TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 381
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 089/2020-S
Demandante: Agustín Nicolás Quispe
Demandado: Empresa “ÁLVAREZ POZO SRL”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 133 a 140, interpuesto por la Empresa “ÁLVAREZ POZO SRL”, representada por Roberto Fernando Álvarez Cuéllar, contra el Auto de Vista N° 208/2019 de 25 de noviembre, de fs. 125 a 129, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso sobre beneficios sociales seguido por Agustín Álvarez Cuéllar contra la Empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 143 a 144; el Auto de 28 de enero de 2020 que concedió el recurso (fs. 146); el Auto de 9 de marzo de 2020 que admitió el recurso (fs. 154), y cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral incoado por Agustín Nicolás Quispe, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de mayo de 2018 (fs. 89 a 97), declarando PROBADA la demanda de fs. 7 a 9, disponiendo que la Empresa demandada a través de su representante, cancele a favor del actor los beneficios sociales y derechos laborales en el monto de Bs. 52.815,72, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, trabajo en domingos y asignaciones familiares, detallados en la Sentencia; mas multa del 30 % y actualización en UFVs prevista en el Art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que se calculara en ejecución de Sentencia .
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por la empresa demandada, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 208/2019 de 25 de noviembre, de fs. 125 a 129, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ en parte la Sentencia de 16 de mayo de 2018 y modificó el cálculo de beneficios sociales, ordenando a la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 45.860,52, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y asignación familiar, detallados en el Auto de Vista, más las multa y actualización prevista por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Por memorial de fs. 133 a 140, la empresa “ÁLVAREZ POZO SRL”, representada por Roberto Fernando Álvarez Pozo, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente:
CASACIÓN EN LA FORMA.
1.- Violación del principio del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
Acusó, luego de citar y transcribir en parte las Sentencias Constitucionales Nº 0392/2019-S4 de 24 de junio y Nº 0041/2019-S3 de 12 de marzo, que el Auto de Vista impugnado, no fundamentó ni motivó la resolución, señalando que la primera consiste en la cita de normas legales en la que debe sustentar sus resoluciones y la segunda que la interpretación va más allá de la cita de normas y está en el enlace lógico de la norma, interpretación y aplicación que debe dar la autoridad, extremo que no existió en la resolución del Auto de vista y consecuentemente se violaron derechos sustantivos.
2.- Transgresión al principio de seguridad jurídica.
Alegó, luego de citar y transcribir en parte la Sentencia Constitucional Nº 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, que el Auto de Vista impugnado, al no motivar y fundamentar la resolución, se transgredió el debido proceso apartándose de las Leyes y violaron los principios en los que se sustentan la Ley suprema y actuó de forma arbitraria e ilegal.
3.- Transgresión del principio de verdad material.
El Juez debe emitir sus decisiones orientadas a buscar y velar por la justicia; y de esa manera se encuentra sujeto a valorar las pruebas que han sido adjuntadas al proceso, debiendo resolver conforme a las reglas de la sana crítica y con una debida fundamentación.
Resulta evidente que en el proceso, la empresa recurrente acompañó pruebas que han sido ignoradas por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada y al no respetar y aplicar el mencionado principio en la Sentencia y en el Auto de Vista, las indicadas resoluciones están viciadas de nulidad; y por lo tanto, violó el principio de verdad material y por ende el principio de seguridad jurídica establecidos en la Constitución Política del Estado.
CASACIÓN EN EL FONDO.
Errónea aplicación de la normativa laboral, acredita que no corresponde el pago del desahucio, segundo aguinaldo y asignaciones familiares.
1.- Conforme al Auto Supremo N° 140 de 28 de mayo de 2014, que transcribió, el Tribunal de alzada no consideró que el demandante renunció de forma voluntaria a su cargo, conforme consta a fs. 1 y en el marco de lo dispuesto por el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, la falta de pagos no constituye despido indirecto y como se demostró con la prueba a la demanda y durante el proceso, no se acreditó que la empresa adeudó al demandante tres o más sueldos, por estos argumentos, considera que no correspondió el pago del desahucio.
2.- Respecto al fallecimiento de Hugo Álvarez, conforme el certificado de defunción, no se acreditó que fue socio de la empresa “ALVAREZ POZO SRL”, incurriendo los de instancia en error al no constatar que, quien otorgó el poder fue Hugo Álvarez Cuéllar, conforme al Testimonio poder N° 26/2015 de 8 de enero de 2015, en su condición de representante legal de la sociedad “ALVAREZ POZO SRL “; además, que las planillas de sueldos y salarios de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2015, evidencian que fueron cancelados y firmadas por el demandante a excepción de los meses de agosto y septiembre; y que se encuentran visadas conforme a Ley; además que las declaraciones testificales de cargo no debieron ser valoradas por la relación de parentesco y amistad con el demandante.
3.- Con referencia al segundo aguinaldo no fue solicitado por el demandante; por ello, no corresponde su pago; por consiguiente, la Sentencia y el Auto de Vista son ultra petita.
4.- Y respecto a las asignaciones familiares, el demandante, no demostró que puso en conocimiento el estado de embarazo de su esposa, a la empresa; si bien presentó, una ficha de control de atención prenatal, ésta no fue presentada, más al contrario exteriorizó su renuncia irrevocable
Petitorio:
Concluyó solicitando, se anule o case el Auto de Vista recurrido, manteniendo firme y subsistente respecto de la exclusión del pago por días domingos y revoque en parte respecto al desahucio, aguinaldo y asignaciones familiares.
Contestación:
Planteado el recurso de casación por la empresa “ÁLVAREZ POZO SRL” (fs. 133 a 140) y en traslado por decreto de 16 de enero de 2020 a fs. 141; el demandante Agustín Nicolás Quispe de fs. 143 a 144, contestó señalando:
EN LA FORMA
El Tribunal de apelación, no vulneró las garantías que falsa y temerariamente, acusó la empresa recurrente, el proceso desde su inicio se desarrolló respetando de manera inexcusable los derechos de las partes dentro de un proceso justo y equitativo, acomodando su actuaciones y decisiones dentro del marco normativo y el demandante gozó de la garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica establecidos como principios fundamentales en la CPE, ajustando su decisiones al principio de verdad material ya la primacía de la realidad, valoró adecuadamente los antecedentes y aplicó con rigor los principios que rigen la materia .
EN EL FONDO
1.- Respecto del pago del desahucio, el Tribunal de alzada, motivó que la ruptura de la relación laboral, se produjo como consecuencia del impago de los salarios, extremo que contraviene el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, constituyendo este hecho, en despido indirecto del trabajador.
2.- Respecto al pago del segundo aguinaldo de la gestión 2015 el Tribunal de apelación, cumplió con lo establecido por el art. 90 del Código Procedimiento Civil (CPC-1975), que dispone que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio.
3.- Y con relación a las asignaciones familiares, el Tribunal de alzada aplicó lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código de Seguridad Social (CSS), régimen regulado por el DS N° 21637 de 25 de junio de 197 que en su art. 5, reconoce que las prestaciones del régimen de asignaciones familiares, serán pagadas a cargo y costo de los empleadores tanto del sector público como privado.
Petitorio:
Finalizó, solicitando al Tribunal en el fondo, “confirme” el Auto de Vista impugnado con costos y costas.
Admisión:
Mediante Auto de 9 de marzo de 2020 (fs. 154), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la empresa “ÁLVAREZ POZO SRL” representado por Roberto Fernando Álvarez Cuéllar, de fs. 133 a 140, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Doctrina aplicable al caso:
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de nulidad o casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.
Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
De las nulidades procesales.
En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina en su obra “Tratado teórico práctico de Derecho procesal civil y comercial” sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”.
Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo necesario distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello, corresponde contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación.
FUNDAMENTOS DEL CASO CONCRETO
En el presente caso, se argumentó la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, seguridad jurídica y verdad material:
Revisado el recurso de casación, en el contexto de las normas citadas, se advierte que el recurrente no identifica la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco especifica en qué consistiría la posible violación, falsedad o error, efectuando una abundante transcripción de Sentencias Constitucionales, para concluir con un simple enunciado de los principios que considera vulneradas; se limitó, a una relación de hechos y su disconformidad, sin relacionarlas con la infracción que estaba compelido a acusar; asimismo no imputó error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador, evidenciado por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial recurrida, en suma, se constata que el recurrente no cumplió con la carga y las exigencias legales previstas por Ley, constituyéndose en un recurso insuficiente, impreciso y carente de relevancia jurídica.
