SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 426/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 141/2020
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 555 a 557, interpuesto por Sergio Osvaldo Claros Araoz y Calep Taceo Costa en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnando el Auto de Vista Nº 178/2019 de 10 de octubre cursante a fs. 546 a 549, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de cálculo de compensación de cotizaciones, seguido por Mary Flor Suarez Ruth Vda. De Carranza, contra la entidad recurrente, el Auto de 06 de marzo de 2020 de fs. 568 y vlta., que concedió el recurso, el Auto Nº 141/2020-A de 20 de marzo de fs. 576 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
El 18 de junio de 1998, la Comisión de Calificación de Renta emitió la Resolución 011577 de fs. 40 vlta, resolviendo otorgar en favor de Luis Carranza Eguez, renta básica de vejez equivalente al 42% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.410,38 más incrementos por ley, partir del mes de mayo de 1998.
Mediante Resolución N° 012670 de 04 de octubre de 2001 a fs. 79, la Comisión de calificación de Rentas, resolvió otorgar en favor del asegurado, pago global en el régimen complementario a Bs. 31.138.06 que se pagaran por única vez.
En fecha 26 de abril de 2005, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución 008157 de fs. 149 a 150, que dispuso:
1.- La suspensión definitiva de la renta básica de vejez del sector administración publica otorgado al asegurado.
2.- Proceder a descontar Bs. 68.512,42 por el cobro indebido, debiendo descontarse del pago global complementario y de la renta básica de vejez del sector SINEC el 20 % mensual, hasta cubrir el monto total adeudado.
Ante dicha Resolución, conforme consta a fs. 152 a 153 de obrados, el asegurado, formuló recurso de reclamación, a cuya consecuencia la Comisión de Reclamación emitió la Resolución Nº 2055/2006 de 14 de diciembre de fs. 189 a 191, que determinó revocar en parte la resolución reclamada.
En cumplimiento a la Resolución N° 2055/2006 de 14 de diciembre, la Comisión de Reclamación de Renta mediante Resolución N° 0003230 de 16 de diciembre de 2007 de fs. 210 determinó otorgar en favor de Luis Carranza, el pago global complementario equivalente a 25.17 mensualidades, en el monto de Bs. 33.808.85 que descontando el cobro indebido de renta de vejez en el sector de administración pública por Bs. 33.452.26, quedaba a favor el monto de Bs. 356.59 más devolución del cobro indebido haciendo un monto definitivo de Bs. 8.521.46, a ser pagado por única vez.
Contra la mencionada Resolución N° 0003230, el asegurado formuló recurso de reclamación, tal como se evidencia de fs. 221 a 223, sin que conste respuesta alguna.
Del certificado de defunción de fs. 352, se evidencia el fallecimiento del asegurado. El 27 de julio de 2009 Mary Flor Suarez Ruth Vda. de Carranza presentó solicitud de renta de derecho habiente por lo que mediante Resolución N° 00003026 de 10 de mayo de 2010 cursante a fs. 403, la Comisión de Calificación de Rentas, resolvió otorgar en favor de la cónyuge, renta básica de viudedad, equivalente a Bs. 1.882.71 (UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS, 71/100 BOLIVIANOS.), incluidos incrementos de Ley, mismos que serían cancelados a partir del mes de julio de 2009.
Conforme consta de fs. 404 a 405 de obrados, Mary Flor Suarez Ruth formuló recurso de reclamación contra dicha Resolución, frente a lo cual la Comisión de Reclamación emitió la Resolución Nº 066/2014 de 31 de enero de fs.529 a 533, que resolvió CONFIRMAR la Resolución Nº 0003026 de 10 de mayo de 2010.
I.1. AUTO DE VISTA.
Impugnada que fue la Resolución N° 066/14 conforme consta a fs. 521, mereció el Auto de Vista Nº 178/2019 de 10 de octubre, que REVOCÓ la misma, disponiendo que el SENASIR proceda a cancelar la suma total de Bs. 15.264,57 quedando subsistente en relación a otorgar la renta básica de viudedad conforme a lo señalado en la Resolución de 10 de mayo de 2010 que determinó otorgar a favor de Mary Flor Suarez Ruth, renta básica de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 1.882,71 incluido incremento de ley, cuyo pago se dispuso a partir del mes de julio de 2009.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los representantes legales del SENASIR, interponen recurso de casación de fondo, contra el Auto de Vista antes mencionado, expresando lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo:
La parte recurrente refiere que los descuentos del 20% de la renta básica del asegurado del sector SINEC se realizaron a partir de mayo/2005 a febrero/2008, en un total de Bs. 354, 99 por mes y en un total de 34 meses, alcanzando al descuento de Bs. 12.069,66, aclarando que bajo concepto de devolución del descuento se canceló Bs. 15.264,57; consecuentemente, el descuento de 20% de la renta básica del asegurado del sector SINEC de Bs. 12.069,66 es menor al devuelto por el SENASIR de Bs. 15.264,57 quedando un saldo a favor del SENASIR.
De igual manera manifiestan que la derechohabiente tuvo conocimiento de la Resolución 2055/06, aceptando el recalculo del pago global complementario, que alcanzo a Bs. 33.808,85 del cual se le descontó Bs. 33.452,26 por cobro indebido de la renta básica de vejez del sector de la Administración Pública y que según reporte emitido por Banco Mercantil Santa Cruz, fue cobrado, por lo que no corresponde el pago global complementario del Sector SINEC, por cuanto ya fue efectuado.
Asimismo, mencionan que no se realizó una correcta valoración de la norma especial aplicable como ser el Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087/97 del 21 de julio de 1997 y Decreto Supremo (DS) 27066 de 6 de junio de 2003 en su art. 5 inc.c).
De igual forma señalan la transgresión y mala aplicación de normas legales, además de las mencionadas, arts. 9 del DS 27991; 198 del Código de Seguridad Social; 423 y 477 del DS 05315 y 69 num III del Reglamento de la Ley 065.
Concluyen solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 066/14 de 31 de enero.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Mary Flor Suarez Vda. de Carranza, en el memorial de contestación al recurso de casación cursante de fs. 565 a 566, refirió que el SENASIR no presentó documentación que acredite la existencia de pagos a su esposo fallecido o a ella y que el pago de renta de viudedad no fue objeto del recurso de casación. Solicitando la improcedencia del recurso de casación planteado, al ser impreciso y no haberse fundamentado de qué manera las normas aludidas habrían sido mal aplicadas.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.-
A efecto de resolver la presente causa, corresponde señalar que el Tribunal de Alzada, fundamentó su determinación en el hecho de que el SENASIR no compulsó debidamente en cuanto a la recuperación de lo indebidamente cobrado, pues debe tenerse presente lo establecido por el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), así como el art. 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, que otorgan al SENASIR la facultad de revisar de oficio cualquier renta otorgada sobre la base de documentos falsos o datos fraudulentos, disposiciones legales que la autoridad administrativa no podría aplicar en todo su sentido, debido a que el apelante no presentó documentos falsos o proporcionó datos fraudulentos al SENASIR para acceder a la Renta Jubilatoria; en ese entendido, cualquier calificación efectuada por los funcionarios del SENASIR fue de entera responsabilidad de los mismos.
Los representantes de la entidad recurrente aducen que el cobro indebido fue descontado en el equivalente al 20% de la renta básica del asegurado del sector SINEC entre mayo de 2005 a febrero de 2008, en un total de Bs. 354, 99 mensuales, por el lapso de 34 meses, alcanzando al descuento de Bs. 12.069,66, puntualizando que bajo concepto de devolución se canceló Bs. 15.264,57, quedando un saldo a favor del SENASIR., inobservando en su real aplicación el art. 477 del RCSS que establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”; lo que en el presente caso no aconteció, vulnerando el debido proceso instituido en la Norma Suprema en su triple dimensión, como principio, garantía y derecho, que sostiene: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”. No cursando en obrados, actuado o prueba alguna que acredite que el asegurado hubiese sido objeto de proceso por cobros indebidos, menos se tiene constancia de una sentencia ejecutoriada o Resolución que haya determinado la existencia de los mismos. Constatándose en todo caso, que Mary Flor Suarez Vda. de Carranza aceptó el recalculo complementario dispuesto en la Resolución 2055/2006 de 14 de diciembre y solicitó su pago a la brevedad posible, sin el que el mismo se hubiese efectivizado.
