Auto Supremo AS/0380/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0380/2020

Fecha: 03-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 380
Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 083/2020-S
Demandante: Janette Cuba León y Leónidas Padilla Mollinedo
Demandado: José Gabriel Argote Torrico
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 356 a 361, interpuesto por José Gabriel Argote Torrico; contra el Auto de Vista N° 253/2019 de 11 de diciembre de fs. 350 a 352, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, interpuesto por Janette Cuba León y Leónidas Padilla Mollinedo contra el recurrente; el Auto de 3 de febrero de 2020 que concedió el recurso (fs. 364); el Auto de 9 de marzo de 2020, que admitió el recurso (fs. 372), y cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral incoado por Janette Cuba León y Leónidas Padilla Mollinedo, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de mayo de 2018, (fs. 327 a 331), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 7 y 10 con relación a indemnización, desahucio y aguinaldo e IMPROBADA en relación a la vacación; disponiendo que José Gabriel Argote Torrico, cancele a favor de Janette Cuba León la suma de Bs. 6.806,24 y a favor de Leónidas Padilla Mollinedo la suma de Bs. 7.524,76, detallados en la Sentencia.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por José Gabriel Argote Torrico, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 253/2019 de 11 de diciembre, de fs. 350 a 352, que CONFIRMÓ la Sentencia de 21 de mayo de 2018.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Por memorial de fs. 356 a 361, el demandado José Gabriel Argote Torrico, interpuso recurso de nulidad, alegando lo siguiente:
De la revisión de la Sentencia de 21 de mayo de 2018 que fue ratificada por Auto de Vista N° 253/2019 de 11 de diciembre, ordenó cancelar a favor de Janette Cuba León y Leónidas Padilla Mollinedo la suma de Bs. 14331.- que deben ser cancelados a tercero día, sin perjuicio de la actualización y multa del 30% prevista por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, decisión que vulneró el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el debido proceso al otorgar más allá de lo pedido o lo que en derecho corresponde.
Citó el art. 202 del CPT y las Sentencias Constitucionales N° 365/205-R de 3 de octubre, N°82/2011-R, N° 57/2001-R, 798/2001, N° 925/2001-R, 1028/2011-R, 1009/2003-R, 663/2004-R, 22/200-R y 1678/2014 de 28 de agosto, con relación a los criterios resueltos sobre la valoración de la prueba, el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones.
Refiere que la Sentencia de 21 de mayo de 2018 y el Auto de Vista N° 253/2019 de 11 de diciembre, atentó el derecho a una fundamentación congruente que concierne al debido proceso que garantiza el art. 115 del Constitución Política del Estado (CPE).
1.- Con relación a Janette Cuba León, el Juez de primera instancia por el certificado de trabajo de 9 de enero de 2014 de fs. 154, determinó la existencia de la relación obrero patronal con la trabajadora; empero, no consideró la confesión provocada prestada por el empleador de fs. 204, en el que señaló que no fue contrata por su persona y no advirtió también que, la trabajadora reconoció que prestó sus servicios en el Edificio CLAN I de propiedad de varias personas; asimismo, no advirtió que la liquidación de beneficios sociales a favor de la trabajadora no responde a la verdad material, máxime si se canceló sus quinquenios.
2.- Con relación a Leónidas Padilla Mollinedo, el Juez de primera instancia ante la inasistencia a la confesión, que fue diferida el empleador dio por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio de fs. 218 a 220, no consideró que esa valoración ante la inasistencia no es absoluta; sin embargo, determinó la existencia de la relación obrero patronal con la trabajadora, además de existir contradicción en la confesión a la que fue diferida el empleador, al determinar la cancelación conforme a las planillas, cuando las misma no cursan en el proceso, a la cual fue obligado a presentarlos, extremo que vulneró la verdad material, derechos y garantías constitucionales; por consiguiente, considera que tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada no aplicaron el principio de verdad material prevista en el art. 181-I de la CPE.
Petitorio:
Concluyó solicitando, se anule el Auto de Vista N° 253/2019 de 11 de diciembre.
Contestación:
Planteado el recurso de casación por el demandante José Gabriel Argote Torrico (fs. 356 a 361) y en traslado por decreto de 14 de enero de 2020 a fs. 364, los demandantes Janette Cuba León y Leónidas Padilla Mollinedo, pese a su legal notificación conforme la diligencia a fs. 363, no contestaron al recurso de casación.
Admisión:
Mediante Auto de 9 de marzo de 2020 (fs. 372), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de nulidad interpuesto por José Gabriel Argote Torrico, de fs. 536 a 361, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante jurisprudencia, el recurso de nulidad o casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.
Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del Código procesal Civil (CPC-2013), aplicable por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
De las nulidades procesales.
En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.
En ese sentido Alsina en su obra “Las nulidades en el proceso civil” sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”.
Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos; sino, como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo necesario distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.
Es precisamente por ello, que corresponde contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por Ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como deber funcional de los administradores de justicia, el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes. Por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además vulneran derechos constitucionales, evidenciando una flagrante violación o indefensión.
Fundamentos del caso concreto.
El recurrente en su recurso de nulidad, argumentó la vulneración del debido proceso, del principio de verdad material e incorrecta valoración de prueba:
Respecto al punto de controversia acusado por el recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, conforme se colige del art. 178-I de la CPE y el art. 11 de la LOJ; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad, los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo, realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable; a ello alude el art. 202 de CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.
La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales; un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada.
Por consiguiente, la estructura del fallo, con un contenido académico-jurídico, lleno de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no logra el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denota insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia, es más, evidente cuando en las resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación; de tal manera que, se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
En esa línea de ideas, al ser Tribunal de apelación en esencia un Tribunal reparador de presuntos y eventuales agravios, le corresponderá en su caso la reparación del mismo, debiendo para el efecto y de manera inexcusable, exponer una debida motivación y fundamentación de sus resoluciones “…más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia…(…)…Esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma [puesto que] el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia” (sic) (Auto Supremo 438 de 15 de noviembre de 2012), citada por esta Sala en el Auto Supremo Nº 19 de 24 de febrero de 2017.
En el caso, se advierte que, las acusaciones del recurrente sobre violación y quebrantamiento del art. 202 del CPT, por un supuesto incumplimiento de requisitos en los cuales habría incurrido el fallo impugnado, al no haber cumplido -según su interpretación- el Tribunal de alzada, con las razones y fundamentos legales pertinentes y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso, advirtiéndose en sentido contrario; que no se evidencia de manera alguna una violación o errónea interpretación del mencionado art. 202 por falta de fundamentación o motivación del Auto de Vista; más aún, cuando el dispositivo anotado está referido a exigencias de carácter estrictamente formal de la Sentencia; advirtiéndose asimismo, que el Auto de Vista se pronunció sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada recurrir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista; a tal efecto se verifica también, que cumple con lo exigido por los arts. 5 del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación total de la Sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones legales denunciadas, para motivar la nulidad de obrados.
En este contexto y en consideración a la impetrada nulidad se verifica que, no existe fundamento convincente para que la misma opere, merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos principios son el de especificidad o legalidad, trascendencia, protección y convalidación desarrollados en la doctrina aplicable, que en el presente caso no concurren.
Ahora bien, pese a que el recurrente no acusó y menos fundamento infracción que evidencie ilegal actuación del Tribunal de alzada, que demuestre la existencia de infracción alguna en la que hubiese incurrido y dejando de lado la escasa fundamentación en el planteamiento del recurso de casación, se advierte que el recurrente reclama una supuesta omisión en la valoración de sus argumentos expuesto en su memorial de contestación de 25 de julio de 2014 de fs. 87 a 88, el certificado de trabajo de 9 de enero de 2014 de fs. 154 y la confesión provocada prestada por el empleador de fs. 204; error en el que, habría incurrido el Juez de instancia y el Tribunal de apelación, haciendo conocer su posición y disconformidad al respecto, realizando una vaga y genérica síntesis de su hipótesis respecto de la decisión asumida.
En el caso en particular, se advierte que, existió una relación laboral entre los actores y el recurrente, conforme se acreditó por la prueba acusada de omitida por el empleador, motivando, el reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales; toda vez que, conforme los antecedentes del proceso, la parte empleadora no desvirtuó con pruebas las pretensiones de los actores establecidas en la demanda de fs. 6 a 7 y 10, como era su obligación y en virtud al principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT y en el marco de aplicación de los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes y conforme al art. 48-II de la CPE, respecto al “principio de protección de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, que señala al efecto que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Finalmente, se debe añadir que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en recurso de casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; aspecto que se da cuando, se omite considerar una prueba sobre un hecho determinado; o que se hubiese cometido error de derecho que, recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma respecto de alguna prueba; o en su caso los juzgadores hubiesen ignorado el valor que le atribuye la Ley a cierta prueba, situaciones que no concurrieron en el caso de autos, pues tan solo se alegó errónea valoración de la confesión sin haber identificado sobre la misma, ninguno de los referidos errores.
Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular primero su recurso de apelación y luego el recurso de casación, omitiendo la carga recursiva establecida por Ley, al no haber identificado ninguna causal de nulidad o casación que pueda ser acogida.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 356 a 361, interpuesto por José Gabriel Argote Torrico, contra el Auto de Vista N° 253/2019 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 350 a 352, con costas. No se regula el honorario profesional por no haber sido contestado el recurso de nulidad.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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