En este contexto y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que opere, merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, protección y de convalidación desarrollados en la doctrina aplicable, que en el presente caso no ocurrió.
Mas al contrario se advierte, que el Auto de Vista resolvió todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada recurrir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista; a tal efecto se verifica también que, la misma cumple con lo exigido por los arts. 218-I, 265-I del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación de la Sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento.
Para el caso, no se evidencia que el Auto de Vista recurrido, incumpla con la debida fundamentación y motivación, siendo claro en su determinación precisando la observancia del principio de verdad material y respeto al derecho del debido proceso, normativa y jurisprudencia que han sido correctamente aplicadas por el Tribunal de alzada, en que hace a los reclamos de la parte recurrente.
EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cuál la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, conforme establece los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Por las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.
FUNDAMENTOS AL CASO CONCRETO.
Inicialmente se precisa que el motivo principal del recurso de casación en el fondo, es que se alegó que el Auto de Vista, realizó una errónea interpretación y aplicación indebida de las normas laborales y que incurrió en una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas; con relación al pago de desahucio, aguinaldo y las asignaciones familiares:
Sobre la conclusión de la relación laboral, referida como unilateral y por voluntad del trabajador, según la nota de renuncia irrevocable de 28 de septiembre de 2015 de fs. 1, prueba que no habría sido valorada; de la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que la referida carta de renuncia del cargo, presentada por el actor Agustín Nicolás Quispe, con recepción en la misma fecha por la empresa, en la que, se señaló como motivo de la renuncia el incumplimiento del pago de sus salarios e hizo asimismo, evocación del nacimiento de su hija en fecha 23 de septiembre de 2015.
Sobre este particular, se tiene presente que el salario es un derecho reconocido por el art. 46 de la CPE prescribiendo que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.”, norma concordante con el art. 48-III de la misma ley fundamental, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
Por su parte el art. 53 de la LGT establece: “Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y de un mes para empleados y domésticos…” de lo cual se concluye que, al constituirse el salario en un medio de subsistencia del trabajador y a causa del incumplimiento de pago por parte del empleador, la renuncia presentada por el actor fue una lógica consecuencia de la falta del pago oportuno de sus salarios, entendiéndose que nadie puede trabajar sin recibir un salario como contraprestación, coligiéndose que la decisión asumida por los de instancia, al ordenar el pago del desahucio y la indemnización, respecto del punto analizado, fue pertinente y acertada, al identificarse un despido indirecto, por no pago de salarios y conforme prevé el DS de 9 de marzo de 1937 y la jurisprudencia emitida sobre este tema.
Respecto a los puntos dos, tres y cuatro, de la lectura de la problemática planteada, dicha acusación de la Empresa recurrente, resulta imprecisa e incompleta, limitándose a alegar una simple disconformidad, para concluir que no correspondería el pago del aguinaldo y las asignaciones familiares; sin embargo, en el recurso de casación no se especificó qué pruebas literales en concreto se trataría y las fojas del expediente que se encontrarían las pruebas supuestamente no valoradas; pero además, no identificó la Ley o Leyes sustantivas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco hace mención a ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo contenidas en el art. 271 y 274 núm. 3 del CPC-2013.
Finalmente la empresa recurrente, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone, en su petitorio final omitió precisar qué es lo que pretende con el recurso de casación en el fondo.
Además, se debe añadir que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en recurso de casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, aspecto que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado o se omitió una prueba;, o que se hubiese cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o que los juzgadores, hubiesen ignorado el valor que le atribuye la Ley a cierta prueba, situaciones que no ocurrieron en el caso de autos, porque tampoco se identificó dichos errores o los documentos que los respalda.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso de casación en el fondo, concluyéndose que el Tribunal de apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220-II) del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 133 a 140, interpuesto por la Empresa “ÁLVAREZ POZO SRL”, representada por Roberto Fernando Álvarez Cuéllar, contra el Auto de Vista N° 208/2019 de 25 de noviembre, de fs. 125 a 129, con costas.
Se regula el honorario de profesional abogado en la suma de Bs. 1000.- a ser cancelados en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y cúmplase. -
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 381
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 089/2020-S
Demandante: Agustín Nicolás Quispe
Demandado: Empresa “ÁLVAREZ POZO SRL”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 133 a 140, interpuesto por la Empresa “ÁLVAREZ POZO SRL”, representada por Roberto Fernando Álvarez Cuéllar, contra el Auto de Vista N° 208/2019 de 25 de noviembre, de fs. 125 a 129, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso sobre beneficios sociales seguido por Agustín Álvarez Cuéllar contra la Empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 143 a 144; el Auto de 28 de enero de 2020 que concedió el recurso (fs. 146); el Auto de 9 de marzo de 2020 que admitió el recurso (fs. 154), y cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral incoado por Agustín Nicolás Quispe, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de mayo de 2018 (fs. 89 a 97), declarando PROBADA la demanda de fs. 7 a 9, disponiendo que la Empresa demandada a través de su representante, cancele a favor del actor los beneficios sociales y derechos laborales en el monto de Bs. 52.815,72, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, trabajo en domingos y asignaciones familiares, detallados en la Sentencia; mas multa del 30 % y actualización en UFVs prevista en el Art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que se calculara en ejecución de Sentencia .
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por la empresa demandada, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 208/2019 de 25 de noviembre, de fs. 125 a 129, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ en parte la Sentencia de 16 de mayo de 2018 y modificó el cálculo de beneficios sociales, ordenando a la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 45.860,52, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y asignación familiar, detallados en el Auto de Vista, más las multa y actualización prevista por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Por memorial de fs. 133 a 140, la empresa “ÁLVAREZ POZO SRL”, representada por Roberto Fernando Álvarez Pozo, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente:
CASACIÓN EN LA FORMA.
1.- Violación del principio del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
Acusó, luego de citar y transcribir en parte las Sentencias Constitucionales Nº 0392/2019-S4 de 24 de junio y Nº 0041/2019-S3 de 12 de marzo, que el Auto de Vista impugnado, no fundamentó ni motivó la resolución, señalando que la primera consiste en la cita de normas legales en la que debe sustentar sus resoluciones y la segunda que la interpretación va más allá de la cita de normas y está en el enlace lógico de la norma, interpretación y aplicación que debe dar la autoridad, extremo que no existió en la resolución del Auto de vista y consecuentemente se violaron derechos sustantivos.
2.- Transgresión al principio de seguridad jurídica.
Alegó, luego de citar y transcribir en parte la Sentencia Constitucional Nº 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, que el Auto de Vista impugnado, al no motivar y fundamentar la resolución, se transgredió el debido proceso apartándose de las Leyes y violaron los principios en los que se sustentan la Ley suprema y actuó de forma arbitraria e ilegal.
3.- Transgresión del principio de verdad material.
El Juez debe emitir sus decisiones orientadas a buscar y velar por la justicia; y de esa manera se encuentra sujeto a valorar las pruebas que han sido adjuntadas al proceso, debiendo resolver conforme a las reglas de la sana crítica y con una debida fundamentación.
Resulta evidente que en el proceso, la empresa recurrente acompañó pruebas que han sido ignoradas por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada y al no respetar y aplicar el mencionado principio en la Sentencia y en el Auto de Vista, las indicadas resoluciones están viciadas de nulidad; y por lo tanto, violó el principio de verdad material y por ende el principio de seguridad jurídica establecidos en la Constitución Política del Estado.
CASACIÓN EN EL FONDO.
Errónea aplicación de la normativa laboral, acredita que no corresponde el pago del desahucio, segundo aguinaldo y asignaciones familiares.
1.- Conforme al Auto Supremo N° 140 de 28 de mayo de 2014, que transcribió, el Tribunal de alzada no consideró que el demandante renunció de forma voluntaria a su cargo, conforme consta a fs. 1 y en el marco de lo dispuesto por el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, la falta de pagos no constituye despido indirecto y como se demostró con la prueba a la demanda y durante el proceso, no se acreditó que la empresa adeudó al demandante tres o más sueldos, por estos argumentos, considera que no correspondió el pago del desahucio.
2.- Respecto al fallecimiento de Hugo Álvarez, conforme el certificado de defunción, no se acreditó que fue socio de la empresa “ALVAREZ POZO SRL”, incurriendo los de instancia en error al no constatar que, quien otorgó el poder fue Hugo Álvarez Cuéllar, conforme al Testimonio poder N° 26/2015 de 8 de enero de 2015, en su condición de representante legal de la sociedad “ALVAREZ POZO SRL “; además, que las planillas de sueldos y salarios de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2015, evidencian que fueron cancelados y firmadas por el demandante a excepción de los meses de agosto y septiembre; y que se encuentran visadas conforme a Ley; además que las declaraciones testificales de cargo no debieron ser valoradas por la relación de parentesco y amistad con el demandante.
3.- Con referencia al segundo aguinaldo no fue solicitado por el demandante; por ello, no corresponde su pago; por consiguiente, la Sentencia y el Auto de Vista son ultra petita.
4.- Y respecto a las asignaciones familiares, el demandante, no demostró que puso en conocimiento el estado de embarazo de su esposa, a la empresa; si bien presentó, una ficha de control de atención prenatal, ésta no fue presentada, más al contrario exteriorizó su renuncia irrevocable
Petitorio:
Concluyó solicitando, se anule o case el Auto de Vista recurrido, manteniendo firme y subsistente respecto de la exclusión del pago por días domingos y revoque en parte respecto al desahucio, aguinaldo y asignaciones familiares.
Contestación:
Planteado el recurso de casación por la empresa “ÁLVAREZ POZO SRL” (fs. 133 a 140) y en traslado por decreto de 16 de enero de 2020 a fs. 141; el demandante Agustín Nicolás Quispe de fs. 143 a 144, contestó señalando:
EN LA FORMA
El Tribunal de apelación, no vulneró las garantías que falsa y temerariamente, acusó la empresa recurrente, el proceso desde su inicio se desarrolló respetando de manera inexcusable los derechos de las partes dentro de un proceso justo y equitativo, acomodando su actuaciones y decisiones dentro del marco normativo y el demandante gozó de la garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica establecidos como principios fundamentales en la CPE, ajustando su decisiones al principio de verdad material ya la primacía de la realidad, valoró adecuadamente los antecedentes y aplicó con rigor los principios que rigen la materia .
EN EL FONDO
1.- Respecto del pago del desahucio, el Tribunal de alzada, motivó que la ruptura de la relación laboral, se produjo como consecuencia del impago de los salarios, extremo que contraviene el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, constituyendo este hecho, en despido indirecto del trabajador.
2.- Respecto al pago del segundo aguinaldo de la gestión 2015 el Tribunal de apelación, cumplió con lo establecido por el art. 90 del Código Procedimiento Civil (CPC-1975), que dispone que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio.
3.- Y con relación a las asignaciones familiares, el Tribunal de alzada aplicó lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código de Seguridad Social (CSS), régimen regulado por el DS N° 21637 de 25 de junio de 197 que en su art. 5, reconoce que las prestaciones del régimen de asignaciones familiares, serán pagadas a cargo y costo de los empleadores tanto del sector público como privado.
Petitorio:
Finalizó, solicitando al Tribunal en el fondo, “confirme” el Auto de Vista impugnado con costos y costas.
Admisión:
Mediante Auto de 9 de marzo de 2020 (fs. 154), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la empresa “ÁLVAREZ POZO SRL” representado por Roberto Fernando Álvarez Cuéllar, de fs. 133 a 140, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Doctrina aplicable al caso:
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de nulidad o casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.
Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
De las nulidades procesales.
En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina en su obra “Tratado teórico práctico de Derecho procesal civil y comercial” sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”.
Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo necesario distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello, corresponde contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación.
FUNDAMENTOS DEL CASO CONCRETO
En el presente caso, se argumentó la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, seguridad jurídica y verdad material:
Revisado el recurso de casación, en el contexto de las normas citadas, se advierte que el recurrente no identifica la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco especifica en qué consistiría la posible violación, falsedad o error, efectuando una abundante transcripción de Sentencias Constitucionales, para concluir con un simple enunciado de los principios que considera vulneradas; se limitó, a una relación de hechos y su disconformidad, sin relacionarlas con la infracción que estaba compelido a acusar; asimismo no imputó error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador, evidenciado por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial recurrida, en suma, se constata que el recurrente no cumplió con la carga y las exigencias legales previstas por Ley, constituyéndose en un recurso insuficiente, impreciso y carente de relevancia jurídica.
