SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 418/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 93/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 125 a 126 vta., interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraisoz y Mateo Cussi Chapi, en representación legal de Luis Gatty Riberiro Roca, Honorable Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 310/19 de 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 120 a 121 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Sarela Ávila Arce, contra la entidad edil recurrente, el Auto de 13 de febrero de 2020 que concedió el recurso, cursante a fs. 130 vta., el Auto de Admisión Nº 93/2020-A de 12 de marzo, cursante a fs. 138 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Admitida la demanda y corrido el trámite del proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Pando, emitió la Sentencia Nº 134 018 de 27 de abril de 2018, cursante de fs. 96 a 99, declarando probada la demanda, sin costas, condenando el pago de la suma de Bs. 51.228 por beneficios sociales de la siguiente manera:
Tiempo de trabajo: 2 años, 10 meses y 12 días SALARIO INDEMNIZABLE: Bs. 2.200
DESAHUCIO:Bs. 6.600
INDEMNIZACIÓN:Bs. 6.305
VACACION…10 meses:Bs. 917
SUBSIDIO DE FRONTERA
2010… 12 meses, total salario Bs. 19.277…20%:Bs. 3.855
2011…12 meses, total salario Bs. 17.759…20%:Bs. 3.552
2012…12 meses, total salario Bs. 18.483…20%:Bs. 3.697
2013…12 meses, total salario Bs. 19.600…20%:Bs. 3.920
2014…12 meses, total salario Bs. 30.800…20%:Bs. 6.160
2015…10 meses, total salario Bs. 22.000…20%:Bs. 4.400
TOTAL Bs. 39.406
Multa 30%:Bs. 11.822
TOTAL A PAGAR:Bs. 51.228
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación, la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 310/19 de 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 120 a 121 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
I.3. Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada, por intermedio de sus representantes legales interpuso recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, argumentando lo siguiente:
Acusa que, el tribunal ad quem no aplicó los arts. 108 y 119 de a Constitución Política del Estado (CPE), puesto que actuó de manera parcializada con la demandante, sin tomar en cuenta las pruebas presentadas por su persona en la etapa preparatoria, que demostraron la existencia de un contrato suscrito con la demandante, el cual tenía una fecha de conclusión de la relación laboral; además que la Ley 321 incorpora a la Ley General del Trabajo (LGT), solo a los trabajadores y trabajadoras asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes; y en el caso en análisis al ser una relación laboral regida únicamente por el contrato suscrito entra las partes, conforme señala el art. 519 del Código Civil (CC), no se encuentra bajo el resguardo la LGT.
Que, el Juez a quo, resolvió arbitrariamente la cancelación de la indemnización, por haber trabajado la demandante bajo la citada Ley 321, sin considerar que se trató de un contrato de prestación de servicios, empero la Sentencia emitida por dicha autoridad habla de una empresa, olvidando que la entidad demandada es una institución pública donde rigen contratos administrativos; respecto al desahucio, este no corresponde puesto que no existió un despedido intempestivo, aunque el Juez de la causa y el Tribunal ad quem, no valoraron que la relación laboral fue en base a un contrato administrativo el cual tenía una fecha de conclusión, por lo que considera que el Auto de Vista recurrido fue “…recontra ultrapuritista…” (sic), resolviendo en ambas instancias de manera benévola para la demandante, el pago de montos exorbitantes, pese a haberse entregado el Memorándum de agradecimiento.
Acusa, que el art. 5 de la Ley 2042, establece que las entidades públicas no podrán ejecutar gastos con cargo a recursos no declarados, y el pago de la vacaciones dispuesto por el Juez a quo y el Tribunal Ad quem, aparte de ser perjudicial, le ocasionaría responsabilidades penales y administrativas, al no existir partidas presupuestarias en la entidad edil para la cancelación de montos de dinero a ex trabajadores, que conforme a la Ley 1178 no corresponde pago alguno de vacaciones.
Que, dentro de la boleta de pago de un contrato de prestación de servicios no se contempla el pago de subsidio de frontera, sino solamente lo establecido en el contrato suscrito entre las partes, por lo que al determinar dicho beneficio el Juez de la causa y el Tribunal de apelación, nuevamente demostraron que no valoraron las pruebas presentadas en el juicio laboral -contratos administrativos- que fueron inclusive acompañados por la demandante, quien aceptó que no gozaría de ese subsidio, por lo que las resoluciones emitidas atentan nuevamente los interés económicos de la institución a la que representa.
Por último, acusa que al disponer el Juez y Vocales, la multa del 30% en mérito al art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, la demandante no comprobó que una vez concluida la relación laboral ella hubiese realizado reclamo alguno, a partir del cual se debiera computar los 15 días establecido en dicho precepto legal, desconociéndose si se hizo los aportes patrones o la calificación de años de servicio, por lo tanto, al no haberse agotado la vía administrativa ante el Gobierno Municipal que representa, entidad que está exenta de multas y pagos conforme lo señala el art. 8 de la Ley 1602, no puede ordenarse el pago de la misma.
Petitorio
El recurrente, solicita a este Tribunal, casar u ordenar la modificación del Auto de Vista 310/19 de 18 de noviembre de 2019.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos
En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia emitida por el juez a quo, en la que se reconoció y confirmó el pago de indemnización, desahucio, vacación y subsidio de frontera, los cuales según la institución demandada no le corresponden, toda vez que la demandante desempeñó sus funciones sujetas a un contrato de prestación de servicios en calidad de funcionaria pública municipal, provisoria y/o eventual, bajo los alcances de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, por lo tanto, no se encontraría amparada por la Ley General del Trabajo, como erróneamente determinaron los juzgadores de instancia, motivo por el cual denunció como vulnerados, los arts. 108 y 119 de la CPE.
Con relación a la denuncia de violación del art. 108 de la CPE, referente a los deberes y derechos de los bolivianos, supuestamente violada por el tribunal de alzada, cabe manifestar que tanto el juez a quo, como el tribunal ad quem, al haber evidenciado que la demandante se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012 y al haber por tal razón determinado el pago de los derechos y beneficios demandados por el empleador, aplicó de manera correcta la normativa laboral vigente, y al haber establecido que la institución municipal demandada no canceló oportunamente los conceptos demandados, pues no existe prueba que demuestre lo contrario, conforme exigen los arts. 3. g), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), los juzgadores de instancia, cumplieron con su deber de interpretar de manera correcta la normativa aplicable al caso presente, no siendo por tanto evidente la violación denunciada.
Respecto a la indemnización y al desahucio, el DS 0110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 señala: “El presente Decreto Supremo, tiene por objeto garantizar, el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber trabajado más de noventa días continuos, produciendo el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”. Y el art. 3 de la misma regla dice: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago de desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”. De esta manera, está claro el derecho al desahucio e indemnización que tienen los trabajadores cuando son retirados intempestivamente y sin previo aviso de su fuente laboral y cuando su retiro es voluntario el único requisito es que haya tres meses continuos, en el presente caso podemos ver que las pruebas de fs. 38, 89 a 91 del cuaderno procesal, las mismas tuvieron fuerza probatoria de acuerdo al art. 159 del CPT, donde el demandante trabajó bajo la dependencia del municipio demandado en plena vigencia de la Ley 321 1 de 18 de diciembre de 2012, mandato que reincorpora a la Ley General del Trabajo y otras normas sociales a los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales, y al haber trabajado la demandante protegida por la Ley 321 y por el DS 0110, el contrato de prestación de servicios firmado el 1 de junio de 2015 se denota que no es otra cosa que una burla para sus efectos, donde por su naturaleza dicho acuerdo es considerado como un contrato laboral a plazo fijo, por estar previsto en el acuerdo las características esenciales de la relación laboral establecida por el DS 28699 en su art. 2.
Llegando a la conclusión que la relación laboral de la demandante con la institución demandada fue cortada de forma intempestiva, y como consecuencia al haber trabajado bajo la cobertura de la Ley 321 y el D.S. 0110, le corresponde por derecho todos los beneficios sociales demandados.
Sobre la vacación, la entidad edil demandada al no haber ofrecido prueba alguna donde justifique que no le corresponde vacación a la demandante, se aplica la compensación de la vacación por duodécimas de acuerdo a la última gestión no cumplida.
En cuanto a la denuncia de que en el caso de autos no se habría aplicado lo previsto en el art. 119 de la CPE, que dice: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan…”, es necesario manifestar que al haber reconocido los juzgadores de instancia a favor de la actora los beneficios consignados en la parte considerativa de la sentencia, como indemnización, vacación y subsidio de frontera, no significa que se hayan apartado o parcializado con la parte demandante, más aun, por el contrario, al arribarse a esa conclusión, aplicaron de manera correcta la normativa constitucional y laboral vigente, advirtiéndose que lo expresado no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente.
Con relación al subsidio de frontera, derecho que la entidad demandada pretende desconocer por las razones expuestas ut supra, cabe señalar que el subsidio de frontera se encuentra regulado por el art. 58 del DS Nº 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten servicios en las fronteras del país, por su parte el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 al respecto señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Por lo que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición necesario, es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
En este entendido, al haberse evidenciado que la demandante trabajó como funcionaria dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del citado DS Nº 21137, y siendo que los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la CPE y 4 de la LGT, corresponde reconocer a favor de la actora, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, quienes, para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT.
Finalmente con relacion a la multa el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala lo siguiente: “I En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.” (las negrillas son añadidas).
Con relacion a la multa si bien fue reclamado en presente recurso de casacion, se debe tener presente que no fue observado al momento de interponer el recurso de apelacion, situacion que hace que haya precluido el derecho a reclamar, habiendo un cosentimiento por la entidad recurrente en este punto, motivo por el cual este Tribunal no puede emitir pronuncimiento especifico con relacion al caso concreto, a modo de ilustración se trasncribio la norma resaltando cuando corresponde la aplicacion de la multa.
Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra evidente la infracción legal acusada por los recurrentes, por lo tanto, el recurso deviene en infundado, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 125 a 126 vta., interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraisoz y Mateo Cussi Chapi, en representación legal de Luis Gatty Riberiro Roca, Honorable Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 310/19 de 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 120 a 121 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Sin costas, en mérito al art. 39 de la Ley 1178
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 418/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 93/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 125 a 126 vta., interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraisoz y Mateo Cussi Chapi, en representación legal de Luis Gatty Riberiro Roca, Honorable Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 310/19 de 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 120 a 121 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Sarela Ávila Arce, contra la entidad edil recurrente, el Auto de 13 de febrero de 2020 que concedió el recurso, cursante a fs. 130 vta., el Auto de Admisión Nº 93/2020-A de 12 de marzo, cursante a fs. 138 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Admitida la demanda y corrido el trámite del proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Pando, emitió la Sentencia Nº 134 018 de 27 de abril de 2018, cursante de fs. 96 a 99, declarando probada la demanda, sin costas, condenando el pago de la suma de Bs. 51.228 por beneficios sociales de la siguiente manera:
Tiempo de trabajo: 2 años, 10 meses y 12 días SALARIO INDEMNIZABLE: Bs. 2.200
DESAHUCIO:Bs. 6.600
INDEMNIZACIÓN:Bs. 6.305
VACACION…10 meses:Bs. 917
SUBSIDIO DE FRONTERA
2010… 12 meses, total salario Bs. 19.277…20%:Bs. 3.855
2011…12 meses, total salario Bs. 17.759…20%:Bs. 3.552
2012…12 meses, total salario Bs. 18.483…20%:Bs. 3.697
2013…12 meses, total salario Bs. 19.600…20%:Bs. 3.920
2014…12 meses, total salario Bs. 30.800…20%:Bs. 6.160
2015…10 meses, total salario Bs. 22.000…20%:Bs. 4.400
TOTAL Bs. 39.406
Multa 30%:Bs. 11.822
TOTAL A PAGAR:Bs. 51.228
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación, la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 310/19 de 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 120 a 121 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
I.3. Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada, por intermedio de sus representantes legales interpuso recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, argumentando lo siguiente:
Acusa que, el tribunal ad quem no aplicó los arts. 108 y 119 de a Constitución Política del Estado (CPE), puesto que actuó de manera parcializada con la demandante, sin tomar en cuenta las pruebas presentadas por su persona en la etapa preparatoria, que demostraron la existencia de un contrato suscrito con la demandante, el cual tenía una fecha de conclusión de la relación laboral; además que la Ley 321 incorpora a la Ley General del Trabajo (LGT), solo a los trabajadores y trabajadoras asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes; y en el caso en análisis al ser una relación laboral regida únicamente por el contrato suscrito entra las partes, conforme señala el art. 519 del Código Civil (CC), no se encuentra bajo el resguardo la LGT.
