TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 393/2020-RRC
Sucre, 28 de Julio del 2020
Expediente : La Paz 18/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Iván Jorge Zegada Lafuente
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019 de fs. 1839 a 1844 Iván Jorge Zegada Lafuente, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 47/2019 de 7 de junio, de fs. 1823 a 1827 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 5/2015 de 14 de enero (fs. 1679 a 1694), el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, declaró a Iván Jorge Zegada Lafuente, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión. La presidenta del Tribunal votó por la aplicación del principio in dubio pro reo a favor del imputado.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Iván Jorge Zegada Lafuente, (fs. 1695 a 1703), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 47/2019 de 7 de junio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo No 232/2020-RA, de fecha 04 de marzo de 2020, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Considera el recurrente que los miembros del Tribunal de apelación omitieron fundamentar la resolución al recurso de apelación opuesto contra la Sentencia 5/2015, por cuanto el Auto de Vista impugnado a más de describir antecedentes del proceso, resumir argumentos del recurso, así como su contestación, se limita “a señalar que según el A.S. 113/2016 RRC de 17 de febrero (sic)”, sin antes precisar qué elemento sostendría la ausencia de agravios en el recurso opuesto; agregando que, los reclamos inherentes a la valoración efectuada por la Sentencia de grado sobre la prueba MP17, el Tribunal de apelación consideró no se habían absuelto ciertos requisitos, sin precisar de cuáles se tratase.
Afirma que “no existe una razón o causa por la que se… desestime… los fundamentos de apelación” más cuando asegura, “hay una errónea interpretación normativa en la omisión valorativa de un documento que demuestra que fue firmado, librado, girado y/o suscrito por un tercero que demuestra a cabalidad cuál sería la verdad histórica de los hechos” . Explica que, la postura del Tribunal de apelación, afirmando que la apelación restringida careció de formalidades y que la valoración de la prueba hecha en Sentencia haya sido correcta, no fueron basados en argumento alguno sino en reproducción de porciones de jurisprudencia, sobre las que no se dio cuentas sobre su relación al caso concreto o pertinencia, invocando como precedentes los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre y 448/2007 de 12 de septiembre.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 232/2020-RA, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Iván Jorge Zegada Lafuente, para el análisis de fondo del motivo identificado por precedentes.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 5/2015 de 14 de enero, el Tribunal Quinto de Sentencia de La Paz, declaró a Iván Jorge Zegada Lafuente, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con base a las siguientes conclusiones:
Iván Jorge Zegada, fue acusado de haber firmado un documento privado de venta de lote de terreno y sus construcciones el 12 de junio de 2007, por el precio total de 45.870 Dólares americanos, pactando en la cláusula séptima, la entrega del inmueble terminado en el plazo de ocho meses. Que la prueba MP-17 se refrenda en la escritura pública de contrato de compra venta con otorgamiento de contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrito con el Banco Unión y la sociedad Los Frutales, entre ellos el imputado firmó el poder 1252/2005, pero la víctima Roberto Martín Ríos, en audiencia manifestó que no se le entregó vivienda a satisfacción porque no se concluyó el inmueble, porque existió aperturas entre el cemento concreto y el piso de la tierra, humedad, habitación en obra bruta, ladrillo sin planchar, escalera que da al segundo piso aun con fierros y tablas de madera.
El hecho que el imputado en su calidad de representante de la Empresa Frutales II haya suscrito un documento privado, en la que se comprometió a transferir en calidad de venta un inmueble a Roberto Martín Ríos por la suma de 47.000 Dólares americanos y nunca le entregaron el inmueble, pese a que se canceló el total de la deuda, constituye un acto engañoso y mentiroso que comprometió a toda la Empresa, circunstancia que generó en los miembros del Tribunal de juicio, el convencimiento de la comisión del delito, puesto que a nombre de la Empresa constructora, indujo en error al querellante y a otras personas como a la testigo Kaihuara.
El imputado le atribuyó toda la responsabilidad a la Empresa Frutales, cuando en realidad, él cumplió la labor de convencer al cliente de las bondades que la oferta aseguraba el negocio, recibía dinero y aseguraba los negocios, dichos actos fueron de acción, aspectos que denotaron una autoría inmediata. El hecho de que no se haya demandado a los demás socios, fue de responsabilidad de los que acusaron. Que, en todo caso no puede quedar impune pues ya sea solo o conjuntamente con la Empresa causó daño.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde que se verifique el siguiente agravio denunciado.
