurisprudencia constitucional en la SCP 1302/2015 -52
III.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia la vulneración al derecho al debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación, por cuanto el Tribunal de alzada no hubiese valorado la observación referida a que la sentencia subsumió el hecho al tipo penal previsto en el art. 308 bis. del CP, cuando el delito fue cometido antes de la promulgación de la Ley 348, y pese a que en el recurso de apelación restringida denunció que la sentencia no señaló con base a qué elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 bis del CP fue condenado, dicho aspecto no fue atendido por el Tribunal de Apelación, a través de una respuesta precisa y clara, sin señalar el conjunto de hechos que se tuvieron como ciertos y probados; lo que hace necesario acudir a los antecedentes procesales relevantes del caso a los fines de establecer si el motivo casacional tiene o no asidero.
En ese sentido, se evidencia que contra la sentencia condenatoria emitida en la presente causa, el acusado formuló recurso de apelación restringida, alegando la concurrencia de defectos de Sentencia; así, en el motivo primero formulado con base al art. 370 inc. 6) del CPP, previo a plantear defectuosa valoración de la prueba cuestionando prueba testifical y pericial de cargo argumentó en el punto “APLICACIÓN QUE SE PRETENDE” lo siguiente:
“no han aplicado las reglas de la sana crítica, esto es dentro de los marcos de experiencia, psicología y lógica, toda vez que correspondía a sus autoridades pronunciar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi persona, ya que a criterio de la Defensa, no existe prueba que en forma directa me vinculen en el tipo penal acusado y por ende mi presunta participación, más si mi persona mediante mi defensa técnica en varias ocasiones pudieron ante sus probidades mediante la atestación de los testigos la existencia de duda en el presente caso (…)”.
En el motivo segundo planteado al amparo del art. 370 inc. 1) del CPP como norma habilitante, el acusado argumentó:
“(…) la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, contraviene el principio de legalidad, al no cumplir con la explicación jurídica legal, que el acto se subsume a la norma sustantiva penal. En el caso presente, la acusación (…) no precisaba si el hecho atribuido se subsumía en el art. 308 bis del Código Penal VIOLACION DE NIÑO NIÑA ADOLESCENTE, modificado por el art. 83 de la Ley Nro. 348 para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia de 09 de Marzo de 2013. En la sentencia recurrida no se ha especificado si el hecho atribuido se subsumía en ello del artículo 308 bis del Código Penal, omisión que vulnera el principio de tipicidad, pues, la conducta del imputado debe adecuarse en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario importa incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso, y en un defecto absoluto insubsanable tal como sucede en el caso presente donde al no tener especificado el párrafo por el cual se me condena hace suponer que se me condena por los dos párrafos que resultan siendo diferentes. Evidenciándose en todo ello violación al principio de legalidad que además se complementa con los principios de taxatividad, tipicidad y especificidad, por su errónea aplicación de la ley sustantiva penal, pues la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, contraviene el mencionado principio de legalidad, al no cumplir con la explicación jurídica legal, que el hecho imputado se subsume en la norma sustantiva penal, pues –reitero- cuando no se califica adecuadamente el hecho, se genera una errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción del delito endilgado, debe ser correcta y exacta, en el caso presente, no existe elemento probatorio alguno que permita subsumir el hecho en el Art. 308 bis del Código Penal, en tal sentido se advierte dicho error (…)”.
Agregando:
“Es más la sentencia se funda en disposiciones abrogadas, a partir de que se que sustenta en los artículos 1 II, 6, 14 y 16 de la anterior Constitución Política del Estado de 1967”.
El Tribunal de alzada con relación a este motivo expresó previa referencia doctrinal al delito de Violación y glosa del art. 308 bis del CP, que dicho artículo es bastante claro e identifica los elementos más importantes referentes al acto de violación de niña, niño o adolescente, resaltando en la descripción de esta figura delictiva la condición de la víctima, lo que hace una disposición acorde a la evolución del derecho penal, por cuanto la conducta establecida por el acusado se subsumiría a lo establecido en el art. 308 bis. del Código Penal, modificado por el art. 83 de la Ley 348, agregando:
“Bajo estos razonamientos, la supuesta errónea aplicación de la norma penal sustantiva alegada por el apelante, no resulta ser coherente a los antecedentes del proceso, en razón que no se estaría acreditado plenamente esa falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho acusado o que el acto imputado no se subsume a la norma sustantiva penal, como es el art. 308 bis. del Código Penal por el delito de violación infante niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por la aludida norma legal, modificada por el art. 83 de la Ley 348; habida cuenta que la sentencia impugnada establece en su punto II.3 de la Subsunción que se ha realizado una adecuada valoración de los hechos a efectos de llegar a subsumirlos al tipo penal, donde se detallan los pormenores que hacen a una sentencia fundamentada, puesto que al margen de describir todos y cada uno de los elementos de prueba, se explica que es lo que se ha llegado a establecer como emergencia de aquella valoración probatoria en el marco del art. 173 del Código de Procedimiento Penal, el caso de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo que fueron debidamente sistematizadas así como el reconocimiento y valoración del resto de la prueba; coligiéndose de ello que la conducta juzgada ha sido correctamente subsumida al tipo penal de violación de infante, niña, niño o adolescente, no advirtiéndose que el tribunal de sentencia hubiera incurrido en defectos de Sentencia inherentes a inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia es irrelevante el defecto acusado por el apelante.”
Estos antecedentes, demuestran que el acusado en su recurso de apelación restringida, a tiempo de formular la existencia de los dos defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, no alegó de ningún modo la vulneración al principio de irretroactividad de la ley, con el argumento de que se habría subsumido su conducta al tipo penal previsto por el art. 308 bis., pese a que el delito hubiese sido cometido antes de la promulgación de la Ley 348, de modo que bajo el entendimiento de que el Tribunal de alzada se halla compelido a pronunciarse sobre cada uno de los motivos alegados en apelación conforme la disposición contenida en el art. 398 del CPP y que conforme los criterios jurisprudenciales destacados en el acápite anterior del presente fallo, la argumentación de un fallo debe exponer que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes, a los fines de observar la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, resulta insostenible alegar la existencia de carencia de debida fundamentación y coherencia con relación a una problemática que no fue planteada en apelación y que por lo tanto nunca fue de conocimiento del Tribunal de alzada y por ende no ameritó pronunciamiento alguno, por lo que el reclamo sobre el particular carece de sustento resultando manifiestamente infundado.
Además, se evidencia que la observación planteada en casación en cuanto a la supuesta violación al principio de irretroactividad de la ley, no encuentra respaldo en los antecedentes procesales, pues de la falta de insumos proporcionados por el acusado para su consideración, teniendo en cuenta que la Ley 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, fue promulgada el 9 de marzo de 2013, quedando claro para esta Sala que de acuerdo a los hechos tenidos como probados en el acto de juicio, el acusado fue juzgado por hechos contrarios a la libertad sexual de la víctima que comenzaron en agosto de 2013, conforme se destaca en el apartado “II.1. De la Sentencia”, del presente fallo, es decir con posterioridad a la citada ley, máxime cuando el propio Tribunal de Sentencia, efectuó la siguiente precisión que releva de cualquier otra consideración jurídica:
“cuando el imputado ha ingresado su miembro viril (pene) en la cavidad vaginal de la adolecente víctima, para satisfacer sus deseos sexuales, dejando su perfil genético en los labios mayores de la región vulvo vaginal de la víctima, circunstancia acreditada plenamente a partir de la prueba MP-D7, hecho así ocurrido en fecha 20 de junio de 2015 y sin perjuicio de las agresiones anteriores cuando la víctima tenía la edad de once años, por lo que no podía sentir con acto sexual alguno, ha adecuado su conducta en forma plena al tipo penal contenido en el art. 308 bis. del Código Penal, correspondiendo señalar que, la acción atribuida al acusado no es posible desplegarla en forma culposa, en la medida que, como se hubo concluido, no fue una sino varias las ocasiones en las que procedió a penetrar a la menor por su cavidad vaginal, aunque la última es la acción determinante para asumir la culpabilidad del acusado”.
Con relación al reclamo de que el Tribunal de alzada no hubiese atendido con una respuesta clara y precisa la denuncia de que la sentencia no señaló con base a qué elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 bis del CP fue condenado, debe considerarse que el defecto de sentencia fundado en el art. 370-1) del CPP, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se opera después de que el Juez o Tribunal de Sentencia adquiere la convicción de culpabilidad del acusado, es decir, en el momento de la subsunción de la conducta al tipo penal y la determinación e imposición de la pena; en consecuencia, el recurrente, al denunciar como vicio de Sentencia previsto en la citada norma procesal penal debe fundamentar y motivar su recurso señalado si la norma sustantiva fue erróneamente aplicada por: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) Errónea concreción del marco penal o, 3) Errónea fijación judicial de la pena, verificándose en el caso de autos que el acusado a través de su recurso de apelación restringida sustancialmente cuestionó que la sentencia no hubiese especificado si el hecho atribuido se subsumía en el art. 308 bis. del CP, verificándose del contenido del Auto de Vista recurrido en casación que el Tribunal de alzada al resolver dicho reclamo, previa su precisión, inició el análisis a partir de una opinión doctrinal sobre el delito de Violación en la cual destaca como elementos constitutivos relevantes el acceso carnal y el uso de amenazas o violencia física, para luego identificar la norma sustantiva aplicable consistente en el art. 308 bis. del CP, del cual emerge como otro de los elementos constitutivos la condición de la víctima -persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años-, para luego asumir que en el caso concreto en el punto II.3. de la Subsunción de la sentencia se llegó a subsumir los hechos al tipo penal, respuesta que si bien no es amplia se halla en correspondencia al propio reclamo genérico planteado por el propio imputado, que únicamente incidió en la falta de especificación del párrafo por el cual fue condenado, sin que la suposición que hace en sentido de que fuese condenado por los dos párrafos que contiene la norma y que resultan siendo diferentes, tenga relevancia para tenerse como acreditado el defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP, por cuanto objetivamente se advierte que en el caso no se aplicó ninguna de las agravantes dispuestas por el art. 310 del CP, ni el cuadro fáctico justifica la causal de exención prevista en el último párrafo del art. 308 bis. sustantivo, pues de acuerdo a lo tenido como acreditado por el Tribunal de Sentencia, son hechos tenidos como ciertos y probados que el recurrente extraña en apelación, además de los actos contrarios a la libertad sexual de la víctima ocurridos desde agosto de 2013 cuando contaba con 11 años de edad, el último acceso carnal del imputado se produjo el 20 de junio de 2015, en consecuencia, en el caso se advierte que en el ámbito de una denuncia genérica de apelación, que no observó el deber extensible a quien recurre las determinaciones judiciales emitidas durante la sustanciación de la causa, de brindar una correcta motivación a su recurso, el Tribunal de alzada desestimó el planteamiento para finalmente declarar improcedente la apelación a través de una respuesta que cumple con los rasgos propios de una resolución debidamente fundamentada.
En consecuencia, el recurso de casación formulado por el acusado deviene en infundado, teniendo en cuenta que tanto la jurisprudencia constitucional como la emitida por este Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, resultando en esa lógica, inexistente la vulneración al derecho a una resolución debidamente fundamentada como componente del debido proceso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Paulino Marín Chávez cursante de fs. 190 a 194.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.