Auto Supremo AS/0424/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0424/2020

Fecha: 22-Jul-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 424/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 133/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez


VISTOS: El recurso de casación de fs. 135 a 136 vta., interpuesto por Jhody Erick Ross Mercado, en contra el Auto de Vista Nº 62/2019 de 29 de agosto de fs. 132 a 133 vta., correspondiente a la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales que sigue Marcelo Abad Gutiérrez Pinaya en contra de Jhody Erick Rodd Mercado, el Auto de 16 de marzo de 2020 que concedió el recurso, el Auto Nº 133/2020-A de 17 de marzo de fs. 148 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 1° de La Paz, emitió la Sentencia N° 188/2017 de 6 de octubre, cursante de fs. 111 a 113, declarando probada en parte la demanda de fs. 18 a 20 y subsana a fs. 25 de obrados, disponiendo que la parte demandada cancele al actor la suma de Bs. 52.413,40 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, multa por no cancelar el aguinaldo hasta el 31 de marzo, incremento salarial, sueldos devengados, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Jhody Erick Ross Mercado, de fs. 115 a 116 de obrados, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 62/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 132 a 133 vta., confirma en parte la Sentencia N° 188/2017 de 6 de octubre, de fs. 111 a 113 de obrados, debiendo cancelarse la liquidación de Bs. 56.706,32, por indemnización, desahucio, aguinaldo 2015, pago doble por multa, incremento salarial, sueldos devengados, multa del 30%.
II. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION. –
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 135 a 136 vta., manifestando, en síntesis:
En los antecedentes del proceso se puede verificar que el demandante hizo abandono de trabajo, el mismo que fue denunciado ante el Ministerio de trabajo y también declarado por los testigos de descargos presentados por la parte demandada, donde se puede verificar en las respuestas de los mismos que existió un abandono de trabajo por parte del trabajador, punto que no fue valorado por el Vocal al considerar que si le corresponde el pago del desahucio.
Asimismo, a fs. 112 B) causal de retiro, se puede ver que el pago del desahucio no corresponde ya que el trabajador realizó abandono de trabajo, aspecto que en la presente instancia se pide que se valoren mejor las pruebas y declaraciones testificales que fueron claras con respecto al mencionado abandono realizado por el trabajador.
FUNDAMENTO LEGAL.
EL art. 115 de la CPE., no dice “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces… II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…”. El art. 119.I. nos dice: “Las partes con conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan…”.
El debido proceso, la S.C. 0281/2010-R de 7 de junio nos dice: “… está ligada a la búsqueda del orden justo…”, por ello, los jueces y tribunales que administran justicia entre sus obligaciones tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.



Petitorio:
Por todo lo expuesto precedentemente, solicitó a su probidad CASE el Auto de Vista N° 62/2019 de 29 de agosto, anulando obrados hasta el vicio más antiguo y sea conforme a derecho.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de examen, la parte demandada no está de acuerdo con el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado en parte la Sentencia Nº 188/2017 de 6 de octubre, que declaró probada la demanda de fs. 18 a 20 y subsanada a fs. 25 de obrados, modificando la liquidación, disponiendo el pago de la suma de Bs. 56.706,32 por los conceptos descritos en la parte resolutiva del fallo del tribunal de alzada, manifestando que no corresponde el pago del desahucio, toda vez que el trabajador hizo abandono de trabajo, afirmando que este hecho fue probado con la denuncia realizada ante el Ministerio de Trabajo y por las declaraciones de los testigos de descargo presentados por el demandado, pruebas que no fueron valorados ni por el juez de primera instancia como también por el tribunal de alzada.
De lo reseñado se advierte que dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada juez que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba, y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; entre aquellos por ejemplo el principio de favor o principio pro operario, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.
En tal rumbo la jurisprudencia de este Tribunal, a través de su Sala Social y Administrativa Liquidadora por medio del Auto Supremo 205/2013 de 11 de abril, ha señalado: “En materia laboral, los jueces deben apreciar la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho común, salvo disposición expresa en contrario. Esta forma de apreciar la prueba no implica arbitrariedad sino respeto y sujeción a las reglas de la sana crítica, al principio de legalidad y del debido proceso. Ahora bien, por la natural desigualdad material que media entre empleadores y trabajadores, las distintas legislaciones han concebido normas y principios que tienden a nivelar, equilibrar o sanear la posición preeminente del empleador; En caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla del in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión por el tamiz de la carga de la prueba que corresponde al demandado. La regla consiste en aplicar el criterio favorable, "en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero si para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso (Plá Rodríguez, citado por Mario Pasco Cosmópolis, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, 2° Edición, AELE, septiembre de 1997, página 62)”.
En base a lo anotado, corresponde ingresar a considerar la acusación de errónea y defectuosa valoración de la prueba, precisando que muchos de los fundamentos del recurso son reiterativos, y en ese efecto se tiene lo siguiente:
En relación a la no valoración de la nota enviada al Ministerio del Trabajo de fecha 15 de abril de 2016, en la cual denunció el abandono de fuente laboral por parte del trabajador (ahora demandante), si bien la norma es clara, la misma que el empleador en este caso denuncia, debió realizar todo el procedimiento necesario para que esta denuncia sea considerada como prueba sólida para su descargo, la misma que no es considerada como un medio probatorio que sea considerado para probar el mencionado abandono del trabajador, toda vez que, no hizo efectiva la gestión para hacer que la autoridad administrativa se movilice para verificar si el hecho denunciado era real o no para que en su posterior postura se determinen responsabilidades y/o castigos. En ese sentido, corresponde tener presente que cuando se habla de idoneidad de la prueba, no nos referimos a la asignación de un determinado valor legal previsto en la ley, sino que dicha apreciación está vinculada al objeto de las probanzas, es decir producir prueba que este directamente relacionada a lo que se quiera probar o en su caso desconocer; por su puesto que en el orden procesal, esta exigencia está asignada al actor, lo que no sucede en el ámbito procesal laboral, por cuanto ese ejercicio de probar lo contrario de lo afirmado por el actor, incube al demandado.
Dentro lo anotado y en relación al fundamento expuesto, corresponde tener presente que la desestimación de los medios probatorios que realiza el juez de instancia, ratificada en parte por el Tribunal de Alzada, en relación a todas las pruebas presentadas por ambas partes, es correcta, determinado que la parte recurrente no realiza una adecuada argumentación de los agravios sufridos, mostrando de esa manera la supuesta falta de fundamentación de las mismas siendo solamente una descripción de un desacuerdo con las resoluciones tanto de la Juez Ad quo como del tribunal de alzada.
De lo que concluimos que, al momento de valorar las pruebas, debemos utilizar la sana crítica y la lógica, como componentes de la libre valoración de los medios probatorios; en tal sentido no era posible que la parte demandada con la sola descripción de su desacuerdo con la no valoración de las pruebas presentadas por el demandado, para que se pueda establecer que el mismo haya hecho abandono de su fuente laboral, pues para el efecto era necesaria prueba idónea que en este caso sea creíble la afirmación del demandado; en esa dirección la sana crítica y la lógica, no lleva a afirmar que al ser la entidad demandada, llámese una empresa legalmente establecida y regida por las normas del Estado.
El art. 3, inc. 1 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
Realizadas las consideraciones doctrinales y legales precedentemente expuestas, en la especie, se advierte que el actor no hizo abandono de su fuente laboral, de lo contrario, la relación laboral concluyó por despido indirecto al no recibir sus salarios de gestiones anteriores, teniendo en cuenta que el empleador no cumplió con el respectivo pago de salarios que le correspondía al trabajador, lo que acarreó el incumplimiento del contrato por parte del empleador.
Con respecto a la vacación, el tribunal de alzada realizó una valoración correcta de las pruebas de acuerdo al art. 4 del Decreto Supremo N° 28699 en su inc. d) que dice: “principio de la primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes” y el art. 3 inc. j) del adjetivo laboral el mismo que dice: “libre apreciación de la prueba por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica…” principios imperativos donde se enmarcó la Juez de instancia, valorando las pruebas y antecedentes de acuerdo a lo establecido en el art. 200 del CPT; el mismo que dice: “El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad concordancia y convergencia y las demás pruebas que obran en el proceso en arreglo a las reglas de la sana crítica”. Considerando que, la parte recurrente no realizó una adecuada argumentación de los agravios sufridos, demostrando una gran falta de fundamentación.
En conclusión, el Auto de Vista Nº 62/2019, de 29 de agosto, de fs. 132 a 133 vta., no vulnera la Constitución Política del Estado ni las normas sociales, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 135 a 136 vta., manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 62/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 132 a 133 vta.
Con costas.
Se regula honorarios profesionales en Bs. 1.000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
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