Que, el Juez a quo, resolvió arbitrariamente la cancelación de la indemnización, por haber trabajado la demandante bajo la citada Ley 321, sin considerar que se trató de un contrato de prestación de servicios, empero la Sentencia emitida por dicha autoridad habla de una empresa, olvidando que la entidad demandada es una institución pública donde rigen contratos administrativos; respecto al desahucio, este no corresponde puesto que no existió un despedido intempestivo, aunque el Juez de la causa y el Tribunal ad quem, no valoraron que la relación laboral fue en base a un contrato administrativo el cual tenía una fecha de conclusión, por lo que considera que el Auto de Vista recurrido fue “…recontra ultrapuritista…” (sic), resolviendo en ambas instancias de manera benévola para la demandante, el pago de montos exorbitantes, pese a haberse entregado el Memorándum de agradecimiento.
Acusa, que el art. 5 de la Ley 2042, establece que las entidades públicas no podrán ejecutar gastos con cargo a recursos no declarados, y el pago de la vacaciones dispuesto por el Juez a quo y el Tribunal Ad quem, aparte de ser perjudicial, le ocasionaría responsabilidades penales y administrativas, al no existir partidas presupuestarias en la entidad edil para la cancelación de montos de dinero a ex trabajadores, que conforme a la Ley 1178 no corresponde pago alguno de vacaciones.
Que, dentro de la boleta de pago de un contrato de prestación de servicios no se contempla el pago de subsidio de frontera, sino solamente lo establecido en el contrato suscrito entre las partes, por lo que al determinar dicho beneficio el Juez de la causa y el Tribunal de apelación, nuevamente demostraron que no valoraron las pruebas presentadas en el juicio laboral -contratos administrativos- que fueron inclusive acompañados por la demandante, quien aceptó que no gozaría de ese subsidio, por lo que las resoluciones emitidas atentan nuevamente los interés económicos de la institución a la que representa.
Por último, acusa que al disponer el Juez y Vocales, la multa del 30% en mérito al art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, la demandante no comprobó que una vez concluida la relación laboral ella hubiese realizado reclamo alguno, a partir del cual se debiera computar los 15 días establecido en dicho precepto legal, desconociéndose si se hizo los aportes patrones o la calificación de años de servicio, por lo tanto, al no haberse agotado la vía administrativa ante el Gobierno Municipal que representa, entidad que está exenta de multas y pagos conforme lo señala el art. 8 de la Ley 1602, no puede ordenarse el pago de la misma.
Petitorio
El recurrente, solicita a este Tribunal, casar u ordenar la modificación del Auto de Vista 310/19 de 18 de noviembre de 2019.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos
En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia emitida por el juez a quo, en la que se reconoció y confirmó el pago de indemnización, desahucio, vacación y subsidio de frontera, los cuales según la institución demandada no le corresponden, toda vez que la demandante desempeñó sus funciones sujetas a un contrato de prestación de servicios en calidad de funcionaria pública municipal, provisoria y/o eventual, bajo los alcances de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, por lo tanto, no se encontraría amparada por la Ley General del Trabajo, como erróneamente determinaron los juzgadores de instancia, motivo por el cual denunció como vulnerados, los arts. 108 y 119 de la CPE.
Con relación a la denuncia de violación del art. 108 de la CPE, referente a los deberes y derechos de los bolivianos, supuestamente violada por el tribunal de alzada, cabe manifestar que tanto el juez a quo, como el tribunal ad quem, al haber evidenciado que la demandante se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012 y al haber por tal razón determinado el pago de los derechos y beneficios demandados por el empleador, aplicó de manera correcta la normativa laboral vigente, y al haber establecido que la institución municipal demandada no canceló oportunamente los conceptos demandados, pues no existe prueba que demuestre lo contrario, conforme exigen los arts. 3. g), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), los juzgadores de instancia, cumplieron con su deber de interpretar de manera correcta la normativa aplicable al caso presente, no siendo por tanto evidente la violación denunciada.