Señala la inadecuada valoración de la prueba, concretamente la MP-17, consistente en un testimonio, en la que expresó que en el año 2006 se consideró la oferta de compra de terreno y construcción del inmueble del señor Ríos, pero que la publicación en medios de comunicación de ofrecer casas fue en el año 2007, que el ofertante para la compra fue el denunciante, extremo no valorado en forma adecuada. Que dicha prueba MP-17, consistente en el testimonio 1833/2007 no fue considerada por el Tribunal de juicio, que la garantía que puso el denunciante fue el terreno que le vendió la Empresa Frutales S.R.L. y no la garantía de otros parientes. La afirmación que el 12 de julio de 2007 el denunciante suscribió un contrato de compra de un terreno y su construcción, en la que canceló la suma de 45.870 por intermedio del Banco Unión, fuese una situación falsa, pues hasta dicha fecha el denunciante hubiera depositado a la referida Empresa la suma de 12.000 dólares, más 2.000 el 14 de julio conforme el punto 6.1 del documento, advirtiendo que dicho Banco, desembolsaba con el avance de la obra hasta abril de 2008, desembolsos realizados a Gabriel Salinas Ríos a pedido expreso de Roberto Ríos.
Asimismo, sostuvo que todos los testigos de descargo manifestaron que el dinero de los Frutales era manejado por Gabriel Salinas como propietario y gerente general extremos que no fueron considerados por el Tribunal inferior, tampoco consideró las pruebas MP-3, MP-4 y MP-17, que demuestran que la Empresa se mantenía por cinco socios en el que el imputado solo tuvo el 8% de las acciones.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada. Ahora bien, conforme a la problemática planteada, corresponde que se desarrollen los siguientes argumentos:
En relación a la inadecuada valoración de la prueba, expresó que se halla orientada en cuestionar la defectuosa valoración de varios elementos de prueba y para dicho fin invocó el A.S. 113/2016 RRC de 17 de febrero.
En dicho contexto ante la denuncia de una defectuosa valoración probatoria, debe existir una vulneración a las reglas de la sana crítica, debe brindarse información de la vulneración de las reglas del entendimiento humano que fueron infringidas o hechos contrarios a la experiencia común, control que debe ser ejercido sobre la logicidad de la Sentencia. En dicho sentido, si bien el recurrente a tiempo de interponer su recurso de apelación precisó y citó de forma individual los elementos de prueba que serían objeto de una mala valoración, paralelamente debió presentar la solución que pretendía, tampoco dio cumplimiento respecto a los otros requisitos que fueron citados precedentemente, habida cuenta que simplemente hizo referencia a una defectuosa valoración, en consecuencia este punto de apelación no reúne los requisitos que tendría que haber señalado a efectos de su procedencia y por consiguiente no puede ser subsanado de oficio en alzada, conforme el principio de imparcialidad.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN A LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso el imputado Iván Jorge Zegada Lafuente, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, por no resolver el agravio relativo a la defectuosa valoración probatoria respecto a la documental MP-17, limitándose a la reproducción de doctrina sin explicar su vinculación, tampoco explica sobre los defectos formales incumplidos, aspectos contrarios a los precedentes invocados. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por precedentes.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente considera que el Tribunal de alzada, incurrió en yerro de incongruencia omisiva al no observar el primer motivo de apelación restringida, que cuestionaba la valoración probatoria de la Sentencia en relación a la documental MP-17, considera que el Auto de Vista recurrido se limitó a la reproducción de un pasaje del A.S. 13/2016 RRC de 17 de febrero, afirmando su aplicabilidad al caso concreto, sin brindar mayor información sobre el porqué de tal decisión o bien cuál el argumento que vincule esa jurisprudencia al motivo en específico. Agrega que, las observaciones efectuadas en ese motivo por el Tribunal de apelación, a su vez carecen de explicación cierta y coherente sobre cuáles los defectos de forma incumplidos, calificando a ello como un yerro de incongruencia omisiva.
Es así que invocó el A.S. 251/2012 de 17 de septiembre, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público y otro, contra F.P.C., y otros, por delitos contra la Salud, teniéndose como hecho generador la falta de fundamentación en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable.
“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”
Asimismo, invocó el A.S. 448/2017 de 12 de septiembre, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió L.S.C. y otro, contra F.C.C., por el delito de Difamación, teniéndose como hecho generador la omisión de pronunciamiento sobre la valoración probatoria, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable.
“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados. La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso"
Sobre el particular, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no otorgar una respuesta fundamentada sobre el cuestionamiento de la defectuosa valoración de la prueba MP-17; al respecto, conforme el acápite II.3., de la presente resolución, se evidencia
que no existe una respuesta clara y precisa sobre el agravio interpuesto en apelación restringida, tomando en cuenta que la parte recurrente acusó la defectuosa valoración probatoria de diferentes pruebas, entre ellas la MP-17, consistente en el testimonio 1833/2007, puntualizando 1) Que, por dicho documento se demostraría que la oferta de compra del inmueble por parte del denunciante con la sociedad Frutales fue en el año 2006 y no mediante una publicación de medios de prensa realizada el 21 de abril de 2007; 2) Que, la garantía otorgada por el denunciante fue el mismo terreno obtenido de la Empresa Frutales S.R.L., y no existió garantía de sus parientes; 3) Existió una falsa afirmación en Sentencia, respecto a que el 12 de julio de 2007 se canceló por parte del denunciante la suma de 45.870 Dólares americanos por intermedio del Banco Unión, contrariamente se habría depositado a la Empresa la suma de 12.000 $us., y de forma posterior el 14 de julio la suma de 2.000 $us, conforme el punto 6.1 del referido Testimonio, aclarando que era el Banco que desembolsaba dinero a Gabriel Salinas Ríos acorde al avance de la obra, en su calidad de Gerente General, añadiendo que el imputado solo manejaba el 8% de las acciones de la Empresa.
Sin embargo, pese a los cuestionamientos realizados por la parte recurrente, el Tribunal de alzada invocó el Auto Supremo, observó la denuncia realizada por no brindarse información de la vulneración de las reglas del entendimiento humano que fueron infringidas o hechos contrarios a la experiencia común, control que debe ser ejercido sobre la logicidad de la Sentencia. En dicho sentido, si bien el recurrente a tiempo de interponer su recurso de apelación precisó y citó de forma individual los elementos de prueba que serían objeto de una mala valoración, paralelamente debió presentar la solución que pretendía, tampoco dio cumplimiento respecto a los otros requisitos que fueron citados precedentemente, habida cuenta que simplemente hizo referencia a una defectuosa valoración, en consecuencia los requisitos que tendría que haber señalado a efectos de su procedencia y por consiguiente dicha observación no subsanada de oficio en alzada, conforme el principio de imparcialidad; por ende, y como se puede observar, el Tribunal de Alzada otorgó se otorga una respuesta acorde a lo previsto por el art. 398 del CPP.
A mayor abundamiento, se debe tomar en cuenta que el Tribunal de alzada debe delimitar su competencia a aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no obstante en el caso presente, se advierten cuestionamientos, que atañen a la supuesta valoración defectuosa de determinados elementos probatorios (MP-17), para establecer tal aspecto, acudiremos una vez más al Auto de Vista, que consigna bajo el acápite 5.1.;“…Sin embargo, con la finalidad de no ingresar en una incongruencia omisiva que de alguna forma se consolidaría en un defectuoso Auto de Vista corresponde hacer el siguiente aditamento respecto a este punto de la apelación y más propiamente respecto al Testimonio No. 1833/2007 el cual acreditaría una venta al señor salinas, sin embargo de ello cabe manifestar que el objeto del juicio como tal recaía en el hecho de que el acusado y recurrente Iván Jorge Zegada Lafuente hasta la fecha no habría transferido el inmueble objeto del juicio como tal, por consiguiente ante la eventual defectuosa valoración de este elemento de prueba podemos determinar que de ninguna manera habría incidido en la emisión de una Sentencia condenatoria como la presente…” (sic)
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada no incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, porque al otorgarse una respuesta precisa y concreta a los cuestionamientos efectuados por la parte recurrente, se advierte que el Tribunal de alzada sin entrar a una consideración de los hechos o las pruebas, cumplió con el objetivo de verificar que la fundamentación del fallo, en lo que respecta a la valoración de la prueba (MP-17), cumpliendo con las reglas del recto entendimiento humano, por ende, al haber ejercido el control de logicidad sobre la prueba documental señalada, no se evidencia la vulneración de los principios del debido proceso, derecho a la defensa, imparcialidad, verdad material, seguridad jurídica e inocencia. Siendo que se emitió un Auto de Vista enmarcado en la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP; por ende, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado, la vulneración de los derechos supuestamente vulnerados, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso de casación intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Iván Jorge Zegada Lafuente, de fs. 1839 a 1844.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 393/2020-RRC
Sucre, 28 de Julio del 2020
Expediente : La Paz 18/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Iván Jorge Zegada Lafuente
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019 de fs. 1839 a 1844 Iván Jorge Zegada Lafuente, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 47/2019 de 7 de junio, de fs. 1823 a 1827 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 5/2015 de 14 de enero (fs. 1679 a 1694), el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, declaró a Iván Jorge Zegada Lafuente, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión. La presidenta del Tribunal votó por la aplicación del principio in dubio pro reo a favor del imputado.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Iván Jorge Zegada Lafuente, (fs. 1695 a 1703), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 47/2019 de 7 de junio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo No 232/2020-RA, de fecha 04 de marzo de 2020, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Considera el recurrente que los miembros del Tribunal de apelación omitieron fundamentar la resolución al recurso de apelación opuesto contra la Sentencia 5/2015, por cuanto el Auto de Vista impugnado a más de describir antecedentes del proceso, resumir argumentos del recurso, así como su contestación, se limita “a señalar que según el A.S. 113/2016 RRC de 17 de febrero (sic)”, sin antes precisar qué elemento sostendría la ausencia de agravios en el recurso opuesto; agregando que, los reclamos inherentes a la valoración efectuada por la Sentencia de grado sobre la prueba MP17, el Tribunal de apelación consideró no se habían absuelto ciertos requisitos, sin precisar de cuáles se tratase.
Afirma que “no existe una razón o causa por la que se… desestime… los fundamentos de apelación” más cuando asegura, “hay una errónea interpretación normativa en la omisión valorativa de un documento que demuestra que fue firmado, librado, girado y/o suscrito por un tercero que demuestra a cabalidad cuál sería la verdad histórica de los hechos” . Explica que, la postura del Tribunal de apelación, afirmando que la apelación restringida careció de formalidades y que la valoración de la prueba hecha en Sentencia haya sido correcta, no fueron basados en argumento alguno sino en reproducción de porciones de jurisprudencia, sobre las que no se dio cuentas sobre su relación al caso concreto o pertinencia, invocando como precedentes los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre y 448/2007 de 12 de septiembre.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 232/2020-RA, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Iván Jorge Zegada Lafuente, para el análisis de fondo del motivo identificado por precedentes.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 5/2015 de 14 de enero, el Tribunal Quinto de Sentencia de La Paz, declaró a Iván Jorge Zegada Lafuente, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con base a las siguientes conclusiones:
Iván Jorge Zegada, fue acusado de haber firmado un documento privado de venta de lote de terreno y sus construcciones el 12 de junio de 2007, por el precio total de 45.870 Dólares americanos, pactando en la cláusula séptima, la entrega del inmueble terminado en el plazo de ocho meses. Que la prueba MP-17 se refrenda en la escritura pública de contrato de compra venta con otorgamiento de contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrito con el Banco Unión y la sociedad Los Frutales, entre ellos el imputado firmó el poder 1252/2005, pero la víctima Roberto Martín Ríos, en audiencia manifestó que no se le entregó vivienda a satisfacción porque no se concluyó el inmueble, porque existió aperturas entre el cemento concreto y el piso de la tierra, humedad, habitación en obra bruta, ladrillo sin planchar, escalera que da al segundo piso aun con fierros y tablas de madera.
El hecho que el imputado en su calidad de representante de la Empresa Frutales II haya suscrito un documento privado, en la que se comprometió a transferir en calidad de venta un inmueble a Roberto Martín Ríos por la suma de 47.000 Dólares americanos y nunca le entregaron el inmueble, pese a que se canceló el total de la deuda, constituye un acto engañoso y mentiroso que comprometió a toda la Empresa, circunstancia que generó en los miembros del Tribunal de juicio, el convencimiento de la comisión del delito, puesto que a nombre de la Empresa constructora, indujo en error al querellante y a otras personas como a la testigo Kaihuara.
El imputado le atribuyó toda la responsabilidad a la Empresa Frutales, cuando en realidad, él cumplió la labor de convencer al cliente de las bondades que la oferta aseguraba el negocio, recibía dinero y aseguraba los negocios, dichos actos fueron de acción, aspectos que denotaron una autoría inmediata. El hecho de que no se haya demandado a los demás socios, fue de responsabilidad de los que acusaron. Que, en todo caso no puede quedar impune pues ya sea solo o conjuntamente con la Empresa causó daño.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde que se verifique el siguiente agravio denunciado.
Señala la inadecuada valoración de la prueba, concretamente la MP-17, consistente en un testimonio, en la que expresó que en el año 2006 se consideró la oferta de compra de terreno y construcción del inmueble del señor Ríos, pero que la publicación en medios de comunicación de ofrecer casas fue en el año 2007, que el ofertante para la compra fue el denunciante, extremo no valorado en forma adecuada. Que dicha prueba MP-17, consistente en el testimonio 1833/2007 no fue considerada por el Tribunal de juicio, que la garantía que puso el denunciante fue el terreno que le vendió la Empresa Frutales S.R.L. y no la garantía de otros parientes. La afirmación que el 12 de julio de 2007 el denunciante suscribió un contrato de compra de un terreno y su construcción, en la que canceló la suma de 45.870 por intermedio del Banco Unión, fuese una situación falsa, pues hasta dicha fecha el denunciante hubiera depositado a la referida Empresa la suma de 12.000 dólares, más 2.000 el 14 de julio conforme el punto 6.1 del documento, advirtiendo que dicho Banco, desembolsaba con el avance de la obra hasta abril de 2008, desembolsos realizados a Gabriel Salinas Ríos a pedido expreso de Roberto Ríos.
Asimismo, sostuvo que todos los testigos de descargo manifestaron que el dinero de los Frutales era manejado por Gabriel Salinas como propietario y gerente general extremos que no fueron considerados por el Tribunal inferior, tampoco consideró las pruebas MP-3, MP-4 y MP-17, que demuestran que la Empresa se mantenía por cinco socios en el que el imputado solo tuvo el 8% de las acciones.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada. Ahora bien, conforme a la problemática planteada, corresponde que se desarrollen los siguientes argumentos:
En relación a la inadecuada valoración de la prueba, expresó que se halla orientada en cuestionar la defectuosa valoración de varios elementos de prueba y para dicho fin invocó el A.S. 113/2016 RRC de 17 de febrero.
En dicho contexto ante la denuncia de una defectuosa valoración probatoria, debe existir una vulneración a las reglas de la sana crítica, debe brindarse información de la vulneración de las reglas del entendimiento humano que fueron infringidas o hechos contrarios a la experiencia común, control que debe ser ejercido sobre la logicidad de la Sentencia. En dicho sentido, si bien el recurrente a tiempo de interponer su recurso de apelación precisó y citó de forma individual los elementos de prueba que serían objeto de una mala valoración, paralelamente debió presentar la solución que pretendía, tampoco dio cumplimiento respecto a los otros requisitos que fueron citados precedentemente, habida cuenta que simplemente hizo referencia a una defectuosa valoración, en consecuencia este punto de apelación no reúne los requisitos que tendría que haber señalado a efectos de su procedencia y por consiguiente no puede ser subsanado de oficio en alzada, conforme el principio de imparcialidad.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN A LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso el imputado Iván Jorge Zegada Lafuente, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, por no resolver el agravio relativo a la defectuosa valoración probatoria respecto a la documental MP-17, limitándose a la reproducción de doctrina sin explicar su vinculación, tampoco explica sobre los defectos formales incumplidos, aspectos contrarios a los precedentes invocados. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por precedentes.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente considera que el Tribunal de alzada, incurrió en yerro de incongruencia omisiva al no observar el primer motivo de apelación restringida, que cuestionaba la valoración probatoria de la Sentencia en relación a la documental MP-17, considera que el Auto de Vista recurrido se limitó a la reproducción de un pasaje del A.S. 13/2016 RRC de 17 de febrero, afirmando su aplicabilidad al caso concreto, sin brindar mayor información sobre el porqué de tal decisión o bien cuál el argumento que vincule esa jurisprudencia al motivo en específico. Agrega que, las observaciones efectuadas en ese motivo por el Tribunal de apelación, a su vez carecen de explicación cierta y coherente sobre cuáles los defectos de forma incumplidos, calificando a ello como un yerro de incongruencia omisiva.
Es así que invocó el A.S. 251/2012 de 17 de septiembre, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público y otro, contra F.P.C., y otros, por delitos contra la Salud, teniéndose como hecho generador la falta de fundamentación en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable.
“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”
Asimismo, invocó el A.S. 448/2017 de 12 de septiembre, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió L.S.C. y otro, contra F.C.C., por el delito de Difamación, teniéndose como hecho generador la omisión de pronunciamiento sobre la valoración probatoria, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable.
“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados. La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso"
Sobre el particular, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no otorgar una respuesta fundamentada sobre el cuestionamiento de la defectuosa valoración de la prueba MP-17; al respecto, conforme el acápite II.3., de la presente resolución, se evidencia
que no existe una respuesta clara y precisa sobre el agravio interpuesto en apelación restringida, tomando en cuenta que la parte recurrente acusó la defectuosa valoración probatoria de diferentes pruebas, entre ellas la MP-17, consistente en el testimonio 1833/2007, puntualizando 1) Que, por dicho documento se demostraría que la oferta de compra del inmueble por parte del denunciante con la sociedad Frutales fue en el año 2006 y no mediante una publicación de medios de prensa realizada el 21 de abril de 2007; 2) Que, la garantía otorgada por el denunciante fue el mismo terreno obtenido de la Empresa Frutales S.R.L., y no existió garantía de sus parientes; 3) Existió una falsa afirmación en Sentencia, respecto a que el 12 de julio de 2007 se canceló por parte del denunciante la suma de 45.870 Dólares americanos por intermedio del Banco Unión, contrariamente se habría depositado a la Empresa la suma de 12.000 $us., y de forma posterior el 14 de julio la suma de 2.000 $us, conforme el punto 6.1 del referido Testimonio, aclarando que era el Banco que desembolsaba dinero a Gabriel Salinas Ríos acorde al avance de la obra, en su calidad de Gerente General, añadiendo que el imputado solo manejaba el 8% de las acciones de la Empresa.
Sin embargo, pese a los cuestionamientos realizados por la parte recurrente, el Tribunal de alzada invocó el Auto Supremo, observó la denuncia realizada por no brindarse información de la vulneración de las reglas del entendimiento humano que fueron infringidas o hechos contrarios a la experiencia común, control que debe ser ejercido sobre la logicidad de la Sentencia. En dicho sentido, si bien el recurrente a tiempo de interponer su recurso de apelación precisó y citó de forma individual los elementos de prueba que serían objeto de una mala valoración, paralelamente debió presentar la solución que pretendía, tampoco dio cumplimiento respecto a los otros requisitos que fueron citados precedentemente, habida cuenta que simplemente hizo referencia a una defectuosa valoración, en consecuencia los requisitos que tendría que haber señalado a efectos de su procedencia y por consiguiente dicha observación no subsanada de oficio en alzada, conforme el principio de imparcialidad; por ende, y como se puede observar, el Tribunal de Alzada otorgó se otorga una respuesta acorde a lo previsto por el art. 398 del CPP.
A mayor abundamiento, se debe tomar en cuenta que el Tribunal de alzada debe delimitar su competencia a aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no obstante en el caso presente, se advierten cuestionamientos, que atañen a la supuesta valoración defectuosa de determinados elementos probatorios (MP-17), para establecer tal aspecto, acudiremos una vez más al Auto de Vista, que consigna bajo el acápite 5.1.;“…Sin embargo, con la finalidad de no ingresar en una incongruencia omisiva que de alguna forma se consolidaría en un defectuoso Auto de Vista corresponde hacer el siguiente aditamento respecto a este punto de la apelación y más propiamente respecto al Testimonio No. 1833/2007 el cual acreditaría una venta al señor salinas, sin embargo de ello cabe manifestar que el objeto del juicio como tal recaía en el hecho de que el acusado y recurrente Iván Jorge Zegada Lafuente hasta la fecha no habría transferido el inmueble objeto del juicio como tal, por consiguiente ante la eventual defectuosa valoración de este elemento de prueba podemos determinar que de ninguna manera habría incidido en la emisión de una Sentencia condenatoria como la presente…” (sic)
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada no incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, porque al otorgarse una respuesta precisa y concreta a los cuestionamientos efectuados por la parte recurrente, se advierte que el Tribunal de alzada sin entrar a una consideración de los hechos o las pruebas, cumplió con el objetivo de verificar que la fundamentación del fallo, en lo que respecta a la valoración de la prueba (MP-17), cumpliendo con las reglas del recto entendimiento humano, por ende, al haber ejercido el control de logicidad sobre la prueba documental señalada, no se evidencia la vulneración de los principios del debido proceso, derecho a la defensa, imparcialidad, verdad material, seguridad jurídica e inocencia. Siendo que se emitió un Auto de Vista enmarcado en la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP; por ende, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado, la vulneración de los derechos supuestamente vulnerados, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso de casación intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Iván Jorge Zegada Lafuente, de fs. 1839 a 1844.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.