SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 431/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA-SAII-TJA. 62/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma, de fs. 300 a 302 vta., interpuesto por Rilber Solis Terrazas y Valeria Castro Laruta, en representación legal de la Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima IABSA, impugnando el Auto de Vista Nº 184/2019 de 22 de noviembre, de fs. 287 a 290, dictado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Hernan Chavarría Sanchez contra la parte recurrente, la respuesta de contrario, de fs. 307 a 308, el Auto Interlocutorio Nº 04/2020 de 29 de enero, de fs. 310 y vta., que concedió el recurso; el Auto de Admisión Nº 62/2020-A de 12 de febrero, de fs. 318 y vta., los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.Sentencia
Tramitado el proceso social, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 150/2019 de 26 de agosto, de fs. 203 a 207 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 12 a 15, con costas; disponiendo que la parte demandada, Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima IABSA, representada por Eddy Mamani Jancko en su condición de gerente general, debe cancelar al demandante la suma de Bs. 546.471,38 por los siguientes conceptos: indemnización, salarios y refrigerios devengados, vacaciones, reintegros, reintegro nivelación salarial, gratificación laboral. Debiendo aplicar la multa del 30% en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 184/2019 de 22 de noviembre, de fs. 287 a 291, que confirma la sentencia apelada de fs. 203 a 207 vta., sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la empresa demandada a la interposición del recurso de casación en la forma, con los siguientes argumentos:
Señala que el auto de vista no cuenta con la debida motivación en la resolución de los agravios expresados en el recurso de la apelación, específicamente en el cálculo del Sueldo Promedio Indemnizable, contraviniendo el art. 11 del DS 1592, ya que respecto a esta norma no emitió pronunciamiento alguno o explicación que permita comprender por qué se incluye el refrigerio dentro del SPI a sabiendas que la norma mencionada lo prohíbe, limitándose a una relación de antecedentes procesales y de normas. En ese sentido, esgrime que el debido proceso como garantía, principio y derecho tiene como uno de sus elementos el derecho a una resolución motivada y congruente, así se refleja en las SSCC Nº 0536/2010-R de 12 de julio, Nº 0100/2013 de 17 de enero y Nº 0780/2014 de 21 de abril.
Aduce que el correcto sueldo promedio indemnizable que corresponde al trabajador es de Bs. 12.489,74, considerando el sueldo de los 3 últimos meses, excluyendo otros conceptos expresamente establecidos por ley.
Petitorio.
Solicita que la nulidad del auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que del análisis del recurso de casación en la forma y examen exhaustivo del fallo recurrido, se tiene que:
Respecto a la falta de motivación en relación de los agravios expresados en el recurso de apelación, ante el Tribunal de alzada que implica vulneración al debido proceso, se colige que, el art. 265.I del Código Procesal Civil, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinación categórica contenida en la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el tribunal de apelación se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
Es ineludible que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omiten motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas.
En ese orden de ideas, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el juez o tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así lo entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; siendo la fundamentación parte de la motivación que debe contener toda determinación judicial, se ha establecido por este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; estando claro que los tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265.I del CPC, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, contrastado el recurso de apelación, cursante de fs. 216 a 217 vta., los agravios expuestos en él, con los fundamentos vertidos en el auto de vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma; se tiene que, el tribunal de alzada no otorgó una respuesta motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación; no obstante que, el mismo tribunal ad quem, en la emisión del auto de vista recurrido, efectuó un resumen íntegro de los argumentos vertidos en el referido recurso de apelación, identificando los conceptos cuestionados de la parte apelante; sin embargo, en la fundamentación y resolución de los agravios o dudas efectuadas por el apelante, realiza consideraciones generales señalando la prueba presentada, las normativa aplicable, empero omitió una respuesta razonable y eficaz respecto a la inclusión del pago del refrigerio en el salario promedio indemnizable, con un fundamento ambiguo, sin considerar en su integridad el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, que determina: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo” (negrillas agregadas). Es decir no explicó el por qué no se aplica la norma glosada en su integridad, sólo se limitó a señalar el artículo e indicar que se cumplen con estas características; toda vez que, se debe explicar la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista.
Por lo que, al no considerar analizar el mencionado agravio observado en la apelación de la empresa demandada, el tribunal de alzada, incurrió en violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, llegándose a vulnerar el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le fueron planteados, al no darse respuesta a lo cuestionado por el apelante, siendo una obligación del Tribunal de alzada otorgar una respuesta, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material.
Al respecto, la SCP 0115/2014 de 10 de enero, determinó: “De forma coherente con la asimilación del principio, derecho y garantía del debido proceso, previsto por las normas del art. 115.II de la CPE, tal como se exteriorizó precedentemente, el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad”, refiriéndose la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al principio de congruencia que: “El principio de congruencia , sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien imparte justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En ese entendido, por los argumentos desarrollados es evidente que el Tribunal de alzada vulneró e incurrió en una falta de motivación y fundamentación al no absolver las dudas planteadas en apelación, así como en una incongruencia citra petita, ya que no se pronunció sobre todos los puntos que fueron cuestionados en la apelación sometida a su conocimiento, razón por la cual corresponde la nulidad del auto de vista recurrido, a efectos que el tribunal de alzada enmiende su resolución conforme a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, en observancia del debido proceso, y dotando de legitimidad sus resoluciones.
Conforme a las consideraciones efectuadas, corresponde la aplicación de la disposición contenida en el art. 220.III num. 1 inc. c) del CPC, en concordancia con el art. 106.I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA el Auto de Vista Nº 184/2019 de 22 de noviembre, de fs. 287 a 290, dictado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; disponiendo que el tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación respetando los principios de congruencia y observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, conforme a los fundamentos de la presente resolución.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 431/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA-SAII-TJA. 62/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma, de fs. 300 a 302 vta., interpuesto por Rilber Solis Terrazas y Valeria Castro Laruta, en representación legal de la Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima IABSA, impugnando el Auto de Vista Nº 184/2019 de 22 de noviembre, de fs. 287 a 290, dictado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Hernan Chavarría Sanchez contra la parte recurrente, la respuesta de contrario, de fs. 307 a 308, el Auto Interlocutorio Nº 04/2020 de 29 de enero, de fs. 310 y vta., que concedió el recurso; el Auto de Admisión Nº 62/2020-A de 12 de febrero, de fs. 318 y vta., los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.Sentencia
Tramitado el proceso social, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 150/2019 de 26 de agosto, de fs. 203 a 207 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 12 a 15, con costas; disponiendo que la parte demandada, Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima IABSA, representada por Eddy Mamani Jancko en su condición de gerente general, debe cancelar al demandante la suma de Bs. 546.471,38 por los siguientes conceptos: indemnización, salarios y refrigerios devengados, vacaciones, reintegros, reintegro nivelación salarial, gratificación laboral. Debiendo aplicar la multa del 30% en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 184/2019 de 22 de noviembre, de fs. 287 a 291, que confirma la sentencia apelada de fs. 203 a 207 vta., sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la empresa demandada a la interposición del recurso de casación en la forma, con los siguientes argumentos:
Señala que el auto de vista no cuenta con la debida motivación en la resolución de los agravios expresados en el recurso de la apelación, específicamente en el cálculo del Sueldo Promedio Indemnizable, contraviniendo el art. 11 del DS 1592, ya que respecto a esta norma no emitió pronunciamiento alguno o explicación que permita comprender por qué se incluye el refrigerio dentro del SPI a sabiendas que la norma mencionada lo prohíbe, limitándose a una relación de antecedentes procesales y de normas. En ese sentido, esgrime que el debido proceso como garantía, principio y derecho tiene como uno de sus elementos el derecho a una resolución motivada y congruente, así se refleja en las SSCC Nº 0536/2010-R de 12 de julio, Nº 0100/2013 de 17 de enero y Nº 0780/2014 de 21 de abril.
Aduce que el correcto sueldo promedio indemnizable que corresponde al trabajador es de Bs. 12.489,74, considerando el sueldo de los 3 últimos meses, excluyendo otros conceptos expresamente establecidos por ley.
Petitorio.
Solicita que la nulidad del auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que del análisis del recurso de casación en la forma y examen exhaustivo del fallo recurrido, se tiene que:
Respecto a la falta de motivación en relación de los agravios expresados en el recurso de apelación, ante el Tribunal de alzada que implica vulneración al debido proceso, se colige que, el art. 265.I del Código Procesal Civil, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinación categórica contenida en la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el tribunal de apelación se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
Es ineludible que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omiten motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas.
En ese orden de ideas, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el juez o tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así lo entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; siendo la fundamentación parte de la motivación que debe contener toda determinación judicial, se ha establecido por este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; estando claro que los tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265.I del CPC, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, contrastado el recurso de apelación, cursante de fs. 216 a 217 vta., los agravios expuestos en él, con los fundamentos vertidos en el auto de vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma; se tiene que, el tribunal de alzada no otorgó una respuesta motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación; no obstante que, el mismo tribunal ad quem, en la emisión del auto de vista recurrido, efectuó un resumen íntegro de los argumentos vertidos en el referido recurso de apelación, identificando los conceptos cuestionados de la parte apelante; sin embargo, en la fundamentación y resolución de los agravios o dudas efectuadas por el apelante, realiza consideraciones generales señalando la prueba presentada, las normativa aplicable, empero omitió una respuesta razonable y eficaz respecto a la inclusión del pago del refrigerio en el salario promedio indemnizable, con un fundamento ambiguo, sin considerar en su integridad el art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, que determina: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo” (negrillas agregadas). Es decir no explicó el por qué no se aplica la norma glosada en su integridad, sólo se limitó a señalar el artículo e indicar que se cumplen con estas características; toda vez que, se debe explicar la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista.
Por lo que, al no considerar analizar el mencionado agravio observado en la apelación de la empresa demandada, el tribunal de alzada, incurrió en violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, llegándose a vulnerar el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le fueron planteados, al no darse respuesta a lo cuestionado por el apelante, siendo una obligación del Tribunal de alzada otorgar una respuesta, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material.
Al respecto, la SCP 0115/2014 de 10 de enero, determinó: “De forma coherente con la asimilación del principio, derecho y garantía del debido proceso, previsto por las normas del art. 115.II de la CPE, tal como se exteriorizó precedentemente, el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad”, refiriéndose la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al principio de congruencia que: “El principio de congruencia , sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien imparte justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En ese entendido, por los argumentos desarrollados es evidente que el Tribunal de alzada vulneró e incurrió en una falta de motivación y fundamentación al no absolver las dudas planteadas en apelación, así como en una incongruencia citra petita, ya que no se pronunció sobre todos los puntos que fueron cuestionados en la apelación sometida a su conocimiento, razón por la cual corresponde la nulidad del auto de vista recurrido, a efectos que el tribunal de alzada enmiende su resolución conforme a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, en observancia del debido proceso, y dotando de legitimidad sus resoluciones.
Conforme a las consideraciones efectuadas, corresponde la aplicación de la disposición contenida en el art. 220.III num. 1 inc. c) del CPC, en concordancia con el art. 106.I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA el Auto de Vista Nº 184/2019 de 22 de noviembre, de fs. 287 a 290, dictado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; disponiendo que el tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación respetando los principios de congruencia y observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, conforme a los fundamentos de la presente resolución.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez