Auto Supremo AS/0410/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0410/2020-RA

Fecha: 29-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 410/2020-RA Sucre, 29 de julio de 2020 Expediente: Cochabamba 12/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público Parte Imputada: Rubén Chura Valdez Delito: Tráfico de Sustancias Controladas RESULTANDO Por memoriales presentados el 29 de abril, 13 de junio y 10 de septiembre de 2019, Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, de fs. 3994 a 4009 y 4194 a 4199, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, de fs. 3876 a 3902, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Chura Jaldín, René Luís López Camacho y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente. I. DEL RECURSO DE CASACIÓN De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: a)Por Sentencia 9/2014 de 9 de abril (fs. 3244 a 3266), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rubén Chura Jaldín y Rene Luis López Camacho, autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y art. 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de trece años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de 10 centavos por día, con costas a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia y respecto a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra. b)Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público (fs. 3394 a 3399 vta.) y los imputados Rubén Chura Jaldín y Rene Luis López Camacho (fs. 3673 a 3677), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, el cual fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre; posteriormente, en cumplimiento de dicha resolución se dictó el nuevo Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisibles los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público y Juan Montaño López contra el Auto de 12 de marzo de 2014, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, de Julia Conde Montaño, Eliodoro Rodríguez y Juan David Mamani León, e improbada la excepción de los demás imputados. Procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la representante del Ministerio Público y en consecuencia revoca en parte de la Sentencia de 9 de abril de 2014, y se declara a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y art. 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más una pena de diez mil días multa a razón de diez centavos por día, más costas a favor del Estado. Improcedente con relación a la apelación interpuesta por Rubén Chura Jaldín y René Luís López Camacho; por lo que, en lo demás confirma la Sentencia; asimismo, se refiere que la Resolución de 16 de abril de 2019 (fs. 3912.), rechazó la solicitud de complementación y enmienda de Juan Montaño López. c)Por diligencia de 15, 22 de abril y 3 de septiembre de 2019 (fs. 3904 y vta. y 3912), fueron notificadas las partes recurrentes con la última Resolución de alzada; y, el 29 de abril y 10 de septiembre de 2019, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad. II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN II.1.Recurso de casación de Juan Montaño López. 1)Haciendo referencia a que el Auto de Vista ahora impugnado señala que es copia del Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015 el cual fuera anulado en la presente causa; además de ello, cambia la parte resolutiva sin fundamento alguno; con relación a dicho argumento expresa que el Auto Supremo 680/2017-RRC emitido en el mismo proceso con relación a la denuncia del art. 370 inc. 1) del CPP señaló que la respuesta del Auto de Vista careció de fundamentación, por lo que se declaró fundado dicho motivo; con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, se señaló que el Auto de Vista no era expreso, claro, completo y legítimo. Con base a dichas aclaraciones señala que en cumplimiento del referido Auto Supremo lo que le correspondía al nuevo Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 era que se pronuncie en lo referente a la fundamentación de la Sentencia en cuanto a las pruebas MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24 y otros actuados, además que debía tomar en cuenta que el pedido expreso del Ministerio Público en su apelación restringida era porque se anule la Sentencia; sin embargo de ello, el Auto de Vista cambia la situación jurídica de absueltos a condenados, lo que hace ver que no se cumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo referido; al respecto invoca como precedente contradictorios el Auto Supremo 211/2017-RRC de 21 de marzo, de lo que señala que el Auto de Vista estaba en la obligación de cumplir con la doctrina legal que establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la no haberlo hecho, incurrió en contradicción con el precedente invocado; asimismo, señala que el Auto de Vista incurrió en revalorización de las pruebas, con argumentos de la nomenclatura de una primera Sentencia dictada en este mismo proceso como ser las codificadas como: A-43, A-67, A-4, A47, A-55, A-29, A-9, A-41, las cuales jamás ingresaron la audiencia de juicio oral y por ende resulta bastante notorio que mi “condena” se base en la valoración que realizó la Sala Penal Primera para la condena, pruebas que pertenecieron en su momento a la Sentencia 30/2008 la cual fuera anulada. 2)El Auto Supremo 680/2017-RRC deja sin efecto el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015 señalando que el nuevo Auto debe cumplir con la doctrina legal inmersa en él, con base al recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público; es decir, sobre la impugnación a la absolución en Sentencia a favor del imputado Juan Montaño López siendo que el recurso de apelación restringida únicamente en su petitorio solicitó la nulidad de la Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 resuelve directamente revocar la Sentencia de 9 de abril de 2014 y declarar a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y confabulación con una condena de diez años de presidio; por esos motivos, refiere que el Auto de Vista no tomo en cuenta que el Auto Supremo 680/2017-RRC señalaba específicamente que tenía que pronunciarse sobre la apelación restringida presentada por el Ministerio Público y particularmente en su petitorio señala claramente que se anule la Sentencia, lo contrario violentaría el principio de congruencia que es rector de observancia obligatoria de las resoluciones; en consecuencia, el hecho de que el Auto de Vista directamente declare autor de los delitos señalados, incurre en una incongruencia porque ese aspecto nunca fue solicitado en el recurso de apelación restringida; configurándose de esta manera la actuación del Tribunal de alzada en vulneración del principio de congruencia externa o incongruencia por exceso o extra petita. Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, el cual desarrollaría su doctrina legal sobre el principio de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema penal, mismo que debe ser de cumplimiento obligatorio; por lo que, señala que el precedente contradictorio establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los aspectos solicitados en el recurso de apelación restringida y en este caso el Tribunal de alzada no hubiera cumplido con el deber de basarse en el petitorio del recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público siendo lo contrario porque se excedió al no basarse en lo pedido por el apelante; por lo señalado, el Auto de Vista carece de fundamentación e incurre en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y al no basarse en lo pedido en apelación también incurre en realizar una interpretación sesgada del art. 370 incs. 1) y 5) de la misma norma. 3)Denuncia la existencia de defectos absolutos insubsanables previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración del art. 124 del CPP con relación al 115. II. de la Constitución Política del Estado (Derecho al debido proceso). Al respecto, señala que el Auto Supremo emitido en el presente proceso lo único que señaló fue que el Auto de Vista no observó cómo debió resolverse la errónea aplicación de la Ley sustantiva, siendo que no el Tribunal de alzada no observó que el Ministerio Público denuncio la inobservancia de las pruebas documentales codificadas como: MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24 y la falta de fundamentación de la Sentencia con relación a la apelación de los arts. 20 y 38 del CP; en consecuencia, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación debido a que no respondió a ninguno de estos aspectos vulnerando lo previsto en el art. 124 del CPP; siendo que el Auto de Vista casi en su totalidad es copia del primer Auto de Vista dejado sin efecto; además, de incumplir el Auto Supremo 680/2017-RRC emitido en el presente caso, porque en lugar de cumplir con dicha doctrina, en el punto “I. Antecedentes” realiza una revalorización de todas las pruebas, realizando un copia y pega de la Sentencia que hubiera sido anulada en este mismo proceso incluso la codificación que se les dio en esa ocasión era diferente: “A43, A67, A44, A47, A55, A29, A9, A41”, siendo esa la codificación que se utilizó para la Sentencia 30/2008 la cual fue anulada en este mismo proceso, con relación a este punto invoca la Sentencia Constitucional 00132/2006-R de 4 de enero. 4)El Auto de Vista al valorar toda la prueba incurre en un defecto debido a que el Auto Supremo emitido en la presente casusa determinó con relación a la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, fue declarar infundado el mismo; además de señalar, que el Auto de Vista no podía ingresar a conocer alguna prueba se debe tener en cuenta que no tiene la competencia para realizar la valoración de la prueba, lo cual constituye una vulneración al derecho al debido proceso, principios de legalidad formal y material, constituyéndose en contradicción al Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, de donde señala que dicho precedente en el contenido de su doctrina legal establecería que el Tribunal de alzada no puede ingresar a realizar una revalorización de la prueba y en este caso el Auto de Vista revalorizó toda la prueba y a la vez incumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo 680/2017-RRC, siendo que en el mismo también se estableció que no le está permitido al Tribunal de alzada revalorar la prueba. 5)El Tribunal de alzada no cumple con lo dispuesto por el Auto Supremo emitido en el presente proceso respecto de la apelación incidental que fuera declarada inadmisible con el argumento de que tendría que haber sido interpuesto el mismo dentro de la apelación restringida como un motivo del mismo la apelación al incidente de extinción de la acción penal por prescripción; este aspecto, generaría un defeco absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y 115.II de la CPE y demás que vulneraría de sus derechos al debido proceso, la defensa; además, de incumplir el art. 256 dela CPE, siendo que no se puede declarar inadmisible una apelación incidental con el argumento de que debía incorporarse dentro de la apelación restringida como un motivo y además de ello tampoco se consideró que la única posibilidad de rechazo de una apelación incidental es que no se haya hecho la reserva de apelación; y en este caso, se hizo la reserva de apelación; con relación a este punto, señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 83/2015-RRC, el cual en su doctrina legal establece que el único requisito para poder realizar la apelación incidental es el haber hecho la reserva de apelación y que necesariamente debe instrumentalizarse la apelación incidental lo que no limita a que esta no se la presente junto con la apelación restringida ampliando lo favorable. II.2. Recurso de casación de Claudio Escalera Loza. 1)Haciendo referencia a que el Auto de Vista ahora impugnado señala que el mismo se remitió a otros actuados y no contiene la debida fundamentación con relación a la denuncia de la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que resultó evidente la falta de valoración de las pruebas: MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24; siendo que lo que hizo fue realizar una copia de las alegaciones realizadas por el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida para determinar que no existió el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP y de manera utiliza estos argumento para señalar que no existe el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP; por lo que este fallo no cumpliría con la debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales, de donde no se puede establecer los motivos por los cuales se les condenó a la pena de privación de libertad y más al contrario incurre en una confusión al momento de resolver sobre las denuncias de la existencia de los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio establecería que cada una de las fundamentaciones tienes fines diferentes, por lo que no se puede sustentar la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP con base a una defectuosa valoración de la prueba y peor aún en la falta de valoración de determinadas pruebas. Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 280/2014-RRC de 27 de junio, en el cual se hubiera resuelto una denuncia de falta de fundamentación en la resolución de la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de prueba y el mismo hubiera sido declarado infundado. Bajo esos argumentos, refiere que no se puede sostener la inexistencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP debido a que no se puede fundamentar la falta de valoración probatoria cuando lo que se denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la sustantiva; y en este caso, el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación debido a que se limitó a transcribir los argumentos del recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, llegando incluso a utilizar la codificación “A” de las pruebas, codificación que no existe en el presente proceso, más apropiadamente en la Sentencia, siendo que dicha codificación pertenecía a una primera sentencia que se dictó en esta misma causa y fue anulada; siendo que la codificación que se utilizó en este juicio y Sentencia fue la de “MP”; y pero aun cuando el Auto de Vista dicta la nueva Sentencia no se explica cuáles fueron los hechos probados, que se adecuan a la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, situación que genera la vulneración de su derecho al debido proceso por cambiar su situación jurídica de absuelto a condenado, sin fundamentación alguna. 2)Expresa la falta de fundamentación en el Auto de Vista respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; con relación a dicho argumento expresa que el Auto Supremo 680/2017-RRC emitido en el mismo proceso con relación a la denuncia del art. 370 inc. 5) del CPP se señaló que el Auto de Vista no era expreso, claro, completo y legítimo. Con base a dichas aclaraciones señala que en cumplimiento del referido Auto Supremo lo que le correspondía al nuevo Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 era que se pronuncie en lo referente a la fundamentación de la Sentencia en cuanto a las pruebas del proceso; sin embargo, el Tribunal de alzada en ningún momento fundamentó la inexistencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que lo único que hizo fue copiar los argumentos del recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público y utilizó argumentos genéricos para sustentar su fallo; sin embargo de ello, el Auto de Vista cambia la situación jurídica de absueltos a condenados, lo que hace ver que no se cumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo referido; asimismo, señala que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia porque utilizó argumentos de la nomenclatura de la prueba de una primera Sentencia dictada en este mismo proceso como ser las codificadas como: A-29, A-71, A-9, A-41, A-67, A-44, A-47, A-53 y la declaración del testigo Dimar Caprirolo, siendo que de las mismas el Ministerio Público en ningún momento expresó que lo vinculaban con algún hecho, las cuales jamás ingresaron la audiencia de juicio oral y por ende resulta bastante notorio que la “condena” se base en alguna valoración que hubiera realizado la Sala Penal Primera, siendo que resultan pruebas que pertenecieron en su momento a la Sentencia 30/2008 la cual fuera anulada. Además, de la errónea fundamentación por parte del Auto de Vista, tampoco se considera que no se identificó cuál de las fundamentaciones fue la que no existió o fue defectuosa; al respecto, invoca el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, el cual establecería que toda omisión en la fundamentación implicaría un defecto absoluto, si no únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba y en este caso no se hubiera establecido qué tipo de prueba no fue valorada y cuáles fueron las que acreditaron la participación de los imputados Montaño y Escalera en el hecho juzgado; por lo que se advertiría el incumplimiento del Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre emitido en el presente proceso. 3)En el otrosí de su recurso refiere la existencia de un defecto absoluto que no se puede convalidar siendo que la Dra. Mirtha Mabel Montaño Torrico Vocal de la Sala Penal Primera fue Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Cuarto, juzgado en el que conoció el presente proceso; por lo que, la misma debía excusarse del conocimiento del proceso conforme lo prevé el art. 316 del inc. 1) del CPP a efectos de garantizar el derecho al juez natural e imparcial al cual deben acceder las partes; en consecuencia, al no haberse excusado y haber participado en la emisión del Auto de Vista condenatorio ahora impugnado incurre en un defecto absoluto comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP. III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS En el caso de autos se advierte que el 15, 22 de abril y 3 de septiembre de 2019, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista y complementario, interponiendo sus recursos de casación el 29 de abril y 10 de septiembre de 2019; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. IV.1.Recurso de casación de Juan Montaño López. Con relación al primer motivo, en el que se denunció que el Auto de Vista ahora impugnado señala que es copia del Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015 el cual fuera anulado en la presente causa; además de ello, cambia la parte resolutiva sin fundamento alguno; con relación a dicho argumento expresa que el Auto Supremo 680/2017-RRC emitido en el mismo proceso y que no hubiera sido cumplido por el Tribunal de alzada. Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 211/2017-RRC de 21 de marzo, del cual señala que tiene como doctrina legal que el Auto de Vista está en la obligación de cumplir con la doctrina legal que establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y al no haber cumplido con la doctrina legal del Auto Supremo 680/2017-RRC emitido en el mismo proceso incurrió en contradicción con el precedente invocado; en los términos establecidos en el presente motivo; es decir, que lo que le correspondía al nuevo Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 era que se pronuncie en lo referente a la fundamentación de la Sentencia en cuanto a las pruebas MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24 y otros actuados, además que debía tomar en cuenta que el pedido expreso del Ministerio Público en su apelación restringida era porque se anule la Sentencia; sin embargo de ello, el Auto de Vista cambia la situación jurídica de absueltos a condenados, lo que hace ver que no se cumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo referido; aspectos que hacen ver que el recurrente precisó la contradicción con el Auto de Vista al establecer que el mismo no cumplió con la doctrina legal aplicable impuesta en el Auto Supremo 680/2017-RRC, emitido en el mismo proceso lo cual hace al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta admisible. Respecto del segundo motivo, en el que se denuncia que el Auto Supremo 680/2017-RRC deja sin efecto el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015 señalando que el nuevo Auto debe cumplir con la doctrina legal inmersa en él, con base al recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público; es decir, sobre la impugnación a la absolución en Sentencia a favor del imputado Juan Montaño López siendo que el recurso de apelación restringida únicamente en su petitorio solicitó la nulidad de la Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 resuelve directamente revocar la Sentencia de 9 de abril de 2014 y declarar a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y confabulación con una condena de diez años de presidio; por lo que se hubiera incurrido en una resolución extra petita. Respecto de este punto, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, el cual no puede ser motivo de análisis en el fondo de lo pretendido teniendo en cuenta que no cuenta con doctrina legal que contrastar, conforme lo prevé los arts. 416 concordante con el 420 del CPP, siendo que el mismo tiene como forma de resolución declarar infundados los recursos de casación interpuestos; en consecuencia, el mismo no será motivo de análisis. Con relación al Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre, el mismo hubiera establecido en su doctrina legal que el nuevo Auto de Vista debe basarse en el recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público (sobre la impugnación a la absolución en Sentencia a favor del imputado Juan Montaño López) y que el recurso de apelación restringida únicamente en su petitorio solicitó la nulidad de la Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 en contradicción a los dispuesto hubiera resuelto directamente revocar la Sentencia de 9 de abril de 2014 y declarar a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y confabulación con una condena de diez años de presidio, incurrido en una resolución extra petita, porque nunca se hubieran pedido dichos extremos al ser evidente que no solicitado fue la nulidad de la Sentencia, situación que hace evidente el cumplimiento de establecer la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado; por lo que, corresponde su admisión. Con relación al tercer motivo, en el que se denuncia la existencia de defectos absolutos insubsanables previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración del art. 124 del CPP con relación al 115. II. de la Constitución Política del Estado (Debido proceso). Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 00132/2006-R de 4 de enero, la cual no puede ser considera como tal al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP. Con relación a este punto también señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre, el cual en su doctrina legal hubiera establecido que el Auto de Vista no observó cómo debió resolverse la errónea aplicación de la Ley sustantiva, siendo que el Tribunal de alzada no verificó que el Ministerio Público hubiera denunciado la inobservancia de las pruebas documentales codificadas como: MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24 y la falta de fundamentación de la Sentencia con relación a la apelación de los arts. 20 y 38 del CP; en consecuencia, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación debido a que no respondió a ninguno de estos aspectos vulnerando lo previsto en el art. 124 del CPP; siendo que dicha resolución casi en su totalidad es copia del primer Auto de Vista dejado sin efecto, porque en lugar de cumplir con dicha doctrina, en el punto “I. Antecedentes” realiza una revalorización de todas las pruebas, realizando un copia y pega de la Sentencia que hubiera sido anulada en este mismo proceso incluso la codificación que se les dio en esa ocasión era diferente: “A43, A67, A44, A47, A55, A29, A9, A41”, siendo esa la codificación que se utilizó para la Sentencia 30/2008 la cual fue anulada en este mismo proceso; este argumento hace ver que el impetrante también cumplió con los requisitos de admisibilidad previsto en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, también este motivo resulta admisible. En el cuarto motivo, denuncia que el Auto de Vista al valorar toda la prueba incurre en un defecto debido a que el Auto Supremo emitido en la presente casusa determinó con relación a la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, fue declarar infundado el mismo; además de señalar, que el Auto de Vista no podía ingresar a conocer alguna prueba se debe tener en cuenta que no tiene la competencia para realizar la valoración de la prueba. Respecto de este punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, de donde señala que dicho precedente en el contenido de su doctrina legal establecería que el Tribunal de alzada no puede ingresar a realizar una revalorización de la prueba y en este caso el Auto de Vista revalorizó toda la prueba y a la vez incumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo 680/2017-RRC, siendo que en el mismo también se estableció que no le está permitido al Tribunal de alzada revalorar la prueba; aspectos que muestran el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; por lo que, este motivo también resulta admisible. En el quinto motivo, señala que el Tribunal de alzada no cumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo emitido en el presente proceso respecto de la apelación incidental que fuera declarada inadmisible con el argumento de que tendría que haber sido interpuesto el mismo dentro de la apelación restringida como un motivo del mismo la apelación al incidente de extinción de la acción penal por prescripción; este aspecto, generaría un defeco absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y 115.II de la CPE y demás que vulneraría de sus derechos al debido proceso, la defensa; además, de incumplir el art. 256 dela CPE. Con relación a este motivo invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 83/2015-RRC; al respecto, revisadas las gacetas judiciales del referido año se establece que existen dos resoluciones con el mismo número: 1) Auto Supremo 83/2015-RA-L de 4 de marzo, el cual tiene como forma de resolución (Inadmisible); 2) Auto Supremo 083/2015-RRC de 6 de febrero que tiene como forma de resolución (Infundado). Bajo ese argumento resulta que el mismo no puede ser motivo de análisis en el fondo de lo pretendido teniendo en cuenta que no cuenta con doctrina legal que contrastar, conforme lo prevé los arts. 416 concordante con el 420 del CPP, siendo que el mismo tiene como forma de resolución declarar infundados los recursos de casación interpuestos; en consecuencia, el mismo no será motivo de análisis. Por otro lado, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Auto de Vista declaró inadmisible su apelación incidental con el argumento de que debía incorporarse dentro de la apelación restringida como un motivo y además de ello tampoco se consideró que la única posibilidad de rechazo de una apelación incidental es que no se haya hecho la reserva de apelación); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso y la defensa); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista al declarar inadmisible su apelación incidental de la extinción de la acción penal omitió considerar que el único requisito para su admisión es hacer la reserva de apelación, aspecto que se hubiera cumplido en el presente caso y sin embargo de ello se declaró inadmisible); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria. IV.2. Recurso de casación de Claudio Escalera Loza. En el primer motivo, se hace referencia a que el Auto de Vista ahora impugnado se remitió a otros actuados y no contiene la debida fundamentación con relación a la denuncia de la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que resultó evidente la falta de valoración de las pruebas: MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24; siendo que lo que hizo fue realizar una copia de las alegaciones realizadas por el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida para determinar que no existió el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP y de esta manera utiliza estos argumentos para señalar que no existe el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP; por lo que este fallo no cumpliría con la debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales. Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 280/2014-RRC de 27 de junio, resulta que el mismo no puede ser motivo de análisis en el fondo de lo pretendido teniendo en cuenta que no cuenta con doctrina legal que contrastar, conforme lo prevé los arts. 416 concordante con el 420 del CPP, siendo que tiene como forma de resolución declarar infundado el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, el mismo no será motivo de análisis. Con relación a este motivo el recurrente también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio establecería que cada una de las fundamentaciones tienes fines diferentes, por lo que no se puede sustentar la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP con base a una defectuosa valoración de la prueba y peor aún en la falta de valoración de determinadas pruebas; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista rechaza la denuncia del señalado defecto con cuestiones de valoración de la prueba incurriendo en una confusión al momento de resolver sobre las denuncias de la existencia de los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, limitándose a transcribir los argumentos del recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, llegando incluso a utilizar la codificación “A” de las pruebas, codificación que no existe en el presente proceso, más apropiadamente en la Sentencia, siendo que dicha codificación pertenecía a una primera sentencia que se dictó en esta misma causa y fue anulada; siendo que la codificación que se utilizó en este juicio y Sentencia fue la de “MP”; y peor aun cuando el Auto de Vista dicta la nueva Sentencia no se explica cuáles fueron los hechos probados, que se adecuan a la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, situación que generaría la vulneración de su derecho al debido proceso por cambiar su situación jurídica de absuelto a condenado, sin fundamentación alguna, argumentos que hacer ver que el recurrente cumplió con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, este motivo resulta admisible. En el segundo motivo, denuncia la falta de fundamentación en el Auto de Vista respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; con relación a dicho argumento expresa que el Auto Supremo 680/2017-RRC emitido en el mismo proceso. Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, del cual si bien se refiere de que se trata el mismo; empero, omite vincular dicho argumento a alguna contradicción con el fundamento del Auto de Vista, aspecto que hace ver el incumplimiento de las cuestiones formales de admisibilidad. Por otro lado, el recurrente también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre, el cual hubiera establecido en su doctrina legal, al momento de anular el anterior Auto de Vista -en este mismo proceso- con relación a la denuncia del art. 370 inc. 5) del CPP que el Auto de Vista no era expreso, claro, completo y legítimo; y con base a dichas aclaraciones le correspondía al nuevo Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 pronunciarse en lo referente a la fundamentación de la Sentencia en cuanto a las pruebas del proceso; sin embargo, el Tribunal de alzada en ningún momento hubiera fundamentado la inexistencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que lo único que hubiera hecho es copiar los argumentos del recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público y utilizar argumentos genéricos para sustentar su fallo; y sin embargo de ello, el Auto de Vista cambiaría la situación jurídica de absueltos a condenados; asimismo, señala que el Tribunal de alzada, hubiera incurrido en incongruencia porque utilizó argumentos de la nomenclatura de la prueba de una primera Sentencia dictada en este mismo proceso como ser las codificadas como: A-29, A-71, A-9, A-41, A-67, A-44, A-47, A-53 y la declaración del testigo Dimar Caprirolo, siendo que de las mismas el Ministerio Público en ningún momento hubiera expresado que lo vinculaban con algún hecho, las cuales jamás ingresaron la audiencia de juicio oral y por lo que resultaría bastante notorio que la “condena” se basó en alguna valoración que hubiera realizado la Sala Penal Primera, siendo que resultan pruebas que pertenecían en su momento a la Sentencia 30/2008 la cual fuera anulada; además, de la errónea fundamentación por parte del Auto de Vista, tampoco se considera que no se identificó cuál de las fundamentaciones fue la que no existió o fue defectuosa; al respecto, invoca el y en este caso no se hubiera establecido qué tipo de prueba no fue valorada y cuáles fueron las que acreditaron la participación de los imputados Montaño y Escalera en el hecho juzgado; por lo que se advertiría el incumplimiento del Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre emitido en el presente proceso. Aspecto que sin duda nos muestran la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista, por lo que se observa el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible este motivo. En el tercer motivo, se denuncia en el otrosí de su recurso la existencia de un defecto absoluto que no se puede convalidar. Con relación a este motivo el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, por lo que se observa el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; no obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista vulnera su derecho al Juez imparcial porque la Dra. Mirtha Mabel Montaño Torrico Vocal de la Sala Penal Primera fue Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Cuarto, juzgado en el que conoció el presente proceso; por lo que, la misma debía excusarse del conocimiento del proceso conforme lo prevé el art. 316 del inc. 1) del CPP a efectos de garantizar el derecho al juez natural e imparcial al cual deben acceder las partes); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (Juez natural e imparcial); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (La referida Vocal al emitir el Auto de Vista y condenar al imputado y no haberse excusado incurrió en un defecto absoluto comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, de fs. 3994 a 4009 y 4194 a 4199; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO