Auto Supremo AS/0408/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0408/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 408/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente: La Paz 41/2020
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otros
Parte Imputada        : Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo
Delito                : Feminicidio
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 28 de enero de 2020, cursantes de fs. 4081 a 4098 y 4116 a 4123 vta., Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 123/2019 de 26 de agosto, de fs. 4032 a 4039 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio contra Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 09/2018 de 18 de enero (fs. 3412 a 3428), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, autor de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 273 y 326 núm. 3) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años, más costas a favor de Estado y de la parte querellante a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio (fs. 3631 a 3647); y, el Ministerio Público (fs. 3649 a 3657 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 123/2019 de 26 de agosto, que declaró admisibles y procedentes los recursos de apelación restringida; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y determinó el reenvío de la causa para que conozca otro Tribunal de Sentencia, de conformidad con el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivando la interposición de los presentes recursos de casación.

I.1.1.Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 332/2020-RA de 20 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso del acusado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo.

Denuncia la inobservancia de la ley en la resolución recurrida y la mala interpretación del principio de la sana crítica al pretender valorar una vez más las pruebas introducidas al juicio; al respecto, sostiene que la acusación formal y particular no guardaban relación con las pruebas producidas en la investigación, pretendiendo demostrar un delito inexistente, vulnerando el debido proceso, su derecho a la defensa y los principios de seguridad jurídica e igualdad, pues cualquier decisión anómala en su contra después de haber sido sentenciado sólo hace que su situación procesal sea incierta, más aun cuando la sentencia aplicó el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba, cumpliendo con lo previsto por los arts. 173 y 124 del CPP, reiterando que el Tribunal de apelación no puede valorar prueba más allá de lo que puede demostrar.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, que habría establecido jurisprudencia referente a que en lo que toca al Tribunal de apelación señala que su función se limita a ejercer el control de la valoración de la prueba, lo que no implica valorar nuevamente los hechos, pues esa labor excedería los márgenes del recurso y la competencia del Tribunal de apelación; en ese contexto, debe comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas de la sana crítica o dicho de otro modo, el Tribunal de apelación debe examinar cómo han gravitado y que influencia han ejercido los medios de prueba a la hora de arribar a la decisión consignada en sentencia y si este resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica, en el caso, pese a que la sentencia observó las reglas de la sana critica al valorar la prueba desfilada en el juicio, fundamentando debidamente sus conclusiones, el Auto de Vista impugnado realizó un análisis parcializado de la sentencia y observando la valoración de la prueba dispuso el reenvío.

I.1.1.2 Del recurso de los acusadores particulares Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio.

Acusan que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho de acceso a la justicia, pues el deber de diligencia está reconocido por el Sistema Internacional de Derechos Humanos, art. 7 de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la mujer y la Convención Belén do Para, marco normativo ratificado por Bolivia y de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 410.II, 13 y 256 de la CPE. En ese sentido, señalan que se construyeron distintas líneas jurisprudenciales en atención a las víctimas de violencia de género, donde el Estado adquiere la obligación de efectivizar no solo el acceso a la justicia, sino el deber de sancionar los hechos que vulneren los derechos de las mujeres; por lo que el Tribunal de alzada al reenviar la causa a otro tribunal omitió cumplir la debida diligencia exigida, pese a que existía evidencia contundente de que el hecho atribuible al imputado era Feminicidio y de acuerdo al lineamiento señalado el Tribunal de alzada debió realizar una valoración de los hechos que evidenciaban la existencia del delito de Feminicidio donde el Tribunal de Sentencia arbitrariamente cambió el tipo penal a uno menos lesivo.

Asimismo, cuestionan la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna y la re victimización de la víctima, alegando que la Sala Penal Segunda al anular la sentencia que fue objeto de apelación restringida omitió manifestarse sobre la misma, no obstante que existe un conglomerado de precedentes normativos y jurisprudencia que señalan la posibilidad de que el Tribunal de alzada pueda manifestarse dictando una nueva sentencia conforme lo dispone el art. 413 del CPP, por lo que, el Tribunal de alzada debió emitir una nueva sentencia, en consideración a la falta de logicidad de la sentencia emitida en primera instancia que favoreció al imputado y envió un mensaje a la sociedad en sentido de que la justicia es tolerante ante los hechos de violencia contra la mujer. Además de re victimizarles, pues al ser la causa reenviada a otro tribunal se estaría extendiendo el juicio a otra etapa que inevitablemente les causaría más trauma y dolor por la muerte de su hija.

Finalmente, afirman que el Auto de Vista contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación, señalando que en el marco del debido proceso y respecto de la logicidad en la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada debió emitir Sentencia corrigiendo la falta de logicidad del Tribunal de Sentencia, considerando la amplia jurisprudencia y normativa existente al respecto y sobre todo considerando que el Estado tiene la obligación de resolver este hecho en protección de los derechos de las mujeres que han sido víctimas de violencia más aún cuando el sistema de justicia debe ser pronto y oportuno, con economía procesal y bajos los márgenes de estándar del debido proceso.

I.1.2. Petitorios

El acusado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, solicita se admita el recurso de casación.
Por su parte los acusadores particulares Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio, piden se declare fundado su recurso, disponiendo se dicte nuevo Auto de Vista en virtud del art. 413 del CPP “que le permite emitir sentencia, señalando así la pena de 30 años sin derecho a indulto por el delito de Feminicidio al procesado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, sin necesidad de revictimizar a las víctimas sometiéndolas al juicio de reenvío” (sic).
I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 332/2020-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 4132 a 4135 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por el acusado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo; y, los acusadores particulares Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

El 18 de enero de 2018, el Tribunal de Sentencia en lo Penal 1°, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Sica Sica del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 09/2018, declarando a Hidalgo Dionisio Sarzuri Castillo autor de la comisión de los delitos de Lesión Seguida de Muerte y Hurto, imponiendo en consecuencia la pena de ocho años (correspondiendo al delito más grave), bajo los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:

Hechos Probados:

Desde el atardecer del 29/08/2015, hasta la madrugada del 30/08/2015, el acusado pidió insistentemente a la víctima encontrarse con ella.

El acusado logró convencer a la víctima para encontrarse, acudiendo a su domicilio después de las 03:08 am, siendo la última persona con la que tuvo contacto. Brindando el acusado información falsa en relación a la hora de encuentro con la víctima.

La víctima recibió un golpe intencionado con objeto en el lado derecho de la cabeza, impacto que la hizo caer, golpeando accidentalmente la parte lateral izquierda de su cabeza con el suelo, perdiendo inmediatamente el conocimiento. Los Golpes sufridos (el primero deliberado y el segundo fortuito), desencadenaron el deceso de la víctima. La víctima fue arrastrada boca abajo cogida por los tobillos, desde la calle hasta su dormitorio, ocasionando la fricción con el suelo, escoriaciones en varias partes de su cuerpo. El arrastre de la víctima fue realizado cuando ésta se encontraba con vida. La víctima se encontraba desnuda de la mitad para abajo. Las escoriaciones por fricción generadas por el arrastre del cuerpo de la víctima, no incidieron en su fallecimiento. La víctima falleció el día 30/08/2015 a horas 05:30 am, aproximadamente. El acusado proporcionó información falsa, respecto a la forma de arrastre del cuerpo.

La víctima fue arrastrada inconsciente una distancia de 46,61 metros, desde la calle unión hasta su habitación.

La víctima no se encontraba bajo los efectos del alcohol, tampoco ingirió sustancias tóxicas y/o venenosas que comprometerían su salud.

La víctima tuvo relaciones sexuales, encontrándose que tenía sangre y restos epiteliales (piel), debajo de las uñas de ambas manos.

El cuerpo de la víctima tuvo contacto con objetos y lugares de su dormitorio, en los cuales se encontraron los respectivos indicios.

El acusado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo y la víctima LQF tuvieron una relación sentimental con anterioridad al hecho.

El acusado se llevó indebidamente una computadora portátil (laptop) y tres celulares que se encontraban en la habitación de la víctima, aprovechándose del estado de inconciencia de ésta.

El acusado proporcionó información falsa respecto a la hora de encuentro con la víctima; además, faltó a la verdad en relación a la forma de arrastre del cuerpo de LFQ y que se encontraba vestida de la mitad para abajo.

“Conclusión Final: Resultado de la constatación de los hechos probados, el tribunal con plena convicción asume la siguiente tesis fáctica: En fecha 30 de agosto de 2015, a horas 03:08 a.m. (aprox.), el acusado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo arribó al domicilio de la víctima LFQ, ubicado en la calle Copacabana Nº 61, entre calle Unión y Calle Zapaqui, zona porvenir de la localidad de Patacamaya. Ingresaron al dormitorio de la víctima y tuvieron relaciones sexuales. Posteriormente, a consecuencia de una discusión, el acusado salió molesto rumbo a la calle, siendo seguido por la víctima. Interceptando al acusado en la calle Unión (fuera de su vivienda), el altercado continuó, hasta que el acusado propinó deliberadamente un golpe a la víctima, el cual impacto el costado derecho de su cabeza, provocando accidentalmente su caída y el consiguiente golpe de lado izquierdo de su cabeza contra el suelo, quedando boca abajo perdiendo el conocimiento. Ante el desenlace, el acusado tomó de los tobillos a la víctima y la arrastró hasta su habitación, utilizando para dicho cometido un lote baldío continuo al inmueble, recorriendo un total de 49,61 metros, provocándole escoriaciones por la fricción del cuerpo con el suelo áspero (tierra). Dejando a la víctima inconsciente sobre su lecho, la cubrió y la dejo el cuarto, llevándose consigo (1) computadora (portátil) laptop y (3) celulares, falleciendo la victima a Hrs. 05:30 a.m. (aprox.) a consecuencia de las lesiones en su cabeza y falta de auxilio”.

“Fundamentación jurídica: la acusación Fiscal y la acusación Particular coinciden en calificar los hechos como Feminicidio, cuyo autor constituiría el acusado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, el respeto el merituado tipo penal incorporado al CP por disposición del art. 84 de la Ley N° 348, Ley Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia:”

“En el marco de lo expresamente explicado, queda establecido que el feminicidio es el asesinato de mujeres por el hecho de ser mujeres, motivados por la misoginia, porque implica desprecio y odio, expresando situaciones extremas de violencia contra las mujeres (violencia de género). Es un delito doloso, por el que se debe tener la intención de matar, el dolo supone conocimiento y voluntad de realizar el tipo penal, es decir, el sujeto activo realiza una acción dolosa cuando conoce y quiere la realización del tipo penal. El elemento esencial de este delito es el “animus necandi” o intención de matar, que sirve para distinguir la acción cometida del delito de lesiones, en las que el sujeto activo quiere causar daño en la salud física o mental de otro sujeto, pero no causarle la muerte.

En el presente caso, el tribunal en el marco de la tesis fáctica resultante de los medios probatorios, entiende que el acusado Hidalgo Dionicio Zarzuri Castillo, no tuvo la intención de provocar la muerte de la víctima Lidia Flores Quispe, si bien le agredió deliberadamente con un golpe en el lado derecho de la cabeza, esa conducta denota su intención de lastimar, pero no la de matar. Esta afirmación se encuentra ampliamente respaldada por el legajo probatorio incorporado a juicio, toda vez que la Autopsia médico legal de la víctima, ha determinado la existencia de una lesión de 3 cm. En el costado derecho (provocado por el agresor), siendo este golpe el único que el acusado dio a la víctima, ya que la lesión de 16 cm. En el lado izquierdo fue generada por el golpe en el suelo, ante la desafortunada y accidental caída de la misma.

Las pruebas han demostrado que la víctima falleció por los golpes localizados en su cabeza, dos para ser precisos, de estos, solo uno fue infringido por el acusado, el de menor impacto y dimensión (aspecto que no puede dejarse de lado a tiempo de analizar lo sucedido). Las lesiones en el cuerpo de la víctima por fricción (arrastre) no influyeron en su deceso, por lo que no pueden ser tomadas como agresiones tendientes a cegar la vida de la víctima LQF, obedeciendo a factores ajenos a la agresión como tal. Por otro lado, el tribunal no encuentra signos de violencia desmedida o extrema, odio hacia las mujeres, violencia sexual, cuestiones de poder etc., característicos del delito de feminicidio, la falta de dolo impide subsumir la conducta del acusado a ese tipo penal y menos entrar a considerar las circunstancias que el delito establece, toda vez que desvirtuada la intencionalidad se descarta definitivamente la comisión de este delito”.

“El apoderamiento de los objetos fue realizado cuando la víctima se encontraba inconsciente, es decir, aprovechando el estado de inconciencia de LQF fruto de la caída, que en atención a los fundamentos precedentes fue una situación accidental y resultado de un infortunio, encuadrándose las acciones de Hidalgo Dionicio Zarsuri a esa figura penal (hurto); correspondiendo en consecuencia dictar sentencia condenatoria por este delito”.

II.2. Del recurso de apelación restringida de Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio.

Invocando el art. 370 núm. 6) del CPP, consideraran que el art. 173 de la misma norma fue erróneamente aplicado; toda vez, que la Sentencia hace una valoración individual de la prueba, asignándole diferente valor al otorgado por las acusaciones fiscal y particular, en cada una de las conclusiones de los hechos probados individualizan pruebas para cada conclusión, lo que demuestra que no hubo una valoración integral de las mismas como lo dispone el Auto Supremo 153/2016-RRC de 7 de marzo, que se refiere a la necesidad de una fundamentación intelectiva en cuanto a la apreciación de la prueba judicializada en su conjunto. Observan también que no se aplicó la perspectiva de género, cosificándose a la víctima que en su condición de mujer fue arrastrada en estado de inconciencia semidesnuda, por 46,62 mts., sin auxilio por parte de su agresor, la objetivación de la mujer ejercida por el agresor en horas de la madrugada, lugar vacío y aprovechado su condición vulnerable para poseerla y decidir sobre su cuerpo, integridad física y finalmente su vida, con la omisión de socorro.

Errónea aplicación de la ley sustantiva, errónea calificación de los hechos defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; puesto que, el Ministerio Publico y la acusación particular acusaron al imputado por el delito de Feminicidio, previsto por el art. 252 Bis núms. 1), 5) y 6) del CP, sin embargo, el Tribunal de Sentencia de Sica Sica, adecuo el hecho al tipo penal previsto por el art. 273 del CP, Lesión Seguida de Muerte, imponiendo al acusado la pena de ocho años de privación de libertad, violando el principio de tipicidad, pues los juzgadores debieron adecuar el hecho al tipo penal de Feminicidio.

Sobre el delito de Lesión Seguida de Muerte, la Sentencia no realizó una descripción del tipo penal ni se subsumió la conducta del imputado a cada uno de sus elementos constitutivos, realizó un razonamiento jurídico forzado, alejado de los hechos probados en juicio, realizando una errónea interpretación de los elementos subjetivos del tipo penal cuando en la fundamentación jurídica asume que el acusado no tuvo la intención de provocar la muerte de la víctima, en ese sentido no explicó cómo se llegó a la conclusión de que el segundo golpe fue por la caída, cuando la perito dio tres posibilidades, resolviendo el Tribunal en base a suposiciones, no existiendo prueba que demuestre que el imputado le dio sólo un golpe a la víctima, existiendo por el contrario todo un contexto de una muerte violenta como los golpes en el ojo de la víctima.

Respeto al delito de Violación, el Tribunal omitió considerar las pruebas incorporadas al juicio que reflejan la violencia sexual que sufrió la víctima, que presentaba lesiones de violencia sexual, elemento no valorado, indicando los jueces que las lesiones de la parte genital se debían a una caída que no fue probada por ninguna prueba de cargo menos de descargo; asimismo afirmaron que las relaciones sexuales fueron consentidas beneficiando al acusado, ignorando el contexto de violencia.

Sobre el delito de Robo, la acusación particular acusó al imputado por el delito de Robo porque el día de los hechos éste se llevó de la habitación de la víctima una computadora portátil y tres celulares, encontrados en poder del imputado en el cuartel donde prestaba su servicio militar. El Tribunal subsumió esa conducta en el tipo penal hurto, que requiere un desapoderamiento ilegítimo por parte del sujeto activo, que, si bien se da en el caso, no considera el contexto de violencia física, por la que la conducta del imputado se adecua al tipo penal robo y no hurto.

Falta de perspectiva de género, la CPE en su art. 15 III, dispone que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, estableciendo el derecho de las mujeres a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, mandato materializado en la Ley 348, donde el legislador tipifica el delito de Feminicidio que, entre sus elementos constitutivos se refiere a la relación de pareja y cuando con anterioridad al hecho de la muerte medie violencia sexual cometida por el mismo agresor, tal cual lo disponen los nums. 2 y 6 del art. 252 Bis del CP, aspecto demostrado en el caso e ignorado por el Tribunal de juicio, cuando afirmó que las relaciones sexuales fueron consentidas y en el dormitorio de la víctima, no explicó por qué la víctima estaba desnuda de la cintura para abajo cuando esa circunstancia demostraba que la relación sexual no fue consentida mediando una relación de poder sobre el cuerpo de la víctima, sometida sexualmente a la que finalmente dio muerte.

