TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 290/2020-RI
Fecha: 15 de agosto de 2020
Expediente:LP-47-20-A
Partes: Administración Boliviana de Carreteras (ABC) c/ Empresa Consultora Boliviana Ecoviana S.R.L.
Proceso: Liquidación judicial de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 855 a 858 vta., interpuesto por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) representada legalmente por Susana Rodríguez Soria y Verónica Zulema Arancibia Sangüeza contra el Auto de Vista N° 72/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 844 a 846 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de liquidación judicial de contrato seguido por la entidad recurrente contra la Empresa Consultora Boliviana Ecoviana S.R.L., y el Auto de concesión de 17 de junio de 2020 cursante a fs. 863, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 162 a 166 vta., subsanada de fs. 334 a 335 vta., la Administración Boliviana de Carreteras (ABC) inició un proceso de nulidad de documentos públicos y otros; acción que fue dirigida contra la Empresa Consultora Boliviana Ecoviana S.R.L quien una vez citada según memorial cursante de fs. 387 a 390 presentó excepciones previas de arbitraje e incompetencia; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo Resolución N° 130/2012 de 18 de mayo cursante de fs. 690 a 691 de obrados donde el Juez N° 7 de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz declaró PROBADAS las excepciones de arbitraje e incompetencia opuestas por la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), mediante memorial de fs. 801 a 804 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 72/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 844 a 846 vta., donde señaló:
Que el apelante manifestó que existió una coacción legal, al señalar que el Juez A quo le estaría obligando a someterse a una conciliación y arbitraje, sin embargo el Tribunal de alzada manifestó que de la lectura del contrato de servicios de consultoría cursante de fs. 66 a 71 advirtió que la solución de controversias que surge del contrato deberá someterse a proceso judicial/arbitral conforme la Ley del país del contratante, por lo que señalan que el Juez A quo obró al margen de las pruebas aportadas al proceso, a los antecedentes de la causa y a la normativa señalada, además que el contrato de consultoría fue realizado de manera voluntaria y firmada a su entera conformidad, fundamentos por los cuales en conformidad con el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, CONFIRMÓ la Resolución N° 130/2012 de 18 de mayo cursante de fs. 690 a 691, así como el auto de 15 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 794 a 795 vta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) representada legalmente por Susana Rodríguez Soria y Verónica Zulema Arancibia Sangueza, según memorial de fs. 855 a 858 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) mediante sus representantes legales Susana Rodríguez Soria y Verónica Zulema Arancibia Sangüeza, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el Tribunal de alzada no aplicó correctamente lo dispuesto en los arts. 39.I, 41, 42 y 45 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, así como la cláusula décima segunda del contrato ABC N° 477/08-GCV-SER-BM-FDLP de 15 de diciembre cursante en obrados, la cual estipula respecto a la solución de controversias que pueda suscitarse entre las partes, situación que hizo que el proceso se desarrolle con vicios.
Que del análisis de la cláusula de solución de conflictos del contrato anteriormente referido, se evidenció que no establece como única forma para la solución de una controversia el arbitraje, que importe además la renuncia a la vía judicial, porque no puede constituirse la misma en una cláusula o convenio arbitral, más aún si se considera que entre la vía arbitral y ordinaria tiene preferencia la vía ordinaria conforme lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Que la decisión judicial asumida en el caso de autos se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso que fueron oportunamente denunciadas en el recurso de apelación y que van en contra del principio de legalidad y seguridad jurídica, por ende, en contra del debido proceso.
Que de existir una interpretación correcta de los arts. 39.I, 41, 42 y 45 de la Ley de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2015, el Tribunal de alzada no ampararía la decisión asumida en la resolución recurrida dado que la cláusula contractual que contiene el tema de solución de controversias en el presente caso, para ser considerada como cláusula arbitral debe tener dos elementos esenciales, aspecto que no concurre en el caso de autos.
Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:
III.1. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación.
Este Tribunal a través de diferentes AASS. entre ellos el Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación consolidó la línea jurisprudencial en sentido que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: "... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de Resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.”
III.2. De la inimpugnabilidad de la resolución que resuelve la excepción de arbitraje.
Sobre esta cuestión, la Ley Nº 1770 en su art. 12 determina: “I. El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje. II. La Autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a arbitraje debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante Resolución expresa. III. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la Autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o pronunciándose únicamente sobre la nulidad o la ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción de arbitraje”. (El resaltado es nuestro), precepto normativo que establece imperativamente que cuando la excepción de arbitraje sea declarada probada esta es inimpugnable.
En este entendido este Máximo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo Nº 913/2015–L, orientó lo siguiente: “…resulta necesario referirnos a la abrogada Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación, aplicable al caso, que en su art. 10 establece: “El convenio arbitral se instrumentaliza por escrito, sea como cláusula de un contrato principal o por acuerdo separado del mismo. Su existencia deriva de la suscripción del contrato principal o de un convenio arbitral específico o del intercambio de cartas, télex, facsímiles o de cualquier otro medio de comunicación, que deje constancia documental de la voluntad de ambas partes de someterse al arbitraje”. De igual forma, el art. 12 de dicha norma determina: “I. El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje. II. La Autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a arbitraje debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante Resolución expresa. III. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la Autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o pronunciándose únicamente sobre la nulidad o la ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción de arbitraje…”
“...que en virtud a lo dispuesto en el art. 12 parágrafo III de la Ley 1770, cuando la excepción de arbitraje es declarada probada, esta es en única y última instancia, por lo que contra dicha Resolución la Ley no permite recurso de impugnación alguno, disposición que en ningún caso constituye vulneración del derecho a la defensa o al acceso a la justicia, tal como lo establece la SC. 0080/2006 de 16 de octubre, toda vez que se encuentra salvada la vía del arbitraje…” (El resaltado es nuestro).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que una vez planteada la demanda de liquidación de contrato y corrida en traslado a la parte demandada, la Empresa Consultora Boliviana Ecoviana S.R.L., según memorial cursante de fs. 387 a 390 presentó excepciones previas de arbitraje e incompetencia, motivo por el cual el juez de la causa emitió el Auto Definitivo Resolución N° 130/2012 de 18 de mayo donde declaró PROBADAS dichas excepciones, contra esa determinación se planteó recurso de apelación dando lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 72/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 844 a 846 vta., CONFIRME el Auto Definitivo impugnado, dando lugar a la presentación del recurso de casación que ahora es sujeto de análisis.
En ese entendido se establece que, el auto que dio origen a esta fase de impugnación es el que declara probadas las excepciones de arbitraje e incompetencia, confirmado por el Tribunal de alzada, por lo que corresponde tener presente que en lo concerniente al arbitraje, la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 de “Arbitraje y Conciliación”, en su art. 1, define a este instituto, como un medio alternativo de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos antes de someter sus litigios a los Tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial, de ahí que el arbitraje, constituye una figura jurídica alternativa al proceso judicial, al cual de manera voluntaria, pueden o no acudir las partes para someter sus conflictos o controversias, pues el mismo se encuentra reglado por los principios de libertad, flexibilidad, idoneidad, celeridad, igualdad, audiencia y contradicción establecidos en el art. 2 de la citada norma, además de los principios procesales consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, principios de los cuales, conviene resaltar al principio de libertad, en virtud del cual, las personas cuentan con la facultad para adoptar los medios alternativos al proceso judicial para la resolución de sus controversias.
En ese entendido de acuerdo a lo dispuesto por el art. 12 de la citada Ley, la autoridad judicial que tome conocimiento de una causa sometida a convenio arbitral, debe inhibirse de conocer el mismo cuando la parte demandada interponga excepción de incompetencia por razón de arbitraje, dictando resolución declarando probada la referida excepción, de constatarse la existencia del convenio arbitral o pronunciándose únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral, resolución que además no admite recurso ulterior por disposición expresa de la misma ley, así como por interpretación constitucional contendida en la SC Nº 0080/2005, que al analizar la frase “sin lugar a recurso alguno” (contenido en el art. 12.III de Ley Nº 1770), señaló que en ningún caso dicha expresión constituye una vulneración al derecho a la defensa o acceso a la justicia, toda vez que se encuentra salvada la vía del arbitraje para la resolución del conflicto, criterio que fue adoptado por diferentes fallos de este Tribunal.
Bajo ese entendimiento debemos señalar que ninguna resolución dispuesta que resuelva excepciones de arbitraje e incompetencia se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión del recurso de casación, motivo por el cual corresponde declarar la improcedencia del mismo.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I núm. 2) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I con relación al art. 220.I núm. 2) ambos del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 855 a 858 vta., interpuesto por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) mediante sus representantes legales Susana Rodríguez Soria y Verónica Zulema Arancibia Sangüeza contra el Auto de Vista N° 72/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 844 a 846 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 290/2020-RI
Fecha: 15 de agosto de 2020
Expediente:LP-47-20-A
Partes: Administración Boliviana de Carreteras (ABC) c/ Empresa Consultora Boliviana Ecoviana S.R.L.
Proceso: Liquidación judicial de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 855 a 858 vta., interpuesto por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) representada legalmente por Susana Rodríguez Soria y Verónica Zulema Arancibia Sangüeza contra el Auto de Vista N° 72/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 844 a 846 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de liquidación judicial de contrato seguido por la entidad recurrente contra la Empresa Consultora Boliviana Ecoviana S.R.L., y el Auto de concesión de 17 de junio de 2020 cursante a fs. 863, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 162 a 166 vta., subsanada de fs. 334 a 335 vta., la Administración Boliviana de Carreteras (ABC) inició un proceso de nulidad de documentos públicos y otros; acción que fue dirigida contra la Empresa Consultora Boliviana Ecoviana S.R.L quien una vez citada según memorial cursante de fs. 387 a 390 presentó excepciones previas de arbitraje e incompetencia; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo Resolución N° 130/2012 de 18 de mayo cursante de fs. 690 a 691 de obrados donde el Juez N° 7 de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz declaró PROBADAS las excepciones de arbitraje e incompetencia opuestas por la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), mediante memorial de fs. 801 a 804 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 72/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 844 a 846 vta., donde señaló:
Que el apelante manifestó que existió una coacción legal, al señalar que el Juez A quo le estaría obligando a someterse a una conciliación y arbitraje, sin embargo el Tribunal de alzada manifestó que de la lectura del contrato de servicios de consultoría cursante de fs. 66 a 71 advirtió que la solución de controversias que surge del contrato deberá someterse a proceso judicial/arbitral conforme la Ley del país del contratante, por lo que señalan que el Juez A quo obró al margen de las pruebas aportadas al proceso, a los antecedentes de la causa y a la normativa señalada, además que el contrato de consultoría fue realizado de manera voluntaria y firmada a su entera conformidad, fundamentos por los cuales en conformidad con el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil, CONFIRMÓ la Resolución N° 130/2012 de 18 de mayo cursante de fs. 690 a 691, así como el auto de 15 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 794 a 795 vta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) representada legalmente por Susana Rodríguez Soria y Verónica Zulema Arancibia Sangueza, según memorial de fs. 855 a 858 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) mediante sus representantes legales Susana Rodríguez Soria y Verónica Zulema Arancibia Sangüeza, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el Tribunal de alzada no aplicó correctamente lo dispuesto en los arts. 39.I, 41, 42 y 45 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, así como la cláusula décima segunda del contrato ABC N° 477/08-GCV-SER-BM-FDLP de 15 de diciembre cursante en obrados, la cual estipula respecto a la solución de controversias que pueda suscitarse entre las partes, situación que hizo que el proceso se desarrolle con vicios.
Que del análisis de la cláusula de solución de conflictos del contrato anteriormente referido, se evidenció que no establece como única forma para la solución de una controversia el arbitraje, que importe además la renuncia a la vía judicial, porque no puede constituirse la misma en una cláusula o convenio arbitral, más aún si se considera que entre la vía arbitral y ordinaria tiene preferencia la vía ordinaria conforme lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Que la decisión judicial asumida en el caso de autos se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso que fueron oportunamente denunciadas en el recurso de apelación y que van en contra del principio de legalidad y seguridad jurídica, por ende, en contra del debido proceso.
Que de existir una interpretación correcta de los arts. 39.I, 41, 42 y 45 de la Ley de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2015, el Tribunal de alzada no ampararía la decisión asumida en la resolución recurrida dado que la cláusula contractual que contiene el tema de solución de controversias en el presente caso, para ser considerada como cláusula arbitral debe tener dos elementos esenciales, aspecto que no concurre en el caso de autos.
Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:
III.1. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación.
Este Tribunal a través de diferentes AASS. entre ellos el Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación consolidó la línea jurisprudencial en sentido que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: "... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de Resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.”
III.2. De la inimpugnabilidad de la resolución que resuelve la excepción de arbitraje.
Sobre esta cuestión, la Ley Nº 1770 en su art. 12 determina: “I. El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje. II. La Autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a arbitraje debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante Resolución expresa. III. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la Autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o pronunciándose únicamente sobre la nulidad o la ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción de arbitraje”. (El resaltado es nuestro), precepto normativo que establece imperativamente que cuando la excepción de arbitraje sea declarada probada esta es inimpugnable.
En este entendido este Máximo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo Nº 913/2015–L, orientó lo siguiente: “…resulta necesario referirnos a la abrogada Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación, aplicable al caso, que en su art. 10 establece: “El convenio arbitral se instrumentaliza por escrito, sea como cláusula de un contrato principal o por acuerdo separado del mismo. Su existencia deriva de la suscripción del contrato principal o de un convenio arbitral específico o del intercambio de cartas, télex, facsímiles o de cualquier otro medio de comunicación, que deje constancia documental de la voluntad de ambas partes de someterse al arbitraje”. De igual forma, el art. 12 de dicha norma determina: “I. El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje. II. La Autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a arbitraje debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante Resolución expresa. III. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la Autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o pronunciándose únicamente sobre la nulidad o la ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción de arbitraje…”
“...que en virtud a lo dispuesto en el art. 12 parágrafo III de la Ley 1770, cuando la excepción de arbitraje es declarada probada, esta es en única y última instancia, por lo que contra dicha Resolución la Ley no permite recurso de impugnación alguno, disposición que en ningún caso constituye vulneración del derecho a la defensa o al acceso a la justicia, tal como lo establece la SC. 0080/2006 de 16 de octubre, toda vez que se encuentra salvada la vía del arbitraje…” (El resaltado es nuestro).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que una vez planteada la demanda de liquidación de contrato y corrida en traslado a la parte demandada, la Empresa Consultora Boliviana Ecoviana S.R.L., según memorial cursante de fs. 387 a 390 presentó excepciones previas de arbitraje e incompetencia, motivo por el cual el juez de la causa emitió el Auto Definitivo Resolución N° 130/2012 de 18 de mayo donde declaró PROBADAS dichas excepciones, contra esa determinación se planteó recurso de apelación dando lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 72/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 844 a 846 vta., CONFIRME el Auto Definitivo impugnado, dando lugar a la presentación del recurso de casación que ahora es sujeto de análisis.
En ese entendido se establece que, el auto que dio origen a esta fase de impugnación es el que declara probadas las excepciones de arbitraje e incompetencia, confirmado por el Tribunal de alzada, por lo que corresponde tener presente que en lo concerniente al arbitraje, la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 de “Arbitraje y Conciliación”, en su art. 1, define a este instituto, como un medio alternativo de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos antes de someter sus litigios a los Tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial, de ahí que el arbitraje, constituye una figura jurídica alternativa al proceso judicial, al cual de manera voluntaria, pueden o no acudir las partes para someter sus conflictos o controversias, pues el mismo se encuentra reglado por los principios de libertad, flexibilidad, idoneidad, celeridad, igualdad, audiencia y contradicción establecidos en el art. 2 de la citada norma, además de los principios procesales consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, principios de los cuales, conviene resaltar al principio de libertad, en virtud del cual, las personas cuentan con la facultad para adoptar los medios alternativos al proceso judicial para la resolución de sus controversias.
En ese entendido de acuerdo a lo dispuesto por el art. 12 de la citada Ley, la autoridad judicial que tome conocimiento de una causa sometida a convenio arbitral, debe inhibirse de conocer el mismo cuando la parte demandada interponga excepción de incompetencia por razón de arbitraje, dictando resolución declarando probada la referida excepción, de constatarse la existencia del convenio arbitral o pronunciándose únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral, resolución que además no admite recurso ulterior por disposición expresa de la misma ley, así como por interpretación constitucional contendida en la SC Nº 0080/2005, que al analizar la frase “sin lugar a recurso alguno” (contenido en el art. 12.III de Ley Nº 1770), señaló que en ningún caso dicha expresión constituye una vulneración al derecho a la defensa o acceso a la justicia, toda vez que se encuentra salvada la vía del arbitraje para la resolución del conflicto, criterio que fue adoptado por diferentes fallos de este Tribunal.
Bajo ese entendimiento debemos señalar que ninguna resolución dispuesta que resuelva excepciones de arbitraje e incompetencia se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión del recurso de casación, motivo por el cual corresponde declarar la improcedencia del mismo.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I núm. 2) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I con relación al art. 220.I núm. 2) ambos del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 855 a 858 vta., interpuesto por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) mediante sus representantes legales Susana Rodríguez Soria y Verónica Zulema Arancibia Sangüeza contra el Auto de Vista N° 72/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 844 a 846 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.