TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 421/2020-RA
Sucre, 29 de julio de 2020
Expediente: Oruro 23/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Wilbert Viruez Flores
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2019, Justino Vale Vásquez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2019 de 21 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilbert Viruez Flores por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en los arts. 33 inc. m) y 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El 8 de agosto de 2013, el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Segundo de Oruro, en resolución de solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, pronunció la Sentencia 27/2013, imponiendo condena de catorce años de privación de libertad contra Wilbert Viruez Flores por la autoría y comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificada en el art. 48 de la Ley 1008 y descrita en el art. 33 inc. m) de la misma norma, en las modalidades de posesión dolosa, depósito, almacenamiento y transporte en volúmenes mayores. De igual modo el mismo fallo, impuso el pago de quinientos días multa a razón de un boliviano por día; el pago de costas y daño civil a favor del Estado, así como, la confiscación definitiva de un celular (de características descritas) y el bien inmueble “ubicado en el Barrio Guaracachi cuarto anillo entre la Av. Tres Pasos al frente calle cinco s/n” (sic).
Contra la mencionada Sentencia, Justino Vale Vásquez, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista 26/2019 de 21 de agosto, declarando su admisibilidad e improcedencia, confirmando así la Sentencia de grado.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Considera el recurrente que el Auto de Vista 26/2019, lesiona el debido proceso en el ámbito del derecho a una resolución debidamente fundamentada, incumpliendo lo reglado por el art. 398 del CPP, al haber omitido brindar pronunciamiento sobre las cuestiones relacionadas a la errónea aplicación del art. 71 inc. b) de la Ley 1008, formuladas en apelación restringida. Señala que el Tribunal de alzada, “únicamente viene en indicar que la aplicación de la norma que [se] pretende no se adecua a la norma vigente de ese entonces” (sic). Añade que, [el] fundamento que realiza el Auto de Vista casado, y con el cual pretende justiciar su decisión de no considerar este defecto de sentencia…tampoco se enmarca dentro de lo que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional han querido referir, toda vez que, el art. 260 del CPP, (antes de su derogación por la Ley Nº 913), al cual, ha hecho referencia y en el que se ha sustentado el Auto de Vista refiere que el juez o tribunal, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente suscitado ante el juez de la instrucción, empero, más adelante en su parágrafo I numeral 1) de dicha norma legal, refiere: “La devolución de los bienes incautados en su caso del dinero e intereses provenientes de su venta a las personas que acrediten derecho de propiedad sobre los mismos y ejecutará la cancelación de las anotaciones preventivas”…lo que quiere decir, que el Auto de Vista solamente en parte viene en considerar este artículo 260 del CPP, con el único fin de justificar su decisión de improcedencia…cuando más adelante, se advierte de forma objetiva que dicha norma legal otorga la amplia facultad al Juez de la causa que viene en dictar Sentencia de disponer y ordenar la devolución de los bienes incautados, a quienes acrediten derecho propietario, circunstancia que permite establecer la facultad que tenía el Tribunal de Alzada de considerar mi defecto de Sentencia, por cuanto, la resolución del destino de los bienes que no fueron objeto de devolución ante el juez de la instrucción, pueden ser considerados y devueltos a su propietario a momento de dictar sentencia, en donde el Juez de la causa deberá analizar los presupuestos que prevé el art. 71 inc. b) de la Ley nº 1008…” (sic)
Por otra parte alega que el Tribunal de apelación incurrió en yerro sobre la aplicación y el alcance de los arts. 373 y 374 del CPP, en cuanto al reconocimiento de culpabilidad inquirido al imputado, que contrario a lo sostenido por tal Colegiado, no se tratase de una cuestión optativa ni reatada a la voluntad de las partes. Tal hecho en la línea de argumentos del recurso es considerada como violación al debido proceso y el principio de legalidad.
Asimismo, en cuanto al reclamo de defecto de sentencia vinculado al art. 370 num. 5) del CPP, el recurrente manifiesta que el Tribunal de apelación no ingresó a su análisis sin brindar en tal consecuencia una respuesta motivada. Manifiesta que la confiscación dispuesta en Sentencia no fue precedida de ninguna petición fundamentada de parte del Ministerio Público, siendo que en esa situación en tal fallo “no existe fundamento alguno que justifique la decisión de disponer una sanción accesoria de confiscación” (sic).
