TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO 409/2020 RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : La Paz 42/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Cristhian Jaime Titichoca Guzmán
Delito : Actos Sexuales Abusivos
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2020, cursante de fs. 528 a 538, Cristhian Jaime Titichoca Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86/2019 de 20 de septiembre, de fs. 485 a 495 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lizeth Aguayo Escalera contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos, previsto y sancionado por el art. 312 bis del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 046/2017 de 16 de agosto (fs. 225 a 230 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cristhian Jaime Titichoca Guzmán, autor de la comisión del delito previsto por el art. 312 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con multa de 500 días, a razón de cincuenta bolivianos por día, así como daño civil y costas al Estado y la víctima. A su vez, emitió Auto Complementario de 6 de septiembre de 2017.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Lizeth Aguayo Escalera (fs. 242 a 244) y el acusado Cristhian Jaime Titichoca Guzmán (fs. 423 a 435 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que previo memoriales de subsanación (fs. 457 a 458 y de fs. 459 a 471 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista 86/2019 de 20 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la Sentencia impugnada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 333/2020-RA de 20 de marzo, se extrae el siguiente motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Señala que, en apelación denunció el defecto del art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al art. 312 bis del CP, que una vez resuelto, el Auto de Vista evidenció afirmaciones subjetivas, parcializadas, ilógicas y sin fundamento valedero, cuando de la Inspección Ocular seguida de Reconstrucción y las declaraciones de la víctima y acusado, se estableció: “Que en fecha 15 de diciembre de 2014 a horas 10:30 am, el acusado se apersona las oficinas donde trabajaba la víctima (…) De ese lugar se ha demostrado que salen de un vehículo con dirección a la zona sur y por aseveraciones de la víctima ella fue obligada (…) que en el trayecto el acusado le apuntaba con una arma de fuego (…) Que al llegar a la casa por temor a represalias ella no pide auxilio(…)” (sic). Así, con relación al primer y segundo componente del tipo penal, el Tribunal se contradijo en sus propios argumentos y las pruebas judicializadas, no habiéndose realizado una correcta interpretación de lo mencionado en apelación, resolviéndose ultra petita al indicarse en Sentencia que la víctima no consintió el acto sexual, a lo que la Sala razonó que el acto fue consentido, pero en el trayecto se realizaron las agresiones sexuales, lo cual es incierto y no fue probado, siendo incorrecto el razonamiento, cuando el tipo penal requiere que el acto sea con consentimiento, ingresando en contradicción con los Autos Supremos 410 de 20 de octubre de 2006 y 86 de 18 de marzo de 2008.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo N° 333/2020-RA de 20 de marzo de 2020, éste Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Cristhian Jaime Titichoca Guzmán, para el análisis de fondo del motivo identificado por precedentes.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 046/2017 de 16 de agosto (fs. 225 a 230 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cristhian Jaime Titichoca Guzmán, autor de la comisión del delito previsto en el art. 312 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con base a los siguientes hechos tenidos como probados:
Los hechos se inician el martes 15 de septiembre de 2015, en instalaciones del Batallón de Seguridad Física donde el acusado se contacta con su superior para que la víctima pueda salir de su unidad y acompañar al acusado para entregar un proyecto, en el interior del vehículo comenzaron a discutir sobre su relación de pareja, dirigiéndose al domicilio de la víctima ubicada en la Av. Mecapaca Nº 7321, donde ambos ingresaron de forma voluntaria acorde a la inspección técnica ocular, evidenciando que mantuvieron relaciones sexuales lo cual no fue negado por ninguna de las partes procesales, existiendo una contradicción sobre la motivación y la forma de cómo sostuvieron la relación sexual, pues la víctima sostuvo que fue intimidada con el arma de fuego, golpeada en su labio interior, que le rompió los botones de la camisa y le sacó a la fuerza su pantalón, pero el acusado sostuvo que las relaciones sexuales fueron consentidas, que se trataba de una relación extramarital, durante el acto sexual fue con forcejeos llegando la víctima a arañarle la espalda en distintas posiciones, que no estuvo en posesión del arma, que luego surgió una discusión porque la denunciante no quiso que el acusado viaje con su esposa e hijos a la Argentina y que al botar la laptop fue que se lastimó su labio, luego de lo sucedido llama a José María Carranza, acuden a un abogado y ocho horas después recién denuncia el supuesto hecho.
La víctima decidió llamar a José María Carranza para posteriormente dirigirse a oficinas de la FELCV, que revisada por la forense Dra. Lisset Camacho, determinó himen con desgarro antiguo con sangrado menstrual con equimosis y contusiones en el cuerpo otorgando seis días de impedimento; asimismo, por la pericia de Biología Forense determinó en sus conclusiones presencia de espermatozoide y de antígeno prostático específico, por lo que en juicio oral se determinó que mantuvieron relaciones sexuales con violencia. El Tribunal de juicio, determinó que el acusado y la víctima mantenían relaciones sentimentales y sexuales durante casi cuatro años, aun cuando este se encontraba casado y el día de los hechos fue el último día de relación.
Se asume como cierto un evento que afectó a la víctima pero existe disimulación y ocultación de la sintomatología lo que provocó un daño psicológico, por lo que se concluye que la víctima y el acusado mantenían una relación sentimental y sexual, existía desgaste y decisión de separarse por ambas partes; sin embargo la discusión y la ruptura provoca actos de violencia durante la relación sexual al existir reproche y comparación por parte del acusado, lo que reafirmó el tipo penal y la verdad material de los hechos.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde que se desarrolle el agravio denunciado en apelación restringida relativa al art. 370 inc. 1) del CPP.
El recurrente refirió que el Tribunal de juicio estableció la comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos, hecho contradictorio con las acusaciones, tampoco determinó la subsunción en dicho ilícito, no se establece los componentes de dicho tipo penal, que en ninguna parte de la Sentencia se estableció el bien jurídico tutelado, es decir que el Tribunal de Sentencia no realizó una subsunción del hecho a los elementos constitutivos del delito. Que el certificado forense antes y el Tribunal no determinó si el acceso carnal fue ese día, señala que debió existir la prueba de ADN para determinar la procedencia del espermatozoide.
Como aplicación pretendida, sostuvo la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que se hizo una relación de pruebas y no se estableció la descripción del tipo penal ni sus elementos constitutivos.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la apelación restringida interpuesta por el imputado, empero tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde que se desarrolle el Auto de Vista impugnado, relativo al agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
En referencia al agravio previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, describió dos dimensiones: a) La omisión de la aplicación de una norma; b) La errónea aplicación de una norma, en ambos casos pueden ser normas sustantivas o procesales. En el caso presente, denunció la incorrecta subsunción del tipo penal de Actos Sexuales Abusivos, correspondiendo analizar el art. 312 Bis del CP, siendo un delito impropio al poder ser cualquier persona, debiendo analizarse dos aspectos: 1) Recae sobre la existencia de una relación sexual consentida y admitida por la víctima, 2) Se halla vinculado a la presencia de hechos de violencia física y humillación, que ponga en peligro la integridad vinculado a actos de desprecio que no hubiera consentido en situaciones normales.
Conforme al control de legalidad en cuanto a la subsunción invocó el A.S. 190/2014- RRC de 15 de mayo, relativo al control de subsunción, teniendo plena facultad para la verificación de la denuncia.
De acuerdo al acápite III de la exposición de motivos de derecho y doctrinales, en la que inicialmente el a quo realizó la operación del principio iura novit curia, en virtud a que ninguna de las acusaciones contemplaron dicho tipo penal, identificando el primer elemento constitutivo respecto a la relación sexual consentida y admitida pues el Tribunal inferior infiere que la víctima de forma voluntaria aceptó ser conducida a su domicilio donde mantuvieron relaciones sexuales consentidas. En relación al segundo elemento constitutivo, el Tribunal inferior determinó que en el domicilio de la víctima mantuvieron relaciones sexuales donde el imputado obligó a la denunciante a actos de violencia física al ocasionarle lesión en su integridad. En consecuencia dichos extremos fueron acreditados por las declaraciones de Lizet Aguayo y Cristhian Titichoca, en similar sentido se encuentran acreditados por las documentales como el Acta de denuncia, Informe Técnico del lugar, Inspección Ocular, Certificado Forense, Dictamen Pericial de Biología, es decir bajo dichos elementos probatorios el Tribunal inferior subsumió los hechos que fueron objeto de juicio al caso concreto y determinó la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal.
Asimismo, invocó el A.S. 267/2013 RRC de 17 de octubre, relativo a la subsunción, además concluyó que el Tribunal inferior desde una óptica objetiva subsumió de manera perfecta los hechos al caso concreto, identificando la existencia de una relación sexual consentida y se tiene que en la concreción de dicho acto se produjo agresiones sexuales por parte del agente en contra de la víctima.
Por otro lado, en relación a que debió existir prueba de ADN para determinar la procedencia del espermatozoide, cabe resaltar que dicho aspecto no puede ser sostenida en una instancia procesal recursiva, pues si consideraba necesaria dicha existencia de prueba debió efectuarlo en la fase correspondiente bajo el ejercicio del amplio derecho a la defensa en su rol de acusado a efectos de desacreditar los hechos fácticos contenidos en la acusación fiscal y particular.
En conclusión, en base a los extremos que fueron objeto de análisis, se determinó que el Tribunal inferior no incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, careciendo de asidero legal los argumentos para anular la Sentencia.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Con la finalidad de emitir pronunciamiento de fondo, dentro los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión N° 333/2020-RA de 20 de marzo, este Tribunal sentará bases legales y doctrinales, que servirán de sustento a la presente Resolución, habida cuenta que el recurso fue admitido para verificar la supuesta infracción a los derechos fundamentales, así como la existencia de contradicción entre la Resolución -hoy- impugnada, con los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios; a efecto de determinar si existió pronunciamiento ultra petita en el Auto de Vista impugnado, con relación al defecto de sentencia incurso en el Art. 370 1) CPP respecto al art. 312 bis del CP, que una vez resuelto, el Auto de Vista evidenció afirmaciones subjetivas, parcializadas, ilógicas y sin fundamento valedero, cuando de la Inspección Ocular seguida de Reconstrucción y las declaraciones de la víctima y acusado, se estableció una contradicción en sus propios argumentos y las pruebas judicializadas, resolviéndose ultra petita al indicarse en Sentencia que la víctima no consintió el acto sexual, cuando la Sala razona que el acto fue consentido, pero en el trayecto se realizaron las agresiones sexuales, lo cual es incierto y no fue probado, cuando el tipo penal requiere que el acto sea con consentimiento.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
El recurrente alega que en apelación denunció el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, respecto al art. 312 bis del CP, que una vez resuelto, el Auto de Vista evidenció afirmaciones subjetivas, parcializadas, ilógicas y sin fundamento valedero, cuando de la Inspección Ocular seguida de Reconstrucción y las declaraciones de la víctima y acusado, se estableció una contradicción en sus propios argumentos y las pruebas judicializadas, resolviéndose ultra petita al indicarse en Sentencia que la víctima no consintió el acto sexual, cuando la Sala razona que el acto fue consentido, pero en el trayecto se realizaron las agresiones sexuales, lo cual es incierto y no fue probado, cuando el tipo penal requiere que el acto sea con consentimiento.
A tal efecto, invocó el A.S. 410/2006 de 20 de octubre, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público y otro, contra M.O.P.B., por el delito de Estafa, teniéndose como hecho generador la falta de fundamentación y la emisión de una resolución ultra petita, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable.
“La Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado la línea jurisprudencial vinculante en sentido de que en el marco del Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal moderna, establece la necesidad de que los fallos emitidos por los jueces de sentencia y apelación sean emitidos con el fundamento y la motivación suficiente para garantizar la efectivización de manera real, el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo a efectos de conocer el razonamiento científico que lleva a pronunciar los fallos, de una determinada manera sea por condena o absolución o por la improcedencia o anulación entratándose de tribunales de apelación.
La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370 inciso 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno.
Por otra parte el Tribunal de alzada no puede ‘anular’ el proceso y disponer el reenvío del proceso a conocimiento de otro Tribunal en base a vicios procesales susceptibles de convalidación y que no fueron objeto de ‘reserva de apelación restringida’ en su oportunidad, precluyendo para los sujetos procesales, el derecho de reclamación posteriormente, únicamente el Tribunal de apelación puede anular la sentencia en su totalidad ante la existencia de vicios procesales insubsanables establecidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría violar el principio de "celeridad procesal", de ‘economía’ y ‘concentración’ de los actos procesales.
Finalmente el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo. 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone; Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, en consecuencia no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma ‘ultrapetita’ en aplicación del principio de ‘legalidad’ que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del ‘debido proceso’, tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante de la sentencia”.
A su vez, invocó el A.S. 86/2008 de 18 de marzo, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió A.B.C., contra L.E.G.P., por el delito de Estafa, teniéndose como hecho generador la falta de fundamentación, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable.
“El derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; la autoridad que pronuncia una resolución debe necesariamente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo. Esta exigencia se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades que dictaron la sentencia, pues dichas resoluciones deben estar suficientemente fundamentadas y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y permitan establecer que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, proviene de una correcta y objetiva valoración de las pruebas y consideración de los argumentos expuestos por las partes, por cuanto en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y derecho, los sujetos procesales ( acusador y acusado) llegarán a la convicción de que la decisión adoptada es justa”.
En el caso de autos, se verifica que una vez emitida la sentencia condenatoria, el acusado recurrió de apelación restringida, alegando entre otros motivos, el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal respecto al delito de Actos Sexuales Abusivos, enfatizando que el Tribunal de juicio estableció una condena en contradicción a los hechos acusados donde no se hubiera determinado la subsunción ni los componentes de dicho tipo penal.
De la relación anterior, se puede evidenciar que el acusado invocó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, para sostener su agravio relacionado a la falta de subsunción de los hechos acusados al tipo penal condenado; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada concluyó la inexistencia del defecto de Sentencia, sosteniendo primeramente las dimensiones que contempla el agravio denunciado, la característica del delito de Actos Sexuales Abusivos, realizando el control de legalidad en cuanto a la subsunción de los hechos acusados al tipo penal condenado, pues analizó el acápite III de la Sentencia, concluyendo que el Tribunal de juicio realizó la operación del principio iura novit curia, explicando los elementos constitutivos respecto a la relación sexual consentida y admitida entre la víctima y el imputado, como la realización de actos de violencia física por ocasionarle lesiones en su integridad, aspectos que denotaron que el a quo realizó una correcta subsunción de los hechos acusados al tipo penal condenado previsto en el art. 312 Bis del CP.
Ahora bien, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada como la denuncia traída en casación, referente a que el Auto de Vista impugnado emitió un pronunciamiento ultra petita al razonar que el acto sexual entre la víctima y el acusado fue consentido, situación que fuere a criterio del recurrente contraria a lo establecido en Sentencia; se evidencia que el Tribunal de alzada no incurrió en el motivo denunciado, pues de forma fundamentada otorgó una respuesta a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito condenado, debido a que verificó mediante el control de legalidad la correcta subsunción de los hechos acusados al tipo penal sentenciado, pues conforme refirió el Tribunal de apelación existió la relación sexual consentida entre la víctima y el acusado, así como los actos de violencia física en la integridad de la denunciante, aspectos que no fueron contrarios al entendimiento de la Sentencia, sino que fueron inferidos por el Tribunal inferior en los hechos probados segundo y tercero “El Tribunal de juicio, determinó que el imputado y la víctima mantenían relaciones sentimentales y sexuales durante casi cuatro años, aun cuando este se encontraba casado y el día de los hechos fue el último día de relación” “sin embargo la discusión y la ruptura provoca actos de violencia durante la relación sexual al existir reproche y comparación por parte del imputado lo que reafirma el tipo penal y la verdad material de los hechos”, lo que permite concluir que la resolución recurrida no resulta ultra petita en cuanto se refiere al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, además que fue resuelta en el ámbito de los cuestionamientos hechos en apelación, conforme disponen los arts. 124 y 398 del CPP, y el cumplimiento del principio tantum devolutum quantum apellatum.
En consecuencia, por los argumentos esgrimidos por el Tribunal de apelación no se evidencia el agravio referido a la emisión de una resolución ultra petita, no resultando contrarios a los precedentes invocados, deviniendo el motivo en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Cristhian Jaime Titichoca Guzmán de fs. 528 a 538.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO 409/2020 RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : La Paz 42/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Cristhian Jaime Titichoca Guzmán
Delito : Actos Sexuales Abusivos
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2020, cursante de fs. 528 a 538, Cristhian Jaime Titichoca Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86/2019 de 20 de septiembre, de fs. 485 a 495 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lizeth Aguayo Escalera contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos, previsto y sancionado por el art. 312 bis del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 046/2017 de 16 de agosto (fs. 225 a 230 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cristhian Jaime Titichoca Guzmán, autor de la comisión del delito previsto por el art. 312 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con multa de 500 días, a razón de cincuenta bolivianos por día, así como daño civil y costas al Estado y la víctima. A su vez, emitió Auto Complementario de 6 de septiembre de 2017.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Lizeth Aguayo Escalera (fs. 242 a 244) y el acusado Cristhian Jaime Titichoca Guzmán (fs. 423 a 435 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que previo memoriales de subsanación (fs. 457 a 458 y de fs. 459 a 471 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista 86/2019 de 20 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la Sentencia impugnada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 333/2020-RA de 20 de marzo, se extrae el siguiente motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Señala que, en apelación denunció el defecto del art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al art. 312 bis del CP, que una vez resuelto, el Auto de Vista evidenció afirmaciones subjetivas, parcializadas, ilógicas y sin fundamento valedero, cuando de la Inspección Ocular seguida de Reconstrucción y las declaraciones de la víctima y acusado, se estableció: “Que en fecha 15 de diciembre de 2014 a horas 10:30 am, el acusado se apersona las oficinas donde trabajaba la víctima (…) De ese lugar se ha demostrado que salen de un vehículo con dirección a la zona sur y por aseveraciones de la víctima ella fue obligada (…) que en el trayecto el acusado le apuntaba con una arma de fuego (…) Que al llegar a la casa por temor a represalias ella no pide auxilio(…)” (sic). Así, con relación al primer y segundo componente del tipo penal, el Tribunal se contradijo en sus propios argumentos y las pruebas judicializadas, no habiéndose realizado una correcta interpretación de lo mencionado en apelación, resolviéndose ultra petita al indicarse en Sentencia que la víctima no consintió el acto sexual, a lo que la Sala razonó que el acto fue consentido, pero en el trayecto se realizaron las agresiones sexuales, lo cual es incierto y no fue probado, siendo incorrecto el razonamiento, cuando el tipo penal requiere que el acto sea con consentimiento, ingresando en contradicción con los Autos Supremos 410 de 20 de octubre de 2006 y 86 de 18 de marzo de 2008.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo N° 333/2020-RA de 20 de marzo de 2020, éste Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Cristhian Jaime Titichoca Guzmán, para el análisis de fondo del motivo identificado por precedentes.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 046/2017 de 16 de agosto (fs. 225 a 230 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cristhian Jaime Titichoca Guzmán, autor de la comisión del delito previsto en el art. 312 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con base a los siguientes hechos tenidos como probados:
Los hechos se inician el martes 15 de septiembre de 2015, en instalaciones del Batallón de Seguridad Física donde el acusado se contacta con su superior para que la víctima pueda salir de su unidad y acompañar al acusado para entregar un proyecto, en el interior del vehículo comenzaron a discutir sobre su relación de pareja, dirigiéndose al domicilio de la víctima ubicada en la Av. Mecapaca Nº 7321, donde ambos ingresaron de forma voluntaria acorde a la inspección técnica ocular, evidenciando que mantuvieron relaciones sexuales lo cual no fue negado por ninguna de las partes procesales, existiendo una contradicción sobre la motivación y la forma de cómo sostuvieron la relación sexual, pues la víctima sostuvo que fue intimidada con el arma de fuego, golpeada en su labio interior, que le rompió los botones de la camisa y le sacó a la fuerza su pantalón, pero el acusado sostuvo que las relaciones sexuales fueron consentidas, que se trataba de una relación extramarital, durante el acto sexual fue con forcejeos llegando la víctima a arañarle la espalda en distintas posiciones, que no estuvo en posesión del arma, que luego surgió una discusión porque la denunciante no quiso que el acusado viaje con su esposa e hijos a la Argentina y que al botar la laptop fue que se lastimó su labio, luego de lo sucedido llama a José María Carranza, acuden a un abogado y ocho horas después recién denuncia el supuesto hecho.
La víctima decidió llamar a José María Carranza para posteriormente dirigirse a oficinas de la FELCV, que revisada por la forense Dra. Lisset Camacho, determinó himen con desgarro antiguo con sangrado menstrual con equimosis y contusiones en el cuerpo otorgando seis días de impedimento; asimismo, por la pericia de Biología Forense determinó en sus conclusiones presencia de espermatozoide y de antígeno prostático específico, por lo que en juicio oral se determinó que mantuvieron relaciones sexuales con violencia. El Tribunal de juicio, determinó que el acusado y la víctima mantenían relaciones sentimentales y sexuales durante casi cuatro años, aun cuando este se encontraba casado y el día de los hechos fue el último día de relación.
Se asume como cierto un evento que afectó a la víctima pero existe disimulación y ocultación de la sintomatología lo que provocó un daño psicológico, por lo que se concluye que la víctima y el acusado mantenían una relación sentimental y sexual, existía desgaste y decisión de separarse por ambas partes; sin embargo la discusión y la ruptura provoca actos de violencia durante la relación sexual al existir reproche y comparación por parte del acusado, lo que reafirmó el tipo penal y la verdad material de los hechos.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde que se desarrolle el agravio denunciado en apelación restringida relativa al art. 370 inc. 1) del CPP.
El recurrente refirió que el Tribunal de juicio estableció la comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos, hecho contradictorio con las acusaciones, tampoco determinó la subsunción en dicho ilícito, no se establece los componentes de dicho tipo penal, que en ninguna parte de la Sentencia se estableció el bien jurídico tutelado, es decir que el Tribunal de Sentencia no realizó una subsunción del hecho a los elementos constitutivos del delito. Que el certificado forense antes y el Tribunal no determinó si el acceso carnal fue ese día, señala que debió existir la prueba de ADN para determinar la procedencia del espermatozoide.
Como aplicación pretendida, sostuvo la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que se hizo una relación de pruebas y no se estableció la descripción del tipo penal ni sus elementos constitutivos.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la apelación restringida interpuesta por el imputado, empero tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde que se desarrolle el Auto de Vista impugnado, relativo al agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
En referencia al agravio previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, describió dos dimensiones: a) La omisión de la aplicación de una norma; b) La errónea aplicación de una norma, en ambos casos pueden ser normas sustantivas o procesales. En el caso presente, denunció la incorrecta subsunción del tipo penal de Actos Sexuales Abusivos, correspondiendo analizar el art. 312 Bis del CP, siendo un delito impropio al poder ser cualquier persona, debiendo analizarse dos aspectos: 1) Recae sobre la existencia de una relación sexual consentida y admitida por la víctima, 2) Se halla vinculado a la presencia de hechos de violencia física y humillación, que ponga en peligro la integridad vinculado a actos de desprecio que no hubiera consentido en situaciones normales.
Conforme al control de legalidad en cuanto a la subsunción invocó el A.S. 190/2014- RRC de 15 de mayo, relativo al control de subsunción, teniendo plena facultad para la verificación de la denuncia.
De acuerdo al acápite III de la exposición de motivos de derecho y doctrinales, en la que inicialmente el a quo realizó la operación del principio iura novit curia, en virtud a que ninguna de las acusaciones contemplaron dicho tipo penal, identificando el primer elemento constitutivo respecto a la relación sexual consentida y admitida pues el Tribunal inferior infiere que la víctima de forma voluntaria aceptó ser conducida a su domicilio donde mantuvieron relaciones sexuales consentidas. En relación al segundo elemento constitutivo, el Tribunal inferior determinó que en el domicilio de la víctima mantuvieron relaciones sexuales donde el imputado obligó a la denunciante a actos de violencia física al ocasionarle lesión en su integridad. En consecuencia dichos extremos fueron acreditados por las declaraciones de Lizet Aguayo y Cristhian Titichoca, en similar sentido se encuentran acreditados por las documentales como el Acta de denuncia, Informe Técnico del lugar, Inspección Ocular, Certificado Forense, Dictamen Pericial de Biología, es decir bajo dichos elementos probatorios el Tribunal inferior subsumió los hechos que fueron objeto de juicio al caso concreto y determinó la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal.
Asimismo, invocó el A.S. 267/2013 RRC de 17 de octubre, relativo a la subsunción, además concluyó que el Tribunal inferior desde una óptica objetiva subsumió de manera perfecta los hechos al caso concreto, identificando la existencia de una relación sexual consentida y se tiene que en la concreción de dicho acto se produjo agresiones sexuales por parte del agente en contra de la víctima.
Por otro lado, en relación a que debió existir prueba de ADN para determinar la procedencia del espermatozoide, cabe resaltar que dicho aspecto no puede ser sostenida en una instancia procesal recursiva, pues si consideraba necesaria dicha existencia de prueba debió efectuarlo en la fase correspondiente bajo el ejercicio del amplio derecho a la defensa en su rol de acusado a efectos de desacreditar los hechos fácticos contenidos en la acusación fiscal y particular.
En conclusión, en base a los extremos que fueron objeto de análisis, se determinó que el Tribunal inferior no incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, careciendo de asidero legal los argumentos para anular la Sentencia.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Con la finalidad de emitir pronunciamiento de fondo, dentro los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión N° 333/2020-RA de 20 de marzo, este Tribunal sentará bases legales y doctrinales, que servirán de sustento a la presente Resolución, habida cuenta que el recurso fue admitido para verificar la supuesta infracción a los derechos fundamentales, así como la existencia de contradicción entre la Resolución -hoy- impugnada, con los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios; a efecto de determinar si existió pronunciamiento ultra petita en el Auto de Vista impugnado, con relación al defecto de sentencia incurso en el Art. 370 1) CPP respecto al art. 312 bis del CP, que una vez resuelto, el Auto de Vista evidenció afirmaciones subjetivas, parcializadas, ilógicas y sin fundamento valedero, cuando de la Inspección Ocular seguida de Reconstrucción y las declaraciones de la víctima y acusado, se estableció una contradicción en sus propios argumentos y las pruebas judicializadas, resolviéndose ultra petita al indicarse en Sentencia que la víctima no consintió el acto sexual, cuando la Sala razona que el acto fue consentido, pero en el trayecto se realizaron las agresiones sexuales, lo cual es incierto y no fue probado, cuando el tipo penal requiere que el acto sea con consentimiento.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
El recurrente alega que en apelación denunció el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, respecto al art. 312 bis del CP, que una vez resuelto, el Auto de Vista evidenció afirmaciones subjetivas, parcializadas, ilógicas y sin fundamento valedero, cuando de la Inspección Ocular seguida de Reconstrucción y las declaraciones de la víctima y acusado, se estableció una contradicción en sus propios argumentos y las pruebas judicializadas, resolviéndose ultra petita al indicarse en Sentencia que la víctima no consintió el acto sexual, cuando la Sala razona que el acto fue consentido, pero en el trayecto se realizaron las agresiones sexuales, lo cual es incierto y no fue probado, cuando el tipo penal requiere que el acto sea con consentimiento.
A tal efecto, invocó el A.S. 410/2006 de 20 de octubre, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público y otro, contra M.O.P.B., por el delito de Estafa, teniéndose como hecho generador la falta de fundamentación y la emisión de una resolución ultra petita, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable.
“La Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado la línea jurisprudencial vinculante en sentido de que en el marco del Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal moderna, establece la necesidad de que los fallos emitidos por los jueces de sentencia y apelación sean emitidos con el fundamento y la motivación suficiente para garantizar la efectivización de manera real, el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo a efectos de conocer el razonamiento científico que lleva a pronunciar los fallos, de una determinada manera sea por condena o absolución o por la improcedencia o anulación entratándose de tribunales de apelación.
La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370 inciso 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno.
Por otra parte el Tribunal de alzada no puede ‘anular’ el proceso y disponer el reenvío del proceso a conocimiento de otro Tribunal en base a vicios procesales susceptibles de convalidación y que no fueron objeto de ‘reserva de apelación restringida’ en su oportunidad, precluyendo para los sujetos procesales, el derecho de reclamación posteriormente, únicamente el Tribunal de apelación puede anular la sentencia en su totalidad ante la existencia de vicios procesales insubsanables establecidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría violar el principio de "celeridad procesal", de ‘economía’ y ‘concentración’ de los actos procesales.
Finalmente el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo. 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone; Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, en consecuencia no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma ‘ultrapetita’ en aplicación del principio de ‘legalidad’ que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del ‘debido proceso’, tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante de la sentencia”.
A su vez, invocó el A.S. 86/2008 de 18 de marzo, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió A.B.C., contra L.E.G.P., por el delito de Estafa, teniéndose como hecho generador la falta de fundamentación, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable.
“El derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; la autoridad que pronuncia una resolución debe necesariamente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo. Esta exigencia se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades que dictaron la sentencia, pues dichas resoluciones deben estar suficientemente fundamentadas y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y permitan establecer que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, proviene de una correcta y objetiva valoración de las pruebas y consideración de los argumentos expuestos por las partes, por cuanto en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y derecho, los sujetos procesales ( acusador y acusado) llegarán a la convicción de que la decisión adoptada es justa”.
En el caso de autos, se verifica que una vez emitida la sentencia condenatoria, el acusado recurrió de apelación restringida, alegando entre otros motivos, el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal respecto al delito de Actos Sexuales Abusivos, enfatizando que el Tribunal de juicio estableció una condena en contradicción a los hechos acusados donde no se hubiera determinado la subsunción ni los componentes de dicho tipo penal.
De la relación anterior, se puede evidenciar que el acusado invocó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, para sostener su agravio relacionado a la falta de subsunción de los hechos acusados al tipo penal condenado; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada concluyó la inexistencia del defecto de Sentencia, sosteniendo primeramente las dimensiones que contempla el agravio denunciado, la característica del delito de Actos Sexuales Abusivos, realizando el control de legalidad en cuanto a la subsunción de los hechos acusados al tipo penal condenado, pues analizó el acápite III de la Sentencia, concluyendo que el Tribunal de juicio realizó la operación del principio iura novit curia, explicando los elementos constitutivos respecto a la relación sexual consentida y admitida entre la víctima y el imputado, como la realización de actos de violencia física por ocasionarle lesiones en su integridad, aspectos que denotaron que el a quo realizó una correcta subsunción de los hechos acusados al tipo penal condenado previsto en el art. 312 Bis del CP.
Ahora bien, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada como la denuncia traída en casación, referente a que el Auto de Vista impugnado emitió un pronunciamiento ultra petita al razonar que el acto sexual entre la víctima y el acusado fue consentido, situación que fuere a criterio del recurrente contraria a lo establecido en Sentencia; se evidencia que el Tribunal de alzada no incurrió en el motivo denunciado, pues de forma fundamentada otorgó una respuesta a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito condenado, debido a que verificó mediante el control de legalidad la correcta subsunción de los hechos acusados al tipo penal sentenciado, pues conforme refirió el Tribunal de apelación existió la relación sexual consentida entre la víctima y el acusado, así como los actos de violencia física en la integridad de la denunciante, aspectos que no fueron contrarios al entendimiento de la Sentencia, sino que fueron inferidos por el Tribunal inferior en los hechos probados segundo y tercero “El Tribunal de juicio, determinó que el imputado y la víctima mantenían relaciones sentimentales y sexuales durante casi cuatro años, aun cuando este se encontraba casado y el día de los hechos fue el último día de relación” “sin embargo la discusión y la ruptura provoca actos de violencia durante la relación sexual al existir reproche y comparación por parte del imputado lo que reafirma el tipo penal y la verdad material de los hechos”, lo que permite concluir que la resolución recurrida no resulta ultra petita en cuanto se refiere al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, además que fue resuelta en el ámbito de los cuestionamientos hechos en apelación, conforme disponen los arts. 124 y 398 del CPP, y el cumplimiento del principio tantum devolutum quantum apellatum.
En consecuencia, por los argumentos esgrimidos por el Tribunal de apelación no se evidencia el agravio referido a la emisión de una resolución ultra petita, no resultando contrarios a los precedentes invocados, deviniendo el motivo en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Cristhian Jaime Titichoca Guzmán de fs. 528 a 538.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.