En este contexto y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que opere, merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, protección y de convalidación desarrollados en la doctrina aplicable, que en el presente caso no ocurrió.
Mas al contrario se advierte, que el Auto de Vista resolvió todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada recurrir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista; a tal efecto se verifica también que, la misma cumple con lo exigido por los arts. 218-I, 265-I del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación de la Sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento.
Para el caso, no se evidencia que el Auto de Vista recurrido, incumpla con la debida fundamentación y motivación, siendo claro en su determinación precisando la observancia del principio de verdad material y respeto al derecho del debido proceso, normativa y jurisprudencia que han sido correctamente aplicadas por el Tribunal de alzada, en que hace a los reclamos de la parte recurrente.
EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cuál la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, conforme establece los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Por las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.
FUNDAMENTOS AL CASO CONCRETO.
Inicialmente se precisa que el motivo principal del recurso de casación en el fondo, es que se alegó que el Auto de Vista, realizó una errónea interpretación y aplicación indebida de las normas laborales y que incurrió en una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas; con relación al pago de desahucio, aguinaldo y las asignaciones familiares:
Sobre la conclusión de la relación laboral, referida como unilateral y por voluntad del trabajador, según la nota de renuncia irrevocable de 28 de septiembre de 2015 de fs. 1, prueba que no habría sido valorada; de la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que la referida carta de renuncia del cargo, presentada por el actor Agustín Nicolás Quispe, con recepción en la misma fecha por la empresa, en la que, se señaló como motivo de la renuncia el incumplimiento del pago de sus salarios e hizo asimismo, evocación del nacimiento de su hija en fecha 23 de septiembre de 2015.
Sobre este particular, se tiene presente que el salario es un derecho reconocido por el art. 46 de la CPE prescribiendo que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.”, norma concordante con el art. 48-III de la misma ley fundamental, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
Por su parte el art. 53 de la LGT establece: “Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y de un mes para empleados y domésticos…” de lo cual se concluye que, al constituirse el salario en un medio de subsistencia del trabajador y a causa del incumplimiento de pago por parte del empleador, la renuncia presentada por el actor fue una lógica consecuencia de la falta del pago oportuno de sus salarios, entendiéndose que nadie puede trabajar sin recibir un salario como contraprestación, coligiéndose que la decisión asumida por los de instancia, al ordenar el pago del desahucio y la indemnización, respecto del punto analizado, fue pertinente y acertada, al identificarse un despido indirecto, por no pago de salarios y conforme prevé el DS de 9 de marzo de 1937 y la jurisprudencia emitida sobre este tema.
Respecto a los puntos dos, tres y cuatro, de la lectura de la problemática planteada, dicha acusación de la Empresa recurrente, resulta imprecisa e incompleta, limitándose a alegar una simple disconformidad, para concluir que no correspondería el pago del aguinaldo y las asignaciones familiares; sin embargo, en el recurso de casación no se especificó qué pruebas literales en concreto se trataría y las fojas del expediente que se encontrarían las pruebas supuestamente no valoradas; pero además, no identificó la Ley o Leyes sustantivas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco hace mención a ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo contenidas en el art. 271 y 274 núm. 3 del CPC-2013.
Finalmente la empresa recurrente, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone, en su petitorio final omitió precisar qué es lo que pretende con el recurso de casación en el fondo.
Además, se debe añadir que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en recurso de casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, aspecto que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado o se omitió una prueba;, o que se hubiese cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o que los juzgadores, hubiesen ignorado el valor que le atribuye la Ley a cierta prueba, situaciones que no ocurrieron en el caso de autos, porque tampoco se identificó dichos errores o los documentos que los respalda.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso de casación en el fondo, concluyéndose que el Tribunal de apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220-II) del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 133 a 140, interpuesto por la Empresa “ÁLVAREZ POZO SRL”, representada por Roberto Fernando Álvarez Cuéllar, contra el Auto de Vista N° 208/2019 de 25 de noviembre, de fs. 125 a 129, con costas.
Se regula el honorario de profesional abogado en la suma de Bs. 1000.- a ser cancelados en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y cúmplase. -