TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERAAuto Supremo N° 382Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 101/2020
Demandante: Sawako Shiga de Sakaguchi
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR
Proceso: Renta de Viudedad
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 101 a 102 (foliación invertida en todo el proceso), interpuesto por Sawako Shiga de Sakaguchi, contra el Auto de Vista N° 161 de 22 de octubre de 2019 de fs. 97, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso social de pago de Renta de Viudedad interpuesto por Sawako Shiga de Sakaguchi contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (en adelante SENASIR); el memorial de fs. 117 a 118, que contestó el recurso; el Auto de 11 de febrero de 2020 de fs. 119, que concedió el recurso; el Auto de 10 de marzo de 2020 de fs. 128, que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante la Resolución N° 1587 de 15 de julio de 2019 de fs. 49, resolvió OTORGAR en favor de Sawako Shiga de Sakaguchi, renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 4.751,55.- (Cuatro mil setecientos cincuenta y un 55/100 Bolivianos), incluido incrementos de Ley, que se pagará a partir de julio 2019.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
En conocimiento de la Resolución N° 1587 de 15 de julio de 2019, Sawako Shiga de Sakaguchi presentó el recurso de reclamación de fs. 59 a 60, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, a través de la Resolución de la Comisión de Reclamación 283/19 de 30 de agosto de 2019 de fs. 82 a 87, que CONFIRMÓ la Resolución N° 1587 de 15 de julio de 2019, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Resolución de la Comisión de Reclamación 283/19 de 30 de agosto de 2019, Sawako Shiga de Sakaguchi interpuso recurso de apelación de fs. 79 a 80; que fue resuelto por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 161 de 22 de octubre de 2019 de fs. 97, que CONFIRMÓ la Resolución apelada.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Sawako Shiga de Sakaguchi interpuso el recurso de casación de fs. 101 a 102; argumentando lo siguiente:
En el fondo:
Señaló que el SENASIR no tomó en cuenta el Decreto Supremo (en adelante DS) N° 7458 y el art. 1294 del Código Civil (en adelante CC), que en concordancia con el Reglamento Consular N° 2224, disponen que los documentos públicos otorgados en país extranjero tienen el mismo valor dentro el territorio nacional sin realizar ningún trámite administrativo y/o judicial posterior; dilatando el pago de la renta de viudedad desde el fallecimiento de su esposo.
En la forma:
Aseveró que: "El AUTO DE VISTA de fecha 22 de octubre de 2019, vulnera mis más consagrados derechos establecido en la Constitución Política del Estado, al entrar en vigencia la Constitución Política del Estado el 07 de febrero de 2009, interrumpió el cálculo, por lo que resulta imposible su caducidad y dichas normativas tienen jerarquía inferior a la Carga Magna..." (Textual).
Posteriormente, citando los arts. 48-IV y 410 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), señaló que: "...el Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalides, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros, mismo que se encuentran ratificados en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado." (Textual); finalmente citó los arts. 115 y 232 de la CPE; asimismo, doctrina sobre la seguridad social.
Petitorio.
Solicitó la nulidad del Auto de Vista N° 161 de 22 de octubre de 2019, para que se vuelva a emitir conforme al art. 48-IV de la CPE.
Contestación:
La Directora General Ejecutiva del SENASIR, Karina Vanessa Oropeza Peña, a través de su apoderado Calep Taceo Costa, contestó el recurso de casación mediante escrito de fs. 117 a 118, señalando que la Comisión Nacional de Prestaciones y la Comisión de Reclamación del SENASIR, obraron conforme al art. 539 del Código de Seguridad Social (en adelante CSS), que establece que las prestaciones en dinero, son otorgadas el primer día del mes siguiente de presentación de la solicitud por parte del interesado.
Aseveró que el recurso de casación presentado por Sawako Shiga de Sakaguchi no cumple con los requisitos establecido por el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013).
Admisión:
Concedido el recurso de casación por Auto N° 11 de 11 de febrero de 2020 de fs. 119, mediante Auto de 10 de marzo de 2020 de fs. 128, este Tribunal admitió el recurso, que se pasa a resolver.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina y legislación aplicable al caso:
Sobre el derecho a la seguridad social.
En armonía con las disposiciones de organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), la Organización de las Naciones Unidas (en adelante ONU), e instituciones supranacionales, como la Asociación Internacional de Seguridad Social (en adelante AISS), la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (en adelante OISS) y la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (en adelante CISS); consideran a la seguridad social como un derecho humano inalienable; el art. 45-I-I-III y IV de la CPE, establece el derecho de acceder a la seguridad social; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.
La seguridad social cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; garantizando el Estado el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; artículo que, pone en ejecución lo dispuesto en el art. 1 del CSS, que señala: "El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar' (Resaltado añadido).
De lo expuesto, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto de prestaciones donde se encuentra el de la jubilación y tanto el acumulado de potestades, como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia; encontrando cada uno de ellos, su contenido intrínseco, entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 55/2013 de 11 de enero, entre otras.
De la renta de viudedad.
El art. 25-I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en adelante DUDH), con relación a la renta de Viudedad establece que: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad..." (Resaltado añadido).
Se concluye entonces que, el derecho a la renta de viudez o viudedad, como una prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio; cual es, el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a este beneficio, pero de forma continua.
Sobre la continuidad en la prestación de la renta de viudez o viudedad.
Los arts. 1, 2 y 3 del CSS, disponen: "Art. 1°- El código de seguridad social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.
Art. 2o.- La aplicación de las normas de segundad social, se efectuará mediante este Código constituido por el Seguro Social Obligatorio, las Asignaciones Familiares y sus disposiciones especiales que tienen carácter obligatorio para todas las personase instituciones comprendidas en el campo de aplicación del presente Código.
Art. 3° El Seguro Social tiene por objeto proteger a los trabajadores y sus familiares en los casos siguientes: a) enfermedad; b) maternidad; c) riesgos profesionales; d) invalidez; e) vejez; y f) muerte¨ (Resaltado añadido).
Sobre el principio "iura novit curia".
El principio iura novit curia, es un principio de derecho procesal, por el que se entiende que "el juez conoce el derecho aplicable"; por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima "dame los hechos, yo te daré el Derecho", que se entiende como "da mihi factum, Tibi Dabo ius" o "narra mihi factum, narro tibí iud', reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos.
Resolución del caso concreto:
Cuestión previa.
El recurso fue planteado en el fondo y después en la forma; al respecto, por razones metodológicas y por los efectos que representa la resolución de cada recurso, se resolverá en primer lugar el recurso de casación en la forma, porque en caso de
aceptarse, ya no correspondería considerar el recurso de casación en el fondo, decisión que de ningún modo significa la alteración del contenido, ni la vulneración de derechos constitucionales de la recurrente y solo en caso de no ser evidentes las denuncias expuestas en el recurso de casación en la forma, se ingresará a resolver el recurso de casación en el fondo.
En la forma:
La recurrente denunció la vulneración de los arts. 48-IV y 410 de la CPE, porque no se aseguró la continuidad de los medios de subsistencia por el fallecimiento de su esposo; al respecto, conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea por reclamos en el fondo, esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que, si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), buscando la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.
En ese sentido, corresponde advertir que la recurrente, no identificó cuál o cuáles fueron los vicios de procedimiento en los que habrían ingresado los de grado a tiempo de emitir el Auto de Vista; aspecto sin el cuál, este Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra impedido de asumir la medida excepcional de anular la resolución recurrida; por el contrario, los argumentos expuestos, dan cuenta de la violación de los arts. 48- IV y 410 de la CPE, que se adecúa a los presupuestos requeridos para la procedencia del recurso de casación en el fondo; consiguientemente, esta denuncia será resuelta a continuación, correspondiendo desestimarla como causal de nulidad de obrados.
En el fondo:
Conforme a los argumentos expuestos por las partes, la controversia radica en establecer si la renta de viudedad corresponde ser pagada desde el fallecimiento del causahabiente; o, desde el mes siguiente al reingreso del trámite de solicitud de la renta de viudedad; consiguientemente, para la resolución de la especie, se debe considerar los siguientes antecedentes:
De acuerdo al testimonio de fs. 5 a 31 (foliación invertida), se tiene que dentro el juicio de homologación de matrimonio civil a instancias de Sawako Shiga contra el Servicio de Registro Civil (en adelante SERECI), la Juez de Familia Doceavo de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 15 de febrero de 2018, declarando probada la demanda; por lo que HOMOLÓ el Certificado de Matrimonio Civil de los esposos Kiyoshi Sakaguchi (causahabiente) y Sawako Shiga (derechohabiente), realizado el 28 de agosto de 1961 en la Embajada de Japón en Bolivia, disponiendo que el SERECI inscriba el referido Certificado en los Libros Consulares.
Así, este Tribunal Supremo de Justicia, constata que, por efecto de la homologación del matrimonio civil, Sawako Shiga, tenía la condición de esposa antes del fallecimiento de Kiyoshi Sakaguchi; por lo que, correspondía dar continuidad a las prestaciones, debiendo otorgarse la renta de viudedad desde el deceso de Kiyoshi Sakaguchi, a fin de garantizar los recursos necesarios para la subsistencia de la derechohabiente, conforme establecen los arts. 45-I-I-III y IV de la CPE y 1, 2 y 3 del CCS desarrollados en la "Doctrina y legislación aplicable al caso" del presente Auto Supremo.
Sin embargo, pese a la existencia de las consultas de datos del sistema del SERECI de fs. 41 a 43, que demuestran la existencia del matrimonio desde el 28 de agosto de 1961 y el Inicio de Trámite Regular de 11 de julio de 2019 de fs. 46, emitido por el Área de Trabajo Social y Derechohabiente del SENASIR, que estableció la inexistencia de observaciones en el estado civil de los esposos; la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, OTORGÓ en favor de la derechohabiente la renta única de viudedad desde julio 2019.
Este aspecto no fue advertido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir su determinación de confirmar la resolución apelada, que pese haberse reclamado el pago de la renta de viudedad desde el 30 de mayo de 2017 en el recurso de apelación de fs. 79 a 80, sólo se circunscribió a verificar la aplicación de los arts. 471 y 539 del Reglamento al CSS (en adelante R-CSS); sin tomar en cuenta que, de acuerdo a los antecedentes del trámite administrativos Sawako Shiga tenía la condición de esposa antes del fallecimiento de Kiyoshi Sakaguchi.
Consiguientemente, se evidencia que el Tribunal de apelación, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, porque no se otorgó el valor correspondiente al Certificado de Matrimonio Civil de los esposos Kiyoshi Sakaguchi y Sawako Shiga de 28 de agosto de 1961, homologado por la Sentencia de 15 de febrero de 2018; más aún, si Sawako Shiga en el recurso de apelación argumentó que: "...sin embargo nunca había tenido problema, ya que fui asegurada a la CAJA con el certificado de matrimonio JAPONES.” (Resaltado añadido); asimismo, se evidencia que se incurrió en violación de los arts. 45-I-I-III y IV de la CPE, que no fueron aplicados para establecer si correspondía o no el pago desde el 30 de mayo de 2017, fecha en la que falleció el causahabiente, conforme se señaló a fs. 79 del referido recurso de apelación; asimismo, se evidencia la violación de los arts. 1, 2 y 3 del CCS, que debieron ser aplicados en la especie, conforme al principio "iura novit curia", a efectos de dar continuidad a la prestación reclamada, además de haberse considerado dicha afiliación como un documento supletorio que otorgó y confirmó, para reconocer la renta, conforme establece el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados los fundamentos traídos en casación, corresponde dar aplicación al art. 220 parágrafo IV del CPC-2013, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del R-CSS y 15 del MPRCPA.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, resolviendo el recurso de casación de fs. 101 a 102 (foliación invertida), interpuesto por Sawako Shiga de Sakaguchi, CASA el Auto de Vista N° 161 de 22 de octubre de 2019 de fs. 97, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución N° 1587 de 15 de julio de 2019 de fs. 49, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, que otorgó en favor de Sawako Shiga de Sakaguchi, la renta única de viudedad desde julio 2019 y la Resolución de la Comisión de Reclamación 283/19 de 30 de agosto de 2019 de fs. 82 a 87, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que confirmó la Resolución N° 1587 de 15 de julio de 2019; en consecuencia, se dispone que el SENASIR pague la renta de viudedad a Sawako Shiga de Sakaguchi, desde el mes siguiente a la muerte del causahabiente que ocurrió el 30 de mayo de 2017, de acuerdo a los incrementos que correspondan conforme a Ley.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-