Señala que sobre la falta de pronunciamiento sobre el incidente de calidad de bienes, el Tribunal de alzada no consideró el lineamiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional 0500/2016-S2 de 13 de mayo, que destaca la posibilidad de solicitar la devolución de bienes incautados o confiscados no solo en etapa preparatoria –como sostuvo ese instancia- sino también en ejecución de sentencia; aspecto a partir del cual se plantea que el Auto de Vista impugnado contradijo la doctrina legal contenida en el AS 268/2014-RRC de 26 de junio, vinculado al AS 255/2008 de 17 de noviembre.
Asimismo, refiere que en la tramitación del Auto de Vista cuestionado, se generó un defecto absoluto no susceptible de convalidación, quebrantado el principio de inmediación y vulnerado el debido proceso en su faz de derecho al juez natural, pues en la audiencia de fundamentación complementaria registrada en acta de 4 de abril de 2014, el Vocal Relator no estuvo presente, sino los vocales Cortez y Bernal, quienes conocieron los fundamentos y la prueba ofrecida en esa oportunidad. Precisa que “a la fecha y después de haber transcurrido aproximadamente 5 años después viene, en resolverlo otra autoridad que no estuvo presente ni fue partícipe en la referida audiencia” (sic)
Finalmente expresa que los de apelación, en el marco del art. 124 del CPP pudieron tomar en cuenta “si el Ministerio Público ha cumplido en presentar los documentos relativos al derecho de propiedad del inmueble aun incautado antes de sentencia, para hacer precedente la confiscación definitiva” (sic); así como, observar si tal bien era de propiedad del imputado, si el apelante fuese parte del proceso ya sea como autor, instigador o cómplice, y, valorar, en el orden del art. 70 del CPP, si el bien fue instrumento para cometer el delito o que el imputado sea su propietario, más cuando, por los documentos aportados al proceso, se deduciría que el inmueble confiscado no estaba involucrado en el delito, como tampoco el apelante fue parte del mismo. Considera que la confiscación dispuesta se trató de una decisión incongruente, ausente de fundamentación y motivación, cuya denuncia no fue abordada por el Tribunal de alzada afectó el principio de congruencia, lesionando el derecho a la propiedad privada del recurrente, tutelado por el art. 56 Constitucional.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
El Código de Procedimiento Penal, ciertamente denota equilibrio entre el respeto a la forma procesal y el respeto a las garantías constitucionales (lo demuestra el texto del art. 1), de ahí que la función nomofiláctica intrínsecamente ligada al recurso de casación está justificada también en cuanto sirva de media para preservar un derecho o garantía constitucionalmente tutelado y cuya manifestación se encuentre en el ejercicio de un acto procesal, situación a partir de la que transgresiones o faltas cometidas en los actos y garantías procesales no podrían subyacer a una práctica procesal permitida ni tolerada.
En ese orden de ideas, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que censuren actos procesales que hayan generado lesión a aquellos, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia que transmita no solo únicamente el desarreglo entre los resultados del proceso y la posición personal de las partes, sino que expliquen y denoten la relevancia y sustancialidad del reclamo.
Tal entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Cuando la norma prescribe que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos, significa que existe un conjunto de requisitos que la propia Ley establece como condiciones de admisibilidad de cada recurso en particular, asimismo, cuando la misma norma determina que el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante, vincula concretamente a un sujeto procesal es específico, como titular de tal derecho en exclusivo. Tal aspecto vinculado a la taxatividad de los medios recursivos, conminado en el art. 396 del CPP, el derecho de impugnar se analiza desde el punto de vista del ángulo de la persona -sujeto procesal- que puede revestir la calidad de recurrente. En general, puede decirse que el derecho de recurrir lo tiene todo sujeto que está en condiciones de contradecir o de atacar el objeto sobre el cual recae la impugnación, siendo que la potestad de impugnar surge de las propias normas procesales y es potestad de las partes.
En suma el derecho de impugnar en el proceso penal corresponde a los titulares del ejercicio de la acción y de la excepción, esto es, a los sujetos esenciales de la relación procesal, ya sea quien procure hacer valer la pretensión punitiva del estado, así como, al imputado, para hacer valer su derecho a la defensa.
Según el art. 396 del CPP, tal derecho debe estar expresamente acordado en la ley, indicándose concretamente el sujeto al que le corresponde o, en el caso de que la norma no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá interponerse por cualquiera de ellas. Esto es, el derecho de recurrir corresponde exclusivamente a los intervinientes en el proceso penal, ya sea cuando la norma de forma les otorga expresamente tal derecho o, caso contrario, a cualquiera de ellas, siempre que sean parte interviniente. Sobre esta base, es posible afirmar que la clave para determinar qué sujetos cuentan con la capacidad legal para ejercitar un recurso, radica en distinguir si quien impugna -o desea hacerlo- es o no es interviniente en el proceso en el que pretende hacer valer su pretensión o, en otras palabras, si es parte en esa causa penal concreta.
En esa línea de entendimiento, en la resolución de un recurso de casación formulado por quien alegaba ser propietario de vehículos confiscados sin ser parte procesal, el Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, estableció que: “El artículo 255 del Código de Procedimiento Penal establece el Qué, Cuándo, Quienes, Hasta cuándo, ante quienes y el procedimiento para interponer los incidentes por los propietarios de los bienes incautados, siendo el Juez Cautelar a cargo de la investigación ante quien se debe plantear el incidente por ser quien ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal (arts. 54 y 279 del CPP); la resolución del mismo es recurrible, solo en apelación incidental, sin recurso ulterior, es decir no procede apelación restringida, mucho menos recurso de casación.
Con lo expuesto y en el caso específico, concluimos que la recurrente, no es parte, ni es víctima en el proceso, conforme prevé la norma supra transcrita, esta persona, como señala el procedimiento, debió interponer un incidente y apelar en la vía incidental, sin recurso ordinario ulterior.
El Tribunal Supremo de Justicia, al tener competencias específicas, no puede arrogarse funciones que no le competen, consecuentemente, el recurso de casación, no es la vía legal para reclamar el derecho que la recurrente considera suprimido por carecer de legitimación activa (…)” .
En el caso de autos, se evidencia que si bien el recurrente interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria dictada sobre el imputado Viruez Flores, carece de legitimación activa para acudir a través del recurso de casación y reclamar por esta vía los derechos que considera suprimidos o restringidos, como emergencia de una orden de confiscación dictada en ese Fallo, habida cuenta que el ordenamiento jurídico establece el mecanismo procesal y el respectivo medio de impugnación, para alegar derechos sobre bienes incautados y recurrir la resolución que se pronuncie, no siendo casación el instrumento habilitado por el Legislador para ese cometido, más cuando debe tenerse presente que la oportunidad para efectuar alegaciones sobre derecho propietario de terceros vinculados a actos de incautación o confiscación excluye taxativamente un tiempo posterior al pronunciamiento de una Sentencia, por lo que no corresponde admitir el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Justino Vale Vásquez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 421/2020-RA
Sucre, 29 de julio de 2020
Expediente: Oruro 23/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Wilbert Viruez Flores
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2019, Justino Vale Vásquez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2019 de 21 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilbert Viruez Flores por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en los arts. 33 inc. m) y 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El 8 de agosto de 2013, el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Segundo de Oruro, en resolución de solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, pronunció la Sentencia 27/2013, imponiendo condena de catorce años de privación de libertad contra Wilbert Viruez Flores por la autoría y comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificada en el art. 48 de la Ley 1008 y descrita en el art. 33 inc. m) de la misma norma, en las modalidades de posesión dolosa, depósito, almacenamiento y transporte en volúmenes mayores. De igual modo el mismo fallo, impuso el pago de quinientos días multa a razón de un boliviano por día; el pago de costas y daño civil a favor del Estado, así como, la confiscación definitiva de un celular (de características descritas) y el bien inmueble “ubicado en el Barrio Guaracachi cuarto anillo entre la Av. Tres Pasos al frente calle cinco s/n” (sic).
