TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 395/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : La Paz 20/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Acusada : Mario Flores Quispe
Delito : Daño Calificado y otros
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 1503 a 1506, Mario Flores Quispe, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2019 de 15 de julio de fs. 1469 a 1473, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Raúl L. Salvatierra Márquez, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, Robo Agravado, Amenazas y Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo, previstos y sancionado por los arts. 358 núm. 2), 332, 293 y 291 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 001/2017 de 11 de enero (fs. 1376 a 1386 vta.), el Juzgado de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Flores Quispe autor de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 núm. 2) del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios a las víctimas y costas a ser calificados en ejecución de Sentencia; y, absuelto de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Amenazas y Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Ángel Gil Flores Cabezas y Lorena Hilda Flores Cabeza de Mamani (1389 a 1390 vta.) y el acusado Mario Flores Quispe (fs. 1406 a 1412 vta., subsanada a fs. 1437 a 1442 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 64/2019 de 15 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró rechazar el recurso de apelación restringida presentado por los acusadores particulares; y, declarar improcedente el recurso de apelación restringida presentada por el acusado, en su mérito confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1.Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 234/2020-RA de 04 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa transcripción del punto II. 3. del Auto de Vista impugnado, menciona que acusó como defecto de la sentencia la falta de fundamentación establecida en el art. 370 núm. 5) del CPP, sin que la Sala Penal se haya pronunciado, limitándose a citar sólo lo establecido en los arts. 370 núm. 1) del CPP y 358 núm. 2) del CP, por lo que considera que ésta no se pronunció de forma adecuada a todos sus reclamos, exponiendo como agravios los siguientes puntos:
i) Describiendo el contenido del art. 358 núm. 2) del CP, instituye que la Sentencia sólo se determinó a un autor, por lo que considera que no concurrió uno de los componentes del tipo penal de Daño Calificado, agravio que no habría sido corregido bajo el principio de legalidad establecido en los arts. 180 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 de la Ley 025, contrariamente el Tribunal de impugnación se habría limitado a señalar que, estaba en la obligación de identificar todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal antes descrito, su contraste y descripción de los elementos de prueba objetiva que desacreditarían el tipo penal acusado.
ii) También acusó que se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, debido a que el juzgador no habría realizado un correcto juicio de tipicidad que derivó en una errónea subsunción en la calificación del delito; en el punto, manifiesta que en su recurso de apelación acusó la falta de fundamentación y motivación, respecto a que en la Sentencia no se habría hecho la relación e identificación de las personas que hubieren sido parte de la cuadrilla o banda y tampoco contaría con el fundamento para la figura agravada, lo que en su criterio vulneró el debido proceso garantizado por la CPE.
iii) Respecto a la valoración de la prueba, refiere que, el Tribunal de alzada sólo se limitó a mencionar que debió precisarse e individualizarse los elementos de prueba que adolecen de una mala valoración y la solución pretendida, cuando éste debió verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reunían los requisitos para ser considerados lógicos y determinar su nulidad.
Con referencia al presente motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo y 495/2014-RRC de 23 de septiembre.
I.1.2. Petitorio
Solicita el recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 234/2020-RA de 04 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Mario Flores Quispe, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 001/2017 de 11 de enero, el Juzgado de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Flores Quispe autor de la comisión del delito de Daño Calificado, imponiendo la pena de tres años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:
El acusado en compañía de otras personas y de manera conjunta, los días 17 y 18 de mayo de 2007, han deteriorado, destruido e inutilizado varios inmuebles ajenos, aprovechando lo despoblado de su ubicación, en el lugar denominado Chanka del cantón San Felipe de Challa, del municipio de Papel Pampa de la provincia Gualberto Villarroel del departamento de La Paz, utilizando la fuerza y violencia para reducir las viviendas a escombros; causando así, un daño considerable a las humildes 13 familias víctimas.
II.2.De apelación restringida.
El acusado, interpuso recurso de apelación restringida, fundamentando en síntesis lo siguiente:
Defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, al afirmarse en el numeral 1 del Fallo de origen como hecho no probado, que éste se hubiere suscitado entre dos o más autores o en lugar despoblado, siendo incongruente y contradictorio con el art. 358 núm. 2 del CP que exige se cometa en lugar despoblado y en banda o cuadrilla o con violencia en las personas o amenaza grave; es decir, que la conducta no se adecúa al tipo penal acusado. Asimismo, en el numeral 3 del Fallo, se indica que no hubo amenazas, consecuentemente tampoco podría existir violencia como elementos constitutivos del tipo. La Sentencia no hace una relación ni identifica quiénes serían las personas que presuntamente hubieren acompañado al imputado y se constituirían en parte de la banda o cuadrilla; además, las viviendas denunciadas son 10 y no 13, mucho menos se precisa qué inmuebles hubieren sido destruidos en una fecha u otra. No se establece el elemento probatorio que demuestre su participación.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a través del Auto de Vista 64/2019 de 15 de julio, improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado, en base a los argumentos siguientes:
El recurrente simple y llanamente se limita a señalar la errónea aplicación del art. 358 núm. 2 del CP, arguyendo que de los elementos de prueba se demuestra que el delito no se consumó; por lo cual, dicho argumento no debe ni puede ser calificado como un agravio, más aun cuando el mismo estaba en la obligación de identificar todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Daño calificado e inmediatamente realizar el contraste y señalar qué elementos de prueba desacreditarían el encuadramiento del ilícito precitado.
El recurrente estaba en la obligación de precisar e individualizar los elementos de prueba que adolecerían de una mala valoración, labor no realizada; también, existe la omisión de señalar la solución pretendida, explicitando los motivos por los cuales se considera el porqué se incurrió en la errónea, defectuosa o arbitraria valoración acusada.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, en cuanto a la denuncia de falta de pronunciamiento por parte de la Sala de apelación, en la resolución de los agravios acusados en apelación restringida, siendo pertinente previamente exponer consideraciones de orden legal y doctrinal en cuanto a la labor de verificación de la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados como contradictorios, encomendada a este Tribunal de Justicia.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a. Respeto a la seguridad jurídica; b. Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. Del análisis de los precedentes contradictorios.
A efectos de fundamentar la problemática traída en casación, el recurrente invocó como contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo y 495/2014-RRC de 23 de septiembre; el primero de ellos, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra Heriberto Bernardo Peredo, por la comisión del delito de Estafa, donde se constató la inexistencia de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, respecto a lo aludido en apelación, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas, aclarándose que se no ingresa a resolver los demás puntos reclamados en el recurso de casación, en virtud a que se encuentran relacionados al nuevo pronunciamiento que efectué el Tribunal de Apelación en base a la doctrina legal aplicable sentada”.
El segundo precedente invocado -Auto Supremo 109/2012 de 1 de mayo-, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra José Remberto Justiniano Merguzhis, por la comisión del ilícito de Violación Agravada y otro, proceso en el cual se llegó a evidenciar -entre otras alegaciones- que el Tribunal de Apelación, omitió pronunciarse respecto a la denuncia referida a la violación de los arts. 6 del CPP y 116 parágrafo I de la CPE, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:
“Conforme la amplia doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
Bajo esos parámetros, se establece que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente.”
Finalmente, el tercer precedente invocado –Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre-, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Emigdio Huarachi Mamani, por la comisión del delito de Daño Calificado, en el cual se constató que el Tribunal de apelación omitió pronunciamiento expreso respecto a los aspectos alegados en alzada, relativos a la errónea aplicación del art. 358 inc. 1) del CP, reiterando la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios expuestos parágrafos precedentes.
Advertida la similitud entre las problemáticas inherentes a los precedentes invocados y la denunciada en el motivo de casación del caso presente, corresponde en el siguiente apartado, realizar la respectiva compulsa entre éstas, a los efectos de evidenciar o no la contradicción acusada.
III.3. Del análisis del caso concreto.
Recapitulando, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, eludió pronunciarse en cuanto al agravio acusado en apelación restringida, referido a la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia en relación a: i) La aplicación errónea de la norma sustantiva contenida en el art. 358 núm. 2) del CP por errónea calificación de los hechos; ii) No concurrirían los elementos del tipo penal acusado y, consecuente errónea subsunción en la calificación del delito; y, iii) Respecto a la valoración de la prueba, refiere que, el Tribunal de alzada sólo se limitó a mencionar que debió precisarse e individualizarse los elementos de prueba que adolecen de una mala valoración y la solución pretendida, cuando éste debió verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reunían los requisitos para ser considerados lógicos y determinar su nulidad.
Corresponde entonces, traer a colación lo acusado y resuelto en alzada a efectos de evidenciar la problemática de análisis; siendo así, se tiene en el caso de Autos, como ya se sintetizó en el apartado de actuaciones procesales del presente Fallo, que el apelante evidentemente denunció como agravios de la Sentencia el defecto contenido en el inc. 5 del art. 370 del CPP; sin embargo, nótese que el mismo, lo ligó de manera intrínseca a los defectos también contenidos en los incs. 1) -en relación con el art. 358 núm. 2) del CP- y, 5) del citado art. 370 del CPP.
En atención a ello, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observó de la formulación de la apelación restringida interpuesta por el acusado, básicamente el incumplimiento de las exigencias contenidas en el Art. 408 del CPP en cuanto a la fundamentación del agravio referido a la errónea aplicación del ilícito acusado; lo propio al cuestionamiento de valoración defectuosa de la prueba, enfatizando en la omisión de individualización de los elementos probatorios observados, amparando dicho decisorio el Tribunal de alzada en el lineamiento jurisprudencial contenido en el Auto Supremo 326/2013 –RRC de 6 de diciembre, en lo que respecta a la labor de control de logicidad encomendada a los Tribunales de alzada.
III.3.1. En relación a los puntos i) y ii); revisado el Auto de Vista; el Tribunal ad quo, sí se ha pronunciado respecto a los puntos extrañados, puesto que cuando se denuncia la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, ese reclamo debió ser sustentado por el recurrente, a fin de poder establecer si existe o no tipicidad en la conducta que se tiene como probada; dada cuenta que de manera genérica simplemente no se puede referir que no concurren los elementos del tipo penal con relación a un hecho, porque éstos responden a un esquema complejo en su análisis y debe existir claridad en el reclamo, a fin que el Tribunal de Alzada pueda verificar la falta de correspondencia entre los hechos que se tienen como probados y el tipo penal por el que fue condenado el recurrente y cuál el aspecto específico que no se adecúa a la conducta; omitiendo cumplir una formalidad indispensable en la formulación del recurso y esa explicación fue dada en el Auto de Vista impugnado; de modo tal que se verifica que si existe un pronunciamiento fundamentado al pronunciarse sobre el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida; sustentado en la verificación por parte del Tribunal ad quo en la falta de fundamentación en cuanto a la precisión que debió tener el recurrente en la identificación de los elementos del tipo que a su criterio no concurren y no se adecúan a la conducta que se tiene como probada en la sentencia; tal verificación, corresponde realizar al Tribunal de Apelación y en éste caso se pronunció correctamente en ese sentido; dado que es indispensable ese análisis para poder resolver en el marco del art. 398 CPP; careciendo el reclamo de la técnica recursiva necesaria que debió ser cumplida por parte del impugnante; en la circunstancia que así como el Tribunal Ad quo, tiene el deber de responder, cada uno de los agravios planteados; la parte recurrente tiene la obligación de sustentar los agravios con precisión y no de forma genérica, como ocurrió en los de la materia; razones por las que el agravio deviene en infundado.
