Auto Supremo AS/0398/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 398/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente                : La Paz 25/2020
Parte Acusadora        : Ministerio Público
Parte Imputada        : Tito Mujica Aguilar
Delito                : Tentativa de Homicidio
Magistrado Relator       : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 1154 a 1167 Tito Mújica Aguilar, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2019 de 23 de agosto de fs. 1076 a 1078 vlta, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP) en relación con el art. 8 de la misma norma penal.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 52/2018 de 7 de septiembre (fs. 775 a 792 vlta), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de El Alto, declaró a Tito Mujica Aguilar, autor del delito de Tentativa de Homicidio, imponiendo la pena de siete años de reclusión, con la imposición de costas al Estado y reparación de daño civil a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Tito Mujica Aguilar (fs. 921 a 937 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 74/2019 de 23 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1.Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 244/2020-RA de 09 marzo, se extraen los motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que en la emisión del Auto de Vista impugnado la Sala de apelación incurrió en defectos absolutos por la vulneración de los derechos y garantías Constitucionales puesto que al notificarlo con las observaciones al recurso de apelación restringida no se cumplió con el procedimiento de realizar la notificación de forma personal, ni siquiera en su domicilio procesal conforme lo dispuesto por el art. 163 inc.1) de la ley CPP, siendo notificado en un lugar distinto al domicilio procesal o real por lo que denuncia actos administrativos y judiciales fundamentales del proceso que no le fueron notificados de manera personal privándolo del legítimo derecho a la defensa.

El recurrente expresa que el Auto de Vista recurrido no resolvió las observaciones formuladas en la presentación de la apelación restringida, sobre la congruencia y su fundamento, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 180 de la CPE.

I.1.2. Petitorio

Solicita la parte recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 244/2020-RA de 09 marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Tito Mújica Aguilar, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente, dejando expresa constancia su admisión extraordinaria.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 52/2018 de 7 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de El Alto, declaró a Tito Mújica Aguilar, autor del delito de Tentativa de Homicidio, imponiendo la pena de siete años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:

El 26 de abril de 2014, se suscitó un enfrentamiento entre las familias Ávalos y Mújica en la propiedad del acusado, a consecuencia del terreno que ostenta este último; es así que, la víctima Eusebio Ávalos, en el momento de los hechos se encontraba defendiéndose de las agresiones físicas propiciadas por los familiares del procesado, situación aprovechada por Tito Mújica Aguilar, quien por la espalda y con un palo, le propinó con un golpe en la cabeza, logrando que la víctima caiga y pierda el conocimiento.

La víctima sufrió un daño en la cabeza por el golpe propiciado por el acusado, siendo sometido el mismo día de la agresión, a cirugía craneotomía tempo parietal izquierda y drenaje de hematoma epidural e higroma, siendo dado de alta recién el 3 de mayo de 2014 y otorgándosele una incapacidad de 40 días.

II.2.De apelación restringida.

El acusado, interpuso recurso de apelación restringida, fundamentando en síntesis lo siguiente:

Defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto se investigó, juzgó y sentenció por hechos que ya fueron investigados, juzgados y sentenciados; además de ello, no se estableció cuál el objeto material del delito, cuándo y dónde se hubiere cometido y las acciones desplegadas, no se señaló el modo de consumación, se carece de ofrecimiento de prueba y acusación vigente por pérdida del expediente.

La Sentencia es insuficiente y contradictoria debido a que se acusan varios hechos; sin embargo, no se señala con qué prueba se demuestra la consumación de los mismos, tampoco se individualiza la participación del imputado, siendo contradictorias las testificales al igual que la parte considerativa y dispositiva de la Resolución de instancia.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución recurrida - Auto de Vista 74/2019 de 23 de agosto-, señalando que, en el presente caso, el recurso de apelación restringida fue objeto de observación conforme a la previsión del art. 399 del CPP, mediante proveído de 21 de mayo de 2019 a objeto de que el recurrente subsane lo observado en el plazo de 3 días ; sin embargo, pese a su legal notificación, no se presentó memorial alguno dentro del plazo otorgado a efectos de subsanar el recurso opuesto, omitiendo de forma contundente la orden expresa efectuada por el Tribunal de alzada, siendo pasible la aplicación de la segunda parte del art. 399 del CPP.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

III.1 El recurrente acusa como primer motivo de casación, que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la defensa al no cumplirse las formalidades procedimentales respectivas a tiempo de su notificación con la Resolución de observación a la apelación restringida intentada.
Al respecto, se advierte de los antecedentes procesales en el caso de Autos, que en la interposición del recurso de apelación restringida por parte del ahora recurrente, se establece en el “Otrosí 5” de su memorial (fs. 937 vta.) “Domicilio Procesal Edificio Libertad, Piso 3, oficina 303); siendo los suscriptores del escrito –además del apelante- los juristas Julio Alanez Mamani y Alex Monasterios Orihuela. Cabe señalar, que dicho domicilio procesal es reiterado en escritos posteriores, tales como el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de 7 de diciembre de 2018 (fs. 994 a 995); memorial de solicitud de salida judicial de 22 de marzo de 2019 (fs. 1032) y su escrito reiterativo (fs. 1034 y vta.); y, memorial de reclamo de falta de transcripción de audiencia de apelación incidental de 8 de marzo de 2019 (fs. 1047 y vta.).
Sin embargo, se observa que el señalamiento de dicho domicilio procesal, cambia a partir del escrito de solicitud de cesación a la detención preventiva de 7 de mayo de 2019 (fs. 1056 a 1057 vta.) en el que se establece en el “Otrosí 4” del escrito: “…domicilio procesal en la Avenida Franco Valle N° 57, Edificio Martí, Oficina N° 22, zona 12 de Octubre, ciudad de El Alto”.
Luego, el Tribunal de alzada, corridas las notificaciones de rigor a las partes, mediante Resolución de 21 de mayo de 2019 (fs. 1068), observa el recurso interpuesto en el marco de lo previsto por el art. 399 del CPP, otorgando al apelante el término de 3 días conforme a procedimiento para la subsanación de su apelación indicando lo siguiente:
“…del recurso presentado se establece que el mismo no cumple con lo establecido en los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal; en cuya emergencia se concede al recurrente, el plazo de tres días, computables desde la notificación con el presente proveído, sea a efectos que subsane y corrija los defectos y/o omisiones de su apelación restringida planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de dicho recurso tal como prevé el Art. 399 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, debiendo el apelante en base a las disposiciones legales citadas, expresar cuál es la aplicación que pretende; debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos; de la misma manera conforme lo establece el segundo párrafo del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el apelante deberá invocar precedentes contradictorios (…)”.
La citada Resolución de observación a la apelación restringida opuesta por el acusado, fue notificada en el último domicilio procesal señalado conforme se advierte de la diligencia practicada (fs. 1069 el 9 de julio de 2019), sin que se observe –conforme advierte la Resolución de 15 de julio de 2019 (fs. 1070)-, la interposición de memorial de subsanación alguno, lo que motivó que el Auto de Vista impugnado, rechace sin pronunciamiento de fondo por inadmisibilidad el recurso intentado, conforme lo establecido en la parte infine del art. 399 del CPP.
Posteriormente y previo a la interposición del recurso de casación sujeto de análisis, se advierte que el recurrente presentó incidente de nulidad de notificación (fs. 1091 a 1095), siendo este resuelto mediante Resolución 582/2019 de 18 de noviembre de 2019 (fs. 1172 a 1173) que determinó declarar infundado el incidente interpuesto por considerar la legalidad de la notificación reclamada.
Ahora bien, de la necesaria relación de antecedentes, esta Sala observa que lo pretendido por el recurrente es la revisión de una cuestión incidental interpuesta y resuelta en forma previa a esta fase recursiva; reclamo que de modo alguno puede tener cabida por cuanto se infiere la imposibilidad de análisis del presente planteamiento, pues no resulta recurrible vía casación; es decir, el reclamo incidental planteado por el recurrente, se tramitó conforme lo prevén los arts. 403 en relación al art. 51 del CPP, respecto al recurso de apelación incidental del cual surgió una Resolución definitiva -582/2019 de 18 de noviembre de 2019-, sin recurso ulterior en la vía ordinaria, habida cuenta que se tiene como regla la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra apelaciones sobre cuestiones incidentales.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la única excepción a dicha regla, es el recurrir en casación la incongruencia omisiva de una apelación incidental planteada, situación que en el caso de Autos no acontece, por cuanto lo pretendido por el recurrente –como se precisó- es una nueva revisión de su incidente.
En consecuencia, la vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso denunciada en el motivo presente, no resulta evidente por cuanto no existe defecto absoluto que hubiere dejado al recurrente en un estado de indefensión absoluta frente a su contraparte; prueba de ello, se tiene la interposición del respectivo recurso de apelación incidental, siendo este un medio jurídico eficaz y suficiente con el cual el apelante asumió su defensa; y mediante el cual, obtuvo una respuesta efectiva por parte del Tribunal de apelación, deviniendo el motivo de análisis en infundado.
III.2 En el segundo motivo identificado, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada en la resolución de los defectos de Sentencia denunciados en apelación restringida, incurrió en incongruencia omisiva, ya que -señala- al haber acusado los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, el Auto de Vista impugnado, no contempla respuesta alguna a sus argumentos.
Al respecto, es evidente por los antecedentes ampliamente expuestos en el apartado precedente de la presente Resolución, que al ahora recurrente, una vez interpuesta su apelación restringida, se le concedió el plazo de 3 días para su subsanación; sin embargo, ante la falta de pronunciamiento al respecto, el Tribunal de apelación procedió a dar cumplimiento a la parte final del art. 399 del CPP.
Por consiguiente, resulta obvio que el Auto de Vista recurrido no exponga un pronunciamiento de fondo a los reclamos del recurrente expuestos en la apelación restringida intentada, sin que esto pueda tacharse de incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, o que implique la vulneración del principio de impugnación contenido en el art. 180 de la CPE como de manera ambigua arguye el recurrente.
Finalmente, cabe señalar que el Tribunal de alzada, enmarcó su actuar bajo el principio de pro actione al haber otorgado al apelante la oportunidad de subsanar los defectos de forma señalados, cumplimiento así con la interpretación procesal más favorable al recurrente, puesto el recurrente ejerció su derecho a la impugnación del fallo, pero ante la existencia de defectos en la formulación de su apelación, fue rechazada en estricta observancia del art. 399 del CPP de modo que alegar la existencia de vulneración a derechos y garantías constitucionales, cuando la parte procesal incurrió en descuido y negligencia a cargas procesales impuestas por la ley a quien recurre de apelación, carece de todo sustento; en cuyo mérito, la problemática de análisis deviene en infundada.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Tito Mújica Aguilar.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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