Contra la mencionada Sentencia, Justino Vale Vásquez, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista 26/2019 de 21 de agosto, declarando su admisibilidad e improcedencia, confirmando así la Sentencia de grado.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Considera el recurrente que el Auto de Vista 26/2019, lesiona el debido proceso en el ámbito del derecho a una resolución debidamente fundamentada, incumpliendo lo reglado por el art. 398 del CPP, al haber omitido brindar pronunciamiento sobre las cuestiones relacionadas a la errónea aplicación del art. 71 inc. b) de la Ley 1008, formuladas en apelación restringida. Señala que el Tribunal de alzada, “únicamente viene en indicar que la aplicación de la norma que [se] pretende no se adecua a la norma vigente de ese entonces” (sic). Añade que, [el] fundamento que realiza el Auto de Vista casado, y con el cual pretende justiciar su decisión de no considerar este defecto de sentencia…tampoco se enmarca dentro de lo que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional han querido referir, toda vez que, el art. 260 del CPP, (antes de su derogación por la Ley Nº 913), al cual, ha hecho referencia y en el que se ha sustentado el Auto de Vista refiere que el juez o tribunal, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente suscitado ante el juez de la instrucción, empero, más adelante en su parágrafo I numeral 1) de dicha norma legal, refiere: “La devolución de los bienes incautados en su caso del dinero e intereses provenientes de su venta a las personas que acrediten derecho de propiedad sobre los mismos y ejecutará la cancelación de las anotaciones preventivas”…lo que quiere decir, que el Auto de Vista solamente en parte viene en considerar este artículo 260 del CPP, con el único fin de justificar su decisión de improcedencia…cuando más adelante, se advierte de forma objetiva que dicha norma legal otorga la amplia facultad al Juez de la causa que viene en dictar Sentencia de disponer y ordenar la devolución de los bienes incautados, a quienes acrediten derecho propietario, circunstancia que permite establecer la facultad que tenía el Tribunal de Alzada de considerar mi defecto de Sentencia, por cuanto, la resolución del destino de los bienes que no fueron objeto de devolución ante el juez de la instrucción, pueden ser considerados y devueltos a su propietario a momento de dictar sentencia, en donde el Juez de la causa deberá analizar los presupuestos que prevé el art. 71 inc. b) de la Ley nº 1008…” (sic)
Por otra parte alega que el Tribunal de apelación incurrió en yerro sobre la aplicación y el alcance de los arts. 373 y 374 del CPP, en cuanto al reconocimiento de culpabilidad inquirido al imputado, que contrario a lo sostenido por tal Colegiado, no se tratase de una cuestión optativa ni reatada a la voluntad de las partes. Tal hecho en la línea de argumentos del recurso es considerada como violación al debido proceso y el principio de legalidad.
Asimismo, en cuanto al reclamo de defecto de sentencia vinculado al art. 370 num. 5) del CPP, el recurrente manifiesta que el Tribunal de apelación no ingresó a su análisis sin brindar en tal consecuencia una respuesta motivada. Manifiesta que la confiscación dispuesta en Sentencia no fue precedida de ninguna petición fundamentada de parte del Ministerio Público, siendo que en esa situación en tal fallo “no existe fundamento alguno que justifique la decisión de disponer una sanción accesoria de confiscación” (sic).
Señala que sobre la falta de pronunciamiento sobre el incidente de calidad de bienes, el Tribunal de alzada no consideró el lineamiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional 0500/2016-S2 de 13 de mayo, que destaca la posibilidad de solicitar la devolución de bienes incautados o confiscados no solo en etapa preparatoria –como sostuvo ese instancia- sino también en ejecución de sentencia; aspecto a partir del cual se plantea que el Auto de Vista impugnado contradijo la doctrina legal contenida en el AS 268/2014-RRC de 26 de junio, vinculado al AS 255/2008 de 17 de noviembre.
Asimismo, refiere que en la tramitación del Auto de Vista cuestionado, se generó un defecto absoluto no susceptible de convalidación, quebrantado el principio de inmediación y vulnerado el debido proceso en su faz de derecho al juez natural, pues en la audiencia de fundamentación complementaria registrada en acta de 4 de abril de 2014, el Vocal Relator no estuvo presente, sino los vocales Cortez y Bernal, quienes conocieron los fundamentos y la prueba ofrecida en esa oportunidad. Precisa que “a la fecha y después de haber transcurrido aproximadamente 5 años después viene, en resolverlo otra autoridad que no estuvo presente ni fue partícipe en la referida audiencia” (sic)
Finalmente expresa que los de apelación, en el marco del art. 124 del CPP pudieron tomar en cuenta “si el Ministerio Público ha cumplido en presentar los documentos relativos al derecho de propiedad del inmueble aun incautado antes de sentencia, para hacer precedente la confiscación definitiva” (sic); así como, observar si tal bien era de propiedad del imputado, si el apelante fuese parte del proceso ya sea como autor, instigador o cómplice, y, valorar, en el orden del art. 70 del CPP, si el bien fue instrumento para cometer el delito o que el imputado sea su propietario, más cuando, por los documentos aportados al proceso, se deduciría que el inmueble confiscado no estaba involucrado en el delito, como tampoco el apelante fue parte del mismo. Considera que la confiscación dispuesta se trató de una decisión incongruente, ausente de fundamentación y motivación, cuya denuncia no fue abordada por el Tribunal de alzada afectó el principio de congruencia, lesionando el derecho a la propiedad privada del recurrente, tutelado por el art. 56 Constitucional.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
El Código de Procedimiento Penal, ciertamente denota equilibrio entre el respeto a la forma procesal y el respeto a las garantías constitucionales (lo demuestra el texto del art. 1), de ahí que la función nomofiláctica intrínsecamente ligada al recurso de casación está justificada también en cuanto sirva de media para preservar un derecho o garantía constitucionalmente tutelado y cuya manifestación se encuentre en el ejercicio de un acto procesal, situación a partir de la que transgresiones o faltas cometidas en los actos y garantías procesales no podrían subyacer a una práctica procesal permitida ni tolerada.
En ese orden de ideas, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que censuren actos procesales que hayan generado lesión a aquellos, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia que transmita no solo únicamente el desarreglo entre los resultados del proceso y la posición personal de las partes, sino que expliquen y denoten la relevancia y sustancialidad del reclamo.
Tal entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Cuando la norma prescribe que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos, significa que existe un conjunto de requisitos que la propia Ley establece como condiciones de admisibilidad de cada recurso en particular, asimismo, cuando la misma norma determina que el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante, vincula concretamente a un sujeto procesal es específico, como titular de tal derecho en exclusivo. Tal aspecto vinculado a la taxatividad de los medios recursivos, conminado en el art. 396 del CPP, el derecho de impugnar se analiza desde el punto de vista del ángulo de la persona -sujeto procesal- que puede revestir la calidad de recurrente. En general, puede decirse que el derecho de recurrir lo tiene todo sujeto que está en condiciones de contradecir o de atacar el objeto sobre el cual recae la impugnación, siendo que la potestad de impugnar surge de las propias normas procesales y es potestad de las partes.
En suma el derecho de impugnar en el proceso penal corresponde a los titulares del ejercicio de la acción y de la excepción, esto es, a los sujetos esenciales de la relación procesal, ya sea quien procure hacer valer la pretensión punitiva del estado, así como, al imputado, para hacer valer su derecho a la defensa.
Según el art. 396 del CPP, tal derecho debe estar expresamente acordado en la ley, indicándose concretamente el sujeto al que le corresponde o, en el caso de que la norma no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá interponerse por cualquiera de ellas. Esto es, el derecho de recurrir corresponde exclusivamente a los intervinientes en el proceso penal, ya sea cuando la norma de forma les otorga expresamente tal derecho o, caso contrario, a cualquiera de ellas, siempre que sean parte interviniente. Sobre esta base, es posible afirmar que la clave para determinar qué sujetos cuentan con la capacidad legal para ejercitar un recurso, radica en distinguir si quien impugna -o desea hacerlo- es o no es interviniente en el proceso en el que pretende hacer valer su pretensión o, en otras palabras, si es parte en esa causa penal concreta.
En esa línea de entendimiento, en la resolución de un recurso de casación formulado por quien alegaba ser propietario de vehículos confiscados sin ser parte procesal, el Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, estableció que: “El artículo 255 del Código de Procedimiento Penal establece el Qué, Cuándo, Quienes, Hasta cuándo, ante quienes y el procedimiento para interponer los incidentes por los propietarios de los bienes incautados, siendo el Juez Cautelar a cargo de la investigación ante quien se debe plantear el incidente por ser quien ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal (arts. 54 y 279 del CPP); la resolución del mismo es recurrible, solo en apelación incidental, sin recurso ulterior, es decir no procede apelación restringida, mucho menos recurso de casación.
Con lo expuesto y en el caso específico, concluimos que la recurrente, no es parte, ni es víctima en el proceso, conforme prevé la norma supra transcrita, esta persona, como señala el procedimiento, debió interponer un incidente y apelar en la vía incidental, sin recurso ordinario ulterior.
El Tribunal Supremo de Justicia, al tener competencias específicas, no puede arrogarse funciones que no le competen, consecuentemente, el recurso de casación, no es la vía legal para reclamar el derecho que la recurrente considera suprimido por carecer de legitimación activa (…)” .
En el caso de autos, se evidencia que si bien el recurrente interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria dictada sobre el imputado Viruez Flores, carece de legitimación activa para acudir a través del recurso de casación y reclamar por esta vía los derechos que considera suprimidos o restringidos, como emergencia de una orden de confiscación dictada en ese Fallo, habida cuenta que el ordenamiento jurídico establece el mecanismo procesal y el respectivo medio de impugnación, para alegar derechos sobre bienes incautados y recurrir la resolución que se pronuncie, no siendo casación el instrumento habilitado por el Legislador para ese cometido, más cuando debe tenerse presente que la oportunidad para efectuar alegaciones sobre derecho propietario de terceros vinculados a actos de incautación o confiscación excluye taxativamente un tiempo posterior al pronunciamiento de una Sentencia, por lo que no corresponde admitir el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Justino Vale Vásquez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.