TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 397/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : La Paz 23/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juan Carlos Quiroga Pando
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de enero de 2020, Juan Carlos Quiroga Pando de fs. 491 a 508, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2019 de 16 de septiembre, de fs. 477 a 484, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 32/2017 de 23 de noviembre (fs. 397 a 406), el Tribunal Departamental de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz, declaró a Juan Carlos Quiroga Pando, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente (fs. 410 a 416), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 85/2019 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó admitir el recurso interpuesto y declarar improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando por ende la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 242/2020-RA de 9 de marzo, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente acusa falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre la reserva de apelación contra la resolución que rechaza la excepción de prescripción, presentada como agravio en el punto siete de su recurso de apelación restringida, reiterada en el memorial de subsanación, así como en el de solicitud de complementación y enmienda; lesionando dicha omisión su derecho al debido proceso en su elemento de motivación y se constituye en un defecto absoluto, por mandato del art.169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación al art.180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) por falta de motivación sobre un agravio planteado y por falta de congruencia del Auto de Vista al no haberse pronunciado respecto a todos los puntos de la apelación.
Reclama violación a la garantía fundamental al debido proceso en su elemento de motivación, como garantía constitucional y derecho fundamental, prevista en el art.181.I de la CPE; al efectuarse una motivación aparente en el Auto de Vista recurrido, para evitar pronunciarse sobre la carencia de motivación en la sentencia, como agravio planteado en apelación, al no identificar el hecho objeto del juicio, en relación a la fecha del supuesto uso del instrumento falsificado, quien lo falsifico, como y que elemento del documento es falso; agravio rechazado en el Auto de Vista impugnado, bajo el argumento de haberse cumplido con la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, transcribiendo parte de la sentencia, impidiendo con ello ejercer defensa.
De la misma manera, alega lesión al debido proceso, ante la motivación aparente efectuada en el Auto de Vista recurrido, respecto al agravio que hubiere efectuado en relación a que la Sentencia se basó en hecho no acreditado, como la falsificación de la E.P. 250/2003, debiéndose establecer cuál de sus elementos es falso; agravio evadido por dicho Tribunal, alegando ser innecesario determinar la autoría de la falsedad para sancionar su uso, confundiendo con ello el agravio, al no haberse solicitado identificar la autoría, sino establecer que elemento del documento es falso, invocando al respecto, el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio.
Refiere que habiendo denunciado en su recurso de apelación la ausencia de la resolución que debió resolver la excepción de prescripción que planteó ante el Tribunal Quinto de Sentencia, el Tribunal de alzada además de no solicitarlo de oficio, en cumplimiento a lo dispuesto por el art.168 del CPP, omitió resolver cuestiones de previo y especial pronunciamiento, se planteó apelación contra la resolución de rechazo de la excepción de prescripción, que no fue resuelta por el Tribunal de alzada, debiendo pronunciarse sobre todos y cada uno de los reclamos de las partes y de no hacerlo, se incurre en defecto absoluto por vulneración del derecho y garantía constitucional del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y obtención de respuesta del órgano jurisdiccional. Siendo que, en el caso, el Tribunal de alzada no solo incumplió su deber de fundamentación y de emitir pronunciamiento sobre todos los aspectos reclamados, sino omitió fallar sobre una apelación incidental.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado determinando que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre su apelación.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 00/2020-RA de 20 de febrero, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el imputado Juan Carlos Quiroga Pando para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo, cuarto y quinto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 32/2017 de 23 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, declaró a Juan Carlos Quiroga Pando autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, bajo los siguientes hechos probados:
El 11 de noviembre de 2009, Quintín Ticona Mamani realizó la transferencia notariada en favor de: Carlos Quiroga Pando y Milton Copa de una fracción de 220 metros cuadrados de un lote de terreno que originalmente tenía 440 metros cuadrados con habitaciones a medias aguas ubicado en Villa Victoria Munaypata Av. República; al respecto, el testimonio de protocolo de la escritura pública de transferencia demuestra que ambos adquirieron el mencionado lote de terreno.
De la verificación del testimonio de la escritura 250/2003 de 5 de mayo de 2003 de compra venta del mismo lote de terreno con matrícula de Derechos Reales de 7 de noviembre de 1990, se evidencia que Milton Copa transfiere 110 metros cuadrados en favor de Juan Carlos Quiroga Pando; a decir de la víctima era su mejor amigo y como abogado de confianza le firmó documentos en blanco y el acusado abusando de su buena fe se hizo propietario de todo el inmueble es decir del total de 220 que ambos adquirieron, registrando el inmueble a nombre de su hija Joan Priscila Quiroga Sarmiento.
Posteriormente se tiene que el terreno hubiera sido transferido en la totalidad de 220 metros cuadrados en favor de Celestino Blanco Callata mediante minuta de transferencia registrada ante Notaria de Fe Publica Kandy Balboa de Díaz y con matrícula computarizada No 2010990058607.
Sin embargo, de la emisión del certificado de la Notaria Kandy Balboa de Díaz respecto al protocolo de la escritura pública 250/2003, como demuestra la prueba literal codificada como AP8 por el juzgado Décimo Cuarto de Partido; se dispuso la nulidad de referido documento por no estar registrado como en el archivo documental respectivo, ordenando por tal motivo la restitución del derecho propietario de Milton Copa en el 50% que le correspondía y declarando infundado el recurso de casación formulado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Por todos los motivos referidos el Tribunal de Sentencia concluyó que la escritura pública No 250/2003 de 2 de mayo que transfería 110 metros cuadrados en favor de Juan Carlos Quiroga Pando no era real; sin embargo, no se demostró que el acusado hubiera fraguado el documento de parte de la tesis acusadora, empero si durante el proceso en la vía penal se demostró que existió dolo en el uso de los mismos para la realización de los actos jurídicos subsiguientes para transferir y utilizar el titulo propietario, más aun involucrando a su hija la cual se brindó para realizar la transferencia a un tercero, resultando beneficiado naturalmente el acusado. También considera la sentencia que dentro de los hechos no probados la parte acusadora no pudo demostrar las acusaciones de que el autor de la falsedad material y el abuso de firma en blanco hubiera sido Juan Carlos Quiroga Pando.
En el caso de autos el Tribunal de Sentencia manifestó que de sobre manera existían las pruebas MP-1. MP-2. MP3. MP-23. MP-24 AP3-4; que daban fe inequívoca de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado para causar perjuicio a la víctima, ya que tuvo conocimiento de las escrituras 250/2003 las cuales no eran reales incluso las transferencias posteriores, todos estos aspectos demostrarían la mala fe del acusado el cual siendo consciente de la falsedad de los documentos fraguados prosiguió con el actuar ilícito realizando transferencias posteriores.
En cuanto a la fundamentación jurídica el Tribunal de Sentencia expresó que para la emisión de la Sentencia se amparó en lo dispuesto por el Auto Supremo 256/2015 RRC de 10 de abril aplicable de manera obligatoria por los jueces inferiores por imperativo del art. 426 del CPP que instruiría con relación al Uso De Instrumento Falsificado que se encuentra dentro de las disposiciones que protegen el bien jurídico de la Fe Publica en el presente caso el delito identificado no circunscribe la sanción al agente responsable de su elaboración sino más bien a quien hace uso de él, de ahí que no pueden existir concurso de delitos de falsedad en todas sus variantes (material e ideológica) por tanto la resolución emitida no consideraba más que a la persona que se benefició con el uso del instrumento fraguado sin considerar para nada al forjador.
El Tribunal de Sentencia consideró la situación del acusado Juan Carlos Quiroga Pando, siendo una persona de la tercera edad con 67 años y sin antecedentes penales, por ello su responsabilidad penal resulta media, pese a que en su última declaración dijo que el terreno fue adquirido para funcionar como sede de un partido político donde no invirtió para su consecución ni un centavo que además por otras vías recibió sumas de dinero para la adquisición de un taxi.
Todos los aspectos mencionados y pruebas relativas al cuadernillo de investigación fueron consideradas en la sustanciación del juicio oral donde se demostró que la conducta del sentenciado Juan Carlos Quiroga Pando subsumía en el delito de Uso de Instrumento falsificado dispuesto en el art.203 del CP puesto que las pruebas generadas durante el proceso han generado en el Tribunal la convicción de la realización del ilícito, imponiendo por tales motivos la pena de tres años de reclusión más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia conforme al art. 265 del CPP; con relación a la acusación de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Abuso de Firma en Blanco, se le declaró absuelto por existir duda razonable.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Juan Carlos Quiroga Pando formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
1.- (Primer motivo) Defecto de sentencia conforme el art. 370 num. 3 del CPP, puesto que la misma carece de la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, refiere que en la enunciación del hecho no se individualiza ningún hecho relacionado al instrumento falsificado, el único hecho que relaciona al recurrente con los acontecimientos se refiere a una supuesta firma de papeles en blanco, pero no se hace mención menos se puede interferir las circunstancias o hechos que puedan sustentar el uso de documentos falsos, no pudieron probar las circunstancias del delito en tiempo y espacio, además que la sentencia incurre en errores fundamentales como no detallar si los formularios notariales son falsos, ni tampoco menciona si los sellos notariales son falsos, si la firma del notario es falsificada; es decir, no existen elementos mínimos para cumplir con lo dispuesto por la norma, aspecto por el cual la sentencia está viciada de nulidad. Expresa también que la contradicción fundamental surge de la misma aseveración del acusador particular, en sentido de que habría entregado documentos firmados en blanco lo cual determina que la firma es auténtica motivo por el cual no existiría falsedad material, al respecto el recurrente también manifestó que estos vicios de sentencias afectan todo el contenido de la misma dado que en la fundamentación jurídica se lo sindicó de la comisión del delito de Uso De Instrumento Falsificado, sin precisar qué elemento era el falso, dado que se lo absolvió del delito de Abuso de Firma en Blanco, en consecuencia al nunca haberse negado la firma del querellante, no se podría acusarlo de haber falsificado la escritura pública menos de haber usado la misma, porque tampoco nunca se expuso el hecho juzgado si es por los sellos o firmas del notario sean falsas o el formulario notarial sea falso.
2.- (Segundo motivo ) La motivación de la sentencia resultaría insuficiente y contradictoria incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 num.5) del CPP; al respecto, el apelante manifiesta que la sentencia lo declaraba autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado respecto a la escritura pública 250/2003, denuncia que la motivación para esta determinación resulta insuficiente, porque no se exponía ni fundamentaba cuál era el elemento falso de esa escritura pública, únicamente se hacía referencia a la certificación notarial que acreditaba la inexistencia en su archivo del protocolo a dicha escritura más no expresaba que las firmas no correspondían a las partes, al respecto correspondía ante la falta del protocolo se hubiera procedido a su reposición y la sanción disciplinaria del notario, pero denunciaba que de ninguna manera la ausencia del protocolo en los archivos determinaba la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado puesto que la ausencia no generaba falsedad; al respecto, denuncia que el Tribunal no fundamento como llego a la conclusión de que la escritura pública 250/2013 era falsa y esta era la base para la sanción del uso de un instrumento que nunca se demostró que era falsificado más aun no existió prueba pericial para determinar la falsificación de la escritura pública no existiendo ninguna prueba que pudiese suplirla por tanto denuncia que el Tribunal no fundamentó como llegó a la conclusión de que era el autor del delito por el cual fue sancionado.
3.- (Tercer motivo) Denuncia que la sentencia incurriría en el defecto absoluto de basarse en hechos no acreditados conforme está previsto en el art. 370 num. 6 del CPP, manifiesta el apelante que para los delitos de falsedad debe acreditarse precisamente la falsificación material e ideológica; es decir, probar el elemento introducido que no refleja la realidad; debe existir el elemento pericial tal como dispone la SC 797/2010 de 2 de agosto “Debe existir un estudio científico que determine al existencia de la conducta antijurídica que se adecue al tipo penal”. A lo cual denuncia el apelante que fue condenado por uso de instrumento falsificado sin haber acreditado cual era ese documento falsificado, tampoco se determinó la falsedad de los sellos, formularios, firmas notariales tanto del Notario como del vendedor Milton Copa; sin embargo, no existirían pruebas del delito condenado por tanto seria basada en un hecho no acreditado. Además, considera que la ausencia del protocolo notarial en los archivos no demuestra ningún ilícito de falsificación más bien procedería el trámite de reposición según lo dispuesto por los arts.24 al 28 de la ley Notarial que igualmente determinarían la destitución del notario. Al respecto el derecho propietario expresa posesión del terreno desde el año 2003 realizando construcción y mejoras en el mismo, aspectos que confirmarían la validez y autenticidad de la compra realizada y la mala fe del denunciante se evidencia en la intención de aprovecharse de los errores del notario para iniciar acciones legales 5 años después, aspecto no considerado por el Tribunal de Sentencia que sin base alguna emitiría sentencia condenatoria contra su persona.
De igual manera no se configuraría el elemento probatorio de la falsedad del instrumento E.P. 250/2003 toda vez que se denuncia la inexistencia del protocolo en los archivos del Notario; sin embargo, como ciudadano de a pie expresa que le era imposible acceder a esa documentación puesto que solamente se dedicó a tener una vida como cualquier persona desde el año 2003, expresa que la venta realizada fue de conocimiento del actual demandante que durante años fue su vecino y ni observando las construcciones realizadas no se pronunció durante años, aspectos por los cuales reitera de que no existen elementos que demuestren que su persona realizara la falsificación de dicho documento, por ende la autoridad obvio verificar que tanto el querellante y el apelante hubieran inscrito en DDRR su propiedad desde el 29 de noviembre de 1990, por tanto no era necesario que le hubiesen entregado papeles en blanco firmados para sanear la propiedad porque esto ya aconteció desde la fecha señalada, todos estos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia que ante la ausencia de los archivos notariales argumento la responsabilidad del apelante endilgándole la falsedad de los mismos, lo cual acredita que la sentencia se basaría en un hecho no acreditado incurriendo en defecto de sentencia.
4.- (Cuarto motivo) Denuncia que la sentencia incurriría en inobservancia o errónea aplicación de la ley de conformidad a lo dispuesto por los arts. 407 y 370 num. 1 del CPP que faculta la interposición del recurso por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva puesto que no determinó en todos sus elementos la falsedad o adulteración del documento, lo cual constituye errónea aplicación del art. 203 del CP. Al respecto, se requiere acreditar la falsedad de documentos, denuncia que el Tribunal hubiera confundido los términos acreditar con adulterar los documentos, se hubiesen amparado en el Auto Supremo 256/2015 que establece claramente que no es necesario establecer autoría para sancionar el Uso de Instrumento Falsificado, sin embargo esto no significaría que en el juicio no deba acreditarse la falsificación para imponer la sanción porque el art. 203 del CP claramente incorpora como elemento del tipo el carácter falso o adulterado del documento que forma parte de los elementos constitutivos del tipo penal, por ende si no se acredita cual es el elemento falso del documento no existiría tipicidad y correspondería la absolución. En el caso no existiría prueba pericial que acreditara la falsificación de la EP 250/2003 en la sentencia no se señalaría que elementos eran falsos de ese documento. Igualmente expresa que existiría falta de tipicidad y errónea aplicación del art. 203 del CP porque en su elemento del tipo se debería demostrar la falsedad del documento, en el caso de Autos la EP 250/2003 fue declarada nula mediante sentencia civil ejecutoriada por ende no pudiese probar nada por ende hubiese desaparecido otro elemento constitutivo del tipo no pudiendo existir falsedad material sobre documentos declarados nulos mediante sentencia ejecutoriada porque el efecto de la sentencia civil es que se declaró nulo el documento, lo contrario generaría duplicidad de procesos que afectaría el principio de ultima ratio que rige en materia penal, porque si el documento ya fue invalidado en la vía civil no corresponde su nuevo juzgamiento por los delitos de falsedad en la vía penal.
5.- (Quinto motivo) el apelante recurre la resolución 23/2007 de 7 de septiembre, en virtud a que la misma carecería de motivación, porque se limitaba a transcribir jurisprudencia existente; sin embargo, no existían una correcta subsunción de dicha doctrina al caso particular, no identificaba cuales eran los requisitos incumplidos que impedirían la extinción de la acción por duración máxima del proceso, en el presente caso no se determina las causas por las cuales el Tribunal rechazo la excepción. Al respecto refutaba lo manifestado por el Tribunal de Sentencia que expresaba que el apelante no habría ofrecido prueba idónea aspecto supuestamente falso, puesto que argumenta que en su memorial de 22 de agosto de 2017, hubiese ofrecido el cuaderno de investigación procesal documento donde constan los actos dilatorios detallados tanto en actuaciones procesales como en las distintas audiencias realizadas, por ende, el tribunal al alegar ausencia de pruebas hubiese omitido valorar la prueba ofrecida desconociendo su propia competencia incurriendo en vulneración de la CPE y Estado de derecho en los cuales prevalece el principio de verdad material, por lo cual los jueces no pueden dejar de valorar las pruebas y los hechos en las dimensiones que corresponden. Para tal efecto denuncia que no serían necesarias certificaciones del personal de Secretaria del Juzgado, puesto que los actos legales son los que se encontrarían en los expedientes motivo por el cual no pudiese alegarse desconocimiento de los mismos o pretender que una funcionaria subalterna como la Secretaria la que emitiese informes, toda vez que esos actos están penados por el art.128 de la Ley N°25. Igualmente denuncia vulneración al debido proceso consagrado en el art.115 núm. II de la CPE en su elemento de valoración razonable al desconocer todo el expediente de control jurisdiccional, al cuaderno de investigaciones y al expediente de juicio oral sin motivación alguna alegando de forma escueta solo la ausencia de prueba en contra de lo ofrecido y producida en audiencia.
6.- (Sexto motivo) Denuncia que la sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 num. 4 del CPP por fundarse en prueba excluida al momento de la judicialización de las mismas en audiencia pública, el apelante manifiesta que la prueba no fue requerida mediante requerimiento fiscal, habiéndose pretendido en audiencia la presentación de requerimientos que no fueron ofrecidos dentro de tiempo y de la forma que la ley dispone, aspectos por los cuales fueron rechazados por la autoridad judicial; sin embargo, la sentencia hubiese sido fundada en prueba que fue excluida por ilicitud en su obtención. De igual manera el apelante planteó reserva expresa contra las pruebas AP3-4 las cuales no contaron con requerimiento fiscal para su obtención, tampoco los requerimientos no hubieran sido ofrecidos durante el plazo correspondiente y tampoco intentaron su introducción como prueba extraordinaria y el mismo Tribunal Quinto de Sentencia Penal rechazó por el mismo fundamento a la prueba ofrecida por el Ministerio Publico que no adjuntó el requerimiento, por ende, denuncia que también se violó el principio de igualdad jurídica de las partes.
7.- (Séptimo motivo) El acusado apeló la resolución de rechazo de la excepción de prescripción bajo el argumento de ausencia absoluta de fundamentos, no se hubiera emitido pronunciamiento alguno sobre las causales invocadas respecto al transcurso del tiempo, el inicio de la prescripción y la inexistencia de causales de la suspensión o interrupción del plazo, denuncia que la motivación se limitó a señalar que la excepción fue rechazada anteriormente por el Juzgado 10 cautelar,que rechazó la excepción porque no contenía la fecha de la supuesta comisión del delito motivo por el cual no se sabía la fecha de la comisión del mismo. Igualmente denuncia que el único argumento expuesto para el rechazo de la excepción fue debido a que el fiscal no identificó en su imputación la fecha de la comisión del supuesto delito, tal aspecto no causa estado y tampoco dicha resolución se constituye en una causal de suspensión o interrupción del plazo de la prescripción por ende el rechazo resulta arbitrario o ilegal. Manifiesta que hubieran transcurrido 14 años desde la comisión del supuesto delito y durante ese plazo ni siquiera había proceso en el cual se hubiere presentado alguna causal de suspensión o interrupción del plazo, expresa igualmente que el proceso fue iniciado recién mediante denuncia de 14 de febrero de 2014 cuando ya habían transcurrido 11 años de la supuesta comisión del hecho, por ende, el inicio del proceso se hubiese dado cuando ya estaba prescrito el delito denunciado aspectos que el apelante considera no fueron tomados en cuenta por la autoridad judicial.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista impugnado, declaró la improcedencia del recurso en base a los siguientes argumentos vinculados a casación:
Respecto al primer motivo de apelación, mediante memorial de 18 de enero de 2018 se fundamentó que: “En cuanto al primer motivo de apelación, denuncia defectos de sentencia contenidos en el art.370 núm. 3) del CPP por falta de enunciación del hecho objeto del juicio o determinación sustanciada, autor del delito de uso de instrumento falsificado, indicando que el único hecho relacionado se refiere a la supuesta firma de papeles en blanco, pero refiere de que no se hace mención ni menos se puede inferir las circunstancias o hechos que puedan sustentar el uso del documento falso, porque no se detallan los pormenores del delito ni los instrumentos de su comisión (sellos notariales, formularios, firma del notario), por lo que aduce que la sentencia no cumple con los preceptos legales mínimos para su emisión teniendo más bien vicios de nulidad absoluta no sujetos de convalidación. Al respecto, la Sentencia de manera clara explica cuáles son los hechos acusados, ya que indica expresamente que la víctima Milton Elías Copa Reyes hubiera adquirido un bien inmueble de Juan Carlos Quiroga Pando ubicado en la zona de Villa Victoria y que el denunciado le iba a ayudar a perfeccionar su derecho propietario, habiendo firmado varios papeles en blanco a petición del mismo, tal inmueble hubiera sido registrado mediante escritura pública 3477/1999 otorgado ante Notario de Fe Pública; sin embargo tiempo después hubiera descubierto que el denunciado hubiera registrado la totalidad del inmueble mediante EP 250 de 2 de mayo de 2003, otorgada igualmente con las formalidades de ley, por tal motivo inicio un proceso civil de nulidad de escritura pública, habiéndose determinado la falsedad de la EP 250/2003 la cual ha ocasionado perjuicio al denunciante, al respecto en este punto se puntualiza los hechos que fueron objeto del juicio ya que expresamente se señalan los hechos que fueron objeto del juicio, en virtud a que claramente se indica que el acusado el año 1990 hizo firmar a la víctima papeles sellados en blanco, con promesas de regularizar la documentación en la oficina de Derechos Reales, pero está claro y demostrado que no cumplió con su responsabilidad más al contrario este inmueble se hizo registrar a nombre del acusado, entonces queda claramente establecido el momento en que se realizó el hecho, como se hizo y cuál fue el documento denunciado como falso. Al respecto de la revisión de la sentencia se evidencia una determinación clara del momento en que acontecieron los hechos que fue a momento de firmar los papeles en blanco por el querellante; sin embargo, no solo incumplió su responsabilidad, sino que el acusado configuró la realización del delito cuando emerge la EP 250/2003 con cuyo documento sabiendo que era falso, transfirió el inmueble en favor de otras personas. Con relación a la autenticidad de los formularios, de los sellos notariales o la firma del notario, tales aspectos no serían el motivo del hecho ilícito, sino que la realización del acto ilícito del acusado se configura por el uso de la EP 250/2003, sería precisamente este uso ilegal el motivo del proceso y la emisión de una condena por uso de instrumento falsificado, por tal motivo no existiría agravio alguno.
En cuanto al segundo motivo de apelación, el apelante denuncia que la sentencia adolece el defecto previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, porque carece de una debida motivación, ya que el apelante expresa que se le declara autor de uso de instrumento falsificado sin la necesaria motivación que se requiere para llegar a esa conclusión, porque no se expondría ni fundamentaría cual es el elemento falso de la EP, la motivación para esta determinación resultaría insuficiente porque únicamente se hace referencia a la certificación de la Notaria de Fe Pública que certifica la inexistencia entre sus archivos no cursa protocolo correspondiente a dicha escritura, el Tribunal no hubiera fundamentado cómo llega a la conclusión de que esa EP es falsa, que elementos de dicho instrumento eran falsos, indica que no existe prueba pericial que determine la falsificación de la misma y no existiría ninguna prueba que pudiera suplirla, asimismo indica que resulta insuficiente porque la EP 250/2003 es la transcripción de un documento con reconocimiento de firmas y rúbricas por ende la calidad de documento público es dada por el reconocimiento de firmas y rúbricas, no habiendo sido denunciado menos formó parte de la acusación o de la sentencia la falsificación del documento de 19 de agosto de 2001 o el reconocimiento de firmas o rúbricas realizado mediante formulario notarial 22700067 de 13 de agosto de 2001, por ende el Testimonio 250/2003 no es el documento que pueda causar perjuicio alguno porque en todo caso el documento que acredita la transferencia o venta que realiza Milton Copa a favor de Juan Carlos Quiroga es el documento debidamente reconocido en sus firmas y rubricas y ese documento nunca fue acusado de falso por ende la motivación resultaría insuficiente.
Al presente caso el Tribunal de alzada, manifiesto que el apelante preciso que la sentencia no tiene una correcta fundamentación ni motivación, con relación a este agravio se expresó que el recurrente estaba en la obligación de precisar qué partes de la sentencia adolecían de tal defecto y para ello inclusive se debió señalar los acápites y párrafos en los que se encontraban los mismos, al respecto la fundamentación se refutaría en determinar que la sentencia no estaba ni fundamentada ni motivada, para tal efecto el Tribunal de alzada invoca el Auto Supremo 175/2016 RRC de 8 de marzo, que en relación a lo dispuesto por el art.370 num.5) del CPP señala que muchas veces existen planteamientos confusos de varias temáticas, en el caso de Autos denunció la inexistencia de fundamentación sin precisar si el Tribunal de mérito incumplió su deber de fundamentar fáctica, descriptiva, intelectiva la sentencia, sin que la mera referencia a la reiteración de la conducta sea suficiente argumento para sostener la existencia del defecto de sentencia prevista en la norma, más cuando de manera confusa y fuera del alcance de la norma, denuncio también de forma genérica aspectos relativos a la valoración probatoria, cuando este planteamiento además de ser formulado en términos fundados, debió estar basado en distinta norma consecuentemente al evidenciarse que el planteamiento del recurrente en apelación fue genérico, impreciso y confuso no puede alegar que el Tribunal de alzada haya omitido realizar una correcta fundamentación en su respuesta lo que determina que el presente motivo resulte infundado. Por consiguiente, según lo referido por el Tribunal de alzada la interpretación de este fallo jurisprudencial al caso de Autos, se haría viable en la cuestión procedimental, pues al momento que el recurrente invocó como agravio la ausencia de fundamentación, este estaba en la obligación de determinar y puntualizar que parte del contenido esencial debería acarrear toda sentencia como debía ser la fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica, lineamientos que fueron determinados por el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, empero el Tribunal de alzada reitera que el recurrente omitió señalar dichos aspectos, no realizo fundamentación que habría obviado el Tribunal, igualmente cuestiona de manera genérica la ausencia de fundamentación en relación a la absolución del acusado y en la misma medida con referencia al contenido de toda sentencia, en ese entendido ante tal omisión el Tribunal de Alzada no se considera en la obligación de atender este reclamo.
De igual forma con relación a que no hubiera existido una correcta aplicación de la ley sustantiva penal, porque el Tribunal A-quo no habría tomado en cuenta para fijar la pena las atenuantes y agravantes que señalan los arts.38,39 y 40 del CP, que no habría existido una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, puesto que la condena se hubiera realizado por uso de instrumento falsificado y se le absolvería por el delito de abuso de firma en blanco, denunciando mala aplicación del CP, el Tribunal de alzada manifiesta que la correcta o mala aplicación de la norma adjetiva penal, no es causal prevista por el art. 370 num.5) del CPP, ya que esta norma no es el mecanismo procesal para tal efecto, consiguientemente la parte apelante no identifica correctamente en la norma legal sobre este aspecto, motivo por el cual no existiría agravio alguno.
Respecto al tercer motivo de apelación. - El Tribunal de Alzada expresa que el apelante manifestaría que la sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 num.6) del CPP por basarse en hechos no acreditados, indicando que en los delitos de falsedad debe acreditarse la falsificación (material o ideológica); sin embargo se condenó que se le condenó por el delito de Uso de Instrumento Falsificado sin haber acreditado cual era el elemento falso de la EP 250/2003; al respecto, el Tribunal de alzada reflexionó señalando que la sentencia condenatoria motivo de apelación era por el delito de Uso de Instrumento Falsificado y no así por Falsedad Material o Ideológica, por lo que estos tipos penales son diferentes y excluyentes; por eso, es importante acudir al lineamiento jurisprudencial sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado: “El verbo rector del tipo penal era el Uso del Instrumento Falsificado. Sin embargo, esta remisión no importa como condición o elementos configurativos del tipo penal, que previamente se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del delito de uso de instrumento falsificado sea condenado previamente o al mismo tiempo, como autor de la falsedad, es decir del forjado del documento falso o adulterado, pues el referido precepto normativo penal estaría dirigido a castigar precisamente la conducta de agentes que no han intervenido en la elaboración del documento falso, pero que hace uso de el de ahí que no podría existir el concurso de delitos de falsedad (sea material o ideológica) se le sancionó por el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, que en el caso utilizó el imputado para beneficiarse al haberlo transferido el mismo a otra persona, sabiendo que el documento era falso, perjudicando a la víctima, no se sancionó la falsedad ideológica o material como pretendería entender el apelante, consecuentemente la sentencia constitucional 797/2010-R de 2 de agosto de 2010 que invoca el apelante no es aplicable al presente caso, ya que se refiere a establecer la autoría de la falsedad y no así sobre el Uso de Instrumento Falsificado, más al contrario al tomar en cuenta el Tribunal A-quo la doctrina legal aplicable sobre el uso de instrumento falsificado en los AASS 256/2015 RRC, 441/2014-RRC y 632/2016-RRC es la correcta, consecuentemente el Tribunal de alzada considera que el apelante no podría aducir que la sentencia se hallaba fundamentada en hechos no acaecidos, más al contrario dicho fallo judicial emitido por el A-quo con sus fundamentos de hecho y derecho, condenó al apelante por haber hecho uso a sabiendas de un documento falso contenido en una EP No 250/2003 para favorecerse, toda vez que habiendo dado lectura específica a fs. 402, el Tribunal A-quo indicó que la escritura pública 250/2003 de 5 de mayo de compra y venta del mismo lote de terreno y los 110 metros cuadrados en favor de Juan Carlos Quiroga Pando no era real, si bien es cierto que no se demostró de manera suficiente que el acusado fuera el responsable de fraguar, la documentación falsa, empero usó en los actos subsecuentes para transferir y usar el titulo propietario cuestionado transfiriendo posteriormente el mismo a tercero, entonces el acusado tuvo mala fe de usar la escritura pública 250/2003 para beneficio personal sin considerar que precisamente esa escritura sería declarada nula mediante sentencia del juzgado 14 en lo civil, consecuentemente no existe agravio alguno en la actuación del Tribunal de Sentencia, por otro lado el apelante indica que no se comprobó que la documentación inherente a la transferencia del terreno fuera falsa, puesto que el querellante nunca negó haber firmado, al respecto la autoridad judicial considera que esos hechos son referidos a la Falsedad Material o Ideológica y no se referían al Uso del Instrumento Falsificado, por lo que conforme al lineamiento jurisprudencial señalado con anterioridad tampoco existió agravio alguno con relación a este punto.
Sobre el cuarto motivo de apelación. El apelante indica que la sentencia incurriría en inobservancia o errónea aplicación de la ley, prevista en el art.370 num.1) del CPP, de igual manera precisa la infracción del art. 203 del CP y los arts. 31 y 66 de la Ley del Notariado, señala escueta e incompleta transcripción fragmentada del AS 256/2015 de 10 de abri,l argumentando que no sería indispensable acreditar la falsedad, lo cual constituiría una errónea aplicación de la ley penal, dado que para configurar el tipo penal se requiere acreditar la adulteración del documento, refiriendo que el Tribunal confunde con acreditar la autoría del delito de falsedad, que son dos conceptos distintos invoca los AS 256/2015 y 411/2014, indicando que establecen que no sería necesario establecer la autoría previa para juzgar o sancionar el delito. Al respecto el Tribunal de alzada considera que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como defecto de sentencia, consistiría en que el Tribunal Aquo no hubiera realizado una correcta subsunción de los hechos al tipo penal por la cual se condenó a una persona, seguidamente realiza un análisis de lo dispuesto por el art. 203 del CP que expresa: “El que a sabiendas hiciera uso de un documento falso o adulterado será sancionado como si fuera el autor de la falsedad” al respecto el apelante en uso consiente de sus facultades hizo uso de instrumento público dolosamente a sabiendas de la falta de idoneidad del mismo, lo usó en los actos jurídicos posteriores para transferir y usar el derecho propietario cuestionado, perjudicando a la víctima que perdió el 50% de sus acciones y derechos, la sentencia en el acápite III de fundamentación jurídica realizó una labor objetiva y precisa de subsunción, ya que de forma correcta hubiera cuadrado el accionar del agente al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, demostrando que en la causa correspondiente se habría demostrado con prueba suficiente el uso de instrumento falsificado por causar perjuicio a la víctima, ya que el acusado tuvo pleno conocimiento de que los documentos no eran legales, así que no solo conocía de la falsedad de los documentos sino que los usó para llevar adelante transferencias con dolo; en consecuencia, el Tribunal reitera nuevamente que tendría la certeza de que el Aquo hubiera realizado un trabajo satisfactorio y cabal en la emisión de la sentencia, de igual manera manifiesta que se hubiera realizado un correcta valoración de todas las pruebas las cuales determinarían la consumación del delito penal analizado. En consecuencia, el Tribunal de alzada considera que la sentencia no incurrió en una mala aplicación de la ley sustantiva, más al contrario existiría una correcta subsunción de los hechos al tipo penal condenado y por correcta aplicación de la ley sustantiva penal.
Respecto al quinto motivo de apelación, relativo a la errónea aplicación de la ley, el Tribunal de alzada considera que debería quedar claro que por el hecho de no haberse demostrado la autoría del acusado en el delito de Falsedad Ideológica no sea imposible condenarlo por el Uso De Instrumento Falsificado, ya que los citados tipos penales seria diferentes y este último habría sido creado con el fin específico de sancionar la conducta del que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso conociendo que no era autentico; consecuentemente, el Tribunal Aquo aplicó correctamente el lineamiento jurisprudencial de autoría de la falsedad para determinar la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, en consecuencia, obró de manera correcta conforme a ley no existiendo agravio alguno.
En cuanto al sexto motivo de apelación, el Tribunal de alzada indica que el apelante denuncia que la sentencia incurre en el defecto contemplado en el art. 370 num. 4 del CPP, por fundarse en prueba que fue excluida a momento de su judicialización, en audiencia pública se hubiera planteado la exclusión probatoria por no acreditar la licitud en la obtención de la prueba, porque ninguna de las ofrecidas fue obtenida mediante requerimiento fiscal, específicamente, en audiencia de 26 de julio de 2017 ya que no se acreditaría el requerimiento fiscal para obtener la certificación de la Notaria (prueba AP3-4) cuyos requerimientos no hubieran sido ofrecidos dentro de plazo. Al respecto, el Tribunal de alzada expresa que si bien es cierto que el apelante expresa que la sentencia se basó en prueba excluida, no indicó cuáles eran las pruebas que no fueron incorporadas legalmente al juicio, es decir no indicaría el origen, consecuentemente el Tribunal no podría adivinar cuáles eran las pruebas excluidas. Por otro lado, se deduciría que son las pruebas AP3-4 en las cuales se fundó la sentencia. Sin embargo, el Tribunal de alzada manifiesta que habiendo revisado el acta de fecha 26 de julio de 2017 donde la parte apelante indica que se habría excluido dichas pruebas, en el Auto motivado que emitió el Tribunal Aquo porque el que se resolvió el incidente de exclusión probatoria que cursa específicamente (a fs.326 vlta-327) de obrados en la parte dispositiva el Tribunal de sentencia en ninguna parte indica que la prueba AP 3-4 fuera excluida, si en esa disposición judicial debía indicar dichos extremos, el acusado tenía la obligación solicitar conforme al art.125 del CPP explicación, complementación y enmienda, pero no lo hizo; consecuentemente, hubiera estado de acuerdo en sentido de que no se excluyó la prueba AP 3-4, por lo que no existiría agravio alguno, peor aún, tampoco el apelante hubiera fundamentado qué perjuicio le hubiera ocasionado ese elemento probatorio, solamente se refiere a la formalidad que no se hubiera cumplido ya que el requerimiento fiscal no había sido presentado en el plazo de ley, pero no indicaría cuál era el plazo, que norma legal se hubiera vulnerado, finalmente el Tribunal de alzada respecto al presente punto tampoco identificó agravio alguno.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El recurrente denuncia: a) Falta de Pronunciamiento del Auto de Vista sobre la reserva de apelación contra la resolución que rechaza la excepción de prescripción; b) Motivación aparente del Auto de Vista para evitar pronunciarse sobre la carencia de motivación en la Sentencia; c) Motivación aparente del Auto de Vista para no pronunciarse en relación a que la Sentencia se basó en hecho no acreditado, como la falsificación de la E.P. 250/2003; d) Omisión del Tribunal de alzada para resolver cuestiones de especial y previo pronunciamiento, en cuanto a una apelación incidental; por lo que corresponde resolver los problemas planteados.
III.1. Respecto a la denuncia de falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre la reserva de apelación contra la resolución que rechaza la excepción de prescripción.
En este primer motivo, la parte recurrente, refiere que el Tribunal de alzada hubiese omitido pronunciarse sobre el agravio 7 de la apelación restringida, pese a que fue planteada como correspondía y fue reiterado en el memorial de subsanación como “Séptimo agravio” y en la petición de complementación y enmienda que tampoco habría merecido pronunciamiento.
III.1.1. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los Jueces y Tribunales de Justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones; y por tanto, a partir de él se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre; en cuyo texto, se refirió lo siguiente: "...Debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Entonces por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.
III.1.2. Sobre el trámite de la apelación incidental.
Mediante el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, referido al tratamiento que el Tribunal de alzada debe otorgar, cuando se plantea una apelación contra una Sentencia y Auto interlocutorio, se estableció la siguiente doctrina legal: “En tal caso, corresponde al Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso interpuesto contra una Resolución con esas características, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad y procedencia de la apelación incidental, por cuanto del resultado del pronunciamiento sobre la cuestión incidental, dependerá la resolución sobre la apelación restringida, toda vez que, de determinar la procedencia de la cuestión apelada, en consecuencia, revocar lo resuelto por el juzgado o tribunal de sentencia y declarar probada la excepción o incidente, no corresponderá el análisis de la apelación restringida respecto a la Sentencia por efecto de la apelación incidental acogida. Al contrario, al desestimar la apelación incidental, en el mismo Auto de Vista, deberá ingresar a considerar y resolver los fundamentos de la apelación restringida.
Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme a las reglas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación”.
En consecuencia, corresponde al Tribunal de alzada que a tiempo de resolver la apelación restringida planteada contra la Sentencia de mérito, previamente resuelva todas las cuestiones incidentales, si las hubiera en el mismo Auto de Vista; omisión que si es denunciada como incongruencia omisiva en instancia de casación, corresponderá su análisis y merecerá una resolución al respecto; empero, únicamente a efectos de verificar si los Vocales cumplieron con su función en la instancia pertinente, atendiendo a todos los agravios denunciados, entre ellos los contenidos en el recurso de apelación incidental; más ello, de ninguna manera implica revisar el fondo de la problemática incidental planteada, labor que le compete únicamente al Tribunal de alzada en la resolución del recurso de apelación incidental, sino que únicamente tiene competencia para verificar la existencia o no, de la incongruencia omisiva denunciada.
III.1.3. Excepciones e Incidentes: régimen de impugnación en la legislación Nacional.
El art. 314 del CPP, en relación al trámite y resolución de las excepciones e incidentes en un plano general, señala: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieren la producción de prueba se tramitará por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.”, por su parte, el art. 315 del citado procedimiento, al regular el procedimiento general para las excepciones, sea que se planteen en la etapa preparatoria o en la etapa del juicio, prescribe: “Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior”.
Si bien la norma procesal no es manifiesta en cuanto a determinar como objeto de impugnabilidad a las resoluciones que emiten decisión sobre excepciones e incidentes, la jurisprudencia constitucional ha ido evolucionando criterio sobre este particular; reconociendo a partir del respeto al derecho a la impugnación contenido en el art. 180.II de la CPE, que las decisiones que resuelven excepciones e incidentes en el procedimiento penal bien pueden ser objeto de ser revisadas por un Tribunal superior, señalando como medio idóneo para ese fin al recurso de apelación incidental. Véanse las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0522/2005-R de 12 de mayo y 0636/2010-R de 19 de julio, entre otras.
Fue así que la Sentencia Constitucional (SC) 1523/2011-R de 11 de octubre, indicó: “En consecuencia si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces”.
En tal ámbito, fue el Tribunal Constitucional Plurinacional que interpretó el ejercicio de impugnación de las excepciones e incidentes, estableciendo la secuencia procesal a seguir en las distintas etapas que comprende el procedimiento; siendo que en lo que refiere a la impugnación de las resoluciones relativas a excepciones e incidentes cuando éstos son interpuestos en juicio oral que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0178/2013-L de 5 de abril, señaló: “…si las partes procesales, ya sea acusador -Ministerio Público o querellante- el imputado o la víctima, consideran que dicha resolución es lesiva de sus derechos, en aplicación del principio de impugnación garantizado por el art. 180.II de la CPE para todos los procesos judiciales, tienen la vía de la apelación para hacer valer sus pretensiones. Al respecto, es conveniente remarcar que la impugnación en juicio, contra la extinción de la acción penal, como cualquier otra excepción o incidente, se la planteará con reserva de apelación restringida, conforme previene la segunda parte del Art. 407 del CPP, '…o ha efectuado reserva de recurrir.
El citado razonamiento desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, afirma: `…como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional' (SC 2255/2010-R de 19 de noviembre).
III.1.4. Análisis del primer motivo de casación.
El recurrente denuncia falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre un agravio planteado de manera expresa, dicha omisión lesionaría su derecho al debido proceso en su elemento de motivación y se configura como defecto absoluto conforme el art. 169 num.3 del CPP, en relación al art. 181.I de la CPE puesto que en el recurso de apelación restringida habría fundamentado la reserva de apelación presentada contra la resolución que rechaza la excepción de prescripción, en virtud a que la Sala Penal Tercera en el Auto de Vista impugnado, habría omitido todo pronunciamiento y mención sobre este agravio, pese a que fue planteado expresamente como agravio en el punto 7 y fue reiterado en el memorial de subsanación siendo nuevamente formulada una solicitud de pronunciamiento sobre el punto en la complementación y enmienda requerida que tampoco mereció pronunciamiento sobre los agravios expuestos.
La falta de pronunciamiento del Auto de Vista con relación a la reserva de apelación presentada contra la resolución que rechaza la excepción de prescripción, constituye una omisión que lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, aspectos que se verifican en el caso de Autos tanto el contenido del memorial de recurso de apelación restringida (fojas 415 vlta) como en memorial de subsanación punto 7 ( fojas 464 vlta), que generan un defecto absoluto conforme dispone el art.169.3 del CPP, en relación al art.181 de la CPE, por falta de resolución sobre un agravio planteado y falta de congruencia al no haberse pronunciado sobre todos los puntos de apelación restringida, pues debe tenerse presente que la obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los Tribunales de alzada, los que también deben observar el cumplimiento de los requisitos esenciales de claridad, completitud, legitimidad, logicidad y de ser expresa, respecto de los puntos de agravio denunciados a fin de emitir una resolución formal y materialmente válida. Así lo estableció el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, al determinar lo siguiente: ”De acuerdo al entendimiento ratificado por el AS 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados”.
De la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos glosados precedentemente, es posible determinar que el derecho a una debida fundamentación es un elemento esencial del debido proceso, se encuentra consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE, se trata del derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente motivadas, de tal manera que brinden certeza de su contenido y alcances de la decisión asumida.
Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de los ciudadanos, asegurando que toda persona involucrada en un proceso, reciba del órgano competente o administradores de justicia, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, presupuestos que constituyen un límite para el poder del Estado frente al individuo, y por tanto, constriñe a las autoridades públicas a desarrollar sus actividades ajustadas al cumplimiento del núcleo esencial o duro del debido proceso en su triple dimensión, sometidas siempre; entre otros, al principio de legalidad, como elemento componente del anterior, ajustando su actividad al acatamiento irrebatible de lo que la ley manda.
En consecuencia del análisis de los antecedentes procesales y consideración de los criterios jurisprudenciales aplicables a la temática planteada, se advierte que la denuncia formulada por la parte recurrente resulta evidente; puesto que, el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva sobre un agravio planteado resultando como efecto de ella, la emisión de un Auto de Vista falto de coherencia e incompleto, pese a la reiterada formulación en todas las actuaciones formuladas por el recurrente; significando el desconocimiento del art. 180 I de la CPE., por cuanto la omisión detectada en la actuación del Tribunal de Alzada, derivó en la falta de consideración de fondo de un agravio y por ende de respuesta, vulnerando de éste modo derechos y garantías fundamentales.
III.2. Sobre la denuncia de motivación aparente del Auto de Vista para evitar pronunciarse sobre carencia de motivación en la Sentencia.
Se denuncia que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en violación a la garantía fundamental al debido proceso en su elemento de motivación prevista en el art.181.I de la CPE; Al efectuarse una motivación aparente en el Auto de Vista recurrido, para evitar pronunciarse sobre la carencia de motivación en la Sentencia.
III.2.1. Precisiones legales y doctrinales.
Sobre la temática, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014 entre muchos, estableció: “III.1.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa”.
En similar sentido, previa referencia al art. 124 del CPP, se pronunció el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio de 2014, que señaló: “Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.
Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: ‘…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)’.
Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica”.
De la normativa legal y la doctrina legal precitada, se establece con total claridad que todo fallo, sin excepción, debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, plasmando en la Resolución, no sólo los fundamentos que fueron objeto del recurso, sino principalmente, el razonamiento que llevó a la autoridad jurisdiccional a fallar de un modo u otro; es decir, el porqué del decisorio. Ahora bien, cuando un Tribunal de apelación emite un fallo, éste de forma inexcusable y con total responsabilidad, en razón de ser un Tribunal jerárquicamente superior, debe cumplir con su obligación de fundamentar en derecho y motivar de forma precisa, clara, lógica o coherente las razones de sus conclusiones, así como el porqué de la normativa que respalda al fallo, es aplicable al caso en concreto; forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso, precisamente en su vertiente de debida fundamentación, que hace al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, otorgando seguridad jurídica a las partes.
III.2.2. Análisis del segundo motivo de casación.
El recurrente denuncia falta de motivación del Auto de Vista que ocasiona lesión a la garantía fundamental al debido proceso, refiere carencia de motivación en la sentencia al no identificar el hecho objeto de juicio, respecto a la fecha de uso de instrumento falsificado, autoría, el cómo y qué elemento del documento resultaría falso, igualmente sostiene que la emisión del Auto Supremo 476/2013 esgrimido como fundamento de identificación del hecho determinó una incorrecta subsunción del delito el cual no se adecuaba a su caso particular puesto que el Tribunal inferior no estableció cómo el recurrente tuvo conocimiento de que la EP 250/2003 era falsificada, puesto que fue absuelto del delito de Abuso de Firma en Blanco.
La falta de motivación del Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso puesto que el mismo constituye una garantía y derecho fundamental previsto en la CPE, aspectos que se verifican en el presente caso puesto que en apelación restringida se argumentó que en la sentencia no se pudo identificar el hecho objeto del juicio, no se pudo describir el ilícito por el cual se sancionaba al recurrente, tampoco se pudo determinar la fecha del supuesto uso de instrumento falsificado, la autoría de dicha falsificación, el cómo y porque el documento seria falso; al respecto este agravio formulado en apelación no fue considerado bajo los parámetros de una resolución fundamentada pues el Tribunal de alzada se limitó a la transcripción de la sentencia y al argumento genérico al señalar que se hubiera cumplido con la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio.
Ahora bien, de los criterios doctrinarios expresados para la fundamentación de toda resolución judicial, se tiene que en el caso de Autos la resolución recurrida no cuenta con una adecuada fundamentación o motivación, que no requería que fuese extensa o redundante de argumentos, sino ser clara concisa y responder a todos los puntos denunciados, aspectos no contemplados al caso, por cuanto no concurren todos los elementos constitutivos para su idoneidad (veracidad, claridad, logicidad, expresividad y legitimidad), al adolecer de claridad que permita entender el razonamiento efectuado por el Tribunal para llegar a la conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art.124 del CPP, en desconocimiento de su responsabilidad de emitir una debida fundamentación.
Asimismo, se identifica la carencia de motivación porque no identifica el hecho objeto del juicio siendo difusa la argumentación de que el Tribunal de Sentencia hubiera cumplido con la enunciación de los hechos y circunstancias puesto que se habría llegado a la conclusión de que el acusado hubiera hecho firmar papeles en blanco que después hubiera utilizado para la obtención del EP 250/2003, deviniendo en que la firma de la víctima fuera autentica igual que todos los documentos, sellos y formularios notariales, deviniendo de esta manera en el delito de abuso de firma en blanco; sin embargo, el delito por el cual se configuro el proceso fue Uso de Instrumento Falsificado, siendo absuelto el imputado del primer delito determinando una subsunción dudosa de parte del Tribunal de Sentencia y una adecuación débil y poco justificada en los aspectos jurídicos.
De todos los aspectos manifestado, se evidencia la denuncia formulada por la parte recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada, tampoco pudo determinar a partir del contenido de la Sentencia, la fecha, autoría del uso del instrumento falsificado, ni que elementos del documento eran falsos ni como fue falsificado, motivo por cual incurrió en falta de motivación sobre un agravio planteado en apelación, deviniendo en fundado este segundo motivo casacional.
III.3. Respecto a la denuncia de motivación aparente del Auto de Vista para no pronunciarse en relación a que la Sentencia se basó en hecho no acreditado, como la falsificación de la E.P. 250/2003.
Denuncia el recurrente que en la resolución del Tribunal de alzada no se justifican las razones o motivos del fallo, las cuales son insuficientes al no contar con un mínimo de motivación respecto al agravio expreso que hubiera efectuado en relación a que la sentencia se basó en un hecho no acreditado, como la falsificación de la E.P.250/2003 debiendo establecerse cuál de sus elementos es falso.
III.3.1. Doctrina legal referida al deber de la Sala de apelacón en la resolución de apelación.
Para el análisis doctrinario de la denuncia formulada por la recurrente resulta útil el Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia ante una denuncia de falta de motivación y fundamentación por parte del Auto de Vista recurrido. Dentro del análisis de fondo, la Sala pronunciante, concluyó que lo alegado en casación era evidente, por ende la contradicción pretendida alrededor del Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, a la par era cierta, al señalar “El Auto de Vista impugnado en autos, por una parte no condice a los antecedentes del proceso y por otra es contraria a la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo [dado que] realiza afirmaciones incompletas y descontextualizadas, pues referir la existencia de dos aspectos que fueran la base de su decisorio, sin mencionarlos deja en incertidumbre a las partes sobre las cuáles fueron las razones por las que el juzgador asumió una decisión; [así como] La aseveración que la recurrente no dotó de un fundamento técnico, jurídico y normativo sobre el reclamo de contradicción en la sentencia, estriba en un argumento insuficiente”.
La doctrina legal aplicable inmersa en el Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, tiene que ver con directrices reiterativas a la jurisprudencia en torno al deber de fundamentación y exhaustividad de parte de los Tribunales superiores en fase de apelación restringida; así, reiterando el entendimiento inmerso en el Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre, tiene dicho:
“El vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes; asimismo, es menester precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el capricho de los jueces o magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Es necesario sin embargo tener en cuenta, que no todo ni cualquier error en el que eventualmente pueda incurrir una resolución judicial constituye de manera automática una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional del Perú por Resolución de 11 de diciembre de 2006 (EXP.3943-2006-PA/TC), estableció que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho está limitado a los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, en el sentido de que la Resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustenten la decisión o no responde a las alegaciones de las partes porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, al amparo de frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando una referencia no tiene validez a partir de las premisas o conclusiones que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un discurso confuso que no tramite las razones o motivos en los que se apoya la decisión. En ambos casos, debe identificarse el ámbito de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sea desde su logicidad o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; que concurre cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, que en lo básico está referida al mínimo de motivación exigible, atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.
e) La motivación sustancialmente incongruente, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), se asume que el incumplimiento total de esa obligación, sea por dejar de contestar los reclamos, o desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control”.
III.3.2. Análisis del tercer motivo de Casación.
El recurrente denuncia la lesión de su garantía constitucional al debido proceso en su elemento de motivación del Auto de Vista, que ocasiona lesión a la garantía fundamental al debido proceso prevista en el art. 370. num 6) del CPP, que la sentencia se basa en hechos no acreditados, como es la falsificación de la EP 250/2003, puesto que no se acredito cuál de sus elementos era falso; el Auto de Vista hubiera precisado sobre el fondo de dicho agravio, efectuó una motivación aparente al respecto, alegando ser innecesario determinar la falsedad para sancionar su uso, resultando de ello la confusión del agravio ya que no se habría solicitado identificar la autoría, sino establecer el elemento falso; invocando al respecto el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio.
De la verificación del motivo llevado a Casación se tiene que el recurrente expresa como agravio que la sentencia adoleció de una falta de fundamentación afectando su derecho al debido proceso, toda vez que no se acredito ni la falsedad de la integrad o parte del documento; reclama la ilegalidad de su condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, sin que se haya acreditado siquiera que el documento es falso, invoca de igual manera que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su elemento motivación, tal reclamo surge a partir de la omisión de pronunciamiento en que incurre el Auto de Vista que evitó pronunciarse al fondo de dicho agravio.
Con relación a los argumentos formulados, la presente instancia evidencia la denuncia formulada por la parte recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación que lesiona al debido proceso por cuanto omite pronunciamiento con relación a la autenticidad de la EP 250/2003, es decir que esa instancia omitió pronunciarse al respecto, a partir de la verificación si en Sentencia se precisaron o no los elementos constitutivos del tipo penal condenado: objeto del juicio, fecha del uso de I.P, autoría, qué elementos del referido eran falsos; sin embargo el referido Auto de Vista en su punto 3.1. expresó que no era necesario determinar la autoría del delito de falsedad para sancionar el delito de Uso de Instrumento Falsificado, puesto que se habría cumplido con la identificación de hecho y las circunstancias del objeto, al respecto se evidencia la confusión de parte del Tribunal de alzada en cuanto al pronunciamiento sobre el agravio formulado, el cual se configura en la omisión de pronunciarse sobre la autenticidad de dicho documento, de tal manera que la lesión constitucional surge a partir de la omisión del Auto de Vista de pronunciarse respecto al fondo de dicho agravio, alegando ser innecesario determinar la autoría de la falsedad para sancionar su uso, cuando ello no fue agraviado, sino la determinación del elemento falso del documento; resultando como resultado la confusión del agravio; asimismo, es menester precisar criterios doctrinarios fundamentales insertos en el Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre aplicables al caso, los cuales expresan que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el capricho de los jueces o magistrados y que la inexistencia de motivación o motivación aparente acontece cuando la Resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustenten la decisión tal como acontece en el caso de autos.
III.4. Con relación a la denuncia de omisión del Tribunal de alzada para resolver la apelación incidental de una cuestión de especial y previo pronunciamiento.
Refiere el recurrente que habiendo denunciado en su Apelación Restringida la ausencia de la resolución que debió resolver la excepción de prescripción que planteó ante el Tribunal de Sentencia Quinto, el Tribunal además de no solicitarlo de oficio, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 168 del CPP, omitió resolver cuestiones de previo y especial pronunciamiento.
III.4.1. Doctrina legal referida al motivo cuarto de casación en cuanto a la resolución de excepción de especial y previo pronunciamiento.
El Auto Supremo 272/2013-RRC expresó, en cuanto a la resolución de apelaciones por el Tribunal de alzada, respecto de recursos interpuestos contra un auto que resuelve una excepción y contra la sentencia, en forma conjunta, que si bien el trámite de apelaciones incidentales y restringidas, tiene un tratamiento diferenciado en el Código de Procedimiento Penal para cada recurso, tomando en cuenta su procedimiento; es decir, la posibilidad de que el juez o tribunal decida diferir la resolución de excepciones o incidentes para el momento en que corresponda pronunciarse sobre la responsabilidad penal del imputado, se genera la situación de que la Sentencia tiene una sobre connotación, un pronunciamiento tanto respecto a una excepción o incidente; y, por otro con relación a la responsabilidad del imputado, agregando que:
“…Ahora bien, al tratarse de una misma resolución, que cuenta con doble plataforma de análisis argumentativo, es plenamente valido que la parte que se considere afectada con ambas determinaciones, pueda plantear y argumentar su recurso contra las dos determinaciones en un mismo actuado, en coherencia con los principios de concentración y economía procesales.
En tal caso, corresponde al Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso interpuesto contra una resolución con esas características, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad y procedencia de la apelación incidental, por cuanto el resultado del pronunciamiento sobre la cuestión incidental, dependerá la resolución sobre la apelación restringida, toda vez que, de determinar la procedencia de la cuestión apelada, en consecuencia revocar lo resuelto por el juzgado o tribunal de sentencia y declarar probada la excepción o incidente, no corresponderá el análisis de la apelación restringida respecto a la Sentencia por efecto de la apelación incidental acogida. Al contrario, de desestimar la apelación incidental, en el mismo Auto de Vista, deberá ingresar a considerar y resolver los fundamentos de la apelación restringida.
Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación”.
III.4.2. Análisis del cuarto motivo de casación.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista incumplió su deber de fundamentación al no emitir pronunciamiento sobre todos los aspectos reclamados en la apelación restringida, puesto que no se pronunció sobre el agravio expresado en relación a la ausencia de obrados de la resolución que debió resolver la excepción de prescripción que planteó, incumpliendo solicitarlo de oficio conforme al art. 168 del CPP y omitiendo resolver cuestiones de previo y especial pronunciamiento,
Con relación a los argumentos formulados, estaba la evidencia la denuncia formulada por la parte recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos reclamados o impugnados a momento de emitir el Auto de Vista tal como dispone el Auto Supremo 85/2013-RRC “Que considera indispensable para garantizar el debido proceso que toda resolución judicial tiene que contar con una debida fundamentación este aspecto deberá ser considerado por todos los Tribunales de justicia incluidos los de apelación , tienen el deber de exponer los motivos que llevan a asumir una determinada resolución, no pudiendo evadir una respuesta a todos los reclamos del apelante en cuyo caso se vulneraria el debido proceso”; lesionando el deber impuesto por al Tribunal de alzada por los arts. 14 y 398 del CPP, más cuando importa un desconocimiento de la jurisprudencia asumida en el citado Auto Supremo
272/2013-RRC de 17 de octubre, que precisó criterios relativos al tratamiento por el Tribunal de alzada cuando se plantea apelación contra una Sentencia, pero concurren también cuestiones incidentales”. En consecuencia, se concluye que efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, en franca contradicción con la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, resultando fundado el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Quiroga Pando, cursante de fs. 491 a 508, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 85/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 477 a 484, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 397/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : La Paz 23/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juan Carlos Quiroga Pando
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de enero de 2020, Juan Carlos Quiroga Pando de fs. 491 a 508, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2019 de 16 de septiembre, de fs. 477 a 484, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 32/2017 de 23 de noviembre (fs. 397 a 406), el Tribunal Departamental de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz, declaró a Juan Carlos Quiroga Pando, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente (fs. 410 a 416), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 85/2019 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó admitir el recurso interpuesto y declarar improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando por ende la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 242/2020-RA de 9 de marzo, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente acusa falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre la reserva de apelación contra la resolución que rechaza la excepción de prescripción, presentada como agravio en el punto siete de su recurso de apelación restringida, reiterada en el memorial de subsanación, así como en el de solicitud de complementación y enmienda; lesionando dicha omisión su derecho al debido proceso en su elemento de motivación y se constituye en un defecto absoluto, por mandato del art.169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación al art.180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) por falta de motivación sobre un agravio planteado y por falta de congruencia del Auto de Vista al no haberse pronunciado respecto a todos los puntos de la apelación.
Reclama violación a la garantía fundamental al debido proceso en su elemento de motivación, como garantía constitucional y derecho fundamental, prevista en el art.181.I de la CPE; al efectuarse una motivación aparente en el Auto de Vista recurrido, para evitar pronunciarse sobre la carencia de motivación en la sentencia, como agravio planteado en apelación, al no identificar el hecho objeto del juicio, en relación a la fecha del supuesto uso del instrumento falsificado, quien lo falsifico, como y que elemento del documento es falso; agravio rechazado en el Auto de Vista impugnado, bajo el argumento de haberse cumplido con la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, transcribiendo parte de la sentencia, impidiendo con ello ejercer defensa.
De la misma manera, alega lesión al debido proceso, ante la motivación aparente efectuada en el Auto de Vista recurrido, respecto al agravio que hubiere efectuado en relación a que la Sentencia se basó en hecho no acreditado, como la falsificación de la E.P. 250/2003, debiéndose establecer cuál de sus elementos es falso; agravio evadido por dicho Tribunal, alegando ser innecesario determinar la autoría de la falsedad para sancionar su uso, confundiendo con ello el agravio, al no haberse solicitado identificar la autoría, sino establecer que elemento del documento es falso, invocando al respecto, el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio.
Refiere que habiendo denunciado en su recurso de apelación la ausencia de la resolución que debió resolver la excepción de prescripción que planteó ante el Tribunal Quinto de Sentencia, el Tribunal de alzada además de no solicitarlo de oficio, en cumplimiento a lo dispuesto por el art.168 del CPP, omitió resolver cuestiones de previo y especial pronunciamiento, se planteó apelación contra la resolución de rechazo de la excepción de prescripción, que no fue resuelta por el Tribunal de alzada, debiendo pronunciarse sobre todos y cada uno de los reclamos de las partes y de no hacerlo, se incurre en defecto absoluto por vulneración del derecho y garantía constitucional del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y obtención de respuesta del órgano jurisdiccional. Siendo que, en el caso, el Tribunal de alzada no solo incumplió su deber de fundamentación y de emitir pronunciamiento sobre todos los aspectos reclamados, sino omitió fallar sobre una apelación incidental.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado determinando que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre su apelación.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 00/2020-RA de 20 de febrero, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el imputado Juan Carlos Quiroga Pando para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo, cuarto y quinto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 32/2017 de 23 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, declaró a Juan Carlos Quiroga Pando autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, bajo los siguientes hechos probados:
El 11 de noviembre de 2009, Quintín Ticona Mamani realizó la transferencia notariada en favor de: Carlos Quiroga Pando y Milton Copa de una fracción de 220 metros cuadrados de un lote de terreno que originalmente tenía 440 metros cuadrados con habitaciones a medias aguas ubicado en Villa Victoria Munaypata Av. República; al respecto, el testimonio de protocolo de la escritura pública de transferencia demuestra que ambos adquirieron el mencionado lote de terreno.
De la verificación del testimonio de la escritura 250/2003 de 5 de mayo de 2003 de compra venta del mismo lote de terreno con matrícula de Derechos Reales de 7 de noviembre de 1990, se evidencia que Milton Copa transfiere 110 metros cuadrados en favor de Juan Carlos Quiroga Pando; a decir de la víctima era su mejor amigo y como abogado de confianza le firmó documentos en blanco y el acusado abusando de su buena fe se hizo propietario de todo el inmueble es decir del total de 220 que ambos adquirieron, registrando el inmueble a nombre de su hija Joan Priscila Quiroga Sarmiento.
Posteriormente se tiene que el terreno hubiera sido transferido en la totalidad de 220 metros cuadrados en favor de Celestino Blanco Callata mediante minuta de transferencia registrada ante Notaria de Fe Publica Kandy Balboa de Díaz y con matrícula computarizada No 2010990058607.
Sin embargo, de la emisión del certificado de la Notaria Kandy Balboa de Díaz respecto al protocolo de la escritura pública 250/2003, como demuestra la prueba literal codificada como AP8 por el juzgado Décimo Cuarto de Partido; se dispuso la nulidad de referido documento por no estar registrado como en el archivo documental respectivo, ordenando por tal motivo la restitución del derecho propietario de Milton Copa en el 50% que le correspondía y declarando infundado el recurso de casación formulado ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Por todos los motivos referidos el Tribunal de Sentencia concluyó que la escritura pública No 250/2003 de 2 de mayo que transfería 110 metros cuadrados en favor de Juan Carlos Quiroga Pando no era real; sin embargo, no se demostró que el acusado hubiera fraguado el documento de parte de la tesis acusadora, empero si durante el proceso en la vía penal se demostró que existió dolo en el uso de los mismos para la realización de los actos jurídicos subsiguientes para transferir y utilizar el titulo propietario, más aun involucrando a su hija la cual se brindó para realizar la transferencia a un tercero, resultando beneficiado naturalmente el acusado. También considera la sentencia que dentro de los hechos no probados la parte acusadora no pudo demostrar las acusaciones de que el autor de la falsedad material y el abuso de firma en blanco hubiera sido Juan Carlos Quiroga Pando.
En el caso de autos el Tribunal de Sentencia manifestó que de sobre manera existían las pruebas MP-1. MP-2. MP3. MP-23. MP-24 AP3-4; que daban fe inequívoca de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado para causar perjuicio a la víctima, ya que tuvo conocimiento de las escrituras 250/2003 las cuales no eran reales incluso las transferencias posteriores, todos estos aspectos demostrarían la mala fe del acusado el cual siendo consciente de la falsedad de los documentos fraguados prosiguió con el actuar ilícito realizando transferencias posteriores.
En cuanto a la fundamentación jurídica el Tribunal de Sentencia expresó que para la emisión de la Sentencia se amparó en lo dispuesto por el Auto Supremo 256/2015 RRC de 10 de abril aplicable de manera obligatoria por los jueces inferiores por imperativo del art. 426 del CPP que instruiría con relación al Uso De Instrumento Falsificado que se encuentra dentro de las disposiciones que protegen el bien jurídico de la Fe Publica en el presente caso el delito identificado no circunscribe la sanción al agente responsable de su elaboración sino más bien a quien hace uso de él, de ahí que no pueden existir concurso de delitos de falsedad en todas sus variantes (material e ideológica) por tanto la resolución emitida no consideraba más que a la persona que se benefició con el uso del instrumento fraguado sin considerar para nada al forjador.
El Tribunal de Sentencia consideró la situación del acusado Juan Carlos Quiroga Pando, siendo una persona de la tercera edad con 67 años y sin antecedentes penales, por ello su responsabilidad penal resulta media, pese a que en su última declaración dijo que el terreno fue adquirido para funcionar como sede de un partido político donde no invirtió para su consecución ni un centavo que además por otras vías recibió sumas de dinero para la adquisición de un taxi.
Todos los aspectos mencionados y pruebas relativas al cuadernillo de investigación fueron consideradas en la sustanciación del juicio oral donde se demostró que la conducta del sentenciado Juan Carlos Quiroga Pando subsumía en el delito de Uso de Instrumento falsificado dispuesto en el art.203 del CP puesto que las pruebas generadas durante el proceso han generado en el Tribunal la convicción de la realización del ilícito, imponiendo por tales motivos la pena de tres años de reclusión más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia conforme al art. 265 del CPP; con relación a la acusación de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Abuso de Firma en Blanco, se le declaró absuelto por existir duda razonable.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Juan Carlos Quiroga Pando formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
1.- (Primer motivo) Defecto de sentencia conforme el art. 370 num. 3 del CPP, puesto que la misma carece de la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, refiere que en la enunciación del hecho no se individualiza ningún hecho relacionado al instrumento falsificado, el único hecho que relaciona al recurrente con los acontecimientos se refiere a una supuesta firma de papeles en blanco, pero no se hace mención menos se puede interferir las circunstancias o hechos que puedan sustentar el uso de documentos falsos, no pudieron probar las circunstancias del delito en tiempo y espacio, además que la sentencia incurre en errores fundamentales como no detallar si los formularios notariales son falsos, ni tampoco menciona si los sellos notariales son falsos, si la firma del notario es falsificada; es decir, no existen elementos mínimos para cumplir con lo dispuesto por la norma, aspecto por el cual la sentencia está viciada de nulidad. Expresa también que la contradicción fundamental surge de la misma aseveración del acusador particular, en sentido de que habría entregado documentos firmados en blanco lo cual determina que la firma es auténtica motivo por el cual no existiría falsedad material, al respecto el recurrente también manifestó que estos vicios de sentencias afectan todo el contenido de la misma dado que en la fundamentación jurídica se lo sindicó de la comisión del delito de Uso De Instrumento Falsificado, sin precisar qué elemento era el falso, dado que se lo absolvió del delito de Abuso de Firma en Blanco, en consecuencia al nunca haberse negado la firma del querellante, no se podría acusarlo de haber falsificado la escritura pública menos de haber usado la misma, porque tampoco nunca se expuso el hecho juzgado si es por los sellos o firmas del notario sean falsas o el formulario notarial sea falso.
2.- (Segundo motivo ) La motivación de la sentencia resultaría insuficiente y contradictoria incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 num.5) del CPP; al respecto, el apelante manifiesta que la sentencia lo declaraba autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado respecto a la escritura pública 250/2003, denuncia que la motivación para esta determinación resulta insuficiente, porque no se exponía ni fundamentaba cuál era el elemento falso de esa escritura pública, únicamente se hacía referencia a la certificación notarial que acreditaba la inexistencia en su archivo del protocolo a dicha escritura más no expresaba que las firmas no correspondían a las partes, al respecto correspondía ante la falta del protocolo se hubiera procedido a su reposición y la sanción disciplinaria del notario, pero denunciaba que de ninguna manera la ausencia del protocolo en los archivos determinaba la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado puesto que la ausencia no generaba falsedad; al respecto, denuncia que el Tribunal no fundamento como llego a la conclusión de que la escritura pública 250/2013 era falsa y esta era la base para la sanción del uso de un instrumento que nunca se demostró que era falsificado más aun no existió prueba pericial para determinar la falsificación de la escritura pública no existiendo ninguna prueba que pudiese suplirla por tanto denuncia que el Tribunal no fundamentó como llegó a la conclusión de que era el autor del delito por el cual fue sancionado.
3.- (Tercer motivo) Denuncia que la sentencia incurriría en el defecto absoluto de basarse en hechos no acreditados conforme está previsto en el art. 370 num. 6 del CPP, manifiesta el apelante que para los delitos de falsedad debe acreditarse precisamente la falsificación material e ideológica; es decir, probar el elemento introducido que no refleja la realidad; debe existir el elemento pericial tal como dispone la SC 797/2010 de 2 de agosto “Debe existir un estudio científico que determine al existencia de la conducta antijurídica que se adecue al tipo penal”. A lo cual denuncia el apelante que fue condenado por uso de instrumento falsificado sin haber acreditado cual era ese documento falsificado, tampoco se determinó la falsedad de los sellos, formularios, firmas notariales tanto del Notario como del vendedor Milton Copa; sin embargo, no existirían pruebas del delito condenado por tanto seria basada en un hecho no acreditado. Además, considera que la ausencia del protocolo notarial en los archivos no demuestra ningún ilícito de falsificación más bien procedería el trámite de reposición según lo dispuesto por los arts.24 al 28 de la ley Notarial que igualmente determinarían la destitución del notario. Al respecto el derecho propietario expresa posesión del terreno desde el año 2003 realizando construcción y mejoras en el mismo, aspectos que confirmarían la validez y autenticidad de la compra realizada y la mala fe del denunciante se evidencia en la intención de aprovecharse de los errores del notario para iniciar acciones legales 5 años después, aspecto no considerado por el Tribunal de Sentencia que sin base alguna emitiría sentencia condenatoria contra su persona.
De igual manera no se configuraría el elemento probatorio de la falsedad del instrumento E.P. 250/2003 toda vez que se denuncia la inexistencia del protocolo en los archivos del Notario; sin embargo, como ciudadano de a pie expresa que le era imposible acceder a esa documentación puesto que solamente se dedicó a tener una vida como cualquier persona desde el año 2003, expresa que la venta realizada fue de conocimiento del actual demandante que durante años fue su vecino y ni observando las construcciones realizadas no se pronunció durante años, aspectos por los cuales reitera de que no existen elementos que demuestren que su persona realizara la falsificación de dicho documento, por ende la autoridad obvio verificar que tanto el querellante y el apelante hubieran inscrito en DDRR su propiedad desde el 29 de noviembre de 1990, por tanto no era necesario que le hubiesen entregado papeles en blanco firmados para sanear la propiedad porque esto ya aconteció desde la fecha señalada, todos estos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia que ante la ausencia de los archivos notariales argumento la responsabilidad del apelante endilgándole la falsedad de los mismos, lo cual acredita que la sentencia se basaría en un hecho no acreditado incurriendo en defecto de sentencia.
4.- (Cuarto motivo) Denuncia que la sentencia incurriría en inobservancia o errónea aplicación de la ley de conformidad a lo dispuesto por los arts. 407 y 370 num. 1 del CPP que faculta la interposición del recurso por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva puesto que no determinó en todos sus elementos la falsedad o adulteración del documento, lo cual constituye errónea aplicación del art. 203 del CP. Al respecto, se requiere acreditar la falsedad de documentos, denuncia que el Tribunal hubiera confundido los términos acreditar con adulterar los documentos, se hubiesen amparado en el Auto Supremo 256/2015 que establece claramente que no es necesario establecer autoría para sancionar el Uso de Instrumento Falsificado, sin embargo esto no significaría que en el juicio no deba acreditarse la falsificación para imponer la sanción porque el art. 203 del CP claramente incorpora como elemento del tipo el carácter falso o adulterado del documento que forma parte de los elementos constitutivos del tipo penal, por ende si no se acredita cual es el elemento falso del documento no existiría tipicidad y correspondería la absolución. En el caso no existiría prueba pericial que acreditara la falsificación de la EP 250/2003 en la sentencia no se señalaría que elementos eran falsos de ese documento. Igualmente expresa que existiría falta de tipicidad y errónea aplicación del art. 203 del CP porque en su elemento del tipo se debería demostrar la falsedad del documento, en el caso de Autos la EP 250/2003 fue declarada nula mediante sentencia civil ejecutoriada por ende no pudiese probar nada por ende hubiese desaparecido otro elemento constitutivo del tipo no pudiendo existir falsedad material sobre documentos declarados nulos mediante sentencia ejecutoriada porque el efecto de la sentencia civil es que se declaró nulo el documento, lo contrario generaría duplicidad de procesos que afectaría el principio de ultima ratio que rige en materia penal, porque si el documento ya fue invalidado en la vía civil no corresponde su nuevo juzgamiento por los delitos de falsedad en la vía penal.
5.- (Quinto motivo) el apelante recurre la resolución 23/2007 de 7 de septiembre, en virtud a que la misma carecería de motivación, porque se limitaba a transcribir jurisprudencia existente; sin embargo, no existían una correcta subsunción de dicha doctrina al caso particular, no identificaba cuales eran los requisitos incumplidos que impedirían la extinción de la acción por duración máxima del proceso, en el presente caso no se determina las causas por las cuales el Tribunal rechazo la excepción. Al respecto refutaba lo manifestado por el Tribunal de Sentencia que expresaba que el apelante no habría ofrecido prueba idónea aspecto supuestamente falso, puesto que argumenta que en su memorial de 22 de agosto de 2017, hubiese ofrecido el cuaderno de investigación procesal documento donde constan los actos dilatorios detallados tanto en actuaciones procesales como en las distintas audiencias realizadas, por ende, el tribunal al alegar ausencia de pruebas hubiese omitido valorar la prueba ofrecida desconociendo su propia competencia incurriendo en vulneración de la CPE y Estado de derecho en los cuales prevalece el principio de verdad material, por lo cual los jueces no pueden dejar de valorar las pruebas y los hechos en las dimensiones que corresponden. Para tal efecto denuncia que no serían necesarias certificaciones del personal de Secretaria del Juzgado, puesto que los actos legales son los que se encontrarían en los expedientes motivo por el cual no pudiese alegarse desconocimiento de los mismos o pretender que una funcionaria subalterna como la Secretaria la que emitiese informes, toda vez que esos actos están penados por el art.128 de la Ley N°25. Igualmente denuncia vulneración al debido proceso consagrado en el art.115 núm. II de la CPE en su elemento de valoración razonable al desconocer todo el expediente de control jurisdiccional, al cuaderno de investigaciones y al expediente de juicio oral sin motivación alguna alegando de forma escueta solo la ausencia de prueba en contra de lo ofrecido y producida en audiencia.
6.- (Sexto motivo) Denuncia que la sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 num. 4 del CPP por fundarse en prueba excluida al momento de la judicialización de las mismas en audiencia pública, el apelante manifiesta que la prueba no fue requerida mediante requerimiento fiscal, habiéndose pretendido en audiencia la presentación de requerimientos que no fueron ofrecidos dentro de tiempo y de la forma que la ley dispone, aspectos por los cuales fueron rechazados por la autoridad judicial; sin embargo, la sentencia hubiese sido fundada en prueba que fue excluida por ilicitud en su obtención. De igual manera el apelante planteó reserva expresa contra las pruebas AP3-4 las cuales no contaron con requerimiento fiscal para su obtención, tampoco los requerimientos no hubieran sido ofrecidos durante el plazo correspondiente y tampoco intentaron su introducción como prueba extraordinaria y el mismo Tribunal Quinto de Sentencia Penal rechazó por el mismo fundamento a la prueba ofrecida por el Ministerio Publico que no adjuntó el requerimiento, por ende, denuncia que también se violó el principio de igualdad jurídica de las partes.
7.- (Séptimo motivo) El acusado apeló la resolución de rechazo de la excepción de prescripción bajo el argumento de ausencia absoluta de fundamentos, no se hubiera emitido pronunciamiento alguno sobre las causales invocadas respecto al transcurso del tiempo, el inicio de la prescripción y la inexistencia de causales de la suspensión o interrupción del plazo, denuncia que la motivación se limitó a señalar que la excepción fue rechazada anteriormente por el Juzgado 10 cautelar,que rechazó la excepción porque no contenía la fecha de la supuesta comisión del delito motivo por el cual no se sabía la fecha de la comisión del mismo. Igualmente denuncia que el único argumento expuesto para el rechazo de la excepción fue debido a que el fiscal no identificó en su imputación la fecha de la comisión del supuesto delito, tal aspecto no causa estado y tampoco dicha resolución se constituye en una causal de suspensión o interrupción del plazo de la prescripción por ende el rechazo resulta arbitrario o ilegal. Manifiesta que hubieran transcurrido 14 años desde la comisión del supuesto delito y durante ese plazo ni siquiera había proceso en el cual se hubiere presentado alguna causal de suspensión o interrupción del plazo, expresa igualmente que el proceso fue iniciado recién mediante denuncia de 14 de febrero de 2014 cuando ya habían transcurrido 11 años de la supuesta comisión del hecho, por ende, el inicio del proceso se hubiese dado cuando ya estaba prescrito el delito denunciado aspectos que el apelante considera no fueron tomados en cuenta por la autoridad judicial.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista impugnado, declaró la improcedencia del recurso en base a los siguientes argumentos vinculados a casación:
Respecto al primer motivo de apelación, mediante memorial de 18 de enero de 2018 se fundamentó que: “En cuanto al primer motivo de apelación, denuncia defectos de sentencia contenidos en el art.370 núm. 3) del CPP por falta de enunciación del hecho objeto del juicio o determinación sustanciada, autor del delito de uso de instrumento falsificado, indicando que el único hecho relacionado se refiere a la supuesta firma de papeles en blanco, pero refiere de que no se hace mención ni menos se puede inferir las circunstancias o hechos que puedan sustentar el uso del documento falso, porque no se detallan los pormenores del delito ni los instrumentos de su comisión (sellos notariales, formularios, firma del notario), por lo que aduce que la sentencia no cumple con los preceptos legales mínimos para su emisión teniendo más bien vicios de nulidad absoluta no sujetos de convalidación. Al respecto, la Sentencia de manera clara explica cuáles son los hechos acusados, ya que indica expresamente que la víctima Milton Elías Copa Reyes hubiera adquirido un bien inmueble de Juan Carlos Quiroga Pando ubicado en la zona de Villa Victoria y que el denunciado le iba a ayudar a perfeccionar su derecho propietario, habiendo firmado varios papeles en blanco a petición del mismo, tal inmueble hubiera sido registrado mediante escritura pública 3477/1999 otorgado ante Notario de Fe Pública; sin embargo tiempo después hubiera descubierto que el denunciado hubiera registrado la totalidad del inmueble mediante EP 250 de 2 de mayo de 2003, otorgada igualmente con las formalidades de ley, por tal motivo inicio un proceso civil de nulidad de escritura pública, habiéndose determinado la falsedad de la EP 250/2003 la cual ha ocasionado perjuicio al denunciante, al respecto en este punto se puntualiza los hechos que fueron objeto del juicio ya que expresamente se señalan los hechos que fueron objeto del juicio, en virtud a que claramente se indica que el acusado el año 1990 hizo firmar a la víctima papeles sellados en blanco, con promesas de regularizar la documentación en la oficina de Derechos Reales, pero está claro y demostrado que no cumplió con su responsabilidad más al contrario este inmueble se hizo registrar a nombre del acusado, entonces queda claramente establecido el momento en que se realizó el hecho, como se hizo y cuál fue el documento denunciado como falso. Al respecto de la revisión de la sentencia se evidencia una determinación clara del momento en que acontecieron los hechos que fue a momento de firmar los papeles en blanco por el querellante; sin embargo, no solo incumplió su responsabilidad, sino que el acusado configuró la realización del delito cuando emerge la EP 250/2003 con cuyo documento sabiendo que era falso, transfirió el inmueble en favor de otras personas. Con relación a la autenticidad de los formularios, de los sellos notariales o la firma del notario, tales aspectos no serían el motivo del hecho ilícito, sino que la realización del acto ilícito del acusado se configura por el uso de la EP 250/2003, sería precisamente este uso ilegal el motivo del proceso y la emisión de una condena por uso de instrumento falsificado, por tal motivo no existiría agravio alguno.
En cuanto al segundo motivo de apelación, el apelante denuncia que la sentencia adolece el defecto previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, porque carece de una debida motivación, ya que el apelante expresa que se le declara autor de uso de instrumento falsificado sin la necesaria motivación que se requiere para llegar a esa conclusión, porque no se expondría ni fundamentaría cual es el elemento falso de la EP, la motivación para esta determinación resultaría insuficiente porque únicamente se hace referencia a la certificación de la Notaria de Fe Pública que certifica la inexistencia entre sus archivos no cursa protocolo correspondiente a dicha escritura, el Tribunal no hubiera fundamentado cómo llega a la conclusión de que esa EP es falsa, que elementos de dicho instrumento eran falsos, indica que no existe prueba pericial que determine la falsificación de la misma y no existiría ninguna prueba que pudiera suplirla, asimismo indica que resulta insuficiente porque la EP 250/2003 es la transcripción de un documento con reconocimiento de firmas y rúbricas por ende la calidad de documento público es dada por el reconocimiento de firmas y rúbricas, no habiendo sido denunciado menos formó parte de la acusación o de la sentencia la falsificación del documento de 19 de agosto de 2001 o el reconocimiento de firmas o rúbricas realizado mediante formulario notarial 22700067 de 13 de agosto de 2001, por ende el Testimonio 250/2003 no es el documento que pueda causar perjuicio alguno porque en todo caso el documento que acredita la transferencia o venta que realiza Milton Copa a favor de Juan Carlos Quiroga es el documento debidamente reconocido en sus firmas y rubricas y ese documento nunca fue acusado de falso por ende la motivación resultaría insuficiente.
Al presente caso el Tribunal de alzada, manifiesto que el apelante preciso que la sentencia no tiene una correcta fundamentación ni motivación, con relación a este agravio se expresó que el recurrente estaba en la obligación de precisar qué partes de la sentencia adolecían de tal defecto y para ello inclusive se debió señalar los acápites y párrafos en los que se encontraban los mismos, al respecto la fundamentación se refutaría en determinar que la sentencia no estaba ni fundamentada ni motivada, para tal efecto el Tribunal de alzada invoca el Auto Supremo 175/2016 RRC de 8 de marzo, que en relación a lo dispuesto por el art.370 num.5) del CPP señala que muchas veces existen planteamientos confusos de varias temáticas, en el caso de Autos denunció la inexistencia de fundamentación sin precisar si el Tribunal de mérito incumplió su deber de fundamentar fáctica, descriptiva, intelectiva la sentencia, sin que la mera referencia a la reiteración de la conducta sea suficiente argumento para sostener la existencia del defecto de sentencia prevista en la norma, más cuando de manera confusa y fuera del alcance de la norma, denuncio también de forma genérica aspectos relativos a la valoración probatoria, cuando este planteamiento además de ser formulado en términos fundados, debió estar basado en distinta norma consecuentemente al evidenciarse que el planteamiento del recurrente en apelación fue genérico, impreciso y confuso no puede alegar que el Tribunal de alzada haya omitido realizar una correcta fundamentación en su respuesta lo que determina que el presente motivo resulte infundado. Por consiguiente, según lo referido por el Tribunal de alzada la interpretación de este fallo jurisprudencial al caso de Autos, se haría viable en la cuestión procedimental, pues al momento que el recurrente invocó como agravio la ausencia de fundamentación, este estaba en la obligación de determinar y puntualizar que parte del contenido esencial debería acarrear toda sentencia como debía ser la fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica, lineamientos que fueron determinados por el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, empero el Tribunal de alzada reitera que el recurrente omitió señalar dichos aspectos, no realizo fundamentación que habría obviado el Tribunal, igualmente cuestiona de manera genérica la ausencia de fundamentación en relación a la absolución del acusado y en la misma medida con referencia al contenido de toda sentencia, en ese entendido ante tal omisión el Tribunal de Alzada no se considera en la obligación de atender este reclamo.
De igual forma con relación a que no hubiera existido una correcta aplicación de la ley sustantiva penal, porque el Tribunal A-quo no habría tomado en cuenta para fijar la pena las atenuantes y agravantes que señalan los arts.38,39 y 40 del CP, que no habría existido una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, puesto que la condena se hubiera realizado por uso de instrumento falsificado y se le absolvería por el delito de abuso de firma en blanco, denunciando mala aplicación del CP, el Tribunal de alzada manifiesta que la correcta o mala aplicación de la norma adjetiva penal, no es causal prevista por el art. 370 num.5) del CPP, ya que esta norma no es el mecanismo procesal para tal efecto, consiguientemente la parte apelante no identifica correctamente en la norma legal sobre este aspecto, motivo por el cual no existiría agravio alguno.
Respecto al tercer motivo de apelación. - El Tribunal de Alzada expresa que el apelante manifestaría que la sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 num.6) del CPP por basarse en hechos no acreditados, indicando que en los delitos de falsedad debe acreditarse la falsificación (material o ideológica); sin embargo se condenó que se le condenó por el delito de Uso de Instrumento Falsificado sin haber acreditado cual era el elemento falso de la EP 250/2003; al respecto, el Tribunal de alzada reflexionó señalando que la sentencia condenatoria motivo de apelación era por el delito de Uso de Instrumento Falsificado y no así por Falsedad Material o Ideológica, por lo que estos tipos penales son diferentes y excluyentes; por eso, es importante acudir al lineamiento jurisprudencial sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado: “El verbo rector del tipo penal era el Uso del Instrumento Falsificado. Sin embargo, esta remisión no importa como condición o elementos configurativos del tipo penal, que previamente se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del delito de uso de instrumento falsificado sea condenado previamente o al mismo tiempo, como autor de la falsedad, es decir del forjado del documento falso o adulterado, pues el referido precepto normativo penal estaría dirigido a castigar precisamente la conducta de agentes que no han intervenido en la elaboración del documento falso, pero que hace uso de el de ahí que no podría existir el concurso de delitos de falsedad (sea material o ideológica) se le sancionó por el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, que en el caso utilizó el imputado para beneficiarse al haberlo transferido el mismo a otra persona, sabiendo que el documento era falso, perjudicando a la víctima, no se sancionó la falsedad ideológica o material como pretendería entender el apelante, consecuentemente la sentencia constitucional 797/2010-R de 2 de agosto de 2010 que invoca el apelante no es aplicable al presente caso, ya que se refiere a establecer la autoría de la falsedad y no así sobre el Uso de Instrumento Falsificado, más al contrario al tomar en cuenta el Tribunal A-quo la doctrina legal aplicable sobre el uso de instrumento falsificado en los AASS 256/2015 RRC, 441/2014-RRC y 632/2016-RRC es la correcta, consecuentemente el Tribunal de alzada considera que el apelante no podría aducir que la sentencia se hallaba fundamentada en hechos no acaecidos, más al contrario dicho fallo judicial emitido por el A-quo con sus fundamentos de hecho y derecho, condenó al apelante por haber hecho uso a sabiendas de un documento falso contenido en una EP No 250/2003 para favorecerse, toda vez que habiendo dado lectura específica a fs. 402, el Tribunal A-quo indicó que la escritura pública 250/2003 de 5 de mayo de compra y venta del mismo lote de terreno y los 110 metros cuadrados en favor de Juan Carlos Quiroga Pando no era real, si bien es cierto que no se demostró de manera suficiente que el acusado fuera el responsable de fraguar, la documentación falsa, empero usó en los actos subsecuentes para transferir y usar el titulo propietario cuestionado transfiriendo posteriormente el mismo a tercero, entonces el acusado tuvo mala fe de usar la escritura pública 250/2003 para beneficio personal sin considerar que precisamente esa escritura sería declarada nula mediante sentencia del juzgado 14 en lo civil, consecuentemente no existe agravio alguno en la actuación del Tribunal de Sentencia, por otro lado el apelante indica que no se comprobó que la documentación inherente a la transferencia del terreno fuera falsa, puesto que el querellante nunca negó haber firmado, al respecto la autoridad judicial considera que esos hechos son referidos a la Falsedad Material o Ideológica y no se referían al Uso del Instrumento Falsificado, por lo que conforme al lineamiento jurisprudencial señalado con anterioridad tampoco existió agravio alguno con relación a este punto.
Sobre el cuarto motivo de apelación. El apelante indica que la sentencia incurriría en inobservancia o errónea aplicación de la ley, prevista en el art.370 num.1) del CPP, de igual manera precisa la infracción del art. 203 del CP y los arts. 31 y 66 de la Ley del Notariado, señala escueta e incompleta transcripción fragmentada del AS 256/2015 de 10 de abri,l argumentando que no sería indispensable acreditar la falsedad, lo cual constituiría una errónea aplicación de la ley penal, dado que para configurar el tipo penal se requiere acreditar la adulteración del documento, refiriendo que el Tribunal confunde con acreditar la autoría del delito de falsedad, que son dos conceptos distintos invoca los AS 256/2015 y 411/2014, indicando que establecen que no sería necesario establecer la autoría previa para juzgar o sancionar el delito. Al respecto el Tribunal de alzada considera que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como defecto de sentencia, consistiría en que el Tribunal Aquo no hubiera realizado una correcta subsunción de los hechos al tipo penal por la cual se condenó a una persona, seguidamente realiza un análisis de lo dispuesto por el art. 203 del CP que expresa: “El que a sabiendas hiciera uso de un documento falso o adulterado será sancionado como si fuera el autor de la falsedad” al respecto el apelante en uso consiente de sus facultades hizo uso de instrumento público dolosamente a sabiendas de la falta de idoneidad del mismo, lo usó en los actos jurídicos posteriores para transferir y usar el derecho propietario cuestionado, perjudicando a la víctima que perdió el 50% de sus acciones y derechos, la sentencia en el acápite III de fundamentación jurídica realizó una labor objetiva y precisa de subsunción, ya que de forma correcta hubiera cuadrado el accionar del agente al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, demostrando que en la causa correspondiente se habría demostrado con prueba suficiente el uso de instrumento falsificado por causar perjuicio a la víctima, ya que el acusado tuvo pleno conocimiento de que los documentos no eran legales, así que no solo conocía de la falsedad de los documentos sino que los usó para llevar adelante transferencias con dolo; en consecuencia, el Tribunal reitera nuevamente que tendría la certeza de que el Aquo hubiera realizado un trabajo satisfactorio y cabal en la emisión de la sentencia, de igual manera manifiesta que se hubiera realizado un correcta valoración de todas las pruebas las cuales determinarían la consumación del delito penal analizado. En consecuencia, el Tribunal de alzada considera que la sentencia no incurrió en una mala aplicación de la ley sustantiva, más al contrario existiría una correcta subsunción de los hechos al tipo penal condenado y por correcta aplicación de la ley sustantiva penal.
Respecto al quinto motivo de apelación, relativo a la errónea aplicación de la ley, el Tribunal de alzada considera que debería quedar claro que por el hecho de no haberse demostrado la autoría del acusado en el delito de Falsedad Ideológica no sea imposible condenarlo por el Uso De Instrumento Falsificado, ya que los citados tipos penales seria diferentes y este último habría sido creado con el fin específico de sancionar la conducta del que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso conociendo que no era autentico; consecuentemente, el Tribunal Aquo aplicó correctamente el lineamiento jurisprudencial de autoría de la falsedad para determinar la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, en consecuencia, obró de manera correcta conforme a ley no existiendo agravio alguno.
En cuanto al sexto motivo de apelación, el Tribunal de alzada indica que el apelante denuncia que la sentencia incurre en el defecto contemplado en el art. 370 num. 4 del CPP, por fundarse en prueba que fue excluida a momento de su judicialización, en audiencia pública se hubiera planteado la exclusión probatoria por no acreditar la licitud en la obtención de la prueba, porque ninguna de las ofrecidas fue obtenida mediante requerimiento fiscal, específicamente, en audiencia de 26 de julio de 2017 ya que no se acreditaría el requerimiento fiscal para obtener la certificación de la Notaria (prueba AP3-4) cuyos requerimientos no hubieran sido ofrecidos dentro de plazo. Al respecto, el Tribunal de alzada expresa que si bien es cierto que el apelante expresa que la sentencia se basó en prueba excluida, no indicó cuáles eran las pruebas que no fueron incorporadas legalmente al juicio, es decir no indicaría el origen, consecuentemente el Tribunal no podría adivinar cuáles eran las pruebas excluidas. Por otro lado, se deduciría que son las pruebas AP3-4 en las cuales se fundó la sentencia. Sin embargo, el Tribunal de alzada manifiesta que habiendo revisado el acta de fecha 26 de julio de 2017 donde la parte apelante indica que se habría excluido dichas pruebas, en el Auto motivado que emitió el Tribunal Aquo porque el que se resolvió el incidente de exclusión probatoria que cursa específicamente (a fs.326 vlta-327) de obrados en la parte dispositiva el Tribunal de sentencia en ninguna parte indica que la prueba AP 3-4 fuera excluida, si en esa disposición judicial debía indicar dichos extremos, el acusado tenía la obligación solicitar conforme al art.125 del CPP explicación, complementación y enmienda, pero no lo hizo; consecuentemente, hubiera estado de acuerdo en sentido de que no se excluyó la prueba AP 3-4, por lo que no existiría agravio alguno, peor aún, tampoco el apelante hubiera fundamentado qué perjuicio le hubiera ocasionado ese elemento probatorio, solamente se refiere a la formalidad que no se hubiera cumplido ya que el requerimiento fiscal no había sido presentado en el plazo de ley, pero no indicaría cuál era el plazo, que norma legal se hubiera vulnerado, finalmente el Tribunal de alzada respecto al presente punto tampoco identificó agravio alguno.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El recurrente denuncia: a) Falta de Pronunciamiento del Auto de Vista sobre la reserva de apelación contra la resolución que rechaza la excepción de prescripción; b) Motivación aparente del Auto de Vista para evitar pronunciarse sobre la carencia de motivación en la Sentencia; c) Motivación aparente del Auto de Vista para no pronunciarse en relación a que la Sentencia se basó en hecho no acreditado, como la falsificación de la E.P. 250/2003; d) Omisión del Tribunal de alzada para resolver cuestiones de especial y previo pronunciamiento, en cuanto a una apelación incidental; por lo que corresponde resolver los problemas planteados.
III.1. Respecto a la denuncia de falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre la reserva de apelación contra la resolución que rechaza la excepción de prescripción.
En este primer motivo, la parte recurrente, refiere que el Tribunal de alzada hubiese omitido pronunciarse sobre el agravio 7 de la apelación restringida, pese a que fue planteada como correspondía y fue reiterado en el memorial de subsanación como “Séptimo agravio” y en la petición de complementación y enmienda que tampoco habría merecido pronunciamiento.
III.1.1. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los Jueces y Tribunales de Justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones; y por tanto, a partir de él se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre; en cuyo texto, se refirió lo siguiente: "...Debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Entonces por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.
III.1.2. Sobre el trámite de la apelación incidental.
Mediante el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, referido al tratamiento que el Tribunal de alzada debe otorgar, cuando se plantea una apelación contra una Sentencia y Auto interlocutorio, se estableció la siguiente doctrina legal: “En tal caso, corresponde al Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso interpuesto contra una Resolución con esas características, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad y procedencia de la apelación incidental, por cuanto del resultado del pronunciamiento sobre la cuestión incidental, dependerá la resolución sobre la apelación restringida, toda vez que, de determinar la procedencia de la cuestión apelada, en consecuencia, revocar lo resuelto por el juzgado o tribunal de sentencia y declarar probada la excepción o incidente, no corresponderá el análisis de la apelación restringida respecto a la Sentencia por efecto de la apelación incidental acogida. Al contrario, al desestimar la apelación incidental, en el mismo Auto de Vista, deberá ingresar a considerar y resolver los fundamentos de la apelación restringida.
Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme a las reglas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación”.
En consecuencia, corresponde al Tribunal de alzada que a tiempo de resolver la apelación restringida planteada contra la Sentencia de mérito, previamente resuelva todas las cuestiones incidentales, si las hubiera en el mismo Auto de Vista; omisión que si es denunciada como incongruencia omisiva en instancia de casación, corresponderá su análisis y merecerá una resolución al respecto; empero, únicamente a efectos de verificar si los Vocales cumplieron con su función en la instancia pertinente, atendiendo a todos los agravios denunciados, entre ellos los contenidos en el recurso de apelación incidental; más ello, de ninguna manera implica revisar el fondo de la problemática incidental planteada, labor que le compete únicamente al Tribunal de alzada en la resolución del recurso de apelación incidental, sino que únicamente tiene competencia para verificar la existencia o no, de la incongruencia omisiva denunciada.
III.1.3. Excepciones e Incidentes: régimen de impugnación en la legislación Nacional.
El art. 314 del CPP, en relación al trámite y resolución de las excepciones e incidentes en un plano general, señala: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieren la producción de prueba se tramitará por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.”, por su parte, el art. 315 del citado procedimiento, al regular el procedimiento general para las excepciones, sea que se planteen en la etapa preparatoria o en la etapa del juicio, prescribe: “Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior”.
Si bien la norma procesal no es manifiesta en cuanto a determinar como objeto de impugnabilidad a las resoluciones que emiten decisión sobre excepciones e incidentes, la jurisprudencia constitucional ha ido evolucionando criterio sobre este particular; reconociendo a partir del respeto al derecho a la impugnación contenido en el art. 180.II de la CPE, que las decisiones que resuelven excepciones e incidentes en el procedimiento penal bien pueden ser objeto de ser revisadas por un Tribunal superior, señalando como medio idóneo para ese fin al recurso de apelación incidental. Véanse las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0522/2005-R de 12 de mayo y 0636/2010-R de 19 de julio, entre otras.
Fue así que la Sentencia Constitucional (SC) 1523/2011-R de 11 de octubre, indicó: “En consecuencia si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces”.
En tal ámbito, fue el Tribunal Constitucional Plurinacional que interpretó el ejercicio de impugnación de las excepciones e incidentes, estableciendo la secuencia procesal a seguir en las distintas etapas que comprende el procedimiento; siendo que en lo que refiere a la impugnación de las resoluciones relativas a excepciones e incidentes cuando éstos son interpuestos en juicio oral que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0178/2013-L de 5 de abril, señaló: “…si las partes procesales, ya sea acusador -Ministerio Público o querellante- el imputado o la víctima, consideran que dicha resolución es lesiva de sus derechos, en aplicación del principio de impugnación garantizado por el art. 180.II de la CPE para todos los procesos judiciales, tienen la vía de la apelación para hacer valer sus pretensiones. Al respecto, es conveniente remarcar que la impugnación en juicio, contra la extinción de la acción penal, como cualquier otra excepción o incidente, se la planteará con reserva de apelación restringida, conforme previene la segunda parte del Art. 407 del CPP, '…o ha efectuado reserva de recurrir.
El citado razonamiento desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, afirma: `…como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional' (SC 2255/2010-R de 19 de noviembre).
III.1.4. Análisis del primer motivo de casación.
El recurrente denuncia falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre un agravio planteado de manera expresa, dicha omisión lesionaría su derecho al debido proceso en su elemento de motivación y se configura como defecto absoluto conforme el art. 169 num.3 del CPP, en relación al art. 181.I de la CPE puesto que en el recurso de apelación restringida habría fundamentado la reserva de apelación presentada contra la resolución que rechaza la excepción de prescripción, en virtud a que la Sala Penal Tercera en el Auto de Vista impugnado, habría omitido todo pronunciamiento y mención sobre este agravio, pese a que fue planteado expresamente como agravio en el punto 7 y fue reiterado en el memorial de subsanación siendo nuevamente formulada una solicitud de pronunciamiento sobre el punto en la complementación y enmienda requerida que tampoco mereció pronunciamiento sobre los agravios expuestos.
La falta de pronunciamiento del Auto de Vista con relación a la reserva de apelación presentada contra la resolución que rechaza la excepción de prescripción, constituye una omisión que lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, aspectos que se verifican en el caso de Autos tanto el contenido del memorial de recurso de apelación restringida (fojas 415 vlta) como en memorial de subsanación punto 7 ( fojas 464 vlta), que generan un defecto absoluto conforme dispone el art.169.3 del CPP, en relación al art.181 de la CPE, por falta de resolución sobre un agravio planteado y falta de congruencia al no haberse pronunciado sobre todos los puntos de apelación restringida, pues debe tenerse presente que la obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los Tribunales de alzada, los que también deben observar el cumplimiento de los requisitos esenciales de claridad, completitud, legitimidad, logicidad y de ser expresa, respecto de los puntos de agravio denunciados a fin de emitir una resolución formal y materialmente válida. Así lo estableció el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, al determinar lo siguiente: ”De acuerdo al entendimiento ratificado por el AS 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados”.
De la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos glosados precedentemente, es posible determinar que el derecho a una debida fundamentación es un elemento esencial del debido proceso, se encuentra consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE, se trata del derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente motivadas, de tal manera que brinden certeza de su contenido y alcances de la decisión asumida.
Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de los ciudadanos, asegurando que toda persona involucrada en un proceso, reciba del órgano competente o administradores de justicia, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, presupuestos que constituyen un límite para el poder del Estado frente al individuo, y por tanto, constriñe a las autoridades públicas a desarrollar sus actividades ajustadas al cumplimiento del núcleo esencial o duro del debido proceso en su triple dimensión, sometidas siempre; entre otros, al principio de legalidad, como elemento componente del anterior, ajustando su actividad al acatamiento irrebatible de lo que la ley manda.
En consecuencia del análisis de los antecedentes procesales y consideración de los criterios jurisprudenciales aplicables a la temática planteada, se advierte que la denuncia formulada por la parte recurrente resulta evidente; puesto que, el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva sobre un agravio planteado resultando como efecto de ella, la emisión de un Auto de Vista falto de coherencia e incompleto, pese a la reiterada formulación en todas las actuaciones formuladas por el recurrente; significando el desconocimiento del art. 180 I de la CPE., por cuanto la omisión detectada en la actuación del Tribunal de Alzada, derivó en la falta de consideración de fondo de un agravio y por ende de respuesta, vulnerando de éste modo derechos y garantías fundamentales.
III.2. Sobre la denuncia de motivación aparente del Auto de Vista para evitar pronunciarse sobre carencia de motivación en la Sentencia.
Se denuncia que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en violación a la garantía fundamental al debido proceso en su elemento de motivación prevista en el art.181.I de la CPE; Al efectuarse una motivación aparente en el Auto de Vista recurrido, para evitar pronunciarse sobre la carencia de motivación en la Sentencia.
III.2.1. Precisiones legales y doctrinales.
Sobre la temática, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014 entre muchos, estableció: “III.1.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa”.
En similar sentido, previa referencia al art. 124 del CPP, se pronunció el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio de 2014, que señaló: “Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.
Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: ‘…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)’.
Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica”.
De la normativa legal y la doctrina legal precitada, se establece con total claridad que todo fallo, sin excepción, debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, plasmando en la Resolución, no sólo los fundamentos que fueron objeto del recurso, sino principalmente, el razonamiento que llevó a la autoridad jurisdiccional a fallar de un modo u otro; es decir, el porqué del decisorio. Ahora bien, cuando un Tribunal de apelación emite un fallo, éste de forma inexcusable y con total responsabilidad, en razón de ser un Tribunal jerárquicamente superior, debe cumplir con su obligación de fundamentar en derecho y motivar de forma precisa, clara, lógica o coherente las razones de sus conclusiones, así como el porqué de la normativa que respalda al fallo, es aplicable al caso en concreto; forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso, precisamente en su vertiente de debida fundamentación, que hace al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, otorgando seguridad jurídica a las partes.
III.2.2. Análisis del segundo motivo de casación.
El recurrente denuncia falta de motivación del Auto de Vista que ocasiona lesión a la garantía fundamental al debido proceso, refiere carencia de motivación en la sentencia al no identificar el hecho objeto de juicio, respecto a la fecha de uso de instrumento falsificado, autoría, el cómo y qué elemento del documento resultaría falso, igualmente sostiene que la emisión del Auto Supremo 476/2013 esgrimido como fundamento de identificación del hecho determinó una incorrecta subsunción del delito el cual no se adecuaba a su caso particular puesto que el Tribunal inferior no estableció cómo el recurrente tuvo conocimiento de que la EP 250/2003 era falsificada, puesto que fue absuelto del delito de Abuso de Firma en Blanco.
La falta de motivación del Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso puesto que el mismo constituye una garantía y derecho fundamental previsto en la CPE, aspectos que se verifican en el presente caso puesto que en apelación restringida se argumentó que en la sentencia no se pudo identificar el hecho objeto del juicio, no se pudo describir el ilícito por el cual se sancionaba al recurrente, tampoco se pudo determinar la fecha del supuesto uso de instrumento falsificado, la autoría de dicha falsificación, el cómo y porque el documento seria falso; al respecto este agravio formulado en apelación no fue considerado bajo los parámetros de una resolución fundamentada pues el Tribunal de alzada se limitó a la transcripción de la sentencia y al argumento genérico al señalar que se hubiera cumplido con la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio.
Ahora bien, de los criterios doctrinarios expresados para la fundamentación de toda resolución judicial, se tiene que en el caso de Autos la resolución recurrida no cuenta con una adecuada fundamentación o motivación, que no requería que fuese extensa o redundante de argumentos, sino ser clara concisa y responder a todos los puntos denunciados, aspectos no contemplados al caso, por cuanto no concurren todos los elementos constitutivos para su idoneidad (veracidad, claridad, logicidad, expresividad y legitimidad), al adolecer de claridad que permita entender el razonamiento efectuado por el Tribunal para llegar a la conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art.124 del CPP, en desconocimiento de su responsabilidad de emitir una debida fundamentación.
Asimismo, se identifica la carencia de motivación porque no identifica el hecho objeto del juicio siendo difusa la argumentación de que el Tribunal de Sentencia hubiera cumplido con la enunciación de los hechos y circunstancias puesto que se habría llegado a la conclusión de que el acusado hubiera hecho firmar papeles en blanco que después hubiera utilizado para la obtención del EP 250/2003, deviniendo en que la firma de la víctima fuera autentica igual que todos los documentos, sellos y formularios notariales, deviniendo de esta manera en el delito de abuso de firma en blanco; sin embargo, el delito por el cual se configuro el proceso fue Uso de Instrumento Falsificado, siendo absuelto el imputado del primer delito determinando una subsunción dudosa de parte del Tribunal de Sentencia y una adecuación débil y poco justificada en los aspectos jurídicos.
De todos los aspectos manifestado, se evidencia la denuncia formulada por la parte recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada, tampoco pudo determinar a partir del contenido de la Sentencia, la fecha, autoría del uso del instrumento falsificado, ni que elementos del documento eran falsos ni como fue falsificado, motivo por cual incurrió en falta de motivación sobre un agravio planteado en apelación, deviniendo en fundado este segundo motivo casacional.
III.3. Respecto a la denuncia de motivación aparente del Auto de Vista para no pronunciarse en relación a que la Sentencia se basó en hecho no acreditado, como la falsificación de la E.P. 250/2003.
Denuncia el recurrente que en la resolución del Tribunal de alzada no se justifican las razones o motivos del fallo, las cuales son insuficientes al no contar con un mínimo de motivación respecto al agravio expreso que hubiera efectuado en relación a que la sentencia se basó en un hecho no acreditado, como la falsificación de la E.P.250/2003 debiendo establecerse cuál de sus elementos es falso.
III.3.1. Doctrina legal referida al deber de la Sala de apelacón en la resolución de apelación.
Para el análisis doctrinario de la denuncia formulada por la recurrente resulta útil el Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia ante una denuncia de falta de motivación y fundamentación por parte del Auto de Vista recurrido. Dentro del análisis de fondo, la Sala pronunciante, concluyó que lo alegado en casación era evidente, por ende la contradicción pretendida alrededor del Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, a la par era cierta, al señalar “El Auto de Vista impugnado en autos, por una parte no condice a los antecedentes del proceso y por otra es contraria a la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo [dado que] realiza afirmaciones incompletas y descontextualizadas, pues referir la existencia de dos aspectos que fueran la base de su decisorio, sin mencionarlos deja en incertidumbre a las partes sobre las cuáles fueron las razones por las que el juzgador asumió una decisión; [así como] La aseveración que la recurrente no dotó de un fundamento técnico, jurídico y normativo sobre el reclamo de contradicción en la sentencia, estriba en un argumento insuficiente”.
La doctrina legal aplicable inmersa en el Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, tiene que ver con directrices reiterativas a la jurisprudencia en torno al deber de fundamentación y exhaustividad de parte de los Tribunales superiores en fase de apelación restringida; así, reiterando el entendimiento inmerso en el Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre, tiene dicho:
“El vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes; asimismo, es menester precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el capricho de los jueces o magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Es necesario sin embargo tener en cuenta, que no todo ni cualquier error en el que eventualmente pueda incurrir una resolución judicial constituye de manera automática una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional del Perú por Resolución de 11 de diciembre de 2006 (EXP.3943-2006-PA/TC), estableció que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho está limitado a los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, en el sentido de que la Resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustenten la decisión o no responde a las alegaciones de las partes porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, al amparo de frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando una referencia no tiene validez a partir de las premisas o conclusiones que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un discurso confuso que no tramite las razones o motivos en los que se apoya la decisión. En ambos casos, debe identificarse el ámbito de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sea desde su logicidad o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; que concurre cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, que en lo básico está referida al mínimo de motivación exigible, atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.
e) La motivación sustancialmente incongruente, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), se asume que el incumplimiento total de esa obligación, sea por dejar de contestar los reclamos, o desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control”.
III.3.2. Análisis del tercer motivo de Casación.
El recurrente denuncia la lesión de su garantía constitucional al debido proceso en su elemento de motivación del Auto de Vista, que ocasiona lesión a la garantía fundamental al debido proceso prevista en el art. 370. num 6) del CPP, que la sentencia se basa en hechos no acreditados, como es la falsificación de la EP 250/2003, puesto que no se acredito cuál de sus elementos era falso; el Auto de Vista hubiera precisado sobre el fondo de dicho agravio, efectuó una motivación aparente al respecto, alegando ser innecesario determinar la falsedad para sancionar su uso, resultando de ello la confusión del agravio ya que no se habría solicitado identificar la autoría, sino establecer el elemento falso; invocando al respecto el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio.
De la verificación del motivo llevado a Casación se tiene que el recurrente expresa como agravio que la sentencia adoleció de una falta de fundamentación afectando su derecho al debido proceso, toda vez que no se acredito ni la falsedad de la integrad o parte del documento; reclama la ilegalidad de su condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, sin que se haya acreditado siquiera que el documento es falso, invoca de igual manera que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su elemento motivación, tal reclamo surge a partir de la omisión de pronunciamiento en que incurre el Auto de Vista que evitó pronunciarse al fondo de dicho agravio.
Con relación a los argumentos formulados, la presente instancia evidencia la denuncia formulada por la parte recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación que lesiona al debido proceso por cuanto omite pronunciamiento con relación a la autenticidad de la EP 250/2003, es decir que esa instancia omitió pronunciarse al respecto, a partir de la verificación si en Sentencia se precisaron o no los elementos constitutivos del tipo penal condenado: objeto del juicio, fecha del uso de I.P, autoría, qué elementos del referido eran falsos; sin embargo el referido Auto de Vista en su punto 3.1. expresó que no era necesario determinar la autoría del delito de falsedad para sancionar el delito de Uso de Instrumento Falsificado, puesto que se habría cumplido con la identificación de hecho y las circunstancias del objeto, al respecto se evidencia la confusión de parte del Tribunal de alzada en cuanto al pronunciamiento sobre el agravio formulado, el cual se configura en la omisión de pronunciarse sobre la autenticidad de dicho documento, de tal manera que la lesión constitucional surge a partir de la omisión del Auto de Vista de pronunciarse respecto al fondo de dicho agravio, alegando ser innecesario determinar la autoría de la falsedad para sancionar su uso, cuando ello no fue agraviado, sino la determinación del elemento falso del documento; resultando como resultado la confusión del agravio; asimismo, es menester precisar criterios doctrinarios fundamentales insertos en el Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre aplicables al caso, los cuales expresan que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el capricho de los jueces o magistrados y que la inexistencia de motivación o motivación aparente acontece cuando la Resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustenten la decisión tal como acontece en el caso de autos.
III.4. Con relación a la denuncia de omisión del Tribunal de alzada para resolver la apelación incidental de una cuestión de especial y previo pronunciamiento.
Refiere el recurrente que habiendo denunciado en su Apelación Restringida la ausencia de la resolución que debió resolver la excepción de prescripción que planteó ante el Tribunal de Sentencia Quinto, el Tribunal además de no solicitarlo de oficio, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 168 del CPP, omitió resolver cuestiones de previo y especial pronunciamiento.
III.4.1. Doctrina legal referida al motivo cuarto de casación en cuanto a la resolución de excepción de especial y previo pronunciamiento.
El Auto Supremo 272/2013-RRC expresó, en cuanto a la resolución de apelaciones por el Tribunal de alzada, respecto de recursos interpuestos contra un auto que resuelve una excepción y contra la sentencia, en forma conjunta, que si bien el trámite de apelaciones incidentales y restringidas, tiene un tratamiento diferenciado en el Código de Procedimiento Penal para cada recurso, tomando en cuenta su procedimiento; es decir, la posibilidad de que el juez o tribunal decida diferir la resolución de excepciones o incidentes para el momento en que corresponda pronunciarse sobre la responsabilidad penal del imputado, se genera la situación de que la Sentencia tiene una sobre connotación, un pronunciamiento tanto respecto a una excepción o incidente; y, por otro con relación a la responsabilidad del imputado, agregando que:
“…Ahora bien, al tratarse de una misma resolución, que cuenta con doble plataforma de análisis argumentativo, es plenamente valido que la parte que se considere afectada con ambas determinaciones, pueda plantear y argumentar su recurso contra las dos determinaciones en un mismo actuado, en coherencia con los principios de concentración y economía procesales.
En tal caso, corresponde al Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso interpuesto contra una resolución con esas características, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad y procedencia de la apelación incidental, por cuanto el resultado del pronunciamiento sobre la cuestión incidental, dependerá la resolución sobre la apelación restringida, toda vez que, de determinar la procedencia de la cuestión apelada, en consecuencia revocar lo resuelto por el juzgado o tribunal de sentencia y declarar probada la excepción o incidente, no corresponderá el análisis de la apelación restringida respecto a la Sentencia por efecto de la apelación incidental acogida. Al contrario, de desestimar la apelación incidental, en el mismo Auto de Vista, deberá ingresar a considerar y resolver los fundamentos de la apelación restringida.
Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación”.
III.4.2. Análisis del cuarto motivo de casación.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista incumplió su deber de fundamentación al no emitir pronunciamiento sobre todos los aspectos reclamados en la apelación restringida, puesto que no se pronunció sobre el agravio expresado en relación a la ausencia de obrados de la resolución que debió resolver la excepción de prescripción que planteó, incumpliendo solicitarlo de oficio conforme al art. 168 del CPP y omitiendo resolver cuestiones de previo y especial pronunciamiento,
Con relación a los argumentos formulados, estaba la evidencia la denuncia formulada por la parte recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos reclamados o impugnados a momento de emitir el Auto de Vista tal como dispone el Auto Supremo 85/2013-RRC “Que considera indispensable para garantizar el debido proceso que toda resolución judicial tiene que contar con una debida fundamentación este aspecto deberá ser considerado por todos los Tribunales de justicia incluidos los de apelación , tienen el deber de exponer los motivos que llevan a asumir una determinada resolución, no pudiendo evadir una respuesta a todos los reclamos del apelante en cuyo caso se vulneraria el debido proceso”; lesionando el deber impuesto por al Tribunal de alzada por los arts. 14 y 398 del CPP, más cuando importa un desconocimiento de la jurisprudencia asumida en el citado Auto Supremo
272/2013-RRC de 17 de octubre, que precisó criterios relativos al tratamiento por el Tribunal de alzada cuando se plantea apelación contra una Sentencia, pero concurren también cuestiones incidentales”. En consecuencia, se concluye que efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, en franca contradicción con la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, resultando fundado el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Quiroga Pando, cursante de fs. 491 a 508, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 85/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 477 a 484, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.