Auto Supremo AS/0377/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0377/2020

Fecha: 03-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 377
Sucre, 03 de agosto de 2020
Expediente: 098/2020-S
Demandante: Rigoberto del Aguila Paredes
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de derechos laborales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 102 a 103, interpuesto el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija), mediante sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, contra el Auto de Vista N° 314/19 de 04 de noviembre de 2019 fs. 94 a 98, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de derechos laborales seguido por Rigoberto del Aguila Paredes contra el GAM de Cobija; el Auto Nº 58/2020 de 13 de febrero de 2020, que concedió el recurso (fs. 107 vta.); el Auto Supremo de 9 de marzo de 2020 (fs. 116), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de derechos laborales a demanda de Rigoberto del Aguila Paredes, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 69 018 de 05 de marzo de 2018 de fs. 65 a 68, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 30, PROBADA en parte la excepción de prescripción, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs. 30.030.- (Treinta mil treinta 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacación y subsidio de frontera.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el demandante y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación a fs. 79 y de fs. 82 a 83 respectivamente, que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 314/19 de 04 de noviembre de 2019, de fs. 94 a 98, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia de primera instancia, modificando la suma total a Bs. 37.648.- (Treinta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos).

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Argumentos del recurso de casación:
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, formularon recurso de casación de fs. 102 a 103, acusando:
1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (sic). Agrega que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, a las que se rigió el trabajo del actor.
2.- Acusó que el Tribunal de Apelación no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso, pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor del actor, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado el demandante bajo las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas; y por consiguiente, no se encuentra sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, el actor estaba sometido a contratos administrativos individuales, no se encontraba bajo las previsiones de la Ley Nº 321.
3.- Alegó que no corresponde el pago de indemnización, debido a que no existió despido intempestivo debido a que el actor se encontraba trabajando bajo contrato individual que se había vencido, que en el Auto de Vista recurrido se refiere “del contrato de consultoría en línea cursante a fs. 42 a 45”, denotando de esa forma que se habla de contratos; respecto al desahucio, refiere que el mismo trabajador en su demanda confesó haber ingresado a prestar servicios como guardia municipal, bajo contrato administrativo, que los contratos realizados se encontrarían enmarcados en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y no en la Ley General del Trabajo, acusándola de ultra petita.
4.- Señaló que, en la Sentencia y el Auto de Vista, se determinó el pago de subsidio de frontera. Este aspecto atentatorio y vulneratorio, se debe aplicar las presunciones que de un prestador de servicio no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a sus contrato individual.
Erróneamente se ordena el pago de subsidio de frontera, del año 2007 al 2009, inclusive antes de la promulgación de la Ley Nº 321 y se vuelve a otorgar de los años 2014 al 2016, lo que atenta contra los interese económicos de la institución, mencionando la SCP Nº 0906/2017-S3 de 8 de septiembre de 2017.
5.- No se puede pagar vacación, debido a que se requiere del contrato de la última gestión, lo cual no se tiene, en caso de otorgarse la vacación se violaría Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042, en su art. 5, que refiere que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno a recursos no declarados en los presupuestos aprobados y realizar el pago determinado resultaría en un daño y perjuicio para la institución, en el Auto de Vista se habría desconocido totalmente las normas señaladas, violando además los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), así como la Ley Nº 321.
6.- No corresponde otorgar el bono de antigüedad, debido a que el Auto de Vista está atentando la debida fundamentación, al no haberse producido prueba alguna en la Sentencia respecto a la calificación de años de servicio, para otorgar este derecho al actor.

Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó que, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de vista recurrido.
Contestación al recurso
De la revisión de los antecedentes se advierte que el actor no contestó el recurso de casación interpuesto por el GAM de Cobija, pese a su legal notificación, conforme demuestra el formulario de notificación de fs. 106.
Admisión
Por Auto N° 58/2020 de 13 de febrero (fs. 107 vta.) concedió el recurso y por Auto Supremo de 9 de marzo de 2020 (fs. 116), se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación y analizado el mismo, se tienen las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la acusada violación del art. 108 de la CPE, que en sus numerales 1 y 2, señalan: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, se advierte que la entidad recurrente, no establece en forma específica qué precepto hubiesen sido incumplido, desconocido o inaplicado por Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, no detalla qué preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación o si contiene disposiciones contradictorias, limitándose a señalar de manera general que, es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición constitucional, sin señalar cuál el fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido, vulneraría el art. 108 de la CPE.
Asimismo, alegó que debe respetarse las Leyes que rigen la administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público y Ley de Procedimiento Administrativo; sin individualizar qué artículos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente, conforme al caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de su representante, no formuló ninguna impugnación específica sobre disposición legal que hubiese sido incumplida o qué parte del razonamiento del Tribunal que resolvió la apelación estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones este Tribunal considera infundado el argumento traído en el primer punto del recurso, al no evidenciarse una violación del art. 108 de nuestra Ley fundamental por parte del Tribunal de alzada.
2.- Respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, no señala la entidad recurrente, el por qué o cómo, se habría vulnerado este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de Apelación tiene la obligación de velar la igualdad de las partes en el proceso, aplicando en forma imparcial este precepto; sin especificar qué fundamentos del Auto de Vista, asumido por el Tribunal de alzada, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a las que refiere esta norma, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional, cuando quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple cita de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa.
Asimismo, con referencia a Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, se tiene:
La citada Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”; en el mismo artículo, de manera expresa se introducen excepciones en razón a la naturaleza de los servicios prestados, señalando en su parágrafo II: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tienen la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley. Sobre lo anterior, se debe considerar también; que si bien es cierto que, la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, aspecto que hace comprender a primera vista que su alcance sólo abarcaría -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, a aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem; mas no así, para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, partiendo de la aceptación que, además del criterio interpretativo literal o gramatical, las normas deben interpretarse bajo los métodos teleológico, sistemático y, fundamentalmente, en base a los principios protectores del derecho laboral, en términos del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48-II de la CPE., como lo estableció el Juez de primera instancia y se ratificó por los Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que el demandante se encuentra bajo los alcances de la Ley Nº 321, por lo tanto, goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, determinación que fue realizada correctamente.
3.- Respecto al pago de la indemnización y desahucio, se debe tomar en cuenta, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”.
En base a lo ampliamente desarrollado en el punto II de los Fundamentos Jurídicos del Fallo y en base a toda la aprueba aportada por el actor, se evidencia que el demandante trabajó como guardia de seguridad, prestando apoyo a la seguridad ciudadana de las unidades educativas del Municipio de Cobija, trabajo que se encuentra dentro de los alcances del art. 1-I de la Ley Nº 321; por lo tanto, goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias; por ello, corresponde el pago de indemnización por el tiempo de trabajo prestado, conforme se dispuso por los de instancia, en base a toda la prueba aportada en el proceso, sin que la entidad demandada hubiese desvirtuado los extremos demandados; por que conforme a los principios sentados precedentemente, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, conforme establece el art. 66 del CPT, que determina: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, asimismo, el art. 150 de este norma adjetiva, establece: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Estando el trabajador, amparado por la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 y el DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, por lo que el Juez que realizó la liquidación de la indemnización, es correcta y en derecho; asimismo, corresponde a este Tribunal aclarar que las determinaciones que asumen los administradores de justicia, tanto del Juez que tramitó la causa y de los Vocales de la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; están apegadas a la normativa laboral vigente.
Respecto al desahucio que fue determinado en el Auto de Vista recurrido, de igual forma se debe tomar en cuenta el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral los cuales ya fueron desarrollados anteriormente, principios que tienen la finalidad de evitar el fraude a partir de actos simulados, señalando expresamente: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (la negrilla es añadida).
Mecanismo de evasión que fue considerado por el legislador ordinario en la Ley N° 321, en cuyo art. 3 de las Disposiciones Finales de la misma norma, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”.
Además, el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, y otra la que no permite contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora, como señala la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”.
Por consiguiente, conforme la normativa y los alcances de la misma, en la jurisprudencia precedentemente referida, en el caso de autos procedió la conversión de contrato temporal o a plazo fijo a indefinido, en razón de que el actor sostuvo una relación laboral de más de dos contratos, por lo que los Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, actuaron correctamente al reconocer el derecho al desahucio.
4.- En cuanto al subsidio de frontera, es preciso tener en cuenta, que forma parte de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no llega a ser parte de los beneficios sociales, estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y algún otro requisito especifico como para el caso del subsidio de frontera en el lugar donde se presta el trabajo.
Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”, es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto “derecho adquirido” se inviste de su condición indefectible incorporado al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.
El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la norma suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”, en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que se reconozca tratos discriminatorios.
Ahora, esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del DS Nº 21137, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho, toda vez que su pago es obligatorio y está determinado por Ley.
A esto debemos añadir, a manera de aclaración que las determinaciones que asumen las autoridades que administran justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985; derecho que no puede perderse, ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado, en lugares fronterizos dentro los límites establecidos en el Decreto Supremo indicado; derecho que goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo revisten, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido este derecho.
5.- Respecto a la vacación, de toda la prueba aportada por el trabajador se estableció que ha desempeñado funciones en el GAMC, como guardia de seguridad prestando apoyo a las unidades educativas, por el lapso de 3 años y 2 meses, al amparo de la Ley General del trabajo, por lo tanto, se debe tomar en cuenta el art. 44 de LGT, modificado por el DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952 y DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980, que asigna de manera general para empleados y obreros en general, sean particulares o del Estado vacación de acuerdo a los años trabajados; de igual forma el art. 48-III de la CPE, establece “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”, considerando además que la entidad demandada no aportó prueba en contrario; por lo ampliamente manifestado se determinó correctamente el pago de la vacación por el tiempo de trabajo prestado, conforme se dispuso por los de instancia.
6.- Con referencia al bono de antigüedad, es preciso establecer que este bono consiste en una remuneración de carácter adicional al sueldo o salario, que se encuentra supeditado al tiempo de servicios prestado por el trabajador; constituyendo por su naturaleza, en un reconocimiento inherente y propio al desarrollo de la fuerza laboral del trabajador, que por su permanencia en su fuente de trabajo, se instituye como derecho consolidado a favor del mismo; obligándole de tal forma a todo empleador a asumir su pago, en función a la naturaleza de la relación laboral y conforme los presupuestos establecidos por Ley.
De toda la aprueba aportada por el actor, los de instancia reconocieron 3 años y 2 mes de trabajo, bajo la dependencia del GAM de Cobija por lo que los Vocales al amparo del art. 60 del DS Nº 21060, decidieron reconocer el derecho adquirido a favor del trabajador, realizando una correcta fundamentación acorde al sistema jurídico laboral, reconociendo un 5 % sobre un salario mínimo nacional.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por la disposición del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos de fs. 66 a 67, contra el Auto de Vista N° 314/19 de 04 de noviembre de 2019, de fs. 94 a 98, emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
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