Vulneración del art. 180.I de la CPE, el debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia de la sentencia, transgresión del estándar internacional de la debida diligencia e incumplimiento del principio de control de convencionalidad, según el mandato de la CPE en vigencia se ha establecido la aplicación del bloque de constitucionalidad.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Previa realización de audiencia de fundamentación oral del recurso (fs. 4030 a 4031) la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 123/2019 de 26 de agosto (fs. 4032 a 4039 vta.) declaró procedentes las cuestiones planteadas en la apelación de Elena Quispe Tancacalle y Julio Flores Honorio así como la apelación del Ministerio Público, en consecuencia anuló la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa por otro Tribunal, de conformidad con el art. 413 del CPP, en base a los siguientes fundamentos, vinculado al motivo de casación:

Con relación a la apelación de la víctima Elena Tantacalle y Julio Flores Honorio.

Respecto a la errónea y defectuosa valoración de las pruebas, revisada la sentencia en el punto 2.1 Valoración probatoria, hace referencia como hecho probados, apartado i) “el detalle de las llamadas entre la víctima y el procesado, llegando a la convicción por parte del tribunal sobre la existencia del intercambio de mensajes de texto y audio mediante la aplicación del wasap, el día 29 de agosto de 2015, ahora el mismo tribunal señala como conclusión.- Desde el atardecer del 29/08/2015 hasta la madrugada del 30/08/2015, el acusado pidió insistentemente a la víctima encontrarse con ella, sin embargo no existe ninguna valoración de esta prueba, por ello considera este tribunal de alzada que existe una omisión en la valoración de la prueba que afecta al debido proceso (….); también se menciona por parte del tribunal con referencia sobre el resto del legajo probatorio, que forma parte del acápite Hechos No Probados, referente a la declaración informativa de la señora Elena Quispe Tancacalle, del señor Eduardo Quispe Flores; el acta de la de la declaración informativa de la Srta. Roxana Apaza Mamani, la declaración informativa de Angelica Quispe Flores, No existe una descripción de las declaraciones testificales sobre el hecho y los antecedentes que han precedido al hecho protagonizado por el acusado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo precisamente para establecer el tipo de relación que mantenían ambos, si era de carácter sentimental y/o una relación casual, extremo no explicado por el tribunal a quo, e impide a este tribunal de alzada efectuar una valoración de las pruebas testificales de cargo, caso contrario se quebrantaría el principio de inmediación…”. (el resaltado es nuestro).

Respecto al reclamo de que la víctima habría recibido un golpe en el lado derecho de la cabeza, golpeándose al caer y ser arrastrada inconsciente a una distancia de 46,61 mts., desde la calle Unión hasta su habitación, el Tribunal a quo únicamente da importancia a un golpe propinado por el acusado-agresor a la víctima y su conducta únicamente sería de “lastimar”, “este razonamiento no condice con las demás pruebas tanto testificales, periciales, documentales, producidas durante la sustanciación del juicio oral, por lo que existe una ausencia de valoración integral de las pruebas de cargo, no justifica porque la declaración de los testigos de Angelica Quispe, quien sería la testigo que conocía, que el agresor habría ingresado al dormitorio de la víctima con un cuchillo y obligarla a tener relaciones sexuales, y el tribunal considera que ella no hizo nada, el tribunal tenía la obligación de darle un valor positivo o negativo a esta declaración, si la misma es creíble o no es creíble su versión, y lo único que hace el tribunal es responsabilizarse por no haber realizado alguna acción para evitar que se consuma el hecho. Tampoco el tribunal a quo efectúa una fundamentación si el arrastre que fue objeto la víctima, aun estando con vida (según versión del tribunal a quo), sería un acto normal de arrastrar el cuerpo de la víctima, y afirmar que no ha existido dolo en la comisión del hecho delictivo, extremo que no encuentra su justificación este tribunal de alzada, al momento de efectuar el razonamiento intelectivo y probatorio por parte del tribunal a quo”.

Respecto al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva, la errónea calificación de los hechos con relación al delito de Lesión Seguida de Muerte y las acusaciones por Feminicidio; el principio de congruencia referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal ente los hechos acusados y los hechos por lo que se condena en Sentencia, no fue tomado en cuenta al momento de efectuar la subsunción de la conducta del procesado por el ilícito señalado en los núm. 1), 2) y 6) del art. 252 del CP, y en caso de que no se subsumiría la conducta en los numerales señalados del art. 252 bis del CP, recién el Tribunal de mérito tenía la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, tomando en cuenta que lo se juzga son hechos y no tipos penales.

El verbo nuclear del delito de Feminicidio previsto por el art. 252 Bis tiene por verbo nuclear la acción de matar a una mujer, en cuyo mérito la Sentencia debió circunscribirse a establecer si el procesado participó y era responsable del mencionado ilícito, la reconstrucción de la verdad histórica del hecho debe efectuarse de manera coherente, lógica y debidamente fundamentada. En el caso, en los hechos probados “el tribunal a quo señala que el procesado le llamo en forma insistente para verse y que le ocasionó en forma premeditada una lesión en la cabeza, y cuando se menciona que producto del análisis y protocolo de autopsia se establece que la víctima se identifica contusión, fricción, arrastre producidas mientras se encontraba con vida momentos previos al fallecimiento, el tribunal a quo señala que revisa a profundidad el protocolo, concluye que ha habido dos lesiones contusas, dos golpes en la cabeza y han sido ocasionadas en vida, y también toma convicción la forma como habría arrastrado al victima hasta su habitación, TODAS ESTAS CIRCUNSTANCIAS NO SE ADECUAN AL TIPO PENAL DE LESIÓN SEGUIDA DE MUERTE, previsto por el art. 273 del CP, ahora cuando el tribunal decide apartarse de los hechos y pruebas ofrecidas en la acusación formal y acusación particular, necesariamente debe tomar en cuenta la prueba de descargo ofrecida por el procesado, debiendo sustentarse la decisión de la autoridad judicial, cuáles son esas pruebas útiles, pertinentes y conducentes que demuestren que la conducta del procesado se adecua al tipo penal Lesión Seguida de Muerte, y tomar convicción que la intención del agresor era únicamente lesionarle…”.

Concerniente a la falta de perspectiva de género, cuestionando “la falta de razonamiento en la Sentencia con perspectiva de género, necesariamente debe razonarse al respecto, así sea un delito de feminicidio y/o lesión seguida de muerte, la ley 348 protege a la mujer en su condición de género, porque lo que busca el legislador es evitar que exista daño físico y/o psicológico hacia la mujer, en ese contexto hay una ausencia de razonamiento lógico y coherente, que fundamente el fallo del tribunal a quo al momento de determinar la condena por un delito distinto al atribuido en las acusaciones fiscal y particular”.

Sobre la denuncia de vulneración del art. 180.I de la CPE, el debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia de la sentencia, transgresión del estándar internacional de la debida diligencia e incumplimiento del principio de control de convencionalidad, según el mandato de la CPE en vigencia se ha establecido la aplicación del bloque de constitucionalidad, en ese entendido, en todo caso donde esté involucrada como víctima una mujer, debe tenerse en cuanta su condición de mujer y su vulnerabilidad frente al sexo opuesto, por ello la Convención Belén Do Para, considera como sector vulnerable a la mujer extremo que debe ser tomado en cuenta por las autoridades judiciales existiendo por ello un protocolo para juzgar con perspectiva de género, dichas normas no han sido aplicadas ni consideradas por el tribunal a quo, ya que revisada la fundamentación jurídica de la sentencia existe una falta de razonamiento en función a la condición de mujer de la víctima.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO; Y, VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, este Tribunal admitió los recursos de casación de: 1. Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al precedente invocado; puesto que, incidió en inobservancia de la Ley y mala interpretación del principio de la sana crítica al pretender valorar una vez más las pruebas introducidas al juicio, afirmando que las acusaciones no guardaban relación con las pruebas producidas en la investigación, pretendiendo demostrar un delito inexistente, cuando la sentencia aplicó el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba; y, 2. Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio, a fin de evidenciar si el Auto de Vista impugnado al disponer el reenvío de la causa a otro Tribunal omitió realizar una valoración de los hechos que evidenciaban la existencia del delito de Feminicidio donde el Tribunal de sentencia arbitrariamente cambió el tipo penal a uno menos lesivo, no observando los precedentes normativos y jurisprudencia que señalan la posibilidad de que el Tribunal de alzada pueda manifestarse dictando una nueva Sentencia conforme lo dispone el art. 413 del CPP. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Recurso de Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo.

Sintetizado el reclamo, se tiene que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado inobservó la ley y realizó una mala interpretación del principio de la sana crítica al pretender valorar las pruebas introducidas al juicio, afirmando que las acusaciones no guardaban relación con las pruebas producidas en la investigación, pretendiendo demostrar un delito inexistente, vulnerando el debido proceso, su derecho a la defensa y los principios de seguridad jurídica e igualdad; por cuanto, la sentencia aplicó el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba, cumpliendo con lo previsto por los arts. 173 y 124 del CPP.
Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el precedente invocado con el Auto de Vista recurrido, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

Efectuada es precisión, sobre la problemática planteada se tiene que el recurrente invocó el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, dentro de la tramitación de una causa por los delitos de Violación Niña, Niño o Adolescente Agravada, en el que en casación denunció, entre otros motivos, la vulneración del art. 173 del CPP, por no haberse valorado la prueba en forma integral. Analizadas las denuncias, se concluyó que ellas eran evidentes por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.
Ahora bien, la contradicción que el recurrente entiende existe entre el Auto de Vista impugnando y el Auto Supremo invocado, se centra en el hecho de que, según afirma el recurrente el precedente dejó establecido que la función del Tribunal de apelación se limita a ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, lo que le impide valorar nuevamente los hechos; en ese ámbito, el Tribunal de apelación sólo puede comprobar si el razonamiento jurídico del juez o tribunal se adecuó a las reglas de la sana crítica, dicho de otro modo, examinar cómo han gravitado y que influencia ejercieron los medios de prueba a la hora de arribar a la decisión consignada en sentencia y si este resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Para determinar la existencia o no de contradicción, debe aclararse que, conforme lo dispone el parágrafo segundo del art. 419 del CPP, la determinación de la existencia de contradicción genera la doctrina legal aplicable, contradicción que según lo dispone el art. 416 de la misma norma procesal penal es determinada por esta Sala cuando se presenta una situación de hecho similar (agravio) tanto el Auto de Vista impugnado como en el precedente o precedentes contradictorios invocados, dicha contradicción será determinada cuando no haya coincidencia en el sentido jurídico que le asignó el Auto de Vista respecto del precedente o porque se aplican normas distintas o una misma norma con diverso alcance. La observancia de la doctrina legal aplicable es de carácter obligatorio para todos los jueces y tribunales del país.

En ese sentido, la doctrina legal contenida no solo es la determinación de contradicción sino también por el análisis que precede a esa determinación que parte de la identificación de los hechos o agravios y la fundamentación jurídica que da lugar a concluir en la existencia de la contradicción, por lo tanto, esta Sala dejó sentado en diferentes fallos que la determinación de la doctrina legal aplicable realizada por la entonces Corte Suprema de Justicia debe incorporar no solo la determinación de la contradicción sino todo el razonamiento o fundamento jurídico para determinar la contradicción, solo de ese modo se coadyuva a la labor que encomienda la norma a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para uniformar la jurisprudencia a los efectos de dar vigencia al derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica para todos los ciudadanos.

