Auto Supremo AS/0443/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0443/2020

Fecha: 22-Jul-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 443/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 90/2020
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 620 a 628 vta., interpuesta por Mauricio José Jaldin Martínez, el recurso de casación o nulidad en el fondo y la forma de fs. 633 a 635 vta., interpuesto por Ronald Clementelli Salvatierra, ambos recursos en contra el Auto de Vista Nº 157 de fecha 9 de octubre de 2019 de fs. 607 y vta., pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que sigue por Mauricio José Jaldin Martínez contra la Empresa Unipersonal Importador Clementilli, el auto de fs. 651 y vta., que concedió ambos recursos, el Auto N° 90/2020-A del 12 de marzo de 2020 de fs. 659 y vta. que admitió el mismo, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
SENTENCIA:
Que tramitado el proceso por beneficios sociales incoado por Mauricio José Jaldin Martínez, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 8vo. De la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 364 de fecha 29 de noviembre de 2016 cursante de fs. 130 a 132 vta., declarando Probada en parte la demanda de fs. 11 y vta. y de fs. 15, sin costas, disponiéndose que el Sr. Ronald Clementelli Salvatierra representante legal de la Empresa Unipersonal Importadora Clementelli pague a tercero día de ejecutoriada esta sentencia, en favor del demandante sus beneficios y derechos sociales en la suma de Bs. 181.317,81, por los conceptos de desahucio, indemnización, duodécima de aguinaldo, vacación duodécima, sueldos devengados y comisión por importación.

AUTO DE VISTA:
Interpuesto el recurso de apelación por parte del demandante cursante a fs. 531 a 535, la Sala Primera en Materia de trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 157 de fecha 9 de octubre de 2019, cursante de fs. 607 y vta., confirmando la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, sustituyéndose únicamente la frase “sin costas” por la frase “con costas”.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE MAURICIO JOSE JALDIN MARTINEZ.
Contra el auto de vista, el demandante Mauricio José Jaldin Martínez, formuló recurso de casación de fs. 620 a 628 vta., que señala lo siguiente:
Fundamento del recurso de casación en la forma o In procedendo.
Manifiesta el demandante recurrente que, cuando es remitido el proceso al Tribunal de Apelación, este tribunal aplica indebidamente el art. 264 del CPC y art. 208 del CPT, viciando el proceso, vulnerando el debido proceso.
Primer agravio: Indica que, consiste que el art. 261 con relación al art. 264 del Código Procesal Civil y art. 208 del Código Procesal del Trabajo, normas que debieron ser interpretadas conforme al principio del debido proceso, dándose los plazos establecidos para que sea considerado el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, esta omisión de procedimiento en segunda instancia, demuestra la aplicación indebida de las normas procesales citadas, por tanto, vulnera el debido proceso, que si hubieran dado cumplimiento y si se hubiera aplicación debida de las normas expuestas, hubieran considerado las pruebas en segunda instancia y fueran partes del auto de vista y hayan formado parte de los beneficios sociales en lo que corresponde al 2% de comisión o bonos por ventas que realizó en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, que asciende a la suma de bs. 130.605.450,35, en cuya liquidación concierne a la comisión del 2% que asciende a Bs. 2.612.109, que debieron adicionarse a la liquidación total por concepto de beneficios sociales.
Manifiesta que, esta omisión y abreviación de plazos ha provocado la vulneración del principio de legalidad y el debido proceso, y garantías consagrados en la CPE como derecho social, art. 47 en su vertiente obligatoria, que la aplicación preferente, por ser principio protectivo a la fuerza productiva de la sociedad.

Fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo o In Iudicando.
Segundo Agravio: indica que, en virtud de la garantía constitucional referido en el art. 115 de la CPE, referidas al debido proceso, en la sub regla de fundamentación o motivación que deben contener las resoluciones; en cumplimiento de la norma, el Tribunal de Alzada debió fundamentar sus racionamientos jurídicos de hechos y de derechos, señalando con precisión las normas legales infringidas y fundamentalmente pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de apelación, sin embargo el contenido del auto de vista, se evidencia una completa carencia de fundamentos, alejados de la verdad material, análisis y revisión de las piezas procesales, no ha existido revisión expresa de la aplicación de la norma realizada por la juez de primera instancia.
Indica que, esta carencia, han tornado ambos autos de vistas en resoluciones de hecho y no de derecho, toda vez que la Ley impone a los magistrados la obligación de motivar su fallo, como un medio de finalizar su responsabilidad funcionaria.
El demandante recurrente, sigue fundamentando su recurso, en la flagrante violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 6 de la Disposición Reglamentaria a la Ley General del Trabajo del Decreto Supremo N° 28699, que establece la remuneración o salario, así como el DS N° 1592, art. 52 de la LGT, art. 39 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.
Manifiesta que, el art. 6 del DS N° 28699 del 1 de mayo de 2006, considera como forma de remuneración o salario, además del sueldo mensual, también el pago de comisiones, el pago de porcentaje, hecho que la juez de primera instancia no consideró en sentencia, considerándose que el pago de sueldos y salarios no es excluyente con el pago de comisiones por venta, constituyéndose incongruente la citada sentencia.
Tercer Agravio: El demandante recurrente indica que, el Tribunal de Apelación bajo falsas argucias le negó el cobro de comisiones por ventas netas, basadas en probabilidades subjetivas, ilógica de que sospechan, porque no tienen la certeza, es más, se encuentra ante la emisión de un Auto de Vista de forma ULTRA PETITA, favoreciendo al demandado y en perjuicio para cobrar sus beneficios sociales en el monto acordado, apartándose de forma infundada de los elementos probatorios cursante en obrados.
Cuarto Agravio: Indica que, se puede evidenciar una flagrante violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 8 – II) de la CPE, manifestando que las reglas que debe cumplir el juzgador están regidos por principios elementales de la lógica formal, como el de identidad, el de tercer excluido, el de la falta de razón suficiente, de contradicción, etc., principios generales de la valoración de la prueba, que dentro de una sana crítica, en combinación con el principio constitucional de legalidad y el debida proceso, consagrados en el art. 115 de la CPE.
El demandante recurrente, señala que el Tribunal Constitucional ha establecido principios básicos y garantías que deben respetarse en todo proceso, sea este ante el órgano jurisdiccional o administrativos:
- Principio de legalidad.
- Garantía del debido proceso.
Quinto Agravio: Manifiesta que, se evidencia que el auto de vista, ha considerado erróneamente que no se habría cumplido con el mandato del art. 274 del Código Procesal Civil, al no haberse expresado los agravios de manera puntual acorde al recurso de apelación, extremo completamente alejado de la realidad toda vez que el recurso de apelación contiene una amplia fundamentación de agravio ocasionados por la juez, al no haber dado cumplimiento a las normas constitucionales, laborales y procesales, consolidando el estado de indefensión del recurrente demandante.
Manifiesta que, por otro lado, el contenido del auto de vista recurrido como el auto complementario, se verifica que no ha existido un verdadero análisis reflexivos conforme a los datos del proceso, indica también que, tampoco existió un estudio, valoración y compulsa de los datos reales del proceso, ya que se ha limitado establecer una sospecha de colusión entre el demandante y demandado, situación que no está instituido en materia laboral.
En ese entendido, el demandante recurrente, indica que se ha vulnerado flagrantemente su derecho al debido proceso y por consiguiente le ha ocasionado indefensión, cuando en realidad la norma regidas en materia laboral basan su principios en:
- Principio Constitucional IN DUBIO PRO OPERARIO, Auto Supremo N° 24 de fecha 16 de febrero de 2016, que rescata el principio protector, en que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
- En cuanto a la Confesión provocada, el Auto Supremo N° 006/2018 de fecha 14 de febrero, establece que la confesión en materia laboral es indivisible, lo que significa que la misma puede ser interpretada y aplicada solo en la parte que beneficie al trabajador.
- Principio de inversión de la prueba, Auto Supremo N° 26 de fecha 16 de febrero de 2016.
- En cuanto al carácter protectivo al régimen laboral, la obligatoriedad de los derechos laborales, los alcances de los beneficios sociales han establecido la uniforme jurisprudencia constitucional, Sentencia Constitucional N° 1060/2015-S1 de fecha 3 de noviembre.
En conclusión, el demandante recurrente señala que, al dictarse la resolución recurrida, se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 8-II) de la CPE, por que la norma ha sido promulgada para sustentar valores de igualdad, inclusión, dignidad, sin embrago al haber emitido esta normativa con otros argumentos facticos es incongruente porque justamente vulnera su dignidad, la justicia social, distribución y redistribución de los productos y beneficios sociales, para vivir bien, toda vez que al no incluir las comisiones del 2% por ventas no se ha redistribuido las ganancias que le generó, resultando una desigualdad y proporcionalidad sobre los frutos del esfuerzo de su trabajo, no existiendo proporcionalidad entre lo que le generó al demandando en la suma de Bs. 130.605.547,35 o su equivalente en moneda extranjera $us. 18.738.242,09, excluyéndolo de adquirir el porcentaje del 2% sobre las ventas netas que el realizo con el esfuerzo de su trabajo.
Manifiesta que, la decisión asumida por los vocales, importa además, una resolución arbitraria e incongruente, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho. No se ha tomado en cuenta la línea jurisprudencial que tiene el Tribunal Supremo de Justicia a momento de dictar la injusta sentencia y auto de vista.
El demandante recurrente indica que, la decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancia comprobadas en el proceso y que aparecen irrazonable y frustrante de la garantía de la debida defensa en juicio.
Por último el demandante recurrente, indica que, el art. 8-II) de la CPE, debe ser interpretado de manera inclusivo, incluyendo su participación sobre las ganancias mediante la comisión por ventas en el 2%, debe ser solidario y recíproco, ya que quedaría para el demandante el 98% para su beneficio exclusivo y aún así el porcentaje a reconocerle ya es coparticipe sobre los ingresos obtenidos con sus esfuerzos, que le otorgará bienestar entre las partes para el vivir bien. Así como también se cumplirá los principios de igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, reciprocidad, equidad social en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución de los productos y bienestar social para vivir bien.
Petitorio.
Por los fundamentos expuestos, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma en contra del Auto de Vista N° 157 de fecha 9 de octubre de 2019 y Auto complementario N° 22 de fecha 18 de octubre de 2019 y dictamine casando el auto de vista recurrido, reponiendo de esta forma los derechos vulnerados y conculcados por los inferiores en grado, sea con costas y costos del proceso.
III.- RECURSO DE CASACION O NULIDAD DE FONDO Y EN LA FORMA POR PARTE DEL DEMANDADO RECURRENTE.
Recurso de Nulidad en la Forma: ERRORES IN PROCEDENDO.
El demandado recurrente indica que, los autos recurridos han sido dictados contraviniendo lo dispuesto en la Ley, porque al presumir colusión debieron revocar totalmente la sentencia, sustentando esta afirmación en lo siguiente:
En lo referido en el considerando segundo, parágrafo segundo del auto de vista N° 157 de fecha 9 de octubre de 2019, por lo tanto los juzgadores que conocieron del presente proceso, al presumir como medio de prueba privativa del juzgador en su sana critica determinó la presunción de colusión, correspondía al Tribunal Ad quem revocar totalmente la sentencia por existir colusión y fraude procesal y por consiguiente, la violación de la buena fe y lealtad procesal de acuerdo a lo establecido e el art. 3 del Código Procesal Civil, (señalando como base legal a sus argumentos en los arts. 3 y 5 del Código Procesal Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial).
En ese sentido el demandado recurrente señala que ambos tribunales contravienen la presunción judicial de existencia de colusión, mereciendo la nulidad de todo lo actuado por existencia de colusión y en definitiva casar la sentencia.
Recurso de Nulidad en el Fondo: ERRORES IN JUDICANDO.
El demandante recurrente indica que, ambos resoluciones dictadas por ambos tribunales, contiene violaciones, interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas de la Ley, sustentando esta afirmación en lo siguiente:
En el considerando segundo, parágrafo segundo del auto de vista N° 157 de fecha 9 de octubre de 2019.
Falta de aplicación de los arts. 3 y 5 del Código Procesal Civil, arts. 1.317 y 1.320 del Código Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, indicando que es deber de toda autoridad jurisdiccional, que toda resolución que dicta, debe tomar en cuenta y considere los artículos mencionados.
El demandado recurrente señala que, la presunción judicial que sostiene el Tribunal de apelación en su segundo considerando, al expresar la existencia de colusión entre el demandante y el demandado para forzar una relación civil bajo la figura de relación laboral, para beneficiar al demandante de beneficios sociales que nunca debió demandar, pero por su ignorancia no pudo defenderse como se debe, teniéndolo intimidado y amenazado.
En conclusión, el demandado recurrente indica que, para la procedencia de su recurso en el fondo contra los autos recurridos dictado tanto por el juez de sentencia y el Tribunal Ad quem, sin aplicar los arts. 3 y 5 del Código Procesal Civil, arts. 1.317 y 1.320 del Código Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, de haberlo hecho, se hubiera determinado la revocatoria de la sentencia, por existencia de colusión entre el demandante y el demandado.
Petitorio.-
1.- Anule obrados, hasta el vicio más antiguo, hasta que el juez de la causa en observancia a la colusión, dicte nueva sentencia declarando improbada la demanda.
2.- Se case el Auto de Vista recurrido y en definitiva declara improbada la demanda por existir colusión entre el demandante y el demandado.
Todo con costas, honorarios y daños y perjuicios.
IV. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO.
En consideración de los argumentos expuestos por ambas partes en sus recursos, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Analizando los antecedentes tanto del recurso de casación del demandante recurrente como del recurso de casación por parte del demandado recurrente, corresponde además tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 265 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se apertura la competencia del superior en grado.
El incumplimiento de las exigencias expuestas amerita que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el art. 213 – II – 3) del Código Procesal Civil, dispone que: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación (...)", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código Adjetivo Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme faculta el artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el tribunal alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 157 de fecha 9 de octubre de 2019 cursante a fs. 607 y vta., que confirma la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016.
Para arribar a esta determinación, el tribunal de apelación no funda su fallo, en ninguna norma legal y sólo se limita hacer una relación de hecho pero no de derecho.
En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación, fundamentación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal pueda analizar los recursos de casación en el fondo formulado por ambas partes, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron expuestas y cuales normas han sido transgredida por el Tribunal de alzada.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 265, 220.III del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 Sala Social ANULA obrados hasta el Auto de Vista Nº 157 de 9 de octubre de 2019 de fs. 607 y vta., inclusive, debiendo el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronunciar un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y con base legal en que funda su decisión, en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.
En cumplimiento a lo que determina el art. 17 – IV) de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial), póngase a conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo a los fines de ley.
Asimismo, se multa a cada uno de los Vocales que emitieron el Auto de Vista N° 157 de 9 de octubre de 2019 de fs. 607 y vta., con la suma de Un Mil 00/100 Bolivianos (Bs. 1.000), debiendo notificarse a la repartición que corresponda, para hacer efectivo el descuento de la multa señalada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
Vista, DOCUMENTO COMPLETO