Auto Supremo AS/0379/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0379/2020

Fecha: 03-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 379
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente:094/2020-CCC
Demandante:Luis Flores Espinoza
Demandado:Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso:Calificación de Compensación de Cotizaciones
Departamento:Santa Cruz
Magistrado Relator:Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 291 a 295, (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representada por Karina Vanessa Oropesa Peña, Directora General Ejecutiva, por intermedio de sus apoderados Sergio Osvaldo Claros Araoz y Calep Taceo Costa, contra el Auto de Vista Nº 164 de 22 de octubre de 2019 de fs. 283, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del trámite de calificación de compensación de cotizaciones iniciada por Luis Flores Espinoza; el escrito de fs. 305, por el que se contestó el recurso; el Auto de 7 de febrero de 2020 de fs. 307, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 9 de marzo de 2020 de fs. 316, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante Resolución Nº 6291 de 18 de diciembre de 2015 de fs. 134, resolvió el recalculo de la renta única de vejes por modificación de edad y promedio salarial en ambos regímenes otorgada en favor del asegurado Luis Flores Espinoza, disponiendo además determinar el descuento en el equivalente del 20% de la renta única de vejes recalculada, hasta cubrir el monto total de lo pagado indebidamente como adeudado; decisión que fue replicada por la Resolución Nº 704 de 2 de febrero de 2016.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante el recurso de reclamación de fs. 154 y 170 a 169, interpuesto por Luis Flores Espinoza, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 251/16 de 8 de junio de 2016 de fs. 190 a 180, CONFIRMÓ la Resolución Nº 6291 de 18 de diciembre de 2015 y la Resolución Nº 704 de 2 de febrero de 2016, por considerar que se encuentran conforme a disposiciones legales.
Auto de Vista.
Contra la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 251/16 de 8 de junio, Luis Flores Espinoza, interpuso recurso de apelación de fs. 204 a 203, recurso que en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 335/2019 de 26 de junio de fs. 275 a 269, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 164 de 22 de octubre de 2019 de fs. 283, REVOCÓ la Resolución Nº 251/16 de 8 de junio de 2016, objeto de la apelación, dejando sin efecto el recalculo de la renta única de vejes por reducción de edad realizado por SENASIR, respecto a Luis Flores Espinoza y dispuso mantenerse la calificación inicial.
Notificado el reclamante con el referido Auto de Vista Nº 164 de 22 de octubre de 2019, por escrito de fs. 285 a 286, solicitó complementación, a cuyo mérito el Tribunal de alzada mediante Auto Complementario Nº 24 de 22 de noviembre de 2019, de fs. 287 de 22 de noviembre de 2019, realizó las siguientes aclaraciones: “a) Se reitera que el SENASIR debe realizar la calificación de la Renta Única de Vejez con fecha de nacimiento el 20 de abril de 1941; b) Se reitera que el recalculo de la Renta Única de Vejez realizado por el SENASIR en base al promedio salarial de 24 salarios, queda sin efecto legal, debiendo realizarse el mismo en base a los 12 últimos salarios; c) Se deja sin efecto legal la orden de cobro de Bs. 97.596,87.- debiendo el SENASIR devolver lo descontado de la Renta Única de Vejez; c) repetido.- Se enmienda la frase: “debiendo mantenerse la calificación inicial”, sustituyéndola por la frase: “debiendo procederse a una nueva calificación, con carácter retroactivo al momento anterior al recalculo dejado sin efecto; y sea en base a la fecha de nacimiento de 20 de abril de 1941, tomando como parámetro el promedio salarial de los últimos 12 salarios”

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, los apoderados de la Directora General Ejecutiva de SENASIR, interpusieron recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 291 a 296, en el que alegaron:
En la forma
El Auto de Vista recurrido adolece de las partes esenciales que tiene que ver con las formalidades obligatorias que debe observar el Auto de Vista en aplicación del art. 213-II del CPC-2013, carece de motivación tal como manda la norma, siendo que ésta determina que se elabore un estudio de hechos probados y no probados, entonces se puede evidenciar ante un Auto de Vista que solo se limita a las consideraciones de la apelación y no considera ni analiza las pruebas documentales que motivaron la decisión de la Comisión de Reclamación en su calidad de Tribunal de primera instancia.
Señaló también que el Auto de Vista, no menciona la norma en la que basa su decisión que hace al fondo de lo apelado, siendo ésta una resolución oscura, solicitando la nulidad del referido Auto de Vista recurrido.

En el fondo
Alegó que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, no determinó, cómo es qué el SENASIR aplicó mal la normativa o cuál el fundamento para que bajo presunción del juris tantum, se reconozcan estos periodos en favor del apelante, máxime cuando en la misma resolución de la Comisión de Reclamación Nº 241/17, se estableció que estos periodos, no se certificaron, no se cuentan con planillas y en el expediente no cursa documentación de respaldo; es decir, no se realizó una correcta valoración de la norma especial aplicable como ser el Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA).
Por último, citó como normas trasgredidas o mal aplicadas: art. 24-I la Ley Nº 065; arts. 1 y 48 del DS Nº 822; art. 3 de la RA Nº 098/13; art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y art. 67 de la CPE.
Petitorio:
Solicitó, que se conceda el recurso ante este Tribunal, para que se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista impugnado, confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación.
Contestación:
El asegurado contestó el recurso de casación, señalando que fue presentado sin cumplir con las exigencias de Ley, solicitando rechazar el recurso por haber sido presentado fuera de plazo.
Concesión y admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 7 de febrero de 2019 de fs. 308, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto Supremo de 9 de marzo de 2020 de fs. 317, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso en concreto:
El art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que la compensación de cotizaciones, es el reconocimiento que paga el Estado, a través del Tesoro General, a los afiliados de las AFP’s que realizaron aportes al Sistema Nacional de Reparto (SENASIR) y que no hubiesen obtenido las rentas de vejez o invalidez, ni fueron receptores de pagos globales emitidos por dicha entidad, disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48-I-a) del DS No 0882 de 16 de marzo de 2011 (Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 065).
Por ello es que se ha instituido dos tipos de compensación de cotizaciones, la primera denominada compensación de cotizaciones mensual, que se cancelan en moneda nacional, con mantenimiento de valor anual, de manera mensual y vitalicia a favor de las personas que cuentan con 60 o más aportes o cotizaciones al SENASIR, este pago se efectúa a partir del momento de su jubilación.
La segunda denominada compensación de cotizaciones en pago global, que es un pago único en moneda nacional, con mantenimiento de valor y se realiza a favor de las a personas que tenían menos de 60 aportes o cotizaciones al SENASIR; este pago se hace efectivo en el momento en que el beneficiario se jubile y se acredita a la cuenta individual de esa persona, una vez que sea aprobada su pensión.
Para acceder a la compensación de cotizaciones, en artículo 27 de la Ley de Reactivación Económica Nº 2064 de 3 de abril de 2000, que fue luego reglamentada en el DS Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 y ratificada por señalado art. 24-IV de la Ley de Pensiones Nº 065, se han instituido dos procedimientos, el automático, que constituye una opción a la que acceden automáticamente todas las personas incluidas en la base de datos del Ministerio de Hacienda y que además estaban registradas en una AFP hasta el 30 de julio del 2000; y el procedimiento manual, que se concede a todas las personas no incluidas en el proceso anterior, que no se encuentran registradas en la base de datos del Ministerio de Hacienda y/o tampoco estaban registradas en una AFP al 30 de julio del 2000, también pueden acceder a este procedimiento las personas que asuman un mecanismo de reclamo por no estar conformes con el cálculo obtenido en el proceso automático; en este procedimiento, cada persona debe presentar a la Dirección de Pensiones un expediente de todas sus papeletas de pago y otros documentos, que permitan calcular los años que la persona aportó al sistema anterior, conforme a los reglamentos en vigencia.
Consiguientemente, de la interpretación de estas normas se deduce que la compensación de cotizaciones, al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado, para el goce de una jubilación, también es aplicable en el procedimiento manual de calificación de la compensación de cotizaciones, el tratamiento extraordinario de certificación de aportes, por determinación de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que estableció que puede aplicarse de manera supletoria las determinaciones del art. 14 del DS. Nº 27543 de 21 de mayo de 2004, para identificar las cotizaciones de aportes, en mérito a diferentes documentos acreditables, todo bajo presunción iuris tantum; es decir que pueden ser desvirtuados por prueba contradictoria, calificaciones que se deben realizar en el marco de la legalidad, conforme permite los arts. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 y 48-I-a) de su Reglamento de Desarrollo Parcial DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2001 y otras, a partir de una interpretación contextualizada, así como desde y conforme a la Constitución Política del Estado.
Es decir, considerando dicha normativa, cuando exista duda respecto de algún aspecto que no fue fehacientemente acreditado y velando los intereses de los beneficiarios, bajo el aludido principio iuris tantum, se aplican los mismos procedimientos previstos para el Sistema de Reparto, para la certificación de aportes en la compensación de cotizaciones por procedimiento manual, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que en su tercer párrafo señala: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su artículo 5 inciso 2), determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto", normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda, a fin de efectivizar el derecho instituido por la normativa citada.
El art. 14 del DS Nº 27543, establece que: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción iuris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, …”
El art. 18 del mismo DS, señala: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”.
A su vez, el art. 16, puntualiza que: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".
Por su parte, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), dispone que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a una jubilación justa, otorgando mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS N° 27543, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA.
Consiguientemente, debe entenderse que, la intensión del legislador se encuentra orientada a garantizar el acceso a una jubilación justa, otorgando mayores facilidades al beneficiario para acceder a una renta digna, de tal modo que la referencia a la ausencia de planilla no se tenga como mandato restrictivo y se entienda que, en ese espíritu, aun contando con las mismas por los periodos reclamados por el trabajador, éste último no figure en dichas planillas, cumpliendo para eso los efectos y alcances del art. 45 de la CPE, conforme estableció el Tribunal Constitucional en la SC Nº 55/2013 de 11 de enero:
“…de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De esa manera los principios y valores comprendidos en el art. 45 de la CPE, concordante con el Convenio 102 de la OIT de 1952, el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), los arts. 2-1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, conforme señala el art. 13-I de su mismo cuerpo normativo, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia de éste Tribunal, entre ellas, el Auto Supremo Nº 31/2016, de 18 de febrero, correspondiente a esta Sala.
Consiguientemente, el derecho a la renta de vejez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas los recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (AASS Nº 213 de 11 de agosto de 2017, Nº 340 de 17 de octubre de 2016 y Nº 497 de 21 de julio de 2015) en cuanto al empleo de documentación supletoria a considerar por el SENASIR para la certificación de aportes reclamados y probados por los trabajadores, en el entendido que, cuando el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas o datos que le permita verificar el tiempo real de servicios de sus asegurados, dificultando con ello su labor de certificación en base a una real densidad de aportes, tiene el deber de considerar a dicho efecto los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio (CAS), contratos de trabajo, memorándums de designación y despido u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, ello considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria para acreditar dicho aspecto, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296-I del Código Civil.
Complementariamente a estas normas, se encuentra previsto en los incisos a) y f) del numeral 2-14, de la RA Nº 299-13 de 31 de julio, que establece, que para la administración pública central, se tomarán en cuenta la Calificación de Años de Servicios (CAS), hasta abril de 1997, para determinar los periodos cotizados, documentos que se considerarán en los procedimientos de certificación de densidad de aportes para la CC por procedimiento manual, verificando que éstos coincidan en los periodos reconocidos; y en caso de existir diferencias, se certifica el documento que contenga “la menor” densidad reconocida.
Resolución del caso concreto:
En la forma
La entidad recurrente reclama varios agravios que se relacionan entre sí y al estar vinculados con normas de carácter procesal, se resolverán conjuntamente sin que eso amerite falta de pronunciamiento alguno; en ese sentido, es preciso establecer que la recurrente reclama la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista ahora recurrido porque se omitió la exposición del hecho y derecho que hace al proceso, la falta de valoración correspondiente de la prueba y la cita de Leyes en que se fundó para emitir el fallo de segunda instancia porque no menciona la norma especial en materia de seguridad social en la que basó su decisión que hace al fondo.
Establecidos los agravios citados, en la forma; cabe señalar que, la falta de fundamentación y motivación es una vulneración formal, diferente a la errónea o indebida fundamentación y motivación que es una vulneración material o de fondo. En el caso concreto la entidad recurrente acusa que el Auto de Vista objeto del recurso “carece de fundamentación y motivación”, situación que procesalmente es correcto analizarlo dentro un recurso de casación en la forma.
En ese sentido y de una revisión del segundo considerando del Auto de Vista N° 164 de 22 de octubre de 2019, de fs. 283, se advierte que el Tribunal señala: “Analizados los antecedentes procesales relativos a la fecha de nacimiento del apelante, se constata la veracidad del reclamo, habida cuenta que tanto la Comisión de Prestaciones como la de Reclamación del SENASIR, erróneamente tomaron como parámetro la partida de nacimiento de 20 de abril de 1946, no obstante que la misma ya fue cancelada judicialmente, de manera que la única partida vigente es la relativa al nacimiento del apelante el 20 de abril de 1941, fecha que consta en certificado de fs., 151, que es producto del saneamiento realizado en cumplimiento de la Resolución Administrativa OPSC Nº 6957/2015 emitida por el SEGIP (fs. 152), circunstancia que guarda coherencia y sustento jurídico en el Auto Supremo Nº 197/2016 de 8 de junio, que señala que cuando el propio rentista en forma voluntaria solicita modificación de datos personales y en forma documentada, desvirtúa documentación presentada con anterioridad… Además el argumento de que la rectificación fue posterior a la fecha de corte, carece de sustento legal y lógico para invalidarla en atención a que la fecha de nacimiento es la misma que consta en el certificado de nacimiento presentado al inicio del trámite, es decir el 20 de abril de 1941, aspectos que no fueron tomados en cuenta por ninguna de las Comisiones, quienes incorrectamente procedieron y confirmaron el recalculo por reducción de edad en base a simples presunciones, resultando como lógica consecuencia la procedencia de los descuentos ordenados por supuestos cobros indebidos”
De lo anterior se desprende que el objeto del recurso en sí, es determinar con certeza la fecha de nacimiento del reclamante a efectos de la emisión del Certificado de compensación de cotizaciones; en ese entendido se colige conforme se describió precedentemente, que el Tribunal de alzada advirtió que tanto la Comisión de Prestaciones como la de Reclamación del SENASIR, para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones, erróneamente tomaron como parámetro la partida de nacimiento de 20 de abril de 1946, no obstante que la misma ya fue cancelada judicialmente, determinando que la única partida vigente para la calificación de renta de vejez es la relativa al nacimiento del apelante del 20 de abril de 1941; coligiéndose que, si bien el Auto de Vista recurrido, no contiene una ampulosa argumentación; empero, se resolvieron todos los puntos, que además fueron complementados a través del Auto Nº 24 de 22 de noviembre de 2019, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados.
En el fondo
Los apoderados del representante legal del SENASIR, denunciaron que la resolución recurrida, aplicó erróneamente la Ley general sobre la especial, identificando el Manual de Prestaciones de renta en curso de pago y adquisición, citando también como normas trasgredidas o mal aplicadas: art. 24-I la Ley Nº 065; arts. 1 y 48 del DS Nº 822; art. 3 de la RA Nº 098/13; art.- 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y art. 67 de la CPE.
Inicialmente corresponde señalar que, los arts. 35, 45-II-IV de la CPE, consagran la irrenunciabilidad de los derechos a la salud y a la seguridad social, imponiendo al Estado la obligación de defender y proteger el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias.
Es así que, el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), dispone que: "...la renta de vejez básica y complementaria se otorgará a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad laboral asegurada, siguiendo el principio de continuidad entre el salario y renta, siempre que el asegurado hubiese iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente al de su retiro. Caso contrario, dicha prestación será otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen...".
Asimismo, el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando a la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, el citado Decreto Supremo en su art. 14, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”
Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero, esta determinación, no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del MPRCPA, dispone que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, récords de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales; infiriendo de dicha norma, en resguardo de la subsistencia del trabajador y de la familia, la garantía de continuidad entre el último salario percibido, dada la desvinculación laboral, con la calificación y otorgación de una renta, siempre y cuando el asegurado cumpla con la presentación de toda la documentación que respalde su pretensión en base a la normativa que hace a la materia dentro el año de producida dicha desvinculación; sin embargo, si el inicio del trámite y presentación de la documentación requerida se produjere posterior al año de desvinculación, la renta será otorgada y correrá desde el mes siguiente de dicho inicio.
En el caso de autos, el causante inició el trámite de jubilación, adjuntando para el efecto las partes de filiación y bajas, 12 últimas boletas de pago, certificados de nacimiento y matrimonio, cédula de identidad entre otros; documentos auténticos y públicos, expedidos por autoridad competente que tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del Código Civil (CC); en ese sentido, y en primer término, bajo el principio de equidad previsto por el art. 45 de la CPE, el SENASIR, estaba en la obligación de reconocer la validez de esos documentos, sin pretender desconocer las resoluciones que adquirieron la calidad de cosa juzgada, bajo el fundamento erróneo que a título de precautelar los dineros del Tesoro General de la Nación, que en realidad son dineros de los propios trabajadores y/o asegurados, vulnerando los derechos consagrados en los arts. 45 y 67 de la CPE.
Como se podrá advertir y conforme los antecedentes; se evidencia que, el titular de la renta de jubilación, al momento de iniciar su trámite de renta única de vejez, adjuntó documentación como medios de pruebas; con los que acreditó, haber prestado los servicios únicamente en la Comisión Mixta Argentino-Boliviano y YPFB, acreditando sus aportes correspondientes; aspecto que, también desvirtuó lo afirmado por el ente gestor, llegándose a constatar que tanto la Comisión de calificación de rentas como la Comisión de reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante; pues, lo correcto hubiese sido que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubiesen aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, vulnerando lo establecido en el art. 48-IV de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Concluyéndose que, no es justo que, no se tome en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente al no calificar de manera correcta las renta de la asegurada que por ley le corresponde, desconociendo lo establecido por el DS Nº 27543.
Por otra parte, el supuesto cobro indebido por parte del asegurado, revisados los antecedentes procesales, se debe considerar lo establecido en el art. 477 del RCSS que señala: “Las prestaciones en dinero concedidos, podrán ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
De igual manera, el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el art. 2. b) de la RA Nº 044 de 18 de julio de 2001, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR., a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello “autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos”; sin embargo, en virtud a las previsiones contenidas en el art. 477 del aludido Reglamento, el descuento procede cuando se comprobare que la decisión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que no sucedió en el caso de autos; por ello, el Tribunal de alzada, al haber dispuesto en el Auto de Vista Nº 164/2019 de 22 de octubre la revocatoria de la Resolución Nº 251/2016 de 8 de junio y complementada por Auto Nº 24 de 22 de noviembre de 2019, disponiendo entre otras, el recalculo de la renta única de vejes, actuó adecuada y correctamente; porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas, como exige el artículo citado precedentemente; sino, a una mala interpretación de las normas por parte del SENASIR, quién al momento de emitir sus resoluciones, procedió al descuento arbitrario de la renta única de vejez del asegurado, puesto que no se puede determinar la devolución de los pagos como equivocadamente lo hizo; porque el error de cálculo, no provino de la parte solicitante, quien de ninguna manera intervino en la calificación de su renta, facilitando solamente y de manera oportuna la documentación necesaria prevista en los arts. 4 de la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del RCSS, sobre la cuál se le calificó la renta al asegurado; concluyéndose que corresponde la devolución del monto indebidamente descontado por el SENASIR, porque no se demostró en la vía administrativa, la mala fe en la presentación de documentos; sino que incurrieron en errores de cálculo atribuibles a funcionarios del SENASIR, no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado, vulnerando derechos de preferente aplicación como son las rentas de vejez, dispusieron de oficio la recalificación errónea de la renta.
Por otro lado, respecto de las citas a las normas jurídicas trasgredidas o mal aplicadas, no corresponde ingresar en mayores consideraciones de orden legal; toda vez que, no se señaló específicamente qué artículo o disposiciones del Manual de prestaciones de renta en curso de pago y adquisición, se transgredieron y/o se aplicaron erróneamente, tampoco se explicó en qué forma se transgredió y/o aplicó erróneamente las citadas normativas; consiguientemente, al no haberse descrito los presupuestos exigidos por ley, este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo, conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria en los que debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, establecido en los arts. 180-I de la CPE, y 30-11 de la LOJ; además, de lo prescrito en el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y los principios constitucionales dispuestos en los 35-I y 45- II-IV, de la CPE, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma legal como cuestionó la entidad recurrente; por el contrario, se ajustó a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe los arts. 271-2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial; declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 296 a 291, (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representada por Karina Vanessa Oropesa Peña, Directora General Ejecutiva, por intermedio de sus apoderados Sergio Osvaldo Claros Araoz y Calep Taceo Costa, contra el Auto de Vista Nº 164 de 22 de octubre de 2019 de fs. 283, sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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