Respecto a la indemnización y al desahucio, el DS 0110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 señala: “El presente Decreto Supremo, tiene por objeto garantizar, el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber trabajado más de noventa días continuos, produciendo el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”. Y el art. 3 de la misma regla dice: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago de desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”. De esta manera, está claro el derecho al desahucio e indemnización que tienen los trabajadores cuando son retirados intempestivamente y sin previo aviso de su fuente laboral y cuando su retiro es voluntario el único requisito es que haya tres meses continuos, en el presente caso podemos ver que las pruebas de fs. 38, 89 a 91 del cuaderno procesal, las mismas tuvieron fuerza probatoria de acuerdo al art. 159 del CPT, donde el demandante trabajó bajo la dependencia del municipio demandado en plena vigencia de la Ley 321 1 de 18 de diciembre de 2012, mandato que reincorpora a la Ley General del Trabajo y otras normas sociales a los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales, y al haber trabajado la demandante protegida por la Ley 321 y por el DS 0110, el contrato de prestación de servicios firmado el 1 de junio de 2015 se denota que no es otra cosa que una burla para sus efectos, donde por su naturaleza dicho acuerdo es considerado como un contrato laboral a plazo fijo, por estar previsto en el acuerdo las características esenciales de la relación laboral establecida por el DS 28699 en su art. 2.
Llegando a la conclusión que la relación laboral de la demandante con la institución demandada fue cortada de forma intempestiva, y como consecuencia al haber trabajado bajo la cobertura de la Ley 321 y el D.S. 0110, le corresponde por derecho todos los beneficios sociales demandados.
Sobre la vacación, la entidad edil demandada al no haber ofrecido prueba alguna donde justifique que no le corresponde vacación a la demandante, se aplica la compensación de la vacación por duodécimas de acuerdo a la última gestión no cumplida.
En cuanto a la denuncia de que en el caso de autos no se habría aplicado lo previsto en el art. 119 de la CPE, que dice: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan…”, es necesario manifestar que al haber reconocido los juzgadores de instancia a favor de la actora los beneficios consignados en la parte considerativa de la sentencia, como indemnización, vacación y subsidio de frontera, no significa que se hayan apartado o parcializado con la parte demandante, más aun, por el contrario, al arribarse a esa conclusión, aplicaron de manera correcta la normativa constitucional y laboral vigente, advirtiéndose que lo expresado no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente.
Con relación al subsidio de frontera, derecho que la entidad demandada pretende desconocer por las razones expuestas ut supra, cabe señalar que el subsidio de frontera se encuentra regulado por el art. 58 del DS Nº 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten servicios en las fronteras del país, por su parte el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 al respecto señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Por lo que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición necesario, es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
En este entendido, al haberse evidenciado que la demandante trabajó como funcionaria dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del citado DS Nº 21137, y siendo que los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la CPE y 4 de la LGT, corresponde reconocer a favor de la actora, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, quienes, para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT.
Finalmente con relacion a la multa el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala lo siguiente: “I En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.” (las negrillas son añadidas).
Con relacion a la multa si bien fue reclamado en presente recurso de casacion, se debe tener presente que no fue observado al momento de interponer el recurso de apelacion, situacion que hace que haya precluido el derecho a reclamar, habiendo un cosentimiento por la entidad recurrente en este punto, motivo por el cual este Tribunal no puede emitir pronuncimiento especifico con relacion al caso concreto, a modo de ilustración se trasncribio la norma resaltando cuando corresponde la aplicacion de la multa.
Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra evidente la infracción legal acusada por los recurrentes, por lo tanto, el recurso deviene en infundado, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 125 a 126 vta., interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraisoz y Mateo Cussi Chapi, en representación legal de Luis Gatty Riberiro Roca, Honorable Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 310/19 de 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 120 a 121 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Sin costas, en mérito al art. 39 de la Ley 1178
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar