Auto Supremo AS/0401/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0401/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 401/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente: Santa Cruz 16/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Gerardo Gómez Méndez y otros
Delitos: Homicidio Culposo
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2019, de fs. 1895 a 1900, Gerardo Gómez Méndez, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 47 de 12 de agosto de 2019, de fs. 1880 a 1884, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y Patricia Candy López Zúñiga contra Ana Khaterine Vega Ríos, Carmen Clarivel Murillo Gonzáles y el recurrente por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Por Sentencia 011/2019 de 13 de marzo, de fs. 1823 a 1842, el Tribunal de Sentencia Cuarto de Santa Cruz de la Sierra, declaró la absolución de Gerardo Gómez Méndez, Ana Khaterine Vega Ríos y Carmen Clarivel Murillo Gonzáles en la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto en el art. 260 del CP; disponiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares de orden personal asumidas.

Contra la mencionada Sentencia, Patricia Candy López Zúñiga, promovió recurso de apelación restringida de fs. 1848 a 1857 vta., resuelto a través del Auto de Vista 47 de 12 de agosto de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad y procedencia, anulando totalmente la Sentencia 011/2019, para el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 251/2020-RA de 9 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente considera que el Auto de Vista impugnado, contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, que orienta la fundamentación en las resoluciones judiciales en parámetros de control sobre la Sentencia y su correspondencia con los motivos planteados por las partes en fase de recursos. El recurrente explica que el Tribunal de apelación “llega a conclusiones que no son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes del proceso, sino que por el contrario, realiza una valoración arbitraria [efectuando] una valoración ex novo y arbitraria de las pruebas producidas en juicio…con base en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso, sino que se funda en presunciones subjetivas y hasta no previstas” (sic).

Precisa que, en su caso se vulneraron “derechos y garantías constitucionales”, pues la decisión de nulidad de la Sentencia fue basada en argumentos arbitrarios. Los cuestionamientos endilgados en el Auto de Vista impugnado al Tribunal de origen en sentido que no determinase que la conducta de los acusados no se había adecuado al tipo penal acusado, así como sostener que no se explicó qué pruebas fueron consideradas insuficientes, viola el principio de presunción de inocencia, púes se “pretende que el Tribunal de Sentencia deba partir en su análisis de la presunción de culpabilidad…además pretendiendo que discrimine cada elemento probatorio para señalar de manera individual cuál de ellos genera cierta convicción, cuando…la prueba en juicio, se analiza en conjunto a partir de cada elemento probatorio”. (Sic)

El recurrente disputa con las conclusiones del Tribunal de apelación, sobre cuestiones de hecho vinculadas al fallecimiento de la víctima, calificando esa afirmación como un absurdo y planteando que la labor del primero se circunscribía a demostrar si el inferior incurrió en error en el juzgamiento en el marco de las reglas de la sana crítica; aseverando además que, no se verificaron los antecedentes del proceso, y ello se desprende de la cita como elemento de prueba de un informe pericial cuyo procedimiento mereció anulación en etapa preparatoria. Asimismo, el propio Tribunal restó valor probatorio al informe médico forense de OCOV, exigiendo que sus conclusiones debieron ser apuntaladas por otros medios de prueba; empero, no señala en qué error de la valoración habría incurrido el Tribunal de sentencia, o bien cuáles fueron los principios de la sana crítica violados.

Objeta también, la conclusión arribada referida a la práctica de análisis de laboratorio a la víctima llegada que fue al centro médico, asegurando ser una falacia, ya que “no condice con los antecedentes del proceso, puesto que el paciente jamás fue ingresado a un hospital, menos que en ese supuesto hospital haya un laboratorio completo; más por el contrario a lo que dice el Tribunal de alzada, el paciente fue ingresado a una clínica privada, en donde lo primero que ordenaron los médicos fue análisis clínicos laboratoriales, aspecto que consta en el historial clínico” (Sic).

Finalmente, califica de inaceptables las conclusiones en torno a la lesión del art. 171 del CPP y la vulneración de los derechos de la víctima a la tutela judicial efectiva y la libertad probatoria, sin antes señalar en forma concreta de qué forma se incurrieron en tales transgresiones.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte un nuevo fallo conforme a procedimiento.


I.2. Admisión del Recurso

Mediante Auto Supremo Auto Supremo 251/2020-RA de 9 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Gerardo Gómez Méndez, para el análisis de fondo del motivo referido precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia

Por Sentencia 011/2019 de 13 de marzo, el Tribunal de Sentencia Cuarto de Santa Cruz de la Sierra, declaró la absolución de Gerardo Gómez Méndez, Ana Khaterine Vega Ríos y Carmen Clarivel Murillo Gonzáles en la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado por el art. 260 del CP, en base a los siguientes argumentos:
 
Si bien se tiene probado, conforme al certificado médico forense y del informe médico forense de Oscar Ciro Ortiz Alberdi, el fallecimiento del menor DACL por septicemia irreversible de un shock séptico que le ocasionó un paro respiratorio, el médico legista no fue claro al señalar que el fallecimiento fue motivado por una determinada dolencia o emergente de un determinado hecho; sin que pese a la intervención de otros médicos se explique el por qué falleció la víctima; para que a ciencia cierta, fuera de toda duda razonable, este Tribunal hubiera identificado de forma específica, la causa y origen de la muerte, y si esa causa se pudo haber evitado a través del accionar de alguno de los imputados, lo que lleva a la duda de su accionar culposo.

Al no haberse acreditado fehacientemente los extremos de la acusación, no corresponde al Tribunal determinar si existe responsabilidad penal por los mismos con relación al hecho jurídico acusado, no siendo los elementos de prueba aportados de relevancia preponderante que haga llegar a la convicción plena de responsabilidad de los identificados en la acusación como autores.

II.2. Del Recurso de apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, Patricia Candy López Zúñiga, interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:

Reclama defecto en la Sentencia conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, al afirmarse por una parte en el Auto de Vista recurrido que, el accidente de tránsito causó un trauma abdominal cerrado que condujo a la sepsis y esta sepsis fue la causa que motivó el deceso; y contradictoriamente se establece posteriormente que no se conoce el origen de la sepsis; así como al referir que en el trabajo forense se identifica la causa de la muerte, pero no los factores o quiénes con su accionar la causaron.

Asimismo, en el marco de lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) del CPP, refiere la valoración defectuosa de la prueba, en relación a la historia médica donde se extrae la prueba documental 25 referente al informe médico forense que señala que el menor en accidente de tránsito sufre Trauma torácico y abdominal, que con el paso de las horas se convierte en Abdomen Agudo Quirúrgico; sin embargo, los jueces señalaron no conocer si de habérsele detectado oportunamente su dolencia, entre el inicio de sus síntomas hasta su fallecimiento, fue tiempo para que los galenos detecten signos o síntomas que presentaba el menor; así como la prueba Nº 25 que constata la ausencia del cirujano pediátrico y por ende la tardanza en la atención especializada en horas previas al deceso; así como las microperforaciones existentes establecidas en la autopsia, que no fueron atendidas por negligencia en la atención médica de los galenos acusados. Señalando finalmente defecto en la Sentencia, por contradicción entre su parte considerativa y dispositiva, conforme al art. 370 inc. 8) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

El Auto de Vista 47 de 12 de agosto de 2019, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la nulidad de la Sentencia 011/2019 de 13 de marzo, disponiendo su reenvío ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, bajo la siguiente fundamentación:

De la lectura y análisis de la Sentencia, se advierte que el Tribunal de Sentencia incurre en varias contradicciones en la fundamentación de los hechos probados y la valoración de la prueba, cuando afirma que la causa del fallecimiento del menor fue por sepsis, pero no explica de manera precisa y clara si fue este hecho el que habría causado su muerte; siendo además que el Tribunal a quo, resta credibilidad al informe médico forense al considerarlo como insuficiente, ambiguo y subjetivo; dicho Tribunal, una serie de fundamentaciones y probabilidades sobre la causa de la muerte de la víctima, no teniendo certeza de qué habría causado su fallecimiento; aspectos que constituyen una clara falta de fundamentación y contradicción en la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

El Tribunal de Sentencia, no toma en cuenta que desde el momento del accidente y desde el ingreso del menor al hospital se elabora obligatoriamente un Historial Clínico y en el caso, se evidencia claramente la evolución y supuesta negligencia de los profesionales que intervinieron en el cuidado de la víctima, lo que se encontraría corroborado por el informe médico elaborado por el Dr. Víctor Hugo Azoque Cuellar, quien afirma que el menor como consecuencia de un accidente de vehículo sufre trauma torácico y abdominal, que con el paso de la horas se convierte en abdomen agudo quirúrgico; observando, que la dolencia del menor fue detectada oportunamente, por ello se dispuso su traslado a la ciudad de Santa Cruz, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo en su Sentencia absolutoria; de lo que se advierte que aparentemente el incumplimiento de los protocolos por parte de los médicos tratantes habría causado el fallecimiento del menor, faltando en ellos la diligencia y la prudencia, sabiendo que la instauración oportuna del tratamiento con laparotomía exploratoria habría impedido el deceso de la víctima; omisiones que constituyen un defecto en la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

El Tribunal a quo, incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, al contener la Sentencia absolutoria contradicciones entre su parte considerativa con su resolutiva; puesto que si bien el Tribunal transcribe casi en su integridad el informe médico forense del Dr. Oscar Ciro Ortiz Valverde, sin embargo ese solo informe pericial debe también ser corroborado por otros hechos o elementos de prueba adjuntos a la acusación fiscal y particular, ya que por sí sola dicha pericia no puede ser motivo para fundar una Sentencia absolutoria al tenor del art. 363 inc. 2) del CPP; evidenciando ello, al señalar el Tribunal que la muerte se debió a una sepsis, pero dicha sepsis se agravó cuando la víctima ya estaba postrada en cama, y que por una aparente negligencia y pasividad de los profesionales médicos no fue atendido oportunamente; aseverando el Tribunal que no se acreditó la existencia de microperforaciones, sin embargo en el cuaderno procesal y conforme al historial clínico evidentemente hubieron transfusiones de sangre; incurriendo el Tribunal a quo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP.

Se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, ya que se negó a la víctima el derecho a la justicia pronta y la libertad probatoria prevista en el art. 171 del CPP, defecto previsto en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; evidenciándose que el Tribunal de Sentencia Cuarto de Santa Cruz de la Sierra, al dictar su fallo no procedió de forma correcta, al no explicar adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Tribunal que determinó que la conducta de los acusados no se habría adecuado al tipo penal de homicidio culposo y tampoco explicó cuáles han sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad de los acusados; de lo que se deduce que el Tribunal a quo no valoró correctamente la prueba producida en juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, continuidad y concentración establecidos en los arts. 329, 330, 333, 334, 350 y 355 del CPP en relación a las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 de la Ley 1970.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente proceso penal, fue admitido el recurso de casación interpuesto por Gerardo Gómez Méndez, por el cual denuncia vulneración de derechos y garantías constitucionales, en cuanto a la anulación dispuesta por el Tribunal de alzada que no se basa en una correcta y objetiva valoración de los antecedentes del proceso, sino en una valoración arbitraria de las pruebas producidas en juicio, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. La exigencia de la debida fundamentación y motivación de las
Resoluciones de alzada.
 
Por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, cuando señala: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.” (A.S. 368/2012 de 5 de diciembre).
 
En concordancia con lo anterior, estableció que: “Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’. Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.” (A.S. 396/2014-RRC de 18 de agosto).
 
Debe añadirse que sobre la temática, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció como doctrina legal que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
 
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
 
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
 
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
 
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
 
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
 
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
 
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

III.2. Análisis del caso concreto

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto la anulación de la Sentencia por el Tribunal de Alzada, se sustentaría en una valoración arbitraria de las pruebas producidas en juicio y no así en la correcta valoración de los antecedentes del proceso; correspondiendo de tal manera, resolver la problemática planteada.

Al respecto, como precedente contradictorio a la Resolución de Alzada, el recurrente invocó el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y D.Q.S. contra P.Q.H., por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en el que se constató que, ante el reclamo del apelante en relación al control jurídico sobre la valoración de la prueba efectuado por el Tribunal a quo para absolver al procesado, el Tribunal de Alzada recurrió a argumentos evasivos afirmando que no podría efectuar la revalorización de los hechos, sin considerar que el control jurídico que puede ejercer dicho Tribunal conforme al art. 370 num. 6) del CPP, no vulnera el principio de intangibilidad de los hechos, ni implica efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio, máxime cuando se tiene demostrado que la solicitud efectuada por el recurrente fue realizada dentro de los motivos de apelación previstos en el art. 407 del CPP, caso en el que el Tribunal de alzada debió examinar y resolver fundadamente, si la motivación de la Sentencia apelada fue lógica, esto es, que la motivación fue coherente, siendo para ello congruente, no contradictoria e inequívoca, a objeto de establecer si la sentencia cumple con la previsión contenida en el art. 124 del CPP.

Estableciendo El Auto Supremo en análisis, estableció como doctrina aplicable al caso que: “...I. Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido, aspecto que corresponde ser estrictamente verificado por el tribunal de apelación respecto de la sentencia que fue impugnada en este sentido por el querellante.

La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales también alcanza con mayor relevancia y exigibilidad a las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas resoluciones también sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación con argumentos evasivos o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho simplemente, debiendo asimismo resolver todos los aspectos apelados en el recurso de apelación.

II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador en la sentencia debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa ni formalmente correcta aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o bien la absolución de una persona procesada a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no contiene esa certidumbre.
Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia quedan fuera de la competencia de los tribunales de apelación, está sin embargo sujeto a impugnación y control judicial en vía de apelación el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento, siendo posible al tribunal de apelación realizar bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, control jurídico que de ninguna manera implica vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos, ni efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio.

Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal.” .

De lo expuesto, se puede inferir, que la problemática dilucidada, mantiene relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo supuestos fácticos análogos entre el precedente invocado y el citado motivo, corresponde ingresar a verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.

Ya ingresando a la labor de contrastación, el recurrente alega que el Tribunal de Alzada llega a conclusiones que no devienen de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes del proceso, puesto que en lugar de escrutar el proceso lógico seguido por el Tribunal de Sentencia en su razonamiento, para custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la Sentencia, verificando se hayan observado las reglas de la lógica, psicología y experiencia, efectuó una valoración ex novo y arbitraria de las pruebas producidas en juicio; incumpliendo su obligación de motivar la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan y los elementos de prueba verificables en el proceso, al señalar: “...no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada por el Tribunal que determinó que la conducta de los acusados no se habría adecuado al tipo penal acusado de homicidio culposo, y tampoco explicó cuáles han sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad de los acusados...”, lo que vulneraría la presunción de inocencia; así como establecer cuestiones de hecho sobre el fallecimiento de la víctima; citar un informe pericial anulado; restar valor probatorio al informe médico forense de OCOV; así como efectuar aseveraciones falsas sobre el ingreso de la víctima a un hospital siendo que fue a una clínica privada y en relación a los análisis clínicos laboratoriales practicados; así como concluir la existencia de lesión del art. 171 del CPP, sin señalar la forma como se produjo.

Al respecto, con la finalidad de evidenciar la concurrencia o no de lo reclamado en casación, corresponde efectuar un análisis integral del Auto de Vista recurrido; de tal forma, se tiene inicialmente que, el Tribunal de Alzada refiriendo lo dispuesto por el art. 360 del CPP que establece el deber de observar los requisitos determinados para la emisión de la Sentencia, en relación con la obligatoriedad de fundamentar dicha resolución expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba, conforme al art. 124 del mismo cuerpo legal; señaló que el Tribunal de Sentencia incurrió en contradicciones en su fundamentación, concretamente en la parte de los hechos probados y la valoración de la prueba, al afirmar que la causa del fallecimiento del menor fue por sepsis, sin embargo no explicó de manera precisa y clara, si fue este hecho el que causó su muerte, más aún, calificando como insuficiente, ambiguo y subjetivo al informe médico forense, le resta credibilidad; efectuando el Tribunal a quo diferentes fundamentaciones y probabilidades sobre la causa de la muerte de la víctima sin tener certeza qué habría causado su fallecimiento; lo que deviene en ausencia de fundamentación y contradicción en dicho fallo, constituyéndose en defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ante ello, conforme a los hechos probados y valoración de la prueba establecidos en Sentencia, se advierte que el Tribunal de Sentencia Cuarto de Santa Cruz de la Sierra, en el inciso 2) del mencionado acápite (fs. 1837 vta.), señaló que mediante el informe de autopsia evacuado por el galeno de iniciales OCOA: “...se determinó como causas de la muerte del menor primero SEPSIS y entendiendo que como causantes de la sepsis antes citada, vienen a ser origen de la primera causa citada, el trauma toraco-abdominal cerrado causado por Accidente de tránsito, es decir que el accidente de tránsito, causó un trauma abdominal cerrado que condujo a la víctima a la sepsis y esta sepsis fue la causa que motivó el deceso...” (El resaltado es agregado).

Asimismo, en el inciso 3), el Tribunal a quo refirió que: “...teniéndose identificada presumiblemente la causa de la muerte del menor por sepsis, causado por un posible trauma abdominal cerrado, pero no se tiene a ciencia cierta que ello se haya acreditado de manera fehaciente, por cuanto ha señalado claramente el médico forense, carecía de la posibilidad de hacer saber o conocer el origen de esta...”. (El resaltado es agregado).
En el inciso 4) del mismo acápite, el Tribunal a quo señaló que: “... en cuanto al informe médico forense, se indica que este es escueto, corto, parco, de poca información, pues no describe la lesión torácica y el estado de las vísceras abdominales y su complementación, NO APORTA A DETERMINAR PROBABLES CAUSAS DEL FALLECIMIENTO...”. (El resaltado es agregado).

De lo referido, se advierte contradicción en cuanto a la fundamentación efectuada por el Tribunal a quo en cuanto a los hechos probados y valoración de la prueba en relación a la causal de la muerte, toda vez que se establece en Sentencia haberse debido por sepsis, sin embargo no se explica de manera clara y concreta si fue ese hecho el motivo del deceso; evidenciando de tal manera la correcta fundamentación del Tribunal de alzada al respecto, toda vez que conforme a la facultad que le asiste verificó el proceso lógico seguido por el Tribunal a quo, en cuanto a la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas.

Asimismo, el Tribunal de alzada determinó que en la Sentencia, no se tomó en cuenta la existencia del Historial Clínico, el cual es elaborado obligatoriamente desde el ingreso del menor al hospital, donde se evidencia claramente la evolución y supuesta negligencia de los profesionales que intervinieron en el cuidado de la víctima, extremo corroborado por el informe médico elaborado por el Dr. VHAC, quien afirmó que el menor como consecuencia de un accidente de vehículo sufrió trauma torácico y abdominal, que con el paso de las horas se convirtió en abdomen agudo quirúrgico; observando, que la dolencia del menor fue detectada oportunamente y que por ello se dispuso su traslado a la ciudad de Santa Cruz, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo en su Sentencia absolutoria; omisiones que el Tribunal de alzada estableció como un defecto en la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Es así, que se advierte que bajo la fundamentación precedente el Tribunal de Alzada en la parte final del Considerando sexto del Auto de Vista recurrido, refiere la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, al negarse a la víctima el derecho a una justicia pronta y a la libertad probatoria, estableciendo la concurrencia de los defectos en la Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, es decir ante la contradicción en la fundamentación respecto a los hechos probados y valoración de la prueba efectuada en la Sentencia, así como la valoración defectuosa de la prueba en la que habría incurrido el Tribunal a quo respecto al Historial Clínico; de lo que se advierte su correspondencia, en función a que el Tribunal de alzada se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo. No siendo evidentes de tal forma los reclamos en cuanto a la ausencia en la fundamentación sobre los defectos de la Sentencia que originaron la vulneración de derechos de la víctima, así como la no haber referido el error de valoración en el que habría incurrido el Tribunal a quo.

A ello, debe puntualizarse que el Tribunal de alzada al determinar, en base a la fundamentación contenida en el Auto de Vista recurrido, que el Tribunal a quo no explicó adecuadamente cuál la prueba generada en el Tribunal que determinó que la conducta de los acusados no se adecuaría al tipo penal de Homicidio Culposo, así como no explicar cuáles las pruebas consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal sobre su culpabilidad; sin desconocer la valoración conjunta de la prueba en juicio, observó debidamente lo dispuesto por el art. 124 del CPP que establece que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.” (El resaltado es agregado); es decir, que la fundamentación en cuanto a los motivos que condujeron al juzgador para asumir determinada decisión, deberán ser respaldados por el consiguiente valor otorgado a los medios de prueba, debiendo necesariamente establecer dicho valor en la Sentencia, extremo determinado por el art. 173 del mismo cuerpo legal que señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.”. Es decir, que por un lado, debe otorgarse un valor legal a cada prueba y por otro, no podría generarse en el juzgador, con la valoración de una sola prueba, plena convicción sobre la absolución o determinación de culpabilidad, sino es a través de la valoración conjunta del elenco probatorio.

Por otra parte, en relación al reclamo de haberse abordado por el Tribunal de alzada cuestiones de hecho en relación al fallecimiento de la víctima; conforme se refirió anteriormente, el Tribunal de apelación estableció la concurrencia de defecto en la Sentencia, en relación a la valoración defectuosa de la prueba consistente en el Historial Clínico de la víctima, en el marco de la labor que le asiste en cuanto al control de logicidad de la Sentencia respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo, al proceder al análisis de los aspectos valorados y no valorados por dicho Tribunal.

Aspecto que no contradice a lo establecido por el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, invocado como precedente contradictorio por el recurrente, que determina: “...el control jurídico que puede ejercer el tribunal de alzada conforme a la habilitación legal contenida en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal de ninguna manera vulnera el principio de intangibilidad de los hechos, ni implica efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio, máxime cuando se tiene demostrado que la solicitud efectuada por el recurrente fue realizada además dentro de los motivos de apelación previstos en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, caso en el que el Tribunal de alzada debió examinar y resolver fundadamente si la motivación de la sentencia apelada fue lógica, esto es, que la motivación fue coherente, siendo para ello congruente, no contradictoria e inequívoca, a objeto de establecer si la sentencia cumple con la previsión contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal...”.
Debiendo añadirse, que en relación a la valoración defectuosa de la prueba, sobre el Historial Clínico, ya referida, debe agregarse que en el marco del precedente señalado ut supra, de la revisión del recurso de apelación restringida interpuesto por Patricia Candy López Zúñiga, se evidencia fue reclamada como agravio; concluyendo el Tribunal de alzada al respecto, la concurrencia de omisiones que constituyen un defecto en la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

De lo anotado precedentemente, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada al haber efectuado el control del proceso lógico seguido por el Tribunal a quo, suscribiendo su análisis a evidenciar si la valoración y conclusiones obtenidas de las pruebas, se sujetaron a las reglas de la sana crítica, exponiendo para ello las razones advertidas en cuanto a las infracciones deducidas de la Sentencia, que en el caso se enmarcan en la fundamentación contradictoria en relación a la causal del fallecimiento de la víctima, conforme al análisis efectuado en la presente resolución; así como la valoración defectuosa de la prueba; y habiéndose fundado el Auto de Vista recurrido en los antecedentes verificables en el proceso, no se advierte contradicción con el precedente contradictorio invocado por el recurrente; correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso de autos.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gerardo Gómez Méndez, cursante de fs. 1895 a 1900.
 
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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