Auto Supremo AS/0418/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0418/2020-RA

Fecha: 29-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 418/2020- RA
Sucre, 29 de julio de 2020

Expediente : Oruro 20/2020
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Adrián Condori Romero
Delitos : Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2020, Adrián Condori Romero, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 141/2019 de 17 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por el delito de Abuso Sexual, descrito en el art. 312 en relación al art. 310 inc. g) ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 18/2018 de 2 de abril, el Tribunal de Sentencia Tercero de Oruro, declaró la autoría y culpabilidad de Adrián Condori Romero en la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto en el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, condenándolo a una pena privativa de libertad de diez años de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario “San Pedro” de esa misma ciudad, asimismo le fueron impuestas el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado, averiguables en fase de ejecución.

Contra la mencionada Sentencia, el hoy recurrente promovió recurso de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 141/2019 de 17 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarándolo improcedente, confirmando en tal resultado la Sentencia de grado.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de antecedente y referencias a los motivos planteados dentro del recurso de apelación restringida, el recurrente plantea en casación:

El Auto de Vista impugnado incurrió en la causal de nulidad del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues las autoridades firmantes a la fecha de su emisión “ya no tenían competencia para ello, porque…en el caso del Dr. Hernán Ocaña el mismo entre la quincena de enero de 2020 fue removido del cargo de Vocal a Sala Civil y en el caso del Dr. Franz Mendoza el mismo en la misma fecha había cesado en funciones” (sic).

Señalando que en apelación restringida reclamó que el Tribunal de Sentencia no se hubo constituido con tres jueces técnicos, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, únicamente invocó en respuesta el Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre, sin que en medio exista un aporte intelectivo, “más aun cuando ese Auto Supremo trata sobre jueces ciudadanos y no así un Tribunal colegiado” (sic).

En igual sentido, con relación a los reclamos segundo y tercero expuestos en apelación restringida, sobre la vulneración al art. 6 del CPP, en sentido que el Tribunal de Sentencia hubiera exigido al imputado probar los hechos relatados en su declaración informativa, el recurrente precisa que el Auto de Vista 141/2019, sostuvo que quien vierte una afirmación posee la carga de probarla, reiterando el yerro de la Sentencia. Del mismo modo, el recurso critica la postura de los de apelación sobre la presunta incorporación de hechos nuevos no insertos en la acusación que fueron base de la condena, expresando se tratase de un error gramatical, cuando lo cierto fue que la Sentencia se basó en hechos distintos a los acusados.

Finalmente, sobre el motivo de apelación vinculado a la falta de fundamentación en la fijación judicial de la pena, el Auto de Vista 141/2019, solamente refiere que la Sentencia poseía la fundamentación requerida en norma sin explicar “cuál es esa fundamentación” (sic) afirmando que “volver a transcribir los hechos no [es] fundamentación” (sic).

Cita como precedentes contradictorios los AASS 597/2003 de 27 de noviembre, 004/2007 de 26 de enero, 339/2010 de 1 de julio, “021/2007”, 287/2013-RRC de 4 de noviembre, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 346/2013-RRC de 24 de diciembre, 049/2014-RRC de 20 de febrero y 126/2014 de 19 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

IV.1 En cuanto al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 12 de septiembre de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 414, y presentó su memorial de recurso el 19 del mismo mes y año, como reporta timbre electrónico adherido a fs. 426, cumpliendo los tiempos previstos por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2 Previamente, referir que, el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

La Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, tanto por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss del CPP, como por la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que en efecto no es presente en el memorial presentado por Adrián Condori Romero. En el primer caso, es decir, el requisito de señalar la contradicción en términos precisos, la norma hace referencia a la concepción de un precedente contradictorio, que constituye una resolución anterior que provee una solución a un determinado problema jurídico, que puede ser aplicada como criterio de decisión en un caso sucesivo, como fuera el supuesto del reclamo opuesto contra el Auto de Vista 141/2019 de 17 de octubre, empero tal argumentación deberá ir apoyada en cuestiones de identidad o analogía entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo, situación que se reitera no ha sido cumplida por el recurrente, quien limitó su alegato a referir cuestiones ya dichas en apelación restringida y enunciar nominativamente los precedentes que considera contradictorios, sin en medio aportar factores sobre la situación de hechos similar, ya sea en su facticidad o en el ámbito jurídico que considere contradictorio.

En efecto, cuando la norma acude al precedente como mecanismo de funcionamiento procesal del recurso de casación, pretende brindar mayor seguridad jurídica a los justiciables y las propias autoridades judiciales al definir directrices que permiten resolver una controversia y que puedan aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, escenario en el que, si bien, la mayoría de los casos nunca son exactamente iguales y por ende necesitan de la asimilación de elementos comunes entre uno y otro, a fines de la invocación del precedente contradictorio enunciado en los arts. 416 y 417 del CPP, deben tomarse en cuenta las circunstancias de dos objetos (o sea, dos casos) y los efectos producidos en un momento dado a partir de la comparación realizada. En la medida que todos los elementos, hechos, además de la relación de esas dos circunstancias a comparar sean conocidas.

IV.3 Si bien las consideraciones sobre forma y estilo de construcción de escritos dentro del procedimiento penal no distinguen un margen regulado desde la norma, no es menos cierto que la fase de recursos, en la que se incluye casación, debe necesariamente tomar un canal escrito, que constituye el mecanismo de comunicación entre la parte que considere sopesar un agravio en el proceso y la autoridad llamada por Ley a una eventual reparación; en esa lógica, cuestiones de errónea redacción mermarán no solo la eficiencia de la actividad recursiva, sino lo que es más grave –como ocurre al presente- generara un espacio de vacío e incertidumbre a la parte que recurre e incluso provocar una incertidumbre sobre la solución final del litigio, no deseada.

Por último, si bien en el memorial del recurso, se hace mención a los AASS AASS 597/2003 de 27 de noviembre, 004/2007 de 26 de enero, 339/2010 de 1 de julio, “021/2007”, 287/2013-RRC de 4 de noviembre, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 346/2013-RRC de 24 de diciembre, 049/2014-RRC de 20 de febrero y 126/2014 de 19 de abril, su presencia es únicamente nominal, pues no se señaló la situación de hecho similar exigible en norma, en todo caso, la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, debe transmitir un mensaje, un problema que se pretenda ser resuelto, conllevando que una explicación razonable de qué sucedió es la esperada, que, como se tiene descrito, en autos es inexistente.

De todo lo expresado, no siendo presentes las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Adrián Condori Romero.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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