Auto Supremo AS/0419/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0419/2020-RA

Fecha: 29-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 419/2020-RA
Sucre, 29 de julio de 2020

Expediente: Oruro 21/2020 
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada : Julián Cruz Silvestre
Delitos      : Aborto Forzado y otro

RESULTANDO

Por memoriales de casación presentados el 13 y 20 de febrero de 2020, cursantes de fs. 148 a 170; y, de fs. 176 a 184, Julián Cruz Silvestre, impugna el Auto de Vista 160/2019 de 19 de noviembre, de fs. 134 a 139 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Aborto Forzado y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 267 bis., y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 014/2018 de 8 de mayo (fs. 50 a 55 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Julián Cruz Silvestre, autor de la comisión de los delitos de Aborto Forzoso y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 267 bis y 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de cuatro años y cuatro meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Julián Cruz Silvestre formuló recurso de apelación restringida (fs. 61 a 80 vta.), resuelto por Auto de Vista 160/2019 de 19 de noviembre (fs. 134 a 139 vta.), que declaró improcedente la apelación planteada; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 5 de febrero de 2020 (fs. 140), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 y 20 del mismo mes y año, interpuso recursos de casación, que son objetos del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

II.1. Del recurso de 13 de febrero de 2020.

Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente señala como motivos del recurso los siguientes:

“Defecto de la sentencia – La Sentencia no contiene ninguna fundamentación vinculada a los fundamentos de la defensa técnica del imputado apelante expuesta durante el juicio oral – Art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal – Vulneración del derecho a la defensa…” (sic), el recurrente refiere que en apelación cuestionó que no se tomó en cuenta los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de su parte, como tampoco su propia declaración que fue sustentada en el análisis de las acusaciones y sus notorias imprecisiones y contradicciones, menos se consideró los fundamentos que hizo su defensa técnica y material; además, respecto a su defensa material no se realizó la más mínima valoración como mecanismo de defensa y peor aún la fundamentación en la Sentencia; no obstante, el Auto de Vista impugnado en el punto 2. 2.1. a, reconoció de manera implícita el alcance conviccional de la alegación, estableciendo que estaría en la Sentencia en el Considerado III, la denominada teoría de la defensa; no tomando en cuenta, que se trata de una mera transcripción de su declaración sin análisis, opinión o contrastación alguna, incumpliendo en lo que concierne a que su derecho debe ser visualizado, estableciendo cuales fueron aquellos argumentos en los que se basó la defensa del imputado y contrastándolo objetivamente con los argumentos y prueba de cargo, ejercicio intelectivo que no existe en la Sentencia, vulnerando el Auto de Vista la garantía del debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada prevista por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, se limitó a transcribir la Sentencia en relación a su declaración en juicio. Al respecto invoca los Autos Supremos 984/2018-RRC de 7 de noviembre y 5 de 26 de enero de 2007.

Alega el recurrente que en apelación denunció la errónea aplicación del art. 267 bis y la segunda parte del art. 271 del CP, defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, no fue respondido de forma fundamentada por el Tribunal de alzada, lo que quebranta su derecho al debido proceso, puesto que, no consideró que denunció que la Sentencia en el considerando IV establece que “la prueba aportada fue suficiente en cuanto al establecimiento de la autoría del acusado…por los siguientes hechos… Por la misma víctima testigo presencial afirma en su entrevista informativa…”, dejando claro que la base de la afirmación fáctica de la Sentencia fue la entrevista informativa de la víctima que no se constituyó en el juicio oral; sin embargo, el art. 267 del CP, sanciona la acción dolosa de provocar un aborto sin un procedimiento quirúrgico, que debe ser ejercida por medio de la violencia, empero, la Sentencia en el punto B, Prueba pericial, núm. 1, hace referencia a la declaración del Dr. Freddy Modesto Quispe Antezana, que refiere un aborto incompleto, no haciendo referencia a sus causas o circunstancias que lo habrían provocado, denotando la inexistencia del principal elemento constitutivo del tipo penal de Aborto Forzado, no existiendo nexo de casualidad entre la violencia física, psicológica o sexual y el aborto. También denunció, la errónea aplicación de la segunda parte del art. 271 del CP, y hasta excluyente del primero, pues a partir del art. 267 bis del CP, si el aborto forzado se produce como efecto de un acto de violencia física, las lesiones ya conforman parte del tipo penal y no resultan independientes del tipo penal de Lesiones Graves y Leves, sino se estaría ante un concurso ideal previsto por el art. 44 del CP, que no podría darse ya que las Lesiones forman parte del ámbito del tipo penal principal, primer componente necesario a la errónea aplicación de la segunda parte del art. 271 del CP, toda vez, que el médico forense no le otorgó a la víctima un impedimento de 7 días por ninguna lesión que hubiere provocado el aborto, sino por la intervención quirúrgica a la que fue sometida, por lo que, la Sentencia debió describir las lesiones físicas causadas; aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista impugnado, que si bien identificó el agravio, incurrió en carencia de fundamentación; puesto que, olvidó fundamentar una respuesta coherente, reduciéndose a la transcripción de una parte del Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, no analizado su reclamo de manera completa. Al respecto invoca los Autos Supremos 325/2012-RRC de 12 de diciembre y 4/2013 de 31 de enero.

Refiere el recurrente que, reclamó en apelación la defectuosa valoración de la prueba, vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, y del derecho que tiene todo imputado a una resolución fundamentada, “la entrevista no constituye una prueba documental”, alegando que el Ministerio Público únicamente aportó prueba documental y una declaración pericial, no presentando ningún testigo durante el juicio oral; sin embargo, el Tribunal de sentencia entendiendo de manera errónea el art. 173 del CPP, valoró la entrevista policial informativa de Miriam Deyse Choque Huarachi codificada como prueba MPD4, estableciendo que “la prueba aportada fue suficiente en cuanto al establecimiento de la autoría del acusado…por los siguientes hechos: (…) Por la misma víctima testigo presencial afirma en su entrevista informativa…”, cuando jamás fue citada y menos compareció al juicio oral, pues considera, que para su valoración debía ser entrevistada en juicio oral, por el principio de inmediación conforme fue entendido en el Auto Supremo 240/2012 de 23 de agosto; empero, Miriam Deyse Choque Huarachi, nunca fue testigo simplemente se incorporó como prueba documental; además, que no pudo ser valorada ni como prueba documental, ya que, no fue recibida en el marco de las reglas del anticipo de prueba, no fue recepcionada por comisión o informe, por lo que, no tuvo que tener ningún valor como prueba documental menos como prueba testifical; sin embargo, resultó nuclear en la incriminación a su persona, contrario al Auto Supremo 93/2011; no obstante, el Auto de Vista impugnado sostiene que en armonía con el art. 93 de la ley 348, una entrevista puede ser valorada en la medida que la víctima es una mujer y como tal no puede ser revictimizada, argumento que le resulta extra petita, ya que, la Sentencia no razonó la incorporación de aquella entrevista a la víctima no compareciente en juicio, bajo los parámetros de la ley 348, sino que la apelación estaba dirigida a establecer cuál el parámetro de incorporación de una entrevista en el marco del art. 333 del CPP, aspecto que no mereció ningún criterio por parte del Tribunal de apelación. Invoca los Autos Supremos 240/2012 de 23 de agosto, 314/2006 de 25 de agosto y 229/2012-RRC de 27 de septiembre.

Bajo el título “Defecto de la sentencia denunciado-Errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena – Art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal”, afirma el recurrente que no se consideró si la pena tiene reclusión o prestación de trabajo, siendo el cuestionamiento fundamental a su imposición y adecuada fundamentación de la Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista impugnado reconociendo que la imposición de la pena o el ejercicio de dosimetría penal no cumple con las exigencias de las normas, concluyó que el fundamento que expone el Tribunal a quo, es muy claro al determinar la pena, no considerando que su impugnación tenía varios componentes como: cuáles eran los componentes de los arts. 37 y 38 del -CPP- aspecto que no fue respondido por el Auto de Vista, no exigiendo su persona una resolución ampulosa, sino una resolución justa, pues para la determinación de la pena el legislador estableció parámetros que debieron ser asumidos de manera fundamentada, que no fueron referidos por el Tribunal de sentencia generando incertidumbre incurriendo en falta de fundamentación de la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, ya que, no se refirió a su personalidad que resulta distinta a sus datos generales, tampoco precisó cuál fue el quantum promedio para graduar la pena de 4 años y 4 meses, no mencionó su edad, educación, costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y la situación económica social; aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista impugnado no existiendo un fundamento explícito, legítimo y razonable. Invoca como precedentes los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007.

II.2. Del recurso de 20 de febrero de 2020.

Previa exposición de antecedentes procesales, refiere el recurrente que formuló recurso de apelación restringida reclamando la valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia condenatoria, basándose ambas resoluciones, en simples presunciones y evidencias circunstanciales, creando ficciones de culpabilidad que atentan a su derecho a la libre locomoción y al principio de inocencia; puesto que, no existe elemento probatorio que demuestre que su persona hubiere cometido algún delito, cuando de manera cierta hasta los testigos de cargo y el Ministerio Público dejaron constancia que fue una tercera persona “quien antes de la intervención de funcionarios de la FELC, se tendría conocimiento de otra persona” (sic), no lográndose probar en audiencia de juicio oral con prueba documental ni testifical que su persona hubiera cometido delito alguno; además, nunca fue demostrado en juicio el dolo en sus actos, siendo equivocado que la prueba aportada haya permitido generar convicción sobre su responsabilidad penal, debiendo aplicarse el principio de presunción de inocencia.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 297 de 30 de julio de 2002, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001, “430 (b) de 16 de agosto de 2001” y 241 de 15 de abril de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En cuanto al primer recurso.

Se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de febrero de 2020, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; ello en razón a que el 10 de febrero fue declarado feriado departamental en conmemoración a su grito libertario; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En relación al primer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado respecto a su motivo de apelación concerniente a que la Sentencia no contiene ninguna fundamentación vinculada a los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de su parte, como tampoco su propia declaración, menos consideró los fundamentos que hizo su defensa técnica y material, incurrió en insuficiente fundamentación; toda vez, que se limitó a transcribir la Sentencia en relación a su declaración de juicio, no tomando en cuenta, que se trata de una mera transcripción de su declaración, sin análisis, opinión o contrastación alguna, lo que vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada.

Al respecto invocó los Autos Supremos 984/2018-RRC de 7 de noviembre y 5 de 26 de enero de 2007, precisando que el primero establecería que los argumentos de la defensa deben constar explícitamente en la Sentencia conforme al ámbito de respuesta a la acusación y el Auto de Vista establezca si aquella respuesta consta o no en la Sentencia mediante una respuesta fundamentada y motivada; explicando el recurrente que el Auto de Vista impugnado estableció que -esa- respuesta estaría en la Sentencia, pero en una mera transcripción, lo que no fue explicado de manera fundamentada incumpliendo su deber a dar una respuesta fundamentada, quebrantando el art. 124 del CPP en relación al art. 398 de la citada norma adjetiva penal; y, el segundo señalaría que la exigencia de la motivación es una garantía constitucional de justicia; empero, el Auto de Vista impugnado carente de fundamentación convalidó una simple transcripción de su declaración; en la argumentación de este motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.

En cuanto, al segundo motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado respecto a su agravio de apelación referido a la errónea aplicación del art. 267 bis y la segunda parte del art. 271 del CP, defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP; si bien identificó el agravio, incurrió en carencia de fundamentación; puesto que, olvidó fundamentar una respuesta coherente, reduciéndose a la transcripción de una parte del Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, no analizado su reclamo de apelación de manera completa, lo que quebranta su derecho al debido proceso.

Al respecto invocó los Autos Supremos 325/2012-RRC de 12 de diciembre y 4/2013 de 31 de enero, señalando que el primero establecería respecto a la incongruencia omisiva y al derecho de acceso a la justicia, lo que significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados, explicando el recurrente que el Auto de Vista resta contrario al precedente; puesto que, no brinda una respuesta coherente ni análisis crítico a su postulación; y el segundo establecería que es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado, señalando que dicho presupuesto fue incumplido por el Auto de Vista ya que la motivación resulta inexistente, no tomando en cuenta los argumentos de su apelación; en la fundamentación de este motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.

Con relación al tercer motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista impugnado respecto a su reclamo concerniente a la defectuosa valoración de la prueba, vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, señaló que en armonía con el art. 93 de la ley 348, una entrevista puede ser valorada en la medida que la víctima es una mujer y como tal no puede ser revictimizada, argumento que le resulta extra petita, ya que, la Sentencia no razonó la incorporación de aquella entrevista a la víctima no compareciente en juicio, bajo los parámetros de la ley 348, sino que la apelación estaba dirigida a establecer cuál el parámetro de incorporación de una entrevista en el marco del art. 333 del CPP, aspecto que no mereció ningún criterio por parte del Tribunal de apelación.

Sobre la problemática planteada el recurrente invocó en relación al principio de inmediación y sus alcances en el proceso penal y su referente a la valoración de la prueba el Auto Supremo 240/2012 de 23 de agosto, y con relación a la defectuosa valoración de la prueba los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto y 229/2012-RRC de 27 de septiembre; empero, se limitó a citarlos y realizar una transcripción de dichos precedentes, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con señalar a qué se refieren dichos precedentes, sino que le correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.

Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación que esté vinculado a defecto absoluto, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que, deviene en inadmisible.

Finalmente, respecto al cuarto motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a su reclamo referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena; toda vez, que reconoció que la imposición de la pena o el ejercicio de dosimetría penal no cumple con las exigencias de las normas; empero, concluyó que el fundamento que expone el Tribunal a quo, es muy claro, no considerando que en su impugnación precisó cuáles eran los componentes de los arts. 37 y 38 del -CPP- aspecto que no fue respondido por el Auto de Vista, tampoco explicó cuáles los aspectos importantes que consideró aplicaron los miembros del Tribunal de sentencia, ya que, la pena no tiene ninguna explicación razonable dosimétrica en los componentes de los arts. 37 y 38 del -CPP-.

Al respecto invocó el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007, que establecerían que constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, la correspondiente fundamentación de las resoluciones; y, que la autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP debe determinar su incidencia en la determinación de la sanción; explicando el recurrente, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la inexistencia de fundamento en la Sentencia de atenuantes y agravantes, limitándose a una simple enunciación sin aplicación alguna; en la fundamentación de este motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.

En cuanto al segundo recurso.

Corresponde precisar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva, implicando el recurso de casación como un solo acto; es decir, que interpuesto el recurso de casación, no amerita complementaciones, aclaraciones, subsanaciones ni la formulación de un segundo recurso de casación por quien ya formuló un primer recurso; entonces, en el caso de autos al haber ya interpuesto el acusado Julián Cruz Silvestre un primer recurso de casación el 13 de febrero de 2020, el recurso de casación presentado el 20 de febrero de 2020 por el mismo acusado, en virtud al principio de seguridad jurídica, no amerita consideración alguna.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julián Cruz Silvestre, de fs. 148 a 170 vta.; únicamente en relación a los motivos primero, segundo y cuarto identificados; e, INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 176 a 184; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista  impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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