SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 413/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 114/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 334, interpuesto por Ivonne Ximena Baldivia Espinoza, en representación legal de BRINKS BOLIVIA S.A., contra el Auto de Vista Nº 64/2019-SSA-I de 06 de septiembre, de fs. 328 a 329 vlta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Mariana Touchard Tapia y otro contra la entidad recurrente, la respuesta al recurso de fs. 336, el Auto N° 22/2020 de 11 de febrero, de fs. 337., que concedió el recurso, el Auto Nº 114/2020-A de 13 de marzo, que admitió el recurso de casación, de fs. 345 y vlta.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N. 253/2017 de 06 de octubre, de fs. 303 a 312, declarando probada en parte la demanda de fs. 14 a 16 en lo que refiere a Mariana Touchard Tapia e igualmente probada en parte la demanda de adhesión de fs. 22 a 24 de obrados, referente al actor Gustavo Touchard Tapia y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 52; en consecuencia, la parte demandada debe cancelar a través de su representante legal en favor de Mariana Touchard Tapia y por el tiempo de servicios de 5 años, 3 meses y 13 días, del 28 de diciembre de 2001 al 11 de abril de 2007, siendo su sueldo indemnizable Bs.980 los siguientes conceptos: Indemnización, vacación, prima, multa 30%, menos lo depositado ( Bs. 392,78), haciendo un total de Bs. 10.163,71.- En favor de Gustavo Touchard Tapia por el tiempo de servicios de 4 años y 6 meses, del 10 de febrero de 2001 al 10 de agosto de 2005, siendo su sueldo indemnizable Bs. 1.720, los siguientes conceptos: Indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, prima, multa 30%, haciendo un total de Bs. 43.583,80.
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por BRINKS BOLIVIA S.A. de fs. 314 a 318, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 64/2019-SSA-I de 6 de septiembre, cursante de fs. 328 a 329 vlta., determinó confirmar la Sentencia N° 253/2017 de 6 de octubre, cursante de fs. 303 a 312 del expediente.
CONSIDERANDO II
II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El citado fallo, motivó que la empresa demandada interponga recurso de casación de fs. 332 a 334 del expediente, expresando lo siguiente:
Respecto a la demandante Mariana Touchard Tapia, la entidad recurrente acusó al Ad quem de no considerar la documentación que se presentó durante el proceso de manera oportuna, a través de la cual se acreditó que la demandante sólo prestó sus servicios de manera eventual, cumpliendo su labor profesional de 2 a 3 días al mes, tal cual declaró su representante legal y de ninguna manera durante todo el mes, aspecto que debió ser considerado ya que la actora no trabajó de manera continua, sino posteriormente después de suscribir el contrato de trabajo individual (fs. 44 a 46); así también refirió que el certificado de trabajo de fs. 5 tiene que ver con lo expuesto anteriormente, el cual señala que prestó servicios desde el 28 de diciembre de 2001, reconociendo de su parte el contrato individual de fs. 44 a 46 de fecha 1 de junio de 2006, documental que hace fe probatoria y que no ha sido desvirtuado por la demandante.
Con relación al co-demandante Gustavo Touchard Tapia, el recurrente alegó que solo trabajó ha llamado 2 o 3 días al mes, motivo por el cual no suscribió ningún contrato con la empresa demandada y que no cursa en el expediente documento alguno que demuestre lo contrario, menos que hubiese sido despedido de forma verbal, por lo que no se puede determinar el sueldo promedio indemnizable, tiempo de servicios, desahucio y otros beneficios, tal aspecto ya fue considerado en la Sentencia N° 212/2015 (fs. 251 a 260), donde la Juez Octavo del TSS declaró improbada la demanda de adhesión interpuesta por Gustavo Touchard Tapia al no haber ofrecido el trabajador prueba que demuestre lo contrario, por lo que se estableció que no existió relación laboral con la empresa que representa. Por otra parte, indicó el recurrente que el auto de vista objetado no tomó en cuenta sus argumentos, respecto a que la demanda interpuesta por los actores hubiese prescrito, limitándose a concluir que la excepción de prescripción fue deducida de forma extemporánea y al margen del procedimiento según los arts. 127 y 128 del CPT, por lo que no consideraron la prescripción, menos los autos supremos señalados a ese efecto, tales como: A.S. 111/2015; 13/2015; 654/2013 y 315/2015, motivo por el cual deben ser objeto de análisis profundo por el Tribunal Supremo de Justicia y determinar que no corresponde el pago de beneficios sociales, habiendo el Tribunal de Alzada producido una infracción a lo previsto en el art. 190 del CPC, siendo que los demandantes también tienen la obligación de adjuntar pruebas en forma oportuna, como establecen los arts. 66 y 150 del CPT y que no sólo la parte demandada tiene la carga de la prueba, limitándose los actores a solo invocar inversión de la prueba, motivo por el cual tal omisión resulta insubsanable, al no haber analizado tal artículo en forma integral y no sólo una parte del mismo.
Finalmente, indicaron que el Ad quem incurrió en equívoca valoración de la prueba, no se utilizó correctamente la sana crítica, ni la tarifa legal de la prueba, se han obviado las presunciones ofrecidas como prueba de descargo, incurriéndose en error de hecho y de derecho, no se aplicó correctamente los artículos 158, 66, 150, 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo y art. 213 inc. I y II, núm. 4 del Código de Procedimiento Civil.
II.2.-Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda interpuesta por Mariana y Gustavo ambos Touchard Tapia.
II.3. Contestación al recurso de casación
La respuesta al recurso de casación de fs. 336, negó todos los extremos expuestos en el recurso de casación formulado por la parte demandada, solicitando se infundado el recurso de casación, sea con costas.
II.4. Admisión
El recurso de casación en el fondo planteado por Ivonne Ximena Valdivia Espinoza en representación legal de Brinks Bolivia S.A., de fs. 332 a 334 del expediente, fue admitido mediante Auto Nº 114/2020-A de 13 de marzo, cursante a fs. 345 y vlta. de obrados.
CONSIDERANDO III.
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
III.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que, de la revisión de antecedentes se concluye que el motivo del recurso de casación en el caso que nos ocupa, versa en determinar si los juzgadores de instancia aplicaron incorrectamente la normativa laboral al determinar el pago de beneficios sociales en favor de los señores Mariana y Gustavo ambos Touchard Tapia ex trabajadores de Brinks Bolivia S.A., de cuyo análisis se tiene lo siguiente:
En primer término, cabe manifestar que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado; así, el art. 48. de la Norma Fundamental, establece “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 46.I, instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la L.G.T. “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Siendo preciso también, puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (arts. 60 y 158 CPT).
III.3. Del caso concreto.
De la revisión de antecedentes del proceso en análisis, se advierte que la señora Mariana Touchard Tapia el 22 de septiembre de 2014 (fs. 17), presentó demanda de beneficios sociales contra la Empres Brinks S.A., alegando haber prestado servicios en forma regular a partir de diciembre de 2001 a julio de 2006, ocupando los cargos de cajera recontadora, procesadora y pagadora, cumpliendo tales labores de lunes a sábado en horario de más de ocho horas. Por otra parte, el 2 de octubre de 2014, Gustavo Touchard Tapia se adhirió a la demanda principal (fs. 22 a 24), haciendo conocer que también trabajó en dicha empresa, como cajero pagador y recontador del que fue retirado en forma intempestiva, habiendo trabajado desde febrero de 2001 a agosto de 2005, demandas que fueron declaradas probadas en parte mediante Sentencia N° 253/2017 de 6 de octubre (fs. 303-312), resolución que fue confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 6 de septiembre de 2019 (fs. 328-329 vlta.), frente a esta disposición la entidad demandada perdidosa, considerándose afectada en sus intereses interpuso recurso de casación (fs. 332- 334).
En autos y respecto a Mariana Touchard Tapia, el recurrente expresó que la labor que desempeño solo era de 2 a 3 días al mes y no así durante todo el mes y menos en forma continua, posteriormente, el 1 de junio de 2006 se firmó con la actora un contrato de trabajo individual, mismo que cursa de fs. 44 a 46 del expediente, el cual reconoce la empresa en forma absoluta, documento que hace fe probatoria y que no fue desvirtuado por la parte demandante y no fue considerado como tal; asimismo citó al certificado de trabajo de fs. 5, que señala que prestó servicios desde el 28 de diciembre de 2001, que tiene que ver con lo expuesto precedentemente.
Respecto a Gustavo Touchard Tapia el recurrente alegó que solo trabajó ha llamado 2 o 3 días al mes, que no suscribió ningún contrato y que no cursa en el expediente documento que demuestre lo contrario, menos que hubiese sido despedido intempestivamente, por lo que no se puede determinar el sueldo promedio indemnizable, tiempo de servicios, desahucio y otros beneficios, aspectos ya fueron considerados en la Sentencia N° 212/2015 (fs. 251 a 260), donde la Juez Octavo del TSS declaró improbada la demanda de adhesión interpuesta por Gustavo Touchard Tapia al no haber ofrecido prueba que demuestre lo contrario, estableciéndose que no existió relación laboral con la empresa que representa, por otro lado, arguyó que el Ad quem no tomó en cuenta sus argumentos respecto a que la demanda planteada por los actores hubiese prescrito, limitándose a concluir que la excepción de prescripción fue deducida de forma extemporánea y al margen del procedimiento según los arts. 127 y 128 del CPT, por lo que no consideraron la prescripción, menos los autos supremos señalados a ese efecto, tales como: A.S. 111/2015; 13/2015; 654/2013 y 315/2015, habiendo el Tribunal de Alzada incurrido en infracción de acuerdo a lo previsto en el art. 190 del CPC, siendo que los demandantes también tienen la obligación de adjuntar pruebas en forma oportuna, como establecen los arts. 66 y 150 del CPT y que no sólo la parte demandada tiene la carga de la prueba valorar incorrectamente la prueba, no se aplicó la sana crítica, ni la tarifa legal de la prueba, se han obviado las presunciones ofrecidas como prueba de descargo, incurriéndose en error de hecho y de derecho, vulnerándose los artículos 158, 66, 150, 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo y art. 213 inc. I y II, núm. 4 del Código de Procedimiento Civil
De lo expresado en las líneas que anteceden, se puede advertir que la empresa recurrente al efectuar el reclamo de los beneficios sociales otorgados en instancias inferiores en favor de la demandante principal Mariana Touchard Tapia, no señaló por qué o cómo se estarían vulnerando sus derechos con tal determinación. Sin embargo, y previo examen de la prueba adjuntada al proceso citado al exordio, se pudo evidenciar que efectivamente cursa en obrados un Contrato de Trabajo de 1 de junio de 2006, suscrito entre las partes hoy en conflicto (fs. 44 a 46), de cuya clausula segunda se extrae que dicha relación laboral estará sujeta a un primer periodo de plazo fijo de 90 días, a partir de la suscripción del mismo; empero, cursa también a fs. 5 de obrados Certificado de Trabajo de 11 de agosto de 2005 otorgado por la Empresa Brinks S.A. en favor de la demandante, certificándose en el mismo que la Señorita Mariana Touchard Tapia, con C.I. 4928280-LP, prestó servicios en la citada empresa como cajera, desde el 28 de diciembre de 2001, prueba que no fue refutada por la empresa demandada, demostrándose con tal certificación que el trabajo que realizó la demandante fue continuo, como concluyó acertadamente el auto de vista impugnado, frente a tales circunstancias el documento de fs. 5 no puede, ni debe dejarse de valorar en cumplimiento de los arts. 60 y 158 del CPT.
Ahora bien, respecto al co-demandante Gustavo Touchard Tapia, quien se adhirió a la demanda principal de pago de beneficios sociales, y del correspondiente análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, este Tribunal ha verificado inconcusamente que mediante memorial de fs. 89 a 90 ofreció y propuso pruebas, invocando unos de los principios rectores de la materia como lo es el principio de inversión de la prueba y art. 160 del CPT, solicitando al director del proceso conmine a la empresa demandada a la presentación de documentos que se encontrarían bajo su custodia, bajo alternativa de presunción de incertidumbre a favor de los actores, tales como los balances generales de ganancias y pérdidas aprobadas por la Dirección General de la Renta y presentadas al ministerio de trabajo de las gestiones de 2001 a 2006, libros de asistencias de las gestiones antes citadas y planillas de rol de vacaciones firmadas por los empleados de dicha empresa, petición que fue atendida por la juez de la causa, conminándose al demandado mediante providencia de 27 de julio de 2015, a que al tercer día de su legal notificación presente la documentación requerida por el actor; empero, la empresa demandada no cumplió a cabalidad con tal conminatoria, aspecto que se puede corroborar a través del acta de inspección en las respuestas vertidas por el abogado de la parte demandada a fs. 177 de dicha acta de inspección, por lo que, la empresa recurrente no se desvirtuó las acusaciones formuladas por el demandante, siendo necesario aclarar y reiterar al recurrente que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador conforme establecen los arts. 3, inc. h), 66 y 158 del CPT.
En cuanto al reclamo formulado por el recurrente respecto a que la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por los demandantes Touchard Tapia hubiese prescrito, así como no se hubiese tomado en cuenta los autos supremos señalados a ese efecto, tales como: A.S. 111/2015; 13/2015; 654/2013 y 315/2015, habiendo el Tribunal de Alzada incurrido en infracción de acuerdo a lo previsto en el art. 190 del CPC; al respecto y de la revisión del auto de vista impugnado y del memorial de respuesta a la demanda (fs. 54 a 57 vlta.), se puede advertir que en cuyo contenido no cursa la interposición de prescripción, salvo la excepción formulada a fs. 52, siendo un aspecto que se reclamó en apelación, deduciéndose la misma fuera de lo establecido en los arts. 127 inc. b) y 128 del CPT como adecuadamente concluyeron en alzada.
De acuerdo a lo vertido en los párrafos que preceden, es preciso señalar una de las principales reformas a la administración de justicia, siendo un reconocimiento y mandato constitucional que debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. Principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE, y no de forma inversa. En consecuencia y velando por el cumplimiento de la Constitución Política del Estado, corresponde en el presente caso aplicar la verdad material frente a la verdad formal, por cuanto, se pudo advertir de los hechos mencionados en la presente resolución, que no son evidentes las acusaciones formuladas por la empresa recurrente.
III.4. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 334 de obrados, interpuesto por Brinks Bolivia S.A. a través de su representante legal Ivonne Ximena Baldivia Espinoza. Sea con costas y costos en cumplimiento al art. 223 parág. V, núm. 2 del CPC.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000,00.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 413/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 114/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 334, interpuesto por Ivonne Ximena Baldivia Espinoza, en representación legal de BRINKS BOLIVIA S.A., contra el Auto de Vista Nº 64/2019-SSA-I de 06 de septiembre, de fs. 328 a 329 vlta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Mariana Touchard Tapia y otro contra la entidad recurrente, la respuesta al recurso de fs. 336, el Auto N° 22/2020 de 11 de febrero, de fs. 337., que concedió el recurso, el Auto Nº 114/2020-A de 13 de marzo, que admitió el recurso de casación, de fs. 345 y vlta.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N. 253/2017 de 06 de octubre, de fs. 303 a 312, declarando probada en parte la demanda de fs. 14 a 16 en lo que refiere a Mariana Touchard Tapia e igualmente probada en parte la demanda de adhesión de fs. 22 a 24 de obrados, referente al actor Gustavo Touchard Tapia y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 52; en consecuencia, la parte demandada debe cancelar a través de su representante legal en favor de Mariana Touchard Tapia y por el tiempo de servicios de 5 años, 3 meses y 13 días, del 28 de diciembre de 2001 al 11 de abril de 2007, siendo su sueldo indemnizable Bs.980 los siguientes conceptos: Indemnización, vacación, prima, multa 30%, menos lo depositado ( Bs. 392,78), haciendo un total de Bs. 10.163,71.- En favor de Gustavo Touchard Tapia por el tiempo de servicios de 4 años y 6 meses, del 10 de febrero de 2001 al 10 de agosto de 2005, siendo su sueldo indemnizable Bs. 1.720, los siguientes conceptos: Indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, prima, multa 30%, haciendo un total de Bs. 43.583,80.
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por BRINKS BOLIVIA S.A. de fs. 314 a 318, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 64/2019-SSA-I de 6 de septiembre, cursante de fs. 328 a 329 vlta., determinó confirmar la Sentencia N° 253/2017 de 6 de octubre, cursante de fs. 303 a 312 del expediente.
CONSIDERANDO II
II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El citado fallo, motivó que la empresa demandada interponga recurso de casación de fs. 332 a 334 del expediente, expresando lo siguiente:
Respecto a la demandante Mariana Touchard Tapia, la entidad recurrente acusó al Ad quem de no considerar la documentación que se presentó durante el proceso de manera oportuna, a través de la cual se acreditó que la demandante sólo prestó sus servicios de manera eventual, cumpliendo su labor profesional de 2 a 3 días al mes, tal cual declaró su representante legal y de ninguna manera durante todo el mes, aspecto que debió ser considerado ya que la actora no trabajó de manera continua, sino posteriormente después de suscribir el contrato de trabajo individual (fs. 44 a 46); así también refirió que el certificado de trabajo de fs. 5 tiene que ver con lo expuesto anteriormente, el cual señala que prestó servicios desde el 28 de diciembre de 2001, reconociendo de su parte el contrato individual de fs. 44 a 46 de fecha 1 de junio de 2006, documental que hace fe probatoria y que no ha sido desvirtuado por la demandante.
Con relación al co-demandante Gustavo Touchard Tapia, el recurrente alegó que solo trabajó ha llamado 2 o 3 días al mes, motivo por el cual no suscribió ningún contrato con la empresa demandada y que no cursa en el expediente documento alguno que demuestre lo contrario, menos que hubiese sido despedido de forma verbal, por lo que no se puede determinar el sueldo promedio indemnizable, tiempo de servicios, desahucio y otros beneficios, tal aspecto ya fue considerado en la Sentencia N° 212/2015 (fs. 251 a 260), donde la Juez Octavo del TSS declaró improbada la demanda de adhesión interpuesta por Gustavo Touchard Tapia al no haber ofrecido el trabajador prueba que demuestre lo contrario, por lo que se estableció que no existió relación laboral con la empresa que representa. Por otra parte, indicó el recurrente que el auto de vista objetado no tomó en cuenta sus argumentos, respecto a que la demanda interpuesta por los actores hubiese prescrito, limitándose a concluir que la excepción de prescripción fue deducida de forma extemporánea y al margen del procedimiento según los arts. 127 y 128 del CPT, por lo que no consideraron la prescripción, menos los autos supremos señalados a ese efecto, tales como: A.S. 111/2015; 13/2015; 654/2013 y 315/2015, motivo por el cual deben ser objeto de análisis profundo por el Tribunal Supremo de Justicia y determinar que no corresponde el pago de beneficios sociales, habiendo el Tribunal de Alzada producido una infracción a lo previsto en el art. 190 del CPC, siendo que los demandantes también tienen la obligación de adjuntar pruebas en forma oportuna, como establecen los arts. 66 y 150 del CPT y que no sólo la parte demandada tiene la carga de la prueba, limitándose los actores a solo invocar inversión de la prueba, motivo por el cual tal omisión resulta insubsanable, al no haber analizado tal artículo en forma integral y no sólo una parte del mismo.
Finalmente, indicaron que el Ad quem incurrió en equívoca valoración de la prueba, no se utilizó correctamente la sana crítica, ni la tarifa legal de la prueba, se han obviado las presunciones ofrecidas como prueba de descargo, incurriéndose en error de hecho y de derecho, no se aplicó correctamente los artículos 158, 66, 150, 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo y art. 213 inc. I y II, núm. 4 del Código de Procedimiento Civil.
II.2.-Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda interpuesta por Mariana y Gustavo ambos Touchard Tapia.
II.3. Contestación al recurso de casación
La respuesta al recurso de casación de fs. 336, negó todos los extremos expuestos en el recurso de casación formulado por la parte demandada, solicitando se infundado el recurso de casación, sea con costas.
II.4. Admisión
El recurso de casación en el fondo planteado por Ivonne Ximena Valdivia Espinoza en representación legal de Brinks Bolivia S.A., de fs. 332 a 334 del expediente, fue admitido mediante Auto Nº 114/2020-A de 13 de marzo, cursante a fs. 345 y vlta. de obrados.
CONSIDERANDO III.
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
III.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que, de la revisión de antecedentes se concluye que el motivo del recurso de casación en el caso que nos ocupa, versa en determinar si los juzgadores de instancia aplicaron incorrectamente la normativa laboral al determinar el pago de beneficios sociales en favor de los señores Mariana y Gustavo ambos Touchard Tapia ex trabajadores de Brinks Bolivia S.A., de cuyo análisis se tiene lo siguiente:
En primer término, cabe manifestar que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado; así, el art. 48. de la Norma Fundamental, establece “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 46.I, instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la L.G.T. “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Siendo preciso también, puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (arts. 60 y 158 CPT).
III.3. Del caso concreto.
De la revisión de antecedentes del proceso en análisis, se advierte que la señora Mariana Touchard Tapia el 22 de septiembre de 2014 (fs. 17), presentó demanda de beneficios sociales contra la Empres Brinks S.A., alegando haber prestado servicios en forma regular a partir de diciembre de 2001 a julio de 2006, ocupando los cargos de cajera recontadora, procesadora y pagadora, cumpliendo tales labores de lunes a sábado en horario de más de ocho horas. Por otra parte, el 2 de octubre de 2014, Gustavo Touchard Tapia se adhirió a la demanda principal (fs. 22 a 24), haciendo conocer que también trabajó en dicha empresa, como cajero pagador y recontador del que fue retirado en forma intempestiva, habiendo trabajado desde febrero de 2001 a agosto de 2005, demandas que fueron declaradas probadas en parte mediante Sentencia N° 253/2017 de 6 de octubre (fs. 303-312), resolución que fue confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 6 de septiembre de 2019 (fs. 328-329 vlta.), frente a esta disposición la entidad demandada perdidosa, considerándose afectada en sus intereses interpuso recurso de casación (fs. 332- 334).
En autos y respecto a Mariana Touchard Tapia, el recurrente expresó que la labor que desempeño solo era de 2 a 3 días al mes y no así durante todo el mes y menos en forma continua, posteriormente, el 1 de junio de 2006 se firmó con la actora un contrato de trabajo individual, mismo que cursa de fs. 44 a 46 del expediente, el cual reconoce la empresa en forma absoluta, documento que hace fe probatoria y que no fue desvirtuado por la parte demandante y no fue considerado como tal; asimismo citó al certificado de trabajo de fs. 5, que señala que prestó servicios desde el 28 de diciembre de 2001, que tiene que ver con lo expuesto precedentemente.
Respecto a Gustavo Touchard Tapia el recurrente alegó que solo trabajó ha llamado 2 o 3 días al mes, que no suscribió ningún contrato y que no cursa en el expediente documento que demuestre lo contrario, menos que hubiese sido despedido intempestivamente, por lo que no se puede determinar el sueldo promedio indemnizable, tiempo de servicios, desahucio y otros beneficios, aspectos ya fueron considerados en la Sentencia N° 212/2015 (fs. 251 a 260), donde la Juez Octavo del TSS declaró improbada la demanda de adhesión interpuesta por Gustavo Touchard Tapia al no haber ofrecido prueba que demuestre lo contrario, estableciéndose que no existió relación laboral con la empresa que representa, por otro lado, arguyó que el Ad quem no tomó en cuenta sus argumentos respecto a que la demanda planteada por los actores hubiese prescrito, limitándose a concluir que la excepción de prescripción fue deducida de forma extemporánea y al margen del procedimiento según los arts. 127 y 128 del CPT, por lo que no consideraron la prescripción, menos los autos supremos señalados a ese efecto, tales como: A.S. 111/2015; 13/2015; 654/2013 y 315/2015, habiendo el Tribunal de Alzada incurrido en infracción de acuerdo a lo previsto en el art. 190 del CPC, siendo que los demandantes también tienen la obligación de adjuntar pruebas en forma oportuna, como establecen los arts. 66 y 150 del CPT y que no sólo la parte demandada tiene la carga de la prueba valorar incorrectamente la prueba, no se aplicó la sana crítica, ni la tarifa legal de la prueba, se han obviado las presunciones ofrecidas como prueba de descargo, incurriéndose en error de hecho y de derecho, vulnerándose los artículos 158, 66, 150, 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo y art. 213 inc. I y II, núm. 4 del Código de Procedimiento Civil
De lo expresado en las líneas que anteceden, se puede advertir que la empresa recurrente al efectuar el reclamo de los beneficios sociales otorgados en instancias inferiores en favor de la demandante principal Mariana Touchard Tapia, no señaló por qué o cómo se estarían vulnerando sus derechos con tal determinación. Sin embargo, y previo examen de la prueba adjuntada al proceso citado al exordio, se pudo evidenciar que efectivamente cursa en obrados un Contrato de Trabajo de 1 de junio de 2006, suscrito entre las partes hoy en conflicto (fs. 44 a 46), de cuya clausula segunda se extrae que dicha relación laboral estará sujeta a un primer periodo de plazo fijo de 90 días, a partir de la suscripción del mismo; empero, cursa también a fs. 5 de obrados Certificado de Trabajo de 11 de agosto de 2005 otorgado por la Empresa Brinks S.A. en favor de la demandante, certificándose en el mismo que la Señorita Mariana Touchard Tapia, con C.I. 4928280-LP, prestó servicios en la citada empresa como cajera, desde el 28 de diciembre de 2001, prueba que no fue refutada por la empresa demandada, demostrándose con tal certificación que el trabajo que realizó la demandante fue continuo, como concluyó acertadamente el auto de vista impugnado, frente a tales circunstancias el documento de fs. 5 no puede, ni debe dejarse de valorar en cumplimiento de los arts. 60 y 158 del CPT.
Ahora bien, respecto al co-demandante Gustavo Touchard Tapia, quien se adhirió a la demanda principal de pago de beneficios sociales, y del correspondiente análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, este Tribunal ha verificado inconcusamente que mediante memorial de fs. 89 a 90 ofreció y propuso pruebas, invocando unos de los principios rectores de la materia como lo es el principio de inversión de la prueba y art. 160 del CPT, solicitando al director del proceso conmine a la empresa demandada a la presentación de documentos que se encontrarían bajo su custodia, bajo alternativa de presunción de incertidumbre a favor de los actores, tales como los balances generales de ganancias y pérdidas aprobadas por la Dirección General de la Renta y presentadas al ministerio de trabajo de las gestiones de 2001 a 2006, libros de asistencias de las gestiones antes citadas y planillas de rol de vacaciones firmadas por los empleados de dicha empresa, petición que fue atendida por la juez de la causa, conminándose al demandado mediante providencia de 27 de julio de 2015, a que al tercer día de su legal notificación presente la documentación requerida por el actor; empero, la empresa demandada no cumplió a cabalidad con tal conminatoria, aspecto que se puede corroborar a través del acta de inspección en las respuestas vertidas por el abogado de la parte demandada a fs. 177 de dicha acta de inspección, por lo que, la empresa recurrente no se desvirtuó las acusaciones formuladas por el demandante, siendo necesario aclarar y reiterar al recurrente que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador conforme establecen los arts. 3, inc. h), 66 y 158 del CPT.
En cuanto al reclamo formulado por el recurrente respecto a que la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por los demandantes Touchard Tapia hubiese prescrito, así como no se hubiese tomado en cuenta los autos supremos señalados a ese efecto, tales como: A.S. 111/2015; 13/2015; 654/2013 y 315/2015, habiendo el Tribunal de Alzada incurrido en infracción de acuerdo a lo previsto en el art. 190 del CPC; al respecto y de la revisión del auto de vista impugnado y del memorial de respuesta a la demanda (fs. 54 a 57 vlta.), se puede advertir que en cuyo contenido no cursa la interposición de prescripción, salvo la excepción formulada a fs. 52, siendo un aspecto que se reclamó en apelación, deduciéndose la misma fuera de lo establecido en los arts. 127 inc. b) y 128 del CPT como adecuadamente concluyeron en alzada.
De acuerdo a lo vertido en los párrafos que preceden, es preciso señalar una de las principales reformas a la administración de justicia, siendo un reconocimiento y mandato constitucional que debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. Principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE, y no de forma inversa. En consecuencia y velando por el cumplimiento de la Constitución Política del Estado, corresponde en el presente caso aplicar la verdad material frente a la verdad formal, por cuanto, se pudo advertir de los hechos mencionados en la presente resolución, que no son evidentes las acusaciones formuladas por la empresa recurrente.
III.4. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 334 de obrados, interpuesto por Brinks Bolivia S.A. a través de su representante legal Ivonne Ximena Baldivia Espinoza. Sea con costas y costos en cumplimiento al art. 223 parág. V, núm. 2 del CPC.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000,00.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez