Auto Supremo AS/0434/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0434/2020

Fecha: 22-Jul-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 434/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 98/2020.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 82 a 84, interpuesto por Jorge Felipez Yave y Toshio Apuri Salvatierra, apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista Nº 315/19 de 20 de noviembre de 2019, de fs. 73 a 75, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Víctor Eduardo Irahola Soruco, contra la institución demandada, el auto de fs. 94 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 98/2020-A de 12 de mayo, de fs. 102 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 140 018 de 8 de mayo de 2018, de fs. 48 a 50 vta., declarando probada la demanda de fs. 15, e improbada la excepción perentoria de pago, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 36.316, por concepto subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 54 a 55 y de fs. 59 a 61 vta., por Auto de Vista Nº 315/19 de 20 de noviembre, cursante de fs. 73 a 75, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, confirmó la sentencia apelada, con la modificación de que se agregue Bs. 1008 por vacación y Bs. 50 por el bono de antigüedad, haciendo un total de Bs. 37.374, suma de dinero que la institución demandada debe pagar al actor, en el plazo establecido en la sentencia de primera instancia.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 82 a 84, interpuesto por Jorge Felipez Yave y Toshio Apuri Salvatierra, apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, manifestando en síntesis:
Que el tribunal de alzada incurrió en una errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, al confirmar la sentencia, con la modificación que se agrega Bs. 1008 por vacación y Bs. 50 por el bono de antigüedad, haciendo un total de Bs. 37.374.
En base a ello, sobre el pago de las vacaciones, citó lo establecido en los arts. 50 de la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público y 23 de su Reglamento, señalando que no puede ser viable lo que reclama el actor, ya que la precitada norma, es clara con referencia al pago de la vacación, toda vez que no es susceptible de compensación pecuniaria.
Referente al bono de antigüedad, señaló lo establecido en el art. 60 del DS N° 21060 y teniendo en cuenta que este bono, es un derecho de carácter personal, significa que el funcionario está en la obligación de presentar la calificación de sus años de servicio, y en el caso presente, no se tiene la certeza que avale los años de antigüedad del demandante, por cuya razón, no se puede aprobar lo que se demanda.
Por otra parte citó el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, que establece el tratamiento de las personas que prestan servicios al Estado y lo previsto en el art. 60 del DS N° 26215 de 11 de marzo de 200,
Adujo que la institución demandada, estando bajo la Ley N° 031 de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, realiza sus contrataciones de personal eventual, de tal manera el tribunal de alzada, interpretó erróneamente, el art. 5.II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben, son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del estado.
Acusó una mala interpretación del art. 12 del DS Nº 21137, puesto que no correspondía el pago del subsidio de frontera, evidenciándose que el tribunal de alzada, a tiempo de emitir el auto de vista impugnado, no tomaron en cuanta la ubicación geográfica en medición de coordenadas exactas donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del actor, limitándose a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada, haciendo mención a que esta omisión, vulnera el precedente contradictorio emitido por el TSJ, contenido en el AS N° 373 de 8 de octubre de 2014, jurisprudencia que obliga a plasmar datos geográficos a efectos de la asignación de subsidios de frontera, de no ser así, se estaría transgrediendo las normas y atentando contra la institución demandada.
Denunció falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, citando al respecto lo previsto en los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 115 y 117 de la CPE, así como en las SS. CC Nos. 112/2010-R de 10 de mayo, 1471/2012 de 24 de septiembre y 487/2014 de 25 de febrero, refiriéndose al principio del debido proceso y al derecho a la debida motivación y fundamentación de las sentencias y del auto de vista impugnado.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case o modifique el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
Al respecto, revisado el contenido textual del recurso, se advierte que el mismo contiene aspectos de forma y de fondo, sin embargo, en su petitorio solicita se case el auto de vista recurrido, además que no lo hace de forma separada, advirtiéndose falta de pericia en su planteamiento, no obstante de ello, al existir hechos controvertidos que deben ser dilucidas, se ingresa a su análisis.
En cuanto a los aspectos de forma, sobre la falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, cabe manifestar que revisado el recurso de apelación interpuesto por parte de la institución demandada, se advierte que el único agravio que trae a colación es el relacionado al subsidio de frontera, extremo que fue resuelto en el fallo de segunda instancia, conforme lo estatuido en el art. 265 del Código Procesal Civil, no siendo evidente lo acusado sobre este tema, denotándose que lo denunciado sobre este punto, resulta ser solo el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, mediante el cual la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado en parte la Sentencia Nº 140/ 2018 de 8 de mayo, en la que al margen de haber reconocido a favor del actor el subsidio de frontera, disponiendo además el tribunal de segunda instancia, el pago de vacaciones en la suma de Bs. 1008 y por el bono de antigüedad Bs. 50, modificando de esta forma, el fallo de primera instancia, conceptos que según la parte recurrente no le correspondería, por el hecho de que el trabajador fue contratado mediante contratos administrativos de acuerdo al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999.
Ahora bien, respecto a que no correspondería el pago de vacaciones a favor de la actora, sobre el tema el art. 33 del Decreto Reglamentario a la LGT, establece: “La vacación no será compensable en dinero, salvo terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”. Por su parte el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 en su art. único señala: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicio, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”.
En este contexto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que la actora ingresó a trabajar en la institución demandada en forma continua desde febrero de 2010, hasta marzo de 2013 y al haber sido despedida antes de cumplir una nueva gestión de trabajo, corresponde el pago de sus vacaciones, conforme establecieron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, derechos que son irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
Sobre el bono de antigüedad, al haber sido retirado el trabajador de forma intempestiva, y al haber el actor trabajado en la institución demandada, desde el 201, hasta el 2013, conforme se evidencia por el certificado de trabajo de fs. 2, expedido por la institución demandada, extremo corroborado por el actor en su demanda de fs. 15 a 17 vta., es decir, por más de dos años, y al no haber desvirtuado la parte demandada, con prueba contundente la cancelación de este beneficio, conforme determinan los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT., referidos al principio e inversión de la prueba, corresponde reconocer a favor del actor, el bono de antigüedad, conforme estableció el tribunal de alzada.
Sobre el subsidio de frontera, la entidad demandada pretende desconocer este derecho por las razones expuestas en su recurso de casación, sin embargo, el subsidio de frontera se encuentra regulado por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten servicios en las fronteras del país, por su parte el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 al respecto señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
En este entendido, al haberse evidenciado que el actor trabajó como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cobija-Pando, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3. j),158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en casos similares, falló de la misma manera en los Autos Supremos Nos. 244 de 22 de abril de 2015, 309 de 13 de mayo 2015 y 60 de 24 de febrero de 2014, entre otros.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 82 a 84, interpuesto por el representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Cobija-Pando. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO