Auto Supremo AS/0439/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0439/2020

Fecha: 22-Jul-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 439/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 122/2020
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 492 a 498, interpuesto por Enrique Alcibiades Menacho Roca en representación legal de la Empresa BOLINTER Ltda., impugnando el Auto de Vista Nº 180/2019 de 14 de octubre, de fs. 476 a 481, pronunciado por la Sala Segunda en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Edson Vargas Torrico contra la empresa recurrente, la respuesta de contrario de fs. 504 a 508, el Auto Nº 17 de 19 de febrero de 2020, de fs. 509 y vta., que concedió el recurso y Auto N° 122/2020 – A de 13 de marzo, de fs. 518 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido 2do. de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 14 de 15 de marzo de 2019, de fs. 446 a 448 vta., que declara PROBADA en parte la demanda y probada parcialmente las excepciones perentorias de pago y de prescripción, sin costas, en cuyo mérito ordena a la Empresa BOLINTER Ltda., representada por Enrique Menacho Roca, reintegre los beneficios sociales al actor con relación al pago de desahucio, vacaciones, bono de antigüedad y la multa del 30%, en la suma total de Bs. 199.215,51.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por la empresa demandada de fs. 453 a 458 vta., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 180/2019 de 14 de octubre, de fs. 476 a 481, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada y el Auto Nº 203 de fs. 451. Con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó al representante legal de la empresa demandada a interponer el recurso de casación de fs. 492 a 498, cuyos argumentos se sintetizan a continuación:
En la forma.
Acusa error en la interpretación de la norma constitucional, ya que de manera ilegal señala que ampara la conversión de contratos de obra a una relación laboral indefinida. Puntualiza que la norma constitucional, establece la obligatoriedad de las normas laborales, ninguna de ellas fue incumplida por nuestra parte al contratar varias veces a un trabajador para obras ciertas y determinadas, con un principio y fin, como son las que realizó la empresa y que se encuentran debidamente respaldadas por el Ministerio de Trabajo, que visó todos los contratos de obra firmados con el demandante y todos los trabajadores de la empresa, dándole la legalidad correspondiente.
Esgrime que el auto de vista no analizó ni fundamentó el DS 7850, base normativa de la sentencia que fue confirmada por el fallo recurrido, basando su fundamentación en la norma constitucional que es general y no contempla la conversión de los contratos de obra a indefinidos, incurriendo en una aplicación indebida e interpretación errónea del mencionado DS. Arguye que en el caso concreto no hay renovación de contrato, ni se trata de contrato a plazo fijo, empero no se fundamentó al respecto, violando el principio de congruencia y fundamentación. En ese sentido, el tribunal ad quem no emitió respuesta fundamentada respecto al supuesto derecho a vacaciones pagadas en cada finiquito y el bono de antigüedad, así como el desahucio que corresponde a la finalización de relación laboral de carácter intempestivo, situación no comprobada, demostrándose con pruebas que cada relación laboral se culminó al terminar los servicios específicos del trabajador en la obra y que se canceló todos sus derechos y beneficios sociales en su debida oportunidad.
Aduce violación al derecho de ejercer industria y a la propiedad privada contenidos en los arts. 47 y 56 y principio de seguridad jurídica contenido en el arts. 178.I, 306.III y 311.II.5) de la CPE.
Señala que por imperio del DL 16187, que distingue claramente a los contratos indefinidos, de los a plazo fijo y de los contratos de obra, en dicha normativa existe la posibilidad de considerar la conversión de los contratos a plazo fijo, no así de los contratos de obra, en los cuales la terminación de la relación laboral no está supeditada a un acuerdo de partes que haya establecido un término, sino que dependen de la naturaleza del trabajo a efectuar, culminando la relación laboral cuando concluya la obra.
En el fondo. Señala que no se tomó en cuenta los finiquitos adjuntados debidamente firmados por el trabajador y visados por el Ministerio de Trabajo, que otorgan legalidad a los mismos, demostrando que la empresa siempre canceló las vacaciones correspondientes, no adeudando ningún monto por este concepto. Al respecto se fundamentó en la apelación la inaplicabilidad del DS 7850, único fundamento esgrimido en la sentencia para la supuesta aplicabilidad de la vacación, sin que el ad quem se refiera al mismo, por lo que al confirmar sin fundamento legal alguno, dicha confirmación de vacaciones carece de base material.
Alude que es ilegal e irresponsable el pago del desahucio, sin tomar en cuenta la fundamentación de la apelación que claramente demuestra una contradicción al reconocer que el ex trabajador fue contratado bajo la modalidad de contrato por realización de obra o servicio, pero en la liquidación reconoce el pago del desahucio, desconociendo que los trabajadores contratados bajo esta modalidad, al saber su fecha de ingreso y que su trabajo durará hasta la fecha de culminación de obra, no tienen derecho al pago de desahucio.
Arguye que se confundió los contratos a plazo fijo por contratos de realización de obra o servicio, el primero tiene limitantes para su contratación, 1) no se puede contratar a personal para tareas propias o permanentes de la empresa, 2) no se pueden firmar más de dos contratos a plazo fijo ya que se convierte automáticamente en indefinido concediendo el derecho al desahucio, en cambio los contratos por realización de obra o servicio no tienen ninguna limitante con relación a la naturaleza del trabajo y al número de contratos que se firmen prueba de ello es que el Ministerio de Trabajo le otorga la legalidad correspondiente a los contratos adjuntados y a los finiquitos a través de su visación correspondiente. En ese sentido el ex trabajador no tiene derecho al pago del desahucio, toda vez que la finalización de la relación laboral se debió a la conclusión de la obra para la cual fue contratado.
Alega que no se resolvió su apelación con relación al bono de antigüedad ya que no existió continuidad laboral, pues al finalizar un contrato de obra se pagaba los beneficios sociales automáticamente empezaba una nueva relación laboral con la suscripción de otro contrato de obra para un cliente diferente, a ello menciona el art. 1 del DS 7850, que señala: “manteniendo en sus efectos el contrato con un nuevo cómputo de servicios”, situación que no aplica en el caso, toda vez que cada una de las relaciones laborales con el demandante fueron legal y oportunamente extinguidos con los finiquitos respectivos, mismos que fueron visados por el Ministerio de Trabajo (71 a fs. 228), es decir es un nuevo contrato de realización de obra, una nueva relación distinta a las otras, es decir el trabajador jamás fue recontratado para seguir en la misma obra o servicio, nunca trabajó con contrato a plazo fijo, por lo que no corresponde el pago del bono de antigüedad, ni pago de vacación.
Cita el Auto Supremo Nº 734/2006 de 6 de septiembre, concerniente a los contratos de obra, suscritos para la realización de una tarea determinada, es decir que el vínculo comienza y termina con la realización de obra. Señala que no se tomó en cuenta los hechos y datos del proceso, pese a tratarse de contratos a conclusión de obra ni la normativa que le son aplicables, el juez A quo, aplica el art. 3 del D.S. 7850, interpretación errónea y no congruente con los hechos demostrados, confirmados en apelación, sin que haya norma que establezca la conversión de contratos a conclusión de obra a contratos indefinidos.
Petitorio.
Solicita que en aplicación del art. 220.IV del CPC, este Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido, o en su defecto declare la nulidad del mencionado fallo.
Memorial de contestación al recurso, de fs. 504 a 508.
La representante legal del trabajador, señala que la pretensión inicial expone:”… nuestro mandante trabajó para la empresa BOLINTER LTDA., en forma continua por los 9 años, 10 meses y 10 días…” , pues en todos los contratos primó la continuidad laboral, habiendo desempeñado el actor los cargos de encargado de planificación, administrador de contratos y gerente de proyectos, cargos que a ilustración de la contestación del ente demandado, muestran que los mismos son propios y permanentes de BOLINTER LTDA, ligados enteramente al giro habitual de la empresa, sin embargo se encubrieron puestos permanentes con contratos de conclusión de obra reservado para puestos laborales extraordinariamente temporales. Además los contratos de conclusión de obra, suprimió gozar de las vacaciones, bono de antigüedad, y otros.
En ese contexto, solicita que el recurso de casación se declare infundado por carecer de los requisitos del art. 274 del CPC, menos procede el art. 220.III y IV del mismo cuerpo lega por ser atentatorio a los derechos constitucionales de su mandante, al no demostrar con la carga de las pruebas los agravios, violaciones error tanto en la sentencia y el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, así formulado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por la parte recurrente y la normativa legal aplicable al caso, debe precisarse con carácter previo que, si bien en el memorial del recurso se señala recurso de casación en el fondo y en la forma; sin embargo, se advierte que en sus argumentos contiene indistintamente las causales que hacen al recurso de casación en la forma y en el fondo, cifradas en los mismos aspectos reclamados, razón por la que éste Tribunal se pronuncia, bajo los razonamientos y fundamentos que siguen:
El principal aspecto cuestionado en el recurso es que la relación de dependencia se sujetó a contratos de realización de obra, diferente a los contratos a plazo fijo cuya conversión a tiempo indefinido se halla previsto en el DL 16187. En esa directriz, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con la denuncia efectuada.
En la Forma
Cabe destacar que la Constitución Política del Estado, otorga al trabajo la calidad tanto de derecho fundamental como garantía, así el art. 48.II Constitucional, al tenor señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. En tal dirección por el principio de protección enunciado en el citado artículo, que condensa uno de los principales postulados mismos del Derecho del Trabajo, abarca también al “principio de favor o principio pro operario, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador” (Auto Supremo Nº 005 de 1 de abril de 2014).
El principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243). En análoga dirección se estableció que "...cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia". (Vialard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012).
El ordenamiento jurídico vigente, en el art. 4 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos. Asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación “implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales” (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27).
En definitiva, lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, trasunta directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador laboral. En ese entendido, el auto de vista recurrido, con la debida motivación y fundamentación, en base a la CPE y la normativa inherente al caso concreto confirmó la Sentencia Nº 14 de 15 de marzo de 2019, no siendo evidente la vulneración de los arts. 47 y 56 y principio de seguridad jurídica contenido en el arts. 178.I, 306.III y 311.II.5) de la CPE.
En el Fondo.
Con relación al carácter indefinido de la relación laboral establecida por los juzgadores de instancia, cuya determinación es cuestionada por la empresa recurrente, puesto que los contratos de trabajo suscritos con el actor fue bajo la modalidad de realización de obra, señalando de manera precisa la fecha de inicio y finalización de cada relación de trabajo, así como que no se le habría otorgado el valor de plena prueba; siendo oportuno anotar que desde el inicio del proceso laboral, el actor afirmó que prestó servicios de manera continua y en diferentes proyectos para la empresa demandada en los cargos de administrador, encargado, coordinador y gerente de proyecto, por un tiempo de trabajo de 9 años 10 meses y 10 días, hasta el 18 de Marzo de 2016, fecha última en la que culminó la relación laboral sin justificativo legal alguno, afirmación que correspondía ser desvirtuada por la empresa demandada en aplicación del principio de la inversión de la prueba contenido expresamente en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
En tal propósito, se advierte respecto al tema que, el auto de vista recurrido, estableció que en el caso concreto se mantuvo una relación de carácter laboral; por lo tanto, con los elementos propios y esenciales que hacen a dicha relación, conforme señala puntualmente el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 en sus arts. 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, mediante la suscripción de contratos de trabajo cuyas funciones se encontraban comprendido en los cargos de Encargado de Planificación, nivel de administrador de Contratos, Gerente de Proyectos, ejerciendo funciones propias de la empresa demandada, hecho que en consecuencia y de manera acertada motivó la aplicación de lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; es decir, que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, dada la taxativa prohibición de celebrar contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, debido a que se advierte que los de instancia realizaron una valoración en conjunto de la prueba aportada por ambas partes, conforme lo observado en el fallo recurrido que confirma la Sentencia emitida por el Juez a quo de a fs. 446 a 448.
Bajo tales antecedentes, se advierte respecto al punto en análisis que, no es evidente que el Tribunal de Apelación, no fundamentó ni dio respuesta a la cuestionada conversión de contrato de trabajo por realización de obra a plazo fijo, puesto que los aludidos contratos de trabajo y finiquitos no acreditan en absoluto una posible equivocación de los juzgadores de instancia, ya que, realizando una valoración en conjunto; es decir, las aportadas también por la parte demandante en periodo probatorio y las adjuntas a la demanda, conforme previene el art. 200 del Código Procesal del Trabajo, así como en apego a las presunciones contenidas en el art. 182. b) de Adjetivo Laboral, estableció la existencia de una relación laboral de carácter indefinido, porque la validez y eficacia jurídica de los contratos laborales no depende de la denominación que se le otorgue, sino de la legalidad de sus cláusulas, conforme se infiere de los arts. 4 y 6 de la Ley General del Trabajo, en tal sentido, la documental mencionada de fs. 71 a 228 no hace otra cosa que expresar una simple apariencia, de un contrato de trabajo por realización de obra, sin considerar que en el curso del proceso se estableció que dicha forma de contratación no hacía otra cosa que simular un contrato laboral en tareas que eran propias y permanentes de la empresa demandada, conforme se señaló precedentemente, forma de contratación que por expresa previsión normativa se convirtió en contrato por tiempo indefinido, como acertadamente concluyeron los Juzgadores de grado, en esa misma línea, las literales cursantes a fs. 350 a 417 tampoco demuestran la equivocación manifiesta del Juzgador, al constituirse documentos generados como consecuencia del contrato antes mencionado.
Respecto a la determinación de la existencia de despido del trabajador bajo el fundamento que la entidad demandada no habría probado lo contrario, postura que es objetada por la parte recurrente bajo el argumento que la relación laboral se sujetó a contratos de trabajo por obra; cabe manifestar que los juzgadores de instancia, concluyeron que el contrato de trabajo denominado por realización de obra, no expresaba la realidad de los hechos, dado que quedó demostrado que se suscribió contratos en tareas que eran propias y permanentes de la empresa demandada, conforme se señaló precedentemente, forma de contratación que por expresa previsión normativa contenida en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, se convirtió en contrato por tiempo indefinido, que al no haberse desvirtuado por la parte empleadora en cumplimiento a la carga procesal dispuesta por los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hace correcta la resolución en cuanto a disponer el pago del beneficio de desahucio, en apego a la normativa laboral anotada, por lo que la determinación de pagar el desahucio se encuentra correctamente dispuesta.
En esa misma línea, refiriéndonos a los conceptos de vacación y bono de antiguedad, que fueron dispuestas para su pago por el Juez a quo y confirmado por el Tribunal de ad quem, cabe aclarar que las pruebas mencionadas tampoco enervan los argumentos contenidos en el recurso analizado, puesto que las mismas sólo revelan contratos suscritos bajo la denominación de contrato por realización de obra, sobre el cual éste Tribunal formó convicción y concuerda plenamente con los de Instancia, al haberse demostrado que en el caso la relación fue en sujeción a contratos que adquirieron la calidad de indefinido desde la primera contratación en razón a la suscripción del mismo para tareas que eran propias y permanentes de la empresa demandada, conforme se fundamentó precedentemente, los juzgadores para arribar a dicha decisión contenida en los fallos mencionados, analizaron y valoraron la prueba aportada de manera correcta conforme les facultan los arts 3. J), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, por lo cual el razonamiento respecto a que mediante la prueba denunciada como erróneamente valorada se habría demostrado la prestación de servicios por un periodo de 9 años, 10 meses y 10 días, correspondiendo por ello ratificar la decisión impugnada.
Pues si bien se advierte que la relación laboral mantenida entre la empresa demandada y el actor, habría sido por sucesivos contratos a realización de obra, empero quedó determinado que dicha labor era propia y permanente de la empresa demandada, por lo cual el contrato era de carácter indefinido, correspondiendo por ello el pago de los derechos y beneficios sociales  anotados en la resolución recurrida en casación, no siendo evidente la existencia de una indebida aplicación de los arts. 48 de la CPE y 1, 2 y 3 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte recurrente, no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que una trabajadora o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del trabajador los conceptos reclamados en su demanda.
Por lo expuesto, se determina que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 492 a 498, ajustándose el auto de vista recurrido a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil, en virtud a la permisión remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 492 a 498, interpuesto por Enrique Alcibiades Menacho Roca en representación legal de la Empresa BOLINTER Ltda. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
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