III.3.2. Con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, se debe tener presente que no se puede limitar de modo alguno que el caudal probatorio ha sido defectuosamente valorado, sino que es un requisito indispensable identificar con precisión en primer término cuál de los elementos ha sido defectuosamente valorado y en segundo término explicar de manera fundamentada que principios de la lógica fueron quebrantados, al realizar el trabajo intelectivo del razonamiento y la valoración probatoria que permita al Tribunal de Alzada compulsar si el agravio es evidente o no; puesto que de modo contrario no se puede pretender involucrar al Tribunal de Alzada en un función de revalorización de la prueba a efectos de verificar si existe o no valoración defectuosa de la misma, tal como lo señalan los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Calumnia, en el que constató que el Auto de Vista al disponer la anulación de la Sentencia absolutoria, emitiendo una nueva sentencia condenatoria incurrió en valoración de las pruebas, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”; así también se tiene el Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa y Estelionato, en el que el fallo declaró a los imputados RFMM y NPPQ autores de la comisión del delito de Estelionato, y los absolvió del delito de Estafa, elevado en grado de apelación restringida, el Auto de Vista declaró procedente el recurso de apelación restringida formulado por el querellante y revalorizando los hechos, extrayendo conclusiones sobre las pruebas emitió nueva Sentencia declarando a los imputados autores de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución recurrida, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de la norma sustantiva en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia; no siendo la resolución que resuelva la apelación restringida el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales de sentencia, sino para garantizar el debido proceso, la aplicación correcta de la ley que son reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los tratados internacionales. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisprudencial a lo establecido en el artículo 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, y cuando sea evidente que para dictar nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio podrá resolver directamente, se entiende por no requerir valorizar nuevamente prueba de ninguna naturaleza".
En este punto nótese, además, que el beneficio de subsanación del recurso conforme lo prevé el art. 399 del CPP, sí fue otorgado al acusado Mario Flores Quispe, conforme consta a fs. 1431, habiendo tenido el medio jurídico idóneo para subsanar su recurso.
Por consiguiente, lo resuelto por el Tribunal de apelación en la resolución, respecto a supuestos agravios reclamados por el acusado, no fueron probados, por lo que no se observa contradicción alguna respecto a los estipulado por los arts. 124 y 398 del CPP y a la doctrina legal aplicable desarrollada en los precedentes invocados como contradictorios, Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo y 495/2014-RRC de 23 de septiembre, ya que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de forma, sino más bien de fondo; además, la debida motivación de las resoluciones judiciales emitidas por los Tribunales de alzada, determina el pronunciamiento, como se cumplió por parte del Tribunal ad quo, se respondió todos los aspectos impugnados o reclamados por el recurrente, de modo tal que no se incurrió en incongruencia omisiva, así que no se verifica existencia de defecto absoluto, no se ha vulnerado el debido proceso, en el caso concreto al no haber cumplido tanto la apelación, como el memorial de subsanación, con las exigencias previstas por los Arts 407 y 408 del CPP, imposibilita al Tribunal de Alzada, pronunciarse respecto de los reclamos supuestamente transgredidos, al no haber demostrado el perjuicio evidente causado y solamente se limitó a referirse a los agravios vulnerados.
Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, respecto a los agravios del imputado respondió de forma expresa y completa; la Sala considera que más allá de la precaria narración, los requisitos procesales mínimos exigidos por la Ley 1970, no fueron cumplidos; dejando sentado que las formas exigidas en los arts. 416 y ss. del CPP, se tratan de previsiones de carga argumentativa tendientes al cumplimiento de los fines tanto del propio instituto de casación, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, esto es, sentar y unificar jurisprudencia; casación es entonces un recurso eminentemente jurídico en el que, incluso teniendo una orientación dikelógica, se exige para su apertura un respaldo argumentativo en derecho, más no la sola exposición de desacuerdos con una u otra cuestión, o la reiteración de aspectos genéricos; deviniendo el motivo de análisis en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mario Flores Quispe, de fs. 1503 a 1506.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 395/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : La Paz 20/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Acusada : Mario Flores Quispe
Delito : Daño Calificado y otros
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 1503 a 1506, Mario Flores Quispe, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2019 de 15 de julio de fs. 1469 a 1473, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Raúl L. Salvatierra Márquez, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, Robo Agravado, Amenazas y Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo, previstos y sancionado por los arts. 358 núm. 2), 332, 293 y 291 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 001/2017 de 11 de enero (fs. 1376 a 1386 vta.), el Juzgado de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Flores Quispe autor de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 núm. 2) del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios a las víctimas y costas a ser calificados en ejecución de Sentencia; y, absuelto de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Amenazas y Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Ángel Gil Flores Cabezas y Lorena Hilda Flores Cabeza de Mamani (1389 a 1390 vta.) y el acusado Mario Flores Quispe (fs. 1406 a 1412 vta., subsanada a fs. 1437 a 1442 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 64/2019 de 15 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró rechazar el recurso de apelación restringida presentado por los acusadores particulares; y, declarar improcedente el recurso de apelación restringida presentada por el acusado, en su mérito confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1.Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 234/2020-RA de 04 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa transcripción del punto II. 3. del Auto de Vista impugnado, menciona que acusó como defecto de la sentencia la falta de fundamentación establecida en el art. 370 núm. 5) del CPP, sin que la Sala Penal se haya pronunciado, limitándose a citar sólo lo establecido en los arts. 370 núm. 1) del CPP y 358 núm. 2) del CP, por lo que considera que ésta no se pronunció de forma adecuada a todos sus reclamos, exponiendo como agravios los siguientes puntos:
i) Describiendo el contenido del art. 358 núm. 2) del CP, instituye que la Sentencia sólo se determinó a un autor, por lo que considera que no concurrió uno de los componentes del tipo penal de Daño Calificado, agravio que no habría sido corregido bajo el principio de legalidad establecido en los arts. 180 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 de la Ley 025, contrariamente el Tribunal de impugnación se habría limitado a señalar que, estaba en la obligación de identificar todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal antes descrito, su contraste y descripción de los elementos de prueba objetiva que desacreditarían el tipo penal acusado.
ii) También acusó que se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, debido a que el juzgador no habría realizado un correcto juicio de tipicidad que derivó en una errónea subsunción en la calificación del delito; en el punto, manifiesta que en su recurso de apelación acusó la falta de fundamentación y motivación, respecto a que en la Sentencia no se habría hecho la relación e identificación de las personas que hubieren sido parte de la cuadrilla o banda y tampoco contaría con el fundamento para la figura agravada, lo que en su criterio vulneró el debido proceso garantizado por la CPE.
iii) Respecto a la valoración de la prueba, refiere que, el Tribunal de alzada sólo se limitó a mencionar que debió precisarse e individualizarse los elementos de prueba que adolecen de una mala valoración y la solución pretendida, cuando éste debió verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reunían los requisitos para ser considerados lógicos y determinar su nulidad.
Con referencia al presente motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo y 495/2014-RRC de 23 de septiembre.
I.1.2. Petitorio
Solicita el recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 234/2020-RA de 04 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Mario Flores Quispe, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 001/2017 de 11 de enero, el Juzgado de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Flores Quispe autor de la comisión del delito de Daño Calificado, imponiendo la pena de tres años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:
El acusado en compañía de otras personas y de manera conjunta, los días 17 y 18 de mayo de 2007, han deteriorado, destruido e inutilizado varios inmuebles ajenos, aprovechando lo despoblado de su ubicación, en el lugar denominado Chanka del cantón San Felipe de Challa, del municipio de Papel Pampa de la provincia Gualberto Villarroel del departamento de La Paz, utilizando la fuerza y violencia para reducir las viviendas a escombros; causando así, un daño considerable a las humildes 13 familias víctimas.
II.2.De apelación restringida.
El acusado, interpuso recurso de apelación restringida, fundamentando en síntesis lo siguiente:
Defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, al afirmarse en el numeral 1 del Fallo de origen como hecho no probado, que éste se hubiere suscitado entre dos o más autores o en lugar despoblado, siendo incongruente y contradictorio con el art. 358 núm. 2 del CP que exige se cometa en lugar despoblado y en banda o cuadrilla o con violencia en las personas o amenaza grave; es decir, que la conducta no se adecúa al tipo penal acusado. Asimismo, en el numeral 3 del Fallo, se indica que no hubo amenazas, consecuentemente tampoco podría existir violencia como elementos constitutivos del tipo. La Sentencia no hace una relación ni identifica quiénes serían las personas que presuntamente hubieren acompañado al imputado y se constituirían en parte de la banda o cuadrilla; además, las viviendas denunciadas son 10 y no 13, mucho menos se precisa qué inmuebles hubieren sido destruidos en una fecha u otra. No se establece el elemento probatorio que demuestre su participación.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a través del Auto de Vista 64/2019 de 15 de julio, improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado, en base a los argumentos siguientes:
El recurrente simple y llanamente se limita a señalar la errónea aplicación del art. 358 núm. 2 del CP, arguyendo que de los elementos de prueba se demuestra que el delito no se consumó; por lo cual, dicho argumento no debe ni puede ser calificado como un agravio, más aun cuando el mismo estaba en la obligación de identificar todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Daño calificado e inmediatamente realizar el contraste y señalar qué elementos de prueba desacreditarían el encuadramiento del ilícito precitado.
El recurrente estaba en la obligación de precisar e individualizar los elementos de prueba que adolecerían de una mala valoración, labor no realizada; también, existe la omisión de señalar la solución pretendida, explicitando los motivos por los cuales se considera el porqué se incurrió en la errónea, defectuosa o arbitraria valoración acusada.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, en cuanto a la denuncia de falta de pronunciamiento por parte de la Sala de apelación, en la resolución de los agravios acusados en apelación restringida, siendo pertinente previamente exponer consideraciones de orden legal y doctrinal en cuanto a la labor de verificación de la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados como contradictorios, encomendada a este Tribunal de Justicia.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a. Respeto a la seguridad jurídica; b. Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. Del análisis de los precedentes contradictorios.
A efectos de fundamentar la problemática traída en casación, el recurrente invocó como contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo y 495/2014-RRC de 23 de septiembre; el primero de ellos, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra Heriberto Bernardo Peredo, por la comisión del delito de Estafa, donde se constató la inexistencia de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, respecto a lo aludido en apelación, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas, aclarándose que se no ingresa a resolver los demás puntos reclamados en el recurso de casación, en virtud a que se encuentran relacionados al nuevo pronunciamiento que efectué el Tribunal de Apelación en base a la doctrina legal aplicable sentada”.
El segundo precedente invocado -Auto Supremo 109/2012 de 1 de mayo-, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra José Remberto Justiniano Merguzhis, por la comisión del ilícito de Violación Agravada y otro, proceso en el cual se llegó a evidenciar -entre otras alegaciones- que el Tribunal de Apelación, omitió pronunciarse respecto a la denuncia referida a la violación de los arts. 6 del CPP y 116 parágrafo I de la CPE, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:
“Conforme la amplia doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
Bajo esos parámetros, se establece que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente.”
Finalmente, el tercer precedente invocado –Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre-, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Emigdio Huarachi Mamani, por la comisión del delito de Daño Calificado, en el cual se constató que el Tribunal de apelación omitió pronunciamiento expreso respecto a los aspectos alegados en alzada, relativos a la errónea aplicación del art. 358 inc. 1) del CP, reiterando la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios expuestos parágrafos precedentes.
Advertida la similitud entre las problemáticas inherentes a los precedentes invocados y la denunciada en el motivo de casación del caso presente, corresponde en el siguiente apartado, realizar la respectiva compulsa entre éstas, a los efectos de evidenciar o no la contradicción acusada.
III.3. Del análisis del caso concreto.
Recapitulando, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, eludió pronunciarse en cuanto al agravio acusado en apelación restringida, referido a la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia en relación a: i) La aplicación errónea de la norma sustantiva contenida en el art. 358 núm. 2) del CP por errónea calificación de los hechos; ii) No concurrirían los elementos del tipo penal acusado y, consecuente errónea subsunción en la calificación del delito; y, iii) Respecto a la valoración de la prueba, refiere que, el Tribunal de alzada sólo se limitó a mencionar que debió precisarse e individualizarse los elementos de prueba que adolecen de una mala valoración y la solución pretendida, cuando éste debió verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reunían los requisitos para ser considerados lógicos y determinar su nulidad.
Corresponde entonces, traer a colación lo acusado y resuelto en alzada a efectos de evidenciar la problemática de análisis; siendo así, se tiene en el caso de Autos, como ya se sintetizó en el apartado de actuaciones procesales del presente Fallo, que el apelante evidentemente denunció como agravios de la Sentencia el defecto contenido en el inc. 5 del art. 370 del CPP; sin embargo, nótese que el mismo, lo ligó de manera intrínseca a los defectos también contenidos en los incs. 1) -en relación con el art. 358 núm. 2) del CP- y, 5) del citado art. 370 del CPP.
En atención a ello, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observó de la formulación de la apelación restringida interpuesta por el acusado, básicamente el incumplimiento de las exigencias contenidas en el Art. 408 del CPP en cuanto a la fundamentación del agravio referido a la errónea aplicación del ilícito acusado; lo propio al cuestionamiento de valoración defectuosa de la prueba, enfatizando en la omisión de individualización de los elementos probatorios observados, amparando dicho decisorio el Tribunal de alzada en el lineamiento jurisprudencial contenido en el Auto Supremo 326/2013 –RRC de 6 de diciembre, en lo que respecta a la labor de control de logicidad encomendada a los Tribunales de alzada.
III.3.1. En relación a los puntos i) y ii); revisado el Auto de Vista; el Tribunal ad quo, sí se ha pronunciado respecto a los puntos extrañados, puesto que cuando se denuncia la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, ese reclamo debió ser sustentado por el recurrente, a fin de poder establecer si existe o no tipicidad en la conducta que se tiene como probada; dada cuenta que de manera genérica simplemente no se puede referir que no concurren los elementos del tipo penal con relación a un hecho, porque éstos responden a un esquema complejo en su análisis y debe existir claridad en el reclamo, a fin que el Tribunal de Alzada pueda verificar la falta de correspondencia entre los hechos que se tienen como probados y el tipo penal por el que fue condenado el recurrente y cuál el aspecto específico que no se adecúa a la conducta; omitiendo cumplir una formalidad indispensable en la formulación del recurso y esa explicación fue dada en el Auto de Vista impugnado; de modo tal que se verifica que si existe un pronunciamiento fundamentado al pronunciarse sobre el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida; sustentado en la verificación por parte del Tribunal ad quo en la falta de fundamentación en cuanto a la precisión que debió tener el recurrente en la identificación de los elementos del tipo que a su criterio no concurren y no se adecúan a la conducta que se tiene como probada en la sentencia; tal verificación, corresponde realizar al Tribunal de Apelación y en éste caso se pronunció correctamente en ese sentido; dado que es indispensable ese análisis para poder resolver en el marco del art. 398 CPP; careciendo el reclamo de la técnica recursiva necesaria que debió ser cumplida por parte del impugnante; en la circunstancia que así como el Tribunal Ad quo, tiene el deber de responder, cada uno de los agravios planteados; la parte recurrente tiene la obligación de sustentar los agravios con precisión y no de forma genérica, como ocurrió en los de la materia; razones por las que el agravio deviene en infundado.
III.3.2. Con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, se debe tener presente que no se puede limitar de modo alguno que el caudal probatorio ha sido defectuosamente valorado, sino que es un requisito indispensable identificar con precisión en primer término cuál de los elementos ha sido defectuosamente valorado y en segundo término explicar de manera fundamentada que principios de la lógica fueron quebrantados, al realizar el trabajo intelectivo del razonamiento y la valoración probatoria que permita al Tribunal de Alzada compulsar si el agravio es evidente o no; puesto que de modo contrario no se puede pretender involucrar al Tribunal de Alzada en un función de revalorización de la prueba a efectos de verificar si existe o no valoración defectuosa de la misma, tal como lo señalan los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Calumnia, en el que constató que el Auto de Vista al disponer la anulación de la Sentencia absolutoria, emitiendo una nueva sentencia condenatoria incurrió en valoración de las pruebas, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”; así también se tiene el Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa y Estelionato, en el que el fallo declaró a los imputados RFMM y NPPQ autores de la comisión del delito de Estelionato, y los absolvió del delito de Estafa, elevado en grado de apelación restringida, el Auto de Vista declaró procedente el recurso de apelación restringida formulado por el querellante y revalorizando los hechos, extrayendo conclusiones sobre las pruebas emitió nueva Sentencia declarando a los imputados autores de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución recurrida, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de la norma sustantiva en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia; no siendo la resolución que resuelva la apelación restringida el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales de sentencia, sino para garantizar el debido proceso, la aplicación correcta de la ley que son reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los tratados internacionales. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisprudencial a lo establecido en el artículo 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, y cuando sea evidente que para dictar nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio podrá resolver directamente, se entiende por no requerir valorizar nuevamente prueba de ninguna naturaleza".
En este punto nótese, además, que el beneficio de subsanación del recurso conforme lo prevé el art. 399 del CPP, sí fue otorgado al acusado Mario Flores Quispe, conforme consta a fs. 1431, habiendo tenido el medio jurídico idóneo para subsanar su recurso.
Por consiguiente, lo resuelto por el Tribunal de apelación en la resolución, respecto a supuestos agravios reclamados por el acusado, no fueron probados, por lo que no se observa contradicción alguna respecto a los estipulado por los arts. 124 y 398 del CPP y a la doctrina legal aplicable desarrollada en los precedentes invocados como contradictorios, Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/2012 de 10 de mayo y 495/2014-RRC de 23 de septiembre, ya que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de forma, sino más bien de fondo; además, la debida motivación de las resoluciones judiciales emitidas por los Tribunales de alzada, determina el pronunciamiento, como se cumplió por parte del Tribunal ad quo, se respondió todos los aspectos impugnados o reclamados por el recurrente, de modo tal que no se incurrió en incongruencia omisiva, así que no se verifica existencia de defecto absoluto, no se ha vulnerado el debido proceso, en el caso concreto al no haber cumplido tanto la apelación, como el memorial de subsanación, con las exigencias previstas por los Arts 407 y 408 del CPP, imposibilita al Tribunal de Alzada, pronunciarse respecto de los reclamos supuestamente transgredidos, al no haber demostrado el perjuicio evidente causado y solamente se limitó a referirse a los agravios vulnerados.
Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, respecto a los agravios del imputado respondió de forma expresa y completa; la Sala considera que más allá de la precaria narración, los requisitos procesales mínimos exigidos por la Ley 1970, no fueron cumplidos; dejando sentado que las formas exigidas en los arts. 416 y ss. del CPP, se tratan de previsiones de carga argumentativa tendientes al cumplimiento de los fines tanto del propio instituto de casación, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, esto es, sentar y unificar jurisprudencia; casación es entonces un recurso eminentemente jurídico en el que, incluso teniendo una orientación dikelógica, se exige para su apertura un respaldo argumentativo en derecho, más no la sola exposición de desacuerdos con una u otra cuestión, o la reiteración de aspectos genéricos; deviniendo el motivo de análisis en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mario Flores Quispe, de fs. 1503 a 1506.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.