Realizada esa aclaración, el recurrente Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, sustenta la contradicción entre el Auto de Vista impugnando y el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, en el hecho de que el precedente señalaría que la función del tribunal de apelación se limita a ejercer el control de la valoración de la prueba, no pudiendo volver a valorar nuevamente los hechos, pues esa labor excedería los márgenes del recurso y la competencia del Tribunal de apelación. En ese ámbito debe comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas de la sana crítica o dicho de otro modo, examinar cómo gravitaron y que influencia ejercieron los medios de prueba a la hora de arribar a la decisión consignada en sentencia y si ese resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica, considerando, que en el caso no ocurrió, pues pese a que la sentencia observó las reglas de la sana critica al valorar la prueba desfilada en el juicio, fundamentando debidamente sus conclusiones, el Auto de Vista impugnado realizó un análisis parcializado de la sentencia y observando la valoración de la prueba dispuso el reenvío.

Analizado el precedente contradictorio invocado, resolvió tres hechos o agravios: 1) Incongruencia entre las acusaciones y la sentencia por el que el imputado fue sentenciado, vulnerando los arts. 341 inc. 2) y 363 del CPP, 2) Vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP, al no haberse valorado la prueba de forma integral; y, 3) Errónea aplicación del tipo penal incurso en el art. 308 bis, del CP, ya que, en la adecuación del hecho ilícito al referido tipo penal se omitió considerar que no se acreditó el elemento normativo referido a la edad de la víctima por la parte acusadora; ahora bien, en ese cometido el precedente no realiza ninguna referencia a la labor del Tribunal de apelación respecto a la valoración de la prueba, solo hace hincapié que nuestro CPP se adscribió al sistema de la libre convicción de la prueba sobre la base de la sana critica, en cuyo mérito el juicio de valor de uno o más medios de prueba así como a las convicciones son facultad privativa del órgano jurisdiccional, conforme a lo que se haya aprehendido por inmediación de aquella prueba objetiva sometida al contradictorio, aclarando que esa facultad se ejerce sin limitaciones, por el Juez a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Lo señalado es una referencia al ejercicio de la labor de los jueces o Tribunales en la sustanciación del juicio oral y la labor de valoración de la prueba, esa referencia no tiene correspondencia con el agravio y la contradicción que reclama el recurrente, pues, por una parte, los hechos o agravios reclamados en el Auto de Vista y el precedente no son similares, el recurrente identifica como hecho o agravio reclamado la inobservancia de la ley debido a que el Tribunal de apelación realizó -dice- una mala interpretación del principio de la sana crítica al pretender valorar una vez más las pruebas introducidas al juicio, afirmando que las acusaciones no guardaban relación con las pruebas producidas en la investigación buscando demostrar un delito inexistente, cuando la sentencia aplicó el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba, cumpliendo con lo previsto por los arts. 173 y 124 del CPP; denuncia que no guarda relación alguna con el precedente invocado, pues como se ha señalado en el párrafo anterior los agravios resueltos por el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, fueron la incongruencia entre las acusaciones y la sentencia; la vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP, al no haberse valorado la prueba de forma integral; y, la errónea aplicación del tipo penal incurso en el art. 308 bis del CP.
Como puede establecerse el agravio reclamado por el recurrente no es el mismo que los resueltos en el precedente citado como contradictorio, que hace una referencia muy de pasada a la labor de los Tribunales de apelación respecto a la valoración de la prueba, incidiendo fundamentalmente en el alcance de la valoración de la prueba del Tribunal de juicio; además, debe observarse que el agravio reclamado por el recurrente ingresa en una suerte de confusión, pues por una parte sostiene que el Tribunal de apelación “pretende” valorar la prueba desfilada en juicio y finalmente reconoce que el mismo Tribunal dispuso el reenvío de la causa.
Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación que fue explicado párrafos arriba, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo de casación no resulta contradictorio al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contiene una problemática similar; en consecuencia, deviene en infundado.


III.2. Recurso de Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio.
Corresponde precisar que el presente recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos de acceso a la justica y tutela judicial efectiva, volviéndolos a revictimizar, por cuanto, no observó el deber de la debida diligencia previsto por el bloque de constitucionalidad en casos de violencia de género, al disponer la anulación de la sentencia y el reenvío de la causa por otro Tribunal, inobservando la previsión contenida en el art. 413 del CPP y línea jurisprudencial que establece la posibilidad de que el Tribunal de apelación pronuncie una nueva sentencia sin necesidad de reenvío, incurriendo en un defecto absuelto inconvalidable. En consecuencia, resulta preciso hacer referencia a consideraciones de orden doctrinal para posteriormente analizar el caso en concreto.
III.2.1 Debida diligencia en el contexto de la violencia de género según el bloque de constitucionalidad.
La obligación a la que hacen referencia los recurrentes en su agravio, nace de las obligaciones genéricas de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y de las obligaciones específicas que impone la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”). La Corte IDH, además, ha establecido que, en un contexto de violencia, subordinación y discriminación histórica contra las mujeres, los compromisos internacionales “imponen al Estado una responsabilidad reforzada”
La Convención Belén do Pará, en su art. 7 se refiere a las obligaciones inmediatas del Estado en casos de violencia contra las mujeres, que incluyen procedimientos, mecanismos judiciales y legislación encaminada a prevenir la impunidad, incluyendo medidas para proteger a las mujeres de actos de violencia inminentes. Establece: “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. Capítulo III Deberes de los Estados. Artículo 7 b).
Al respecto la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) entiende que esa obligación está dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos por la Conveción Americana de Derechos Humanos. Aclarando que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados. A la luz de ese deber, cuando las autoridades estatales tienen conocimiento del hecho, deben iniciar de oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y debe estar orientada a la determinación de la verdad.
Es claro que un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.

La CIDH ha establecido que la investigación debe llevarse a cabo de manera inmediata, exhaustiva, seria e imparcial y debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción. El Estado puede ser responsable por no “ordenar, practicar o valorar pruebas” que pueden ser fundamentales para el debido esclarecimiento de los hechos.

El Estado tiene la obligación de investigar todos los actos de violencia contra la mujer, incluidas las deficiencias sistémicas en la prevención de dicha violencia. En el caso de que un incidente de violencia concreto tenga lugar en el contexto de un patrón general de violencia contra la mujer, la obligación de la diligencia debida tiene alcances más amplios. En la investigación deberá procederse con una perspectiva de género y considerar la vulnerabilidad particular de la víctima. El elemento de la investigación tiene dos objetivos: prevenir la repetición en el futuro, así como asegurar la justicia en los casos individuales. Ello se refiere tanto a las estructuras del Estado como a las acciones de los funcionarios públicos involucrados. Esa investigación deberá ser imparcial, seria y exhaustiva, y hacer rendir cuentas a los funcionarios públicos, ya sea de forma administrativa, disciplinaria o penal, en aquellos casos en que se haya vulnerado el principio de legalidad. El requisito de la diligencia debida no se limita a la manera en que se lleva a cabo la investigación, sino que también comprende el derecho de las víctimas a acceder a la información sobre el estado de la investigación.

Estas obligaciones constituyen parámetros y estándares que deben observar los Estados y cuando toca administrar justicia en un caso concreto que involucra violencia física y sexual contra la mujer deben observar los fiscales, jueces y cualquier otro funcionario del sistema judicial. En especial para la consecución, custodia y valoración de las pruebas, sin que ello implique una desigualdad procesal de las partes, garantizando un proceso con pleno respeto de los derechos y garantías donde se establezca la verdad de los hechos.
III.2.2. Alcance del mandato del art. 413 del CPP.
Sobre el art. 413 del CPP, este Tribunal a través del Auto Supremo 377/2012 de 19 de diciembre, estableció que: “Por mandato de los arts. 413 parte in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación, debe anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío, únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; caso contrario aplicando debidamente el principio de economía procesal debe resolver directamente tomando en cuenta la prueba judicializada y valorada por el Juez inferior, rectificando los errores de derecho en la fundamentación que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena. Del mismo modo el Tribunal puede realizar una fundamentación complementaria si así lo exige el caso, sin que ello signifique revalorización de la prueba, sino rectificación de los fundamentos conforme establece el art. 414 señalado precedentemente” (sic). (Las negrillas nos corresponden).
Más tarde, el Auto Supremo 660/2014 RRC de 20 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la tramitación de un proceso penal por el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias. El recurso de casación resolvió el reclamo de posible errónea aplicación de la norma sustantiva y la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia donde se realizó una referencia al contenido del art. 413 del CPP generando una sub regla, señalando lo siguiente:
“En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.
La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y expuesta precedentemente, tiene como base los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, por cuanto este Tribunal no puede soslayar la esencia del art. 178.I de la CPE al señalar que : “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad…”, ratificado y complementado por el art. 3 inc. 7) de la LOJ que explica: “Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. (El resaltado es propio).
III.2.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizado el reclamo, los acusadores particulares consideran vulnerados los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva porque el Auto de Vista impugnado no hubiera dado aplicación a la previsión contenida en el art. 413 del CPP y a la línea jurisprudencial pronunciada sobre ese mandato legal, al no haber dictado directamente sentencia condenando al imputado por el delito acusado, no requiriéndose la sustanciación de un nuevo juicio.
Ingresando al análisis del caso, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por los delitos de Lesión Seguida de Muerte y Hurto, los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida, cuestionando por una parte, que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que, realizó una valoración individual y no integral de la prueba, que omitió considerar la prueba que demostró la relación de pareja que tenía la víctima con el imputado. Sobre el delito de violación, no consideró las pruebas incorporadas al juicio que reflejaban la violencia sexual que sufrió la víctima, como el hecho de que estaba desnuda de la cintura para abajo y presentaba lesiones de violencia sexual, indicando más bien los jueces que las lesiones de la parte genital se debieron a la caída que no fue probada por ninguna prueba de cargo menos de descargo y que las relaciones sexuales fueron consentidas beneficiando al acusado, ignorando el contexto de violencia. Tampoco aplicaron la perspectiva de género, porque no se consideró que la víctima fue arrastrada por 46,62 mts. en estado de inconciencia y semidesnuda ni la objetivación que se ejerció sobre la misma por el agresor en horas de la madrugada. Por otra parte, cuestionaron la errónea aplicación de la ley sustantiva, errónea calificación de los hechos, ya que, ellos al igual que el Ministerio Publico acusaron al imputado por el delito de Feminicidio; sin embargo, el Tribunal de mérito adecuo el hecho al tipo penal previsto por el art. 273 del CP, sin realizar una descripción de dicho tipo penal ni subsumir la conducta del imputado a cada uno de sus elementos constitutivos, realizando un razonamiento jurídico forzado, alejado de los hechos probados en juicio, asumiendo que el acusado no tuvo la intención de provocar la muerte de la víctima, sin explicar cómo llegan a la conclusión de que el segundo golpe fue por la caída.

Sobre las problemáticas planteadas el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, que no existe ninguna valoración de las llamadas que el imputado realizó a la víctima cuando se suscitaron los hechos, que en el acápite Hechos No Probados observó que respecto a las declaraciones informativas de Elena Quispe Tancacalle, Eduardo Quispe Flores, Roxana Apaza Mamani y Angélica Quispe Flores, no existe una descripción de las mismas sobre el hecho y los antecedentes que han precedido al hecho protagonizado por el acusado para establecer el tipo de relación que mantenían ambos, extremo no explicado por el Tribunal a quo. En cuanto a las conclusiones de los hechos probados considera las mismas irrazonables, ya que, el Tribunal a quo dio importancia a un golpe propinado por el acusado-agresor a la víctima y que por ello su intención era de “lastimar”, “…ese razonamiento no condice con las demás pruebas tanto testificales, periciales, documentales, producidas durante la sustanciación del juicio oral, por lo que existe una ausencia de valoración integral de las pruebas de cargo, no justifica porque la declaración de los testigos de Angelica Quispe, quien sería la testigo que conocía, que el agresor habría ingresado al dormitorio de la víctima con un cuchillo y obligarla a tener relaciones sexuales, y el tribunal considera que ella no hizo nada, el tribunal tenía la obligación de darle un valor positivo o negativo a esta declaración, si la misma es creíble o no es creíble su versión, y lo único que hace el tribunal es responsabilizarse por no haber realizado alguna acción para evitar que se consuma el hecho. Tampoco el tribunal a quo efectúa una fundamentación si el arrastre que fue objeto la víctima, aun estando con vida (según versión del tribunal a quo), sería un acto normal de arrastrar el cuerpo de la víctima, y afirmar que no ha existido dolo en la comisión del hecho delictivo, extremo que no encuentra su justificación este tribunal de alzada, al momento de efectuar el razonamiento intelectivo y probatorio por parte del tribunal a quo” (sic).
Con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, errónea calificación de los hechos con relación al delito de Lesión Seguida de Muerte y las acusaciones por Feminicidio; precisó el Tribunal de alzada, que el principio de congruencia, no fue tomado en cuenta por el Tribunal de mérito al efectuar la subsunción de la conducta del procesado por el ilícito señalado en los núm. 1), 2) y 6) del art. 252 del CP, y en caso de que no se subsumiría la conducta en los numerales señalados del art. 252 bis del CP, recién el Tribunal de mérito tenía la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, tomando en cuenta que lo se juzga son hechos y no tipos penales. Respecto al delito de acusado señaló el Tribunal de alzada que la Sentencia debió circunscribirse a establecer si el procesado participó y era responsable del ilícito acusado, que la reconstrucción de la verdad histórica del hecho debió efectuarse de manera coherente, lógica y debidamente fundamentada, en ese contexto señaló que en los hechos probados “el tribunal a quo señala que el procesado le llamo en forma insistente para verse y que le ocasionó en forma premeditada una lesión en la cabeza, y cuando se menciona que producto del análisis y protocolo de autopsia se establece que la víctima se identifica contusión, fricción, arrastre producidas mientras se encontraba con vida momentos previos al fallecimiento, el tribunal a quo señala que revisa a profundidad el protocolo, concluye que ha habido dos lesiones contusas, dos golpes en la cabeza y han sido ocasionadas en vid, y también toma convicción la forma como habría arrastrado al victima hasta su habitación, TODAS ESTAS CIRCUNSTANCIAS NO SE ADECUAN AL TIPO PENAL DE LESIÓN SEGUIDA DE MUERTE, previsto por el art. 273 del CP, ahora cuando el tribunal decide apartarse de los hechos y pruebas ofrecidas en la acusación formal y acusación particular, necesariamente debe tomar en cuenta la prueba de descargo ofrecida por el procesado, debiendo sustentarse la decisión de la autoridad judicial, cuáles son esas pruebas útiles, pertinentes y conducentes que demuestren que la conducta del procesado se adecua al tipo penal Lesión Seguida de Muerte, y tomar convicción que la intención del agresor era únicamente lesionarle…” (sic). Finalmente señaló el Tribunal de apelación que no se resolvió el caso observando la perspectiva de género.
De esa relación necesaria de antecedentes, se establece que tanto el recurso de apelación restringida de los recurrentes Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio, como el Auto de Vista que resolvió dicha impugnación, coinciden en el hecho de que la Sentencia adolece de defectos sustanciales vinculados a los hechos probados y valoración de la prueba, así el Tribunal de apelación en correspondencia a lo cuestionado observó la falta de valoración de medios probatorios y la irracionabilidad de la valoración de las pruebas para establecer las conclusiones de los hechos probados, lo que de ninguna manera implica una valoración directa de las pruebas, habiéndose limitado a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, realizando el control externo del razonamiento lógico seguido para determinar los hechos probados; asimismo, el Tribunal de alzada observó la falta de congruencia entre los hechos acusados y los hechos considerados probados en la Sentencia, la errónea calificación de los hechos y la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal de Lesión seguida de muerte, precisando la ausencia de la aplicación de la perspectiva de genero, por lo que dispuso la nulidad de la sentencia y el reenvío de la causa.
De donde se concluye, que la actuación efectuada por el Tribunal de alzada no desconoce el mandato previsto por el art. 413 del CPP, ni la línea jurisprudencial sentada sobre su alcance y contenido que fue expuesta en el acápite III.2.2. del presente Auto Supremo, pues la norma y la jurisprudencia reafirman la facultad que tiene el Tribunal de apelación, para anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío cuando no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, como acontece en el caso de autos, pues al haber advertido el Tribunal de alzada que la Sentencia incurrió en omisión en la valoración de la prueba que emergió en la errónea calificación de los hechos y la subsunción de la conducta del imputado al delito por el que fue acusado, correctamente dispuso la nulidad de la Sentencia para la reposición del juicio, no pudiendo directamente emitir nueva sentencia como pretenden los recurrentes en razón a que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, pues si bien, el Tribunal de alzada puede emitir nueva Sentencia, ello no debe emerger de la declaratoria de omisión en la valoración probatoria que emergió en la errónea calificación de los hechos, sino que debe ser en base a los hechos que fueron establecidos y tenidos como probados en la Sentencia, hechos que conforme advirtió el Auto de Vista impugnado no constan como probados en la Sentencia, debido a la omisión en la valoración de la prueba en la que incurrió el Tribunal de mérito; por lo que, correctamente dispuso la reposición del juicio, no vulnerando el Auto de Vista impugnado los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva como arguyen los recurrentes, sino que por el contrario, el Tribunal de alzada obró dentro del marco legal previsto por el primer párrafo del art. 413 del CPP, deviniendo en consecuencia, el presente recurso en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el acusado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo de fs. 4081 a 4098 y los acusadores particulares Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio, de fs. 4116 a 4123 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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