Ahora bien, conforme señala el art. 45.I de la CPE, todos los bolivianos tienen derecho al acceso a la seguridad social; a su vez el parágrafo II de la misma norma sostiene que los principios del sistema de seguridad social, entre otros, son el de universalidad, equidad, oportunidad y eficacia; por su parte el parágrafo III reconoce la cobertura de vejez (jubilación) como una de las atendidas por el régimen de seguridad social; finalmente el parágrafo IV establece que el Estado garantiza el derecho a la jubilación; en consecuencia el derecho a la jubilación se encuentra plenamente garantizado y goza de protección constitucional.
En cuanto a la Compensación de Cotizaciones, el art. 24.I de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que: “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”; norma que para su atención debe observar lo establecido en el art. 2 del Decreto Supremo N° 0822 de 16 de marzo de 2011, de la normativa referida se colige que al ser la compensación de cotizaciones un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado para el goce de una jubilación, le es aplicable el tratamiento extraordinario de certificación de aportes.
En ese sentido, respecto a la jubilación la jurisprudencia constitucional, señaló: “…de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo” (SCP) Nº 55/2013 de 11 de enero.
Conforme se tiene del análisis efectuado, el Auto de Vista impugnado mediante el presente recurso tuvo en cuenta los preceptos constitucionales y legales que rigen el derecho a la seguridad social y consiguiente percepción de la jubilación, de modo tal que no se advierte que la mencionada Resolución transgreda o vulnere norma legal alguna, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220.II. del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
V. CONCLUSIONES.-
La fundamentación precedente, permite concluir que no existió error en la determinación asumida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, toda vez que en el Auto de Vista Nº 211/2016 de 10 de noviembre de 2016 de fs. 230 a 231, se efectuó una correcta ponderación de la norma.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 555 a 557, interpuesto contra el Auto de Vista Nº 178/2019 de 10 de octubre pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 426/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 141/2020
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 555 a 557, interpuesto por Sergio Osvaldo Claros Araoz y Calep Taceo Costa en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnando el Auto de Vista Nº 178/2019 de 10 de octubre cursante a fs. 546 a 549, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de cálculo de compensación de cotizaciones, seguido por Mary Flor Suarez Ruth Vda. De Carranza, contra la entidad recurrente, el Auto de 06 de marzo de 2020 de fs. 568 y vlta., que concedió el recurso, el Auto Nº 141/2020-A de 20 de marzo de fs. 576 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
El 18 de junio de 1998, la Comisión de Calificación de Renta emitió la Resolución 011577 de fs. 40 vlta, resolviendo otorgar en favor de Luis Carranza Eguez, renta básica de vejez equivalente al 42% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.410,38 más incrementos por ley, partir del mes de mayo de 1998.
Mediante Resolución N° 012670 de 04 de octubre de 2001 a fs. 79, la Comisión de calificación de Rentas, resolvió otorgar en favor del asegurado, pago global en el régimen complementario a Bs. 31.138.06 que se pagaran por única vez.
En fecha 26 de abril de 2005, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución 008157 de fs. 149 a 150, que dispuso:
1.- La suspensión definitiva de la renta básica de vejez del sector administración publica otorgado al asegurado.
2.- Proceder a descontar Bs. 68.512,42 por el cobro indebido, debiendo descontarse del pago global complementario y de la renta básica de vejez del sector SINEC el 20 % mensual, hasta cubrir el monto total adeudado.
Ante dicha Resolución, conforme consta a fs. 152 a 153 de obrados, el asegurado, formuló recurso de reclamación, a cuya consecuencia la Comisión de Reclamación emitió la Resolución Nº 2055/2006 de 14 de diciembre de fs. 189 a 191, que determinó revocar en parte la resolución reclamada.
En cumplimiento a la Resolución N° 2055/2006 de 14 de diciembre, la Comisión de Reclamación de Renta mediante Resolución N° 0003230 de 16 de diciembre de 2007 de fs. 210 determinó otorgar en favor de Luis Carranza, el pago global complementario equivalente a 25.17 mensualidades, en el monto de Bs. 33.808.85 que descontando el cobro indebido de renta de vejez en el sector de administración pública por Bs. 33.452.26, quedaba a favor el monto de Bs. 356.59 más devolución del cobro indebido haciendo un monto definitivo de Bs. 8.521.46, a ser pagado por única vez.
Contra la mencionada Resolución N° 0003230, el asegurado formuló recurso de reclamación, tal como se evidencia de fs. 221 a 223, sin que conste respuesta alguna.
Del certificado de defunción de fs. 352, se evidencia el fallecimiento del asegurado. El 27 de julio de 2009 Mary Flor Suarez Ruth Vda. de Carranza presentó solicitud de renta de derecho habiente por lo que mediante Resolución N° 00003026 de 10 de mayo de 2010 cursante a fs. 403, la Comisión de Calificación de Rentas, resolvió otorgar en favor de la cónyuge, renta básica de viudedad, equivalente a Bs. 1.882.71 (UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS, 71/100 BOLIVIANOS.), incluidos incrementos de Ley, mismos que serían cancelados a partir del mes de julio de 2009.
Conforme consta de fs. 404 a 405 de obrados, Mary Flor Suarez Ruth formuló recurso de reclamación contra dicha Resolución, frente a lo cual la Comisión de Reclamación emitió la Resolución Nº 066/2014 de 31 de enero de fs.529 a 533, que resolvió CONFIRMAR la Resolución Nº 0003026 de 10 de mayo de 2010.
I.1. AUTO DE VISTA.
Impugnada que fue la Resolución N° 066/14 conforme consta a fs. 521, mereció el Auto de Vista Nº 178/2019 de 10 de octubre, que REVOCÓ la misma, disponiendo que el SENASIR proceda a cancelar la suma total de Bs. 15.264,57 quedando subsistente en relación a otorgar la renta básica de viudedad conforme a lo señalado en la Resolución de 10 de mayo de 2010 que determinó otorgar a favor de Mary Flor Suarez Ruth, renta básica de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 1.882,71 incluido incremento de ley, cuyo pago se dispuso a partir del mes de julio de 2009.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los representantes legales del SENASIR, interponen recurso de casación de fondo, contra el Auto de Vista antes mencionado, expresando lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo:
La parte recurrente refiere que los descuentos del 20% de la renta básica del asegurado del sector SINEC se realizaron a partir de mayo/2005 a febrero/2008, en un total de Bs. 354, 99 por mes y en un total de 34 meses, alcanzando al descuento de Bs. 12.069,66, aclarando que bajo concepto de devolución del descuento se canceló Bs. 15.264,57; consecuentemente, el descuento de 20% de la renta básica del asegurado del sector SINEC de Bs. 12.069,66 es menor al devuelto por el SENASIR de Bs. 15.264,57 quedando un saldo a favor del SENASIR.
De igual manera manifiestan que la derechohabiente tuvo conocimiento de la Resolución 2055/06, aceptando el recalculo del pago global complementario, que alcanzo a Bs. 33.808,85 del cual se le descontó Bs. 33.452,26 por cobro indebido de la renta básica de vejez del sector de la Administración Pública y que según reporte emitido por Banco Mercantil Santa Cruz, fue cobrado, por lo que no corresponde el pago global complementario del Sector SINEC, por cuanto ya fue efectuado.
Asimismo, mencionan que no se realizó una correcta valoración de la norma especial aplicable como ser el Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087/97 del 21 de julio de 1997 y Decreto Supremo (DS) 27066 de 6 de junio de 2003 en su art. 5 inc.c).
De igual forma señalan la transgresión y mala aplicación de normas legales, además de las mencionadas, arts. 9 del DS 27991; 198 del Código de Seguridad Social; 423 y 477 del DS 05315 y 69 num III del Reglamento de la Ley 065.
Concluyen solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 066/14 de 31 de enero.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Mary Flor Suarez Vda. de Carranza, en el memorial de contestación al recurso de casación cursante de fs. 565 a 566, refirió que el SENASIR no presentó documentación que acredite la existencia de pagos a su esposo fallecido o a ella y que el pago de renta de viudedad no fue objeto del recurso de casación. Solicitando la improcedencia del recurso de casación planteado, al ser impreciso y no haberse fundamentado de qué manera las normas aludidas habrían sido mal aplicadas.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.-
A efecto de resolver la presente causa, corresponde señalar que el Tribunal de Alzada, fundamentó su determinación en el hecho de que el SENASIR no compulsó debidamente en cuanto a la recuperación de lo indebidamente cobrado, pues debe tenerse presente lo establecido por el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), así como el art. 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005, que otorgan al SENASIR la facultad de revisar de oficio cualquier renta otorgada sobre la base de documentos falsos o datos fraudulentos, disposiciones legales que la autoridad administrativa no podría aplicar en todo su sentido, debido a que el apelante no presentó documentos falsos o proporcionó datos fraudulentos al SENASIR para acceder a la Renta Jubilatoria; en ese entendido, cualquier calificación efectuada por los funcionarios del SENASIR fue de entera responsabilidad de los mismos.
Los representantes de la entidad recurrente aducen que el cobro indebido fue descontado en el equivalente al 20% de la renta básica del asegurado del sector SINEC entre mayo de 2005 a febrero de 2008, en un total de Bs. 354, 99 mensuales, por el lapso de 34 meses, alcanzando al descuento de Bs. 12.069,66, puntualizando que bajo concepto de devolución se canceló Bs. 15.264,57, quedando un saldo a favor del SENASIR., inobservando en su real aplicación el art. 477 del RCSS que establece: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”; lo que en el presente caso no aconteció, vulnerando el debido proceso instituido en la Norma Suprema en su triple dimensión, como principio, garantía y derecho, que sostiene: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”. No cursando en obrados, actuado o prueba alguna que acredite que el asegurado hubiese sido objeto de proceso por cobros indebidos, menos se tiene constancia de una sentencia ejecutoriada o Resolución que haya determinado la existencia de los mismos. Constatándose en todo caso, que Mary Flor Suarez Vda. de Carranza aceptó el recalculo complementario dispuesto en la Resolución 2055/2006 de 14 de diciembre y solicitó su pago a la brevedad posible, sin el que el mismo se hubiese efectivizado.
Ahora bien, conforme señala el art. 45.I de la CPE, todos los bolivianos tienen derecho al acceso a la seguridad social; a su vez el parágrafo II de la misma norma sostiene que los principios del sistema de seguridad social, entre otros, son el de universalidad, equidad, oportunidad y eficacia; por su parte el parágrafo III reconoce la cobertura de vejez (jubilación) como una de las atendidas por el régimen de seguridad social; finalmente el parágrafo IV establece que el Estado garantiza el derecho a la jubilación; en consecuencia el derecho a la jubilación se encuentra plenamente garantizado y goza de protección constitucional.
En cuanto a la Compensación de Cotizaciones, el art. 24.I de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que: “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”; norma que para su atención debe observar lo establecido en el art. 2 del Decreto Supremo N° 0822 de 16 de marzo de 2011, de la normativa referida se colige que al ser la compensación de cotizaciones un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado para el goce de una jubilación, le es aplicable el tratamiento extraordinario de certificación de aportes.
En ese sentido, respecto a la jubilación la jurisprudencia constitucional, señaló: “…de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo” (SCP) Nº 55/2013 de 11 de enero.
Conforme se tiene del análisis efectuado, el Auto de Vista impugnado mediante el presente recurso tuvo en cuenta los preceptos constitucionales y legales que rigen el derecho a la seguridad social y consiguiente percepción de la jubilación, de modo tal que no se advierte que la mencionada Resolución transgreda o vulnere norma legal alguna, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220.II. del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
V. CONCLUSIONES.-
La fundamentación precedente, permite concluir que no existió error en la determinación asumida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, toda vez que en el Auto de Vista Nº 211/2016 de 10 de noviembre de 2016 de fs. 230 a 231, se efectuó una correcta ponderación de la norma.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 555 a 557, interpuesto contra el Auto de Vista Nº 178/2019 de